CSJ - SP482-2023(55296)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP482-2023(55296)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP482–2023 Radicación n.° 55296 Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de LILIA VELANDIA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de inasistencia alimentaria.
II. ANTECEDENTES 2.1 FácticosCasación Acusatorio n.° 55296
CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
2 Así los refirió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación1: Se duele el señor DAVID EDUARDO PENHA MORA de la conducta omisiva que ha venido asumiendo la señora LILIA VELANDIA, respecto de su obligación natural, constitucional y legal de darle alimentos a su hijo [J.S.P.V.], nacido el 28 de [j]ulio de 1997, entendidos estos como comida, vivienda, salud, educación, recreación etc., obligación que según el quejoso aquélla no ha cumplido a cabalidad desde diciembre de 2007.
entendidos estos como comida, vivienda, salud, educación, recreación etc., obligación que según el quejoso aquélla no ha cumplido a cabalidad desde diciembre de 2007. Es de anotar que en Dic. 14/07, el Juzgado Séptimo de Familia [de Bogotá] fijó como cuota provisional de alimentos a favor del niño, la suma de $215.000; sin embargo, en marzo de 2009 el mismo [J]uzgado de Familia profiere sentencia de alimentos en la que la condena a la imputada a pagar la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual, obligación con la que tampoco ha cumplido [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 6 de septiembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a LILIA VELANDIA como autora del punible de inasistencia alimentaria (inciso segundo del artículo 233 del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. No se solicitó medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito acusatorio 3 por idéntica ilicitud, la actuación la asumió el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el
1 Cfr. Folio 17, C.O. n.° 1.
2 Cfr. Folio 14, ib. 3 Cfr. Folios 15 a 18, ib.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 3 cual tuvo lugar su verbalización el 1 de marzo de 2017 4. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de mayo siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de marzo6 y 4 de julio7 de 2018, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 26 de septiembre de 2018 8. En ella9, la judicatura condenó a LILIA VELANDIA como autora del punible imputado y le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo mayoritario10 de fecha 13 de febrero de 201911 en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que el mismo profesional del derecho recurrió en casación, para después allegar la correspondiente demanda12. La Corte admitió el libelo por auto del 20 de mayo
4 Cfr. Folio 27, ib. 5 Cfr. Folios 29 y 30, ib.
casación, para después allegar la correspondiente demanda12. La Corte admitió el libelo por auto del 20 de mayo
4 Cfr. Folio 27, ib. 5 Cfr. Folios 29 y 30, ib. 6 Cfr. Folios 115 y 116, ib. 7 Cfr. Folio 120, ib. 8 Cfr. Folios 148 y 149, ib. 9 Cfr. Folios 126 a 146, ib. 10 Contó con un salvamento de voto del Mag. Carlos Héctor Tamayo Medina. 11 Cfr. Folios 11 a 21, C.O. n.° 2. 12 Cfr. Folios 49 a 111, ib.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 4 de 201913 y el 11 de junio siguiente se verificó la sustentación respectiva14.
III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial de cargo: J.S.P.V.,
NANCY DÍAZ FERNÁNDEZ, DAVID EDUARDO PENHA MORA y SARA
MARÍA PENHA MORA.
Dice transcribir los testimonios practicados en juicio y la estimación efectuada por el Tribunal frente a cada uno. A continuación, reprocha que las instancias presumieran que la procesada tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria en favor de su hijo J.S.P.V. Considera que el yerro del ad quem consiste en suponer que por el hecho de ser LILIA VELANDIA profesional
la procesada tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria en favor de su hijo J.S.P.V. Considera que el yerro del ad quem consiste en suponer que por el hecho de ser LILIA VELANDIA profesional (trabajadora social), necesariamente tenía trabajo o empleo, en consecuencia, ingresos económicos permanentes y, por ello, debía cumplir la obligación alimentaria de la misma manera, es decir, permanentemente. No obstante – agrega–, no se tuvo en cuenta que su trabajo no era constante y que «muchas veces» ha estado desempleada, tal como lo refirió en juicio su hermana MARÍA LUISA PEDRAZA VELANDIA.
13 Cfr. Folios 6 y 7, cuaderno de la Corte. 14 Cfr. Folios 19 y 20, ib.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
5 Explica que la equívoca «inferencia» del Tribunal fue la siguiente: «[t]odo el que es profesional tiene trabajo seguro, estable y capacidad económica. LILIA VELANDIA es profesional. Luego entonces, si LILIA VELANDIA es profesional, se concluye que tiene trabajo seguro y estable, y por ende capacidad económica». Arguye que a la procesada se le responsabiliza de una situación de la cual también es víctima –en su concepto, según
las altas cifras de desempleo registradas por el DANE–, al verse privada de un trabajo estable para solventar sus obligaciones de todo orden. «No por falta de voluntad». De ese modo, el ingrediente normativo «sin justa causa» establecido en el artículo 233 del Código Penal «no se hace evidente, al no contar ella con un mínimo de condiciones económicas que le permita cumplir con la obligación alimentaria». Agrega que el incumplimiento de LILIA no fue absoluto, pues, así lo relató su propio hijo en juicio, respondía en la medida de sus posibilidades y capacidad económica «aunque fuera de manera esporádica», es decir, «[s]i bien no cumplía de manera constante, no quiere decir que no lo hiciera» , lo cual lleva a concluir que no se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria sin justa causa, como lo definió el juez plural.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
6 Por último, considera que, si el Tribunal hubiese aplicado la «regla de la experiencia», según la cual, «no todo el que es profesional tiene trabajo, ni tampoco capacidad económica», habría proferido sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Solicita a la Sala casar la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, dictar un fallo de sustitución absolutorio en favor de LILIA VELANDIA.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1 Recurrente A través de su síntesis, ratifica el cargo y la
absolutorio en favor de LILIA VELANDIA.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1 Recurrente A través de su síntesis, ratifica el cargo y la argumentación expuesta en el libelo demandatorio. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía El Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación cita las sentencias de la Corte Constitucional CC C–237–1997 y de esta Sala CSJ SP1984–2018, 30 may. 2018, rad. 47107, y expone que le asiste razón al censor, pues, el fallo condenatorio está soportado en un falso raciocinio, como quiera que las pruebas practicadas en juicio no arrojan elCasación Acusatorio n.° 55296
CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 7 conocimiento más allá de duda razonable sobre la capacidad económica de la procesada. Agrega que no se pueden soslayar los testimonios, tanto del afectado, como de su padre, quienes reconocieron que LILIA en algunas pocas oportunidades cumplió con su obligación de manutención (dinero, especies, aportes económicos) para suplir parte de las necesidades de su hijo. Expresa que el errado razonamiento del Tribunal consiste en señalar que la formación profesional de la acusada y el hecho de haber sido contratista de algunas entidades estatales, esto último, a partir de su propia manifestación, son elementos suficientes para considerar que en todo momento tuvo capacidad económica para
entidades estatales, esto último, a partir de su propia manifestación, son elementos suficientes para considerar que en todo momento tuvo capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria. Explica que tener una profesión, un arte o un oficio, no significa que siempre o casi siempre la persona está vinculada laboralmente. Luego, deducir que alguien, así sea profesional, tiene la capacidad económica para cumplir cualquier obligación y especialmente las alimentarias, desconoce las «reglas de la experiencia», pues, los ingresos no los determinan un título profesional, sino la vinculación laboral, más o menos estable. De la evidencia de lo cotizado por la implicada al sistema de seguridad social no se puede colegir, como lo hizoCasación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 8 el Tribunal, que la procesada en el tiempo en que se sustrajo a la obligación tuviera la capacidad económica que le permitiera cumplir con ese deber, ni siquiera, una estabilidad en los ingresos. A lo sumo, de ese elemento probatorio se desprende que LILIA VELANDIA pudo cotizar por su cuenta lo estrictamente necesario para estar amparada en salud. No se allegó prueba alguna relacionada con aportes a sistema pensional, elemento probatorio que, en su concepto, sí sería determinante para inferir que percibía un ingreso proveniente de una relación laboral y que, por tanto, tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria.
sistema pensional, elemento probatorio que, en su concepto, sí sería determinante para inferir que percibía un ingreso proveniente de una relación laboral y que, por tanto, tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria. Tampoco se demostró que LILIA ejerciera de manera independiente su profesión de trabajadora social, ni que fuera esta actividad la que permitía realizar el pago de sus aportes al sistema de seguridad social y, de paso, le posibilitara cumplir el deber alimentario respecto de su hijo. Al advertir duda probatoria en torno a la real capacidad económica de LILIA VELANDIA, duda que necesariamente debe resolverse a su favor, el fiscal delegado solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal. 4.2.2 Ministerio PúblicoCasación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
9 En el mismo sentido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expone que no fueron probados los recursos percibidos y la relación laboral de la procesada, que acreditaran su capacidad económica; la fiscalía no demostró que la implicada tuviera recursos para cumplir la obligación alimentaria, tópico frente al cual existe duda. Tampoco se acreditó si la acusada contaba con bienes muebles o inmuebles que le representaran liquidez monetaria, sólo se basaron las instancias en las «sábanas» de registro de afiliados de la EPS COMPENSAR, donde aparece LILIA VELANDIA como cotizante. Aun cuando la procesada ostenta un grado de
registro de afiliados de la EPS COMPENSAR, donde aparece LILIA VELANDIA como cotizante. Aun cuando la procesada ostenta un grado de escolaridad de nivel profesional, ello no implica contar con recursos económicos o con la continuidad laboral necesaria para sufragar la cuota alimentaria. En criterio del representante de la sociedad, no se probó el elemento normativo del tipo de inasistencia alimentaria. Ante ese vacío probatorio, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a LILIA VELANDIA. 4.2.3 Representante de víctimasCasación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
10 Manifiesta que, no es que se presuma que el título profesional otorga la capacidad económica, sino que se está en mejores condiciones o ventajas, frente a quien no lo tiene, a fin de proveer lo necesario e indispensable para sus menores hijos. Además, LILIA VELANDIA no demostró que sufriera de alguna enfermedad o de otra situación concreta que le impidiese desarrollar una actividad económica. Agrega que los derechos de los menores están por encima de cualquier circunstancia, conforme lo establece la Carta Política y tratados internacionales, por lo cual, dar pie a lo dicho por los antecesores abriría la posibilidad que, quien tiene un hijo se sustraiga de su obligación por la simple situación de desempleo del país. El desempleo no es una causal de justificación para sustraerse de la obligación alimentaria.
quien tiene un hijo se sustraiga de su obligación por la simple situación de desempleo del país. El desempleo no es una causal de justificación para sustraerse de la obligación alimentaria. Expone que el padre del afectado no es profesional, pero durante todo el tiempo suplió sus necesidades básicas; no se trata de una cuota alimentaria suntuaria, incluso, cuando se fijó, se hizo con base en la misma situación económica que la hoy procesada expuso ante la autoridad competente encargada de señalarla, por ende, era su responsabilidad asumir esa carga. Aun cuando LILIA cancelaba su seguridad social, no afilió a su menor hijo a la misma, no proveyó esos gastos mínimos de salud, jamás le brindó asistencia social, ética,Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 11 moral y básica de acompañamiento, aparte de lo puramente económico, como lo analizó el Tribunal. Solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida, pues, el ad quem no solo se refirió concretamente a la capacidad económica de la acusada, sino que mencionó un conjunto de prestaciones (económicas y morales) a favor del menor de edad, que la procesada no cumplió.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico 5.1.1 La Corte ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con
jurídico 5.1.1 La Corte ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de orden formal que puedan exhibirse en su formulación, los que se entienden superados con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso, en especial, los dirigidos a la búsqueda de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes –artículo 180 de la Ley 906 de 2004–. 5.1.2 En el obligado examen que el asunto de la especie concita, a fin de verificar si el Tribunal incurrió en violaciónCasación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 12 indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria por la cual declaró la responsabilidad de LILIA VELANDIA en el delito de inasistencia alimentaria, la Sala: (i) recordará algunos elementos pertenecientes a la descripción típica del punible previsto en el artículo 233 del Código Penal, (ii) reconstruirá el fundamento de condena en el fallo impugnado, (iii) verificará si el escrutinio probatorio
da cuenta de alguna infracción constitutiva de yerro fáctico y, (iv) de ser así, examinará si los errores de apreciación o valoración impactan las bases fundantes de la condena. 5.2 Del punible de inasistencia alimentaria Con el fin último de proteger el bien jurídico de la familia, el legislador penal instituyó una norma que castiga el incumplimiento de los deberes asistenciales, morales y sociales, consagrada en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, denominada inasistencia alimentaria y regulada así: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en… La pena será de… cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. La inasistencia alimentaria se caracteriza por ser un delito de peligro15, toda vez que no se requiere la causación
15 Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 28 mar. 2012, rad. 38094; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41634 y CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41584.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA 13 efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, huelga anotar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, que se origina de la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad – primer inciso del canon 42 de la Constitución Política–, a partir de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, verbigracia, la obligación de prestar alimentos –artículos 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 200616– (Cfr. CSJ SP1984–2018, 30 may. 2018, rad. 47107). Bien se advierte, entonces, que el daño social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia, esto es, el deber de asistencia entre sus integrantes. La Sala ha entendido la inasistencia alimentaria «como delito de infracción de deber, por cuanto no atiende la naturaleza externa del comportamiento del autor –resultado en el mundo exterior–, sino que se centra en el incumplimiento del deber especial que le incumbe, esto es, las prestaciones
16 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Derecho a los
alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 14 ligadas a un determinado rol social17, en este caso, el de alimentante» (Cfr. CSJ SP405–2021, 10 feb. 2021, rad. 56992). Al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, la Corte Constitucional en sentencia CC C–237–1997, señaló: La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico
sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia. La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» ( Cfr. CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758).
17 [cita inserta en el texto transcrito] SÁNCHEZ–VERA GÓMEZ–TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 3123711 ext 13527Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
15 Esa justificación ha de ser constitucional y legalmente admisible, máxime cuando la víctima es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes
LILIA VELANDIA
15 Esa justificación ha de ser constitucional y legalmente admisible, máxime cuando la víctima es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes –canon 44 de la Constitución Política –, en consonancia con el principio de interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes –artículo 9 de la Ley 1098 de 2006–. Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, en providencia CSJ SP1984–2018, 30 may. 2018, rad. 47107, la Sala explicó que: [r]esulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C–237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). En ese entendido, cuando el agente incumple su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, mal puede deducirse su responsabilidad penal. Esto, por cuanto, la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede
circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, mal puede deducirse su responsabilidad penal. Esto, por cuanto, la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible (Cfr. CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP2771–2022, 3 ag. 2022, rad. 61823).Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 16 5.3 Caso concreto Se sustrajo de controversia en este asunto la existencia de la obligación alimentaria de LILIA VELANDIA respecto de su hijo J.S.P.V., originada en su vínculo filial y la edad del entonces menor de edad, nacido el 28 de julio de 1997, todo lo cual fue objeto de estipulación por las partes18. Tampoco se discute que el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, provisionalmente impuso a LILIA VELANDIA, como cuota alimentaria en favor de su menor hijo J.S.P.V., la suma de $215.000,0019, cuota que el 12 de marzo de 2009 se fijó definitivamente por el mismo despacho judicial en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual20.
definitivamente por el mismo despacho judicial en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual20. Igualmente, no se rebate el incumplimiento parcial atribuido a LILIA VELANDIA, en tanto, las contribuciones económicas efectuadas para el sostenimiento y manutención de su hijo J.S. durante el periodo objeto de juzgamiento, fueron significativamente inferiores a las que le correspondía sufragar.
18 Estipulación Probatoria n.° 1. 19 Evidencia n.° 6 de la Fiscalía. Cfr. Folios 63 y 64, C.O. n.° 1. 20 Evidencia n.° 5 de la Fiscalía. Cfr. Folios 56 a 62, ib.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
17 En ese contexto, l a discusión está referida al ingrediente normativo «sin justa causa» , concretamente respecto a la capacidad económica de la acusada, como quiera que, para la defensa –argumento compartido por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso de casación –, contrario a lo considerado por el Tribunal, de los elementos materiales
probatorios allegados al plenario no emerge demostrada tal circunstancia. El ad quem consideró acreditado el elemento «sin justa causa», a partir del testimonio de la víctima J.S.P.V., quien en juicio manifestó que su progenitora es trabajadora social y que, entre diciembre de 2007 y septiembre de 2016, «trabajó con desmovilizados en un comedor comunitario». No obstante, afirmó que aquella nunca pagó cumplidamente la cuota alimentaria que le correspondía, sino que le hizo algunas consignaciones, en otras ocasiones le daba dinero o ropa o pagaba la pensión del colegio. Luego, el juez colegiado expresó21: La pregunta a resolver a continuación es entonces la siguiente: ¿La Fiscalía probó el elemento valorativo sin justa causa? Al respecto, SARA MARÍA PENHA MORA, hermana del padre de la víctima, testificó que LILIA VELANDIA es trabajadora social y que, según información transmitida por su hermano, aquella ha tenido trabajo. Sin embargo, tratándose de un hecho que no le consta directamente a la testigo, sobre el que tampoco dio cuenta en el juicio oral su hermano, es claro que la versión de este acerca de la
21 Cfr. Folios 19 y 20, C.O. n.° 2. Páginas 9 y 10 del fallo de segundo grado.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA 18 actividad laboral de la enjuiciada, a voces del art. 437 de la Ley 906 de 2004, es prueba de referencia. ¿Qué otras pruebas hay sobre ese hecho, a saber, el del trabajo realizado por la acusada? MARÍA LUISA PEDRAZA VELANDIA, hermana de LILIA VELANDIA, refirió que esta ha tenido contratos con el sector público, pero sin prestaciones ni servicio de salud, y que muchas veces ha estado desempleada, como también lo manifestó la acusada, quien declaró que del año 2007 al 2016 ha sido contratista, mas no permanentemente, sino que sus empleos han sido esporádicos, y que su situación económica ha sido muy complicada debido a que ella es madre cabeza de familia, ya que el padre de su otro hijo no responde por él. De otra parte, se incorporó documentación según la cual, salvo unos pocos meses, la procesada siempre ha cotizado en Compensar EPS y Famisanar EPS, al paso que, según lo que aparece en la sentencia proferida por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, en la demanda se afirmó que aquella era trabajadora social y que devengaba un salario mínimo legal. (…) Adicionalmente, a juzgar por la información contenida en la sentencia del Juzgado 7° de Familia de Bogotá, en la audiencia
efectuada el 29 de julio de 2008, el padre del afectado manifestó que si él no estaba mal, la procesada tenía otro hijo de 4 años de edad, llamado [J.F.R.V.], hecho sobre el cual aquella narró en el juicio oral que tiene otro hijo llamado [F.], a quien ella le ha “dado más” que a [J.S.], pero explicó que ello se debe a que mientras este tiene a su papá, aquel no tiene a nadie más, por cuanto su padre no responde por él. Inclusive, agregó, su mamá y su hermana le han ayudado. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el indicio arriba aludido no fue desvirtuado, que la sentencia emitida por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá no fue impugnada y que la acusada es una persona profesional, condición en la cual ha sido contratista. De manera que, para la Sala mayoritaria, se impone la conclusión de que aquella sí ha tenido capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación alimentaria y, que por consiguiente, sin justa causa, se sustrajo al cumplimiento de tal responsabilidad.Casación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01
LILIA VELANDIA
19 El Tribunal, en segunda instancia, fundó la condena en los anteriores elementos probatorios; en lo fundamental, en unidad decisoria confirmó la de primer nivel. Sin embargo, dichos elementos dejan enormes vacíos sobre la real capacidad económica de la acusada y las causas por las cuales no cumplió a cabalidad la obligación
alimentaria para con su hijo J.S.P.V. Evidentemente, no se puede desconocer que la víctima, su tía materna MARÍA LUISA PEDRAZA VELANDIA y la propia LILIA VELANDIA, refirieron que ésta tenía como profesión la de trabajadora social, no obstante, de allí no es dable inferir que durante todo el tiempo en el que se le atribuye incumplir la obligación alimentaria, tuvo capacidad económica suficiente para suministrar alimentos a su hijo J.S. La fiscalía no recaudó otro elemento de prueba, ni solicitó alguna adicional, a efecto de dilucidar la capacidad económica de la acusada durante el lapso aludido, por tanto, el ad quem incurre en falso raciocinio al inferir del rol de trabajadora social desempeñado por la procesada, que tenía recursos económicos para atender la obligación alimentaria, pues, ni siquiera su liquidez monetaria fue probada sin ambages, dado lo advertido por los testigos al respecto. Al analizar la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, enCasación Acusatorio n.° 55296 CUI 11 001 60 00050 2014 08086 01 LILIA VELANDIA 20 la cual se fijó definitivamente la cuota alimentaria en favor de J.S.P.V., el Tribunal también incurrió en un error de
hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, como quiera que, si bien, en la demanda de alimentos se afirmó que LILIA VELANDIA era trabajadora social y que devengaba un salario mínimo mensual legal, en últ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.