CSJ - SP483-2023(58128)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP483-2023(58128)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP483-2023 Radicado N° 58128. Acta 232. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O En cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad, respecto de la sentencia SU-146 de 2020, 1 proferida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal, integrada por tres Magistrados de los nueve que la conforman, se pronuncia sobre el instituto de la doble conformidad incoado por el defensor del procesado EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida, en aquel entonces, en única instancia, por la Sala de Casación Penal, que lo condenó por punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inc. 2, del Código Penal, modificado por el
1 Acción de tutela incoada por el ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, a través de la cual se ordenó tramitar el recurso de la doble conformidad.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 2 artículo 8 de la Ley 733 de 2002), a la pena de 72 meses de prisión; en igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A N T E C E D E N T E S Fácticos En atención a que varios reproches del impugnante dicen
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A N T E C E D E N T E S Fácticos En atención a que varios reproches del impugnante dicen relación con los hechos consignados en el fallo recurrido, así como con la presunta afectación al principio de congruencia, para una mejor comprensión del asunto, se advierte la necesidad de transliterarlos de tal determinación: De acuerdo con la acusación, a mediados de la década de los ochenta, con el objetivo de combatir la subversión presente en el departamento del Casanare, las familias BUITRAGO, FELICIANO y RAMÍREZ conformaron un grupo armado ilegal conocido en sus orígenes como “Buitragueños” o “Macetos ”, después como Autodefensas Campesinas del Casanare –en adelante ACC-. La organización ilegal inicialmente tuvo influencia en los municipios de Monterrey y Tauramena, luego en todas las localidades del sur de Casanare. Después de consolidar el dominio armado en la región y someter amplios grupos sociales, bajo el mando de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a. “Martín Llanos”, se propusieron, a partir del año 2000, implementar una estrategia política para incidir en la escogencia de quienes asumirían responsabilidades públicas de elección popular; cometido al que se integraron candidatos locales, departamentales y nacionales, quienes pactaron con los violentos para participar en la actividad proselitista con ventajas electorales. En ese contexto, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a.Doble conformidad N° 58128
para participar en la actividad proselitista con ventajas electorales. En ese contexto, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, a.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002
EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
3 “Martín Llanos”, acordó con EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ la inclusión de un líder del sur de Casanare como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002, condición que éste aceptó para poder recibir el “aval” de la organización armada y continuar su ejercicio político, con lo cual finalmente logró la curul en el Congreso de la República. Procesales El 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte abrió investigación y ordenó la captura de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ , ex Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Materializada la captura, el 12 de febrero de 2013, el investigado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. El 18 de febrero de 2013, se definió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como posible autor del delito de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. El 30 de julio de 2013, se dispuso el cierre de
de la ley, previsto en el artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. El 30 de julio de 2013, se dispuso el cierre de instrucción. La defensa impugnó la decisión, pero la Sala no repuso, en decisión del 22 de agosto de 2013. El 23 de septiembre de 2013, se calificó el mérito de la investigación y se acusó a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, como presunto autor del punible en mención.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002
EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
4 La defensa impugnó la providencia. La Corte, en auto fechado el 15 de octubre de 2013, decidió no reponer la acusación. A partir del 16 de octubre de 2013, empezó a correr el término de traslado de 15 días previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se instaló el 22 de enero de
2014. En ella se resolvieron las solicitudes probatorias. La defensa impugnó y la Sala resolvió el 29 de enero de 2014, modificando parcialmente su decisión.
La vista pública de juzgamiento inició el 26 de mayo de
2014. Concluida la fase probatoria, en sesiones del 19 de agosto, 8 y 9 de septiembre de 2014, la delegada del Ministerio Público, el acusado y la defensa técnica presentaron sus alegatos de conclusión.
agosto, 8 y 9 de septiembre de 2014, la delegada del Ministerio Público, el acusado y la defensa técnica presentaron sus alegatos de conclusión. En pronunciamiento SP14657-2014, del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal condenó a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 2000 SMLMV, al encontrarlo autor responsable del punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inc. 2, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002)Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002
EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
5 La defensa promovió solicitud de aclaración frente al referido fallo, la cual fue “NEGA[DA] por improcedente” , en auto del 10 de diciembre de 2014. Posteriormente, el implicado presentó solicitudes de impugnación y de adición, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, con base en el pronunciamiento CC C-792 de 2014. La Corte las declaró improcedentes, en proveído AP3615-2016, del 8 de junio de
2016. El 10 de julio de 2020, el defensor del implicado solicitó la concesión del derecho a impugnar la aludida sentencia condenatoria emitida en única instancia. En respuesta, la Sala concedió lo pretendido, en proveído AP2118-2020, del 3 de septiembre de 2020, en virtud del derecho fundamental a la igualdad (CC SU-146 de 2020). El 11 de noviembre de 2020, el defensor del acusado sustentó oportunamente el señalado recurso. Los no recurrentes guardaron silencio. Por otra parte, el 2 de abril de 2018, es decir, previo a la interposición y a la concesión del aludido recurso, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la mencionada sentencia condenatoria dictada en su contra (SP14657-2014, del 28 de octubre de 2014), por el delito de Concierto para delinquirDoble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 6 agravado, en la modalidad de promoción de grupos paramilitares. Agotado el respectivo trámite, el 2 de noviembre de 2023, se informó por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz - Salas de Justicia - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, mediante Resolución N° 3510 del pasado 20 de octubre, se adoptaron, entre otras determinaciones, las siguientes:
PRIMERO: NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO a la Jurisdicción
Jurídicas que, mediante Resolución N° 3510 del pasado 20 de octubre, se adoptaron, entre otras determinaciones, las siguientes:
PRIMERO: NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.265.935, exclusivamente en relación con el proceso No. 34017 seguido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, EXCLUIRLO de la JEP, en virtud del manifiesto incumplimiento al régimen de condicionalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente resolución, proceda al archivo definitivo de esta actuación seguida bajo el expediente Legali 900161072.2019.0.00.0001.
TERCERO: REMITIR la actuación nro. 34017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo se advirtió que el acusado no ostentaba la calidad de congresista para la época del presunto acuerdo
ilegal con el cabecilla de las Autodefensas Campesinas del Casanare (en adelante, ACC). Sin embargo, destacó que una de las características esenciales del delito de concierto paraDoble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 7 delinquir es su permanencia, lo que, para el caso concreto, se verificó en razón al propósito del comandante del grupo ilegal, de obtener representación en el Congreso de la República, para lo cual se hacía necesario apoyar o impulsar la campaña de determinado candidato. Así, estableció que el eventual acuerdo con las ACC no se puede limitar a la fase electoral, pues, persistiría durante el tiempo en que EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ asumiera y ejerciera el cargo de congresista, como en efecto aconteció. Ello advierte del inescindible vínculo entre la función congresional y el delito atribuido. Seguidamente, procedió a analizar la estructura dogmática del punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, objeto de acusación. También advirtió cómo, conforme a las pruebas allegadas, se pudo determinar que:
1. Las ACC, desde el año 1998, cuando asumió la comandancia Héctor Germán Buitrago Parada, a. “Martín Llanos”, y 2004, momento en el que esas estructuras criminales fueron desarticuladas por el Ejército Nacional,
Llanos”, y 2004, momento en el que esas estructuras criminales fueron desarticuladas por el Ejército Nacional, con ocasión de la operación “Santuario”, los grupos en cuestión ejercieron en el sur de Casanare un efectivo control social (mediante ONGs), económico (con la participación enDoble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 8 el presupuesto de varios entes territoriales) y político (cooptación del Estado).
2. Las ACC implementaron un proyecto político ilegal, orientado a interferir los procesos democráticos a todo nivel, al incidir, por vía de consensos ilegales o por métodos violentos, en la designación de mandatarios en los ámbitos municipal, departamental y nacional, con lo cual, logró coadministrar el Estado.
3. Como consecuencia de ese ilegítimo proyecto político, algunos dirigentes de la región que aspiraron a cargos de elección popular debieron contar con el “aval” de a. “Martín Llanos”. Los que no lo obtuvieron, fueron obligados, por vía de las armas, a abandonar sus aspiraciones políticas, después de que se les declarase “objetivo militar”.
4. En el caso concreto, a principios de diciembre de 2001, el implicado se vio obligado a asistir a una reunión convocada por a. “Martín Llanos”, la cual tuvo lugar en una zona conocida como “El Tropezón”, jurisdicción de Puerto López (Meta). En dicho encuentro, el comandante del grupo
convocada por a. “Martín Llanos”, la cual tuvo lugar en una zona conocida como “El Tropezón”, jurisdicción de Puerto López (Meta). En dicho encuentro, el comandante del grupo ilegal le advirtió al acusado que no podía continuar con su aspiración a la Cámara de Representantes, so pena de ser declarado objetivo militar. Ante el riesgo patente, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ decidió retirarse del Casanare, con destino a LaDoble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002
EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
9 Guajira, lugar desde el cual intentó continuar con su campaña, a través de los medios de comunicación.
5. La restricción impuesta al procesado correspondió a una “estrategia” política de las ACC, de la que, en principio, el acusado no hizo parte, pero que “compagina con el control político de la señalada organización armada ilegal en el sur de
Casanare”.
6. De ese primer encuentro no se dedujo reproche alguno frente al implicado, pero se precisó que tal reunión marcó el inicio del vínculo ilegal entre el ex congresista y a. “Martín Llanos”, en tanto, esa fue “la aproximación inicial que dotó de coherencia y sentido los tratos posteriores directos e indirectos dirigidos, de manera inicial, a levantar o revertir el veto que comprometió su campaña a la Cámara de
Representantes, en el año 2002”.
7. Al efecto, el acusado se inscribió, el 4 de febrero de 2002, por el Partido Liberal, como candidato a la Cámara de Representantes en representación del departamento de Casanare, junto con las personas que conformaban el segundo, el tercero y el cuarto renglón de su lista, 2 a través de un comité delegado para ese fin,3 pero días después (6 de febrero de 2002), dicha lista fue modificada.
8. Para lo que interesa al caso, tal variación se dio en el segundo renglón de la lista, en la que el procesado excluyó al
2 Wilson Jiménez, Ramón Evaristo López y Juan Carlos Ibarra, respectivamente. 3 Integrado por Fabio Camargo de la Hoz, Juan Riaño Lara y Mario Alberto Medina.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 10 original candidato, para incluir a Hernando Roa Valero (simpatizante de las ACC y oriundo del sur de Casanare, zona en la cual, la agrupación ilegal tenía enorme influencia). Hernando Roa Valero resultó escogido en una votación privada que se hizo en la finca del ganadero Ricardo Ramírez (partidario de la referida organización, en tanto, fundador y financiador de la misma, y amigo del acusado), en el intervalo de esos dos días.4 La otra persona en pugna para ingresar en el segundo renglón del mencionado registro electoral, lo fue Josué Alexander Bohórquez Peña, también cercano a las ACC. El 25 de febrero de 2002, fue radicada la lista definitiva de candidatos para la Cámara de Representantes. En lo que
renglón del mencionado registro electoral, lo fue Josué Alexander Bohórquez Peña, también cercano a las ACC. El 25 de febrero de 2002, fue radicada la lista definitiva de candidatos para la Cámara de Representantes. En lo que incumbe a este caso, Hernando Roa Valero permaneció en el segundo renglón de la lista del implicado.
9. El cambio en la señalada lista, no obedeció a la “lógica del manejo político”, como lo adujo el acusado, sino a la materialización del pacto que celebró EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, con a. “Martín Llanos”. Ello, luego de obtener su “aval”, para continuar con su plan político, que no el respaldo electoral, logro en el que se hizo fundamental la mediación de Walter Buitrago (tío del comandante del grupo ilegal y afecto a la organización criminal) y del mencionado ganadero, Ricardo Ramírez, en favor del
4 No pudo declarar porque fue “asesinado” por las mismas ACC, presuntamente, por asociarse posteriormente con las AUC – Bloque Centauros.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 11 procesado, ante el referido cabecilla. Dichos intermediarios, dado su evidente interés en la citada modificación de la lista, intervinieron en la votación privada antes reseñada.
10. El regreso del procesado al departamento de Casanare, para continuar con su campaña política de cara a las elecciones al Congreso de la República, para marzo de
intervinieron en la votación privada antes reseñada.
10. El regreso del procesado al departamento de Casanare, para continuar con su campaña política de cara a las elecciones al Congreso de la República, para marzo de 2002, no vino consecuencia del esquema de seguridad brindado por el extinto DAS, como lo alega la defensa, sino que derivó del acuerdo al que llegó con el cabecilla de la mencionada organización criminal, con ocasión de la aludida mediación.
Al efecto, destaca el fallo, el estudio de seguridad del acusado, cuando participó en la citada contienda electoral, arrojó un resultado de riesgo “BAJO”, pese a la amenaza de muerte que recibió de a. “Martín Llanos”, porque no la reportó, lo cual significó que no obtuviera servicios de escoltas, sino un programa de seguridad “común”.
11. Es “inadmisible” que delegados de la curia y líderes políticos de la región mediaran ante a. “Martín Llanos”, tal cual postula también la defensa, para permitir que continuara con su aspiración política a un órgano de trascendencia nacional y evitar la muerte de EFRÉN
ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ.
Al respecto, Monseñor Misael Vacca negó cualquier
conocimiento sobre los problemas del implicado y, por ende,Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 12 descartó cualquier mediación de su parte. Walter Buitrago, tío del comandante de las ACC, narró que los líderes políticos que realizaron tal mediación no tuvieron éxito. Por este último motivo, el acusado le pidió que mediara personalmente ante su familiar, con el mismo fin, lo que efectivamente logró.
12. En virtud de la gestión de Walter Buitrago, ante a. “Martín Llanos” (su sobrino), fue que el encartado pudo regresar, a principios de 2002, al departamento de Casanare, a seguir con su aspiración política, sin veto alguno y sin amenaza de muerte, escenario que gobernó la segunda reunión del acusado con el aludido cabecilla.
Tanto es así, que retornó a dicho ente territorial sin confirmar el levantamiento de la restricción y la supresión de la amenaza que previamente experimentó, ambas por parte del comandante de la citada organización. Incluso, guardó silencio, frente a los integrantes de su equipo de campaña, acerca de “sus encuentros” con a. “Martín Llanos” y la “efectiva mediación” de Walter Buitrago, así como lo concerniente a “la reversión del veto”.
13. Si la amenaza efectuada al encausado, para que no continuara en campaña política de cara a los comicios de
“efectiva mediación” de Walter Buitrago, así como lo concerniente a “la reversión del veto”.
13. Si la amenaza efectuada al encausado, para que no continuara en campaña política de cara a los comicios de marzo de 2002, fue una “estrategia” política de las ACC, su eliminación solo se justifica en razón de “la existencia de un beneficio para la organización delictiva”: incluir en el segundoDoble conformidad N° 58128
CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 13 renglón de su lista a una persona afín a la causa paramilitar, fruto de la “existencia del acuerdo con el líder paramilitar”.
14. EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ ocupó el tercer lugar en las votaciones. Esto es, perdió las elecciones de marzo de 2002. Sin embargo, después de acudir ante las autoridades electorales y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obtuvo un fallo favorable que, en enero de 2004, le permitió acceder al Congreso de la República.
15. Ya ostentando la dignidad de parlamentario, el procesado sostuvo un tercer encuentro con a. “Martín Llanos”, en el que, como respuesta al “aval” que obtuvo para las elecciones de marzo de 2002, se comprometió a realizar gestiones para intentar conjurar el conflicto armado suscitado entre las ACC (preponderantes en el sur del departamento de Casanare) y las AUC – Bloque Centauros
(dominantes en el norte del departamento de Casanare). En efecto, el encausado acudió, ya siendo congresista,
departamento de Casanare) y las AUC – Bloque Centauros (dominantes en el norte del departamento de Casanare). En efecto, el encausado acudió, ya siendo congresista, ante el Defensor del Pueblo, para esos fines. Así, obró como “vocero” calificado, pues, para el año 2004 intercedió por las ACC.
16. El implicado no actuó bajo insuperable coacción ajena, porque él insistió en su prospecto político, no por las vías legales, sino por intermedio de personas cercanas al grupo ilegal, para que se levantara la prohibición de continuar con su aspiración, como en efecto ocurrió.Doble conformidad N° 58128
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EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
14 De ese modo, se adhirió a las consignas delictivas de la agrupación, por voluntad propia, pues, bien pudo denunciar las amenazas que recibió de las ACC, seguir con su candidatura, alejado de la región, o declinar de la misma, para evitar la promoción de las ACC. No obstante, optó por hacerse al “aval” de a. “Martín Llanos” y pactar con él las condiciones para continuar su campaña a la Cámara de Representantes. En esas condiciones, se dio por probado el punible de Concierto para delinquir agravado para promover grupos
armados al margen de la ley , en ámbitos distintos al bélico, por cuanto, EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ coadyuvó la permanencia de las ACC, acrecentó su poder e injerencia en el aspecto político y con ello limitó las libertades públicas. Determinada la responsabilidad del acusado, luego de efectuar la tarea de la dosificación punitiva, se le impuso la pena mínima. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DEL RECURSO El defensor del acusado plantea los siguientes disensos:
1. El primer párrafo de los hechos consignados en el fallo recurrido presenta una imprecisión, dado que, según los informes de policía judicial recaudados en la actuación, no resulta ser cierto que el ganadero Ricardo Ramírez hayaDoble conformidad N° 58128
CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 15 fundado o pertenecido a las ACC, máxime cuando “ningún testigo en el juicio [lo] relacionó (…) como un integrante de las autodefensas o cofundador de las mismas, ni siquiera quienes a ella pertenecieron”. (sic) A la par, niega que el ganadero Ricardo Ramírez 5 y el implicado hayan sostenido una amistad. Le resulta extraño que la sentencia impugnada no haya ahondado sobre la familia Ramírez, en cuanto, a la supuesta contribución que hizo para crear tal grupo ilegal.
2. El segundo párrafo de los hechos establecidos en la sentencia impugnada presenta “falta de claridad”, porque no comprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
hizo para crear tal grupo ilegal.
2. El segundo párrafo de los hechos establecidos en la sentencia impugnada presenta “falta de claridad”, porque no comprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del cargo atribuido a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, dado que, en su opinión, se trata de una narración “fáctica universal y abstracta” , que no está relacionada con el procesado.
Acude a lo ocurrido en el “Pacto del Cañito”, celebrado entre las ACC y varios candidatos del departamento de Casanare a las elecciones regionales de octubre de 2000, para significar que desde ese entonces se trazaron las directrices, de cara a las elecciones de marzo de 2002, para el Congreso de la República. Aduce que el acusado perdió en los comicios de marzo de 2002, precisamente, porque no participó en dicho
5 No pudo declarar porque fue “asesinado” por las mismas ACC, presuntamente, por asociarse con las AUC – Bloque Centauros.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 16 acuerdo, pues, en su criterio, sólo quienes resultaron elegidos (Óscar Wilches y Javier Vargas Barragán), hicieron parte de ese entramado criminal. Incluso su representado fue
amenazado de muerte por las ACC, en razón a su aspiración política.
3. El tercer párrafo de los hechos fijados en la sentencia recurrida, al contener la expresión “En ese contexto”, incurre en el error de acudir a la metodología de investigación penal conocida como “análisis de contexto”, en la que “es propio investigar el delito como resultado del accionar de organizaciones delictivas dentro de un entramado de conexiones, dejando de lado la investigación de cada caso en particular”. (sic) Tal metodología, en su opinión, no puede ser aplicada al procesado, porque el delito atribuido a EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, merece ser valorado con mayor rigor, a efectos de establecer si, efectivamente, el bien jurídico tutelado fue puesto en peligro o no.
Afirma que su defendido nunca recibió “aval” de las ACC, lo que se evidencia con el hecho que no hizo parte del “Pacto del Cañito” y con la manera en que alcanzó la curul en el Congreso de la República (fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). En su parecer, no se explica cómo, incluir una persona “indeterminada”, producto de una votación privada, en elDoble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 17 segundo renglón de la lista para la Cámara de Representantes, “confirmaría un aval y el logro de la curul de quien no formaba parte de ese acuerdo ilícito” , si,
17 segundo renglón de la lista para la Cámara de Representantes, “confirmaría un aval y el logro de la curul de quien no formaba parte de ese acuerdo ilícito” , si, supuestamente, el comandante del grupo ilegal podía disponer “directamente” de ello.
4. La resolución de acusación y la sentencia reprochada omitieron “circunstancias históricas que benefician” al encausado, tales como: a) El legado político que recibió de su abuelo y de su padre, sumado a que participó en 9 elecciones populares “con significativas votaciones”, dado su reconocimiento, por lo que no requería el apoyo de algún grupo armado ilegal. b) Cómo, cuándo y dónde empezó su campaña, en calidad de candidato a la Cámara de Representantes para el período 2002 a 2006. c) La amenaza de muerte recibida por las ACC, dadas sus convicciones. d) El veto del que fue objeto por las ACC, el cual “nunca se levantó” dado el “Pacto del Cañito”. e) La pérdida de esa elección. f) La forma en que adquirió la curul (vía judicial), en la cual “nada tuvo que ver el líder paramilitar, ni la organización delincuencial que dirigía”. Y,Doble conformidad N° 58128
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EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 18 g) La fecha en la que se posesionó como congresista (26 de enero de 2004), es decir, año y medio después del inicio del período legislativo (20 de julio de 2002), lo cual descarta la permanencia del delito enrostrado, porque el implicado “quedó excluido durante dos años del escenario político regional”.
5. Vulneración del principio de congruencia, en razón a la discordancia que se alza entre la resolución de acusación y el fallo recurrido. En concreto, en el tercer hecho de las decisiones. Reproduce ambos fragmentos, para sostener que el cambio fijado en la sentencia comprende “hechos nuevos”, los cuales, fundamentaron la condena.
6. No hay certeza de “un acuerdo de doble vía con fines electorales entre el líder paramilitar y el ex congresista” , en tanto, no fue comprobado, con datos objetivos, cuál fue la contribución del político a las ACC, o las funciones constitucionales que, como congresista, haya “entregado” al grupo ilegal, máxime, si ninguno de los testigos manifestó que “les consta ese presunto pacto”.
Añade que atenta contra la sana crítica y las leyes de la experiencia, que “el procesado iba a tener la capacidad volitiva de crear un vínculo de cualquier orden con su verdugo”, dado el “terror” que “sintió” después de la amenaza, lo que ocasionó que abandonara el departamento de Casanare.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002
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lo que ocasionó que abandonara el departamento de Casanare.Doble conformidad N° 58128 CUI 11001020400020100100002
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7. El testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, es inverosímil, contradictorio y mendaz, debido a que relató haberse enterado de que el ganadero Ricardo Ramírez intercedió por el acusado, ante a. “Martín Llanos”, en atención a ocupar el cargo de inspector de policía en Monterrey (Casanare), característica exaltada por la Corte para “asegurar y acusar al procesado”.
Sin embargo, tal particularidad quedó desvanecida en el fallo, porque se verificó que el declarante prestó sus servicios en favor de la alcaldía de ese municipio, como chofer, lo cual significa que no pudo conocer aquel suceso, ni la forma en que a. “Martín Llanos” otorgó el supuesto “aval” al encartado, para que hiciera campaña política. Precisa que Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo”, no hizo parte de las ACC (alas política, militar y financiera), sino desde mediados de 2002, cuando ingresó a trabajar a la ONG ATDM (ala social), es decir, después del supuesto pacto ilegal enrostrado al implicado. Añade que ese testigo recurre a lo dicho por personas fallecidas y que su conocimiento es de “oídas”, lo cual merma
credibilidad a su dicho. Destacó las contradicciones en las que, estima, incurrió tal testigo a lo largo de la actuación.
8. El testimonio de Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón”, no fue valorado integralmente. En su opinión, el dicho de este permite sostener, además de que todo se trató de unDoble conformidad N° 58128
CUI 11001020400020100100002 EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ 20 “complot” fraguado en contra del acusado, que EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ era un político de izquierda y ajeno al proyecto de las ACC, motivo por el cual fue vetado y amenazado de muerte.
9. El testimonio de José Ramiro Meche Mendivelso, a. “Guadalupe”, no es creíble porque, además de haber salido del ala política de las ACC, a finales de 2001, en su segunda declaración, ante la Corte, cambió la versión y omitió varios detalles relacionados con el levantamiento del veto, el cual, aparentemente, se produjo a principios de 2002.
10. El testimonio de Jhon Alexander Vargas Buitrago, a. “Junior”, no fue valorado integralmente, a pesar
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