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CSJ - SP484-2023(55366)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP484-2023(55366)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP484-2023 Radicado N° 55366. Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el defensor de Elkin Núñez Martínez, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ

2 HECHOS Para finales de diciembre del año 2015, Y.D.N.G., quien en ese entonces contaba con 14 años de edad, fue a vivir con su padre biológico Elkin Núñez Martínez, al barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá. A partir de ese momento, hasta marzo de 2017, éste la sometió a diferentes vejámenes sexuales; en principio, aprovechó que la menor estaba dormida para tocarle sus senos; luego, la embriagó para seguidamente proceder, en esa condición, a accederla carnalmente; al día siguiente, al verse desnuda y con molestia en sus genitales, la joven reclamó a su padre lo que había ocurrido, hecho que éste negó, pero

condición, a accederla carnalmente; al día siguiente, al verse desnuda y con molestia en sus genitales, la joven reclamó a su padre lo que había ocurrido, hecho que éste negó, pero terminó aceptando, además de proponerle continuar teniendo relaciones sexuales a cambio de una suma de dinero. Como ésta se negó a sus pretensiones, procedió Núñez Martínez a privarla de la ayuda económica a la que estaba obligado como padre, situación que llevó a la joven a aceptar la oferta. En razón a pagos periódicos realizados por el nombrado, la menor sostuvo relaciones sexuales con éste por más de un año, tiempo en el que, incluso, recibió como remuneración una suma más alta de la acostumbrada, a cambio de permitir la penetración vía anal.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, que fueron denunciados por Deysy Yamile García, madre de la menor Y.D.N.G., la Fiscalía, en audiencia preliminar celebrada el 18 de agosto de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, imputó a Elkin Núñez Martínez, la autoría de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, ambos agravados, en concurso de conductas punibles. El imputado no se allanó a cargos1.

2. El 11 de octubre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito

de 18 años de edad, ambos agravados, en concurso de conductas punibles. El imputado no se allanó a cargos1.

2. El 11 de octubre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; su formulación tuvo lugar el 7 de noviembre de 20172, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la capital.

El 2 de febrero de 2018, se realizó la audiencia preparatoria3.

3. El juicio oral se surtió los días 16 de marzo 4, 3 de julio5, 14 y 30 de octubre6 de 2018, fecha última en la que se anunció el sentido mixto del fallo; el procesado fue capturado ese mismo día7.

1 Acta de audiencia de imputación de cargos a folio 10 cuaderno del Juzgado 14 Penal del Circuito. 2 Acta de audiencia de formulación de acusación vista a folios 25 y 26 cuaderno del Juzgado 14 Penal del Circuito. 3 Acta audiencia preparatoria vista a folios 29 y 30 del mismo cuaderno. 4 Folios 42 y 43 cuaderno del juzgado 14 Penal del Circuito. 5 Folio 66 ibídem. 6 Folios 103 a 105 ídem. 7 Folio 116-115, cuaderno del juzgado.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ

4 La correspondiente sentencia fue emitida el 26 de

noviembre de 2018. Allí se condenó a Núñez Martínez, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado , a la pena principal de 230 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, fue absuelto por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, por duda8. En esa oportunidad, el Juzgado consideró, en lo relativo al primer punible, que se había acreditado a plenitud la responsabilidad del procesado, a partir de la versión de la menor, el testimonio de la experta de Medicina Legal, y los testimonios rendidos por la madre y la madrina de la ofendida. No obstante, en lo concerniente al delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, estimó la judicatura que, de los 3 episodios enrostrados por la Fiscalía, constitutivos de ese punible, no se había superado el estándar de conocimiento necesario para condenar; de un lado, porque los presuntos tocamientos se dieron cuando la menor estaba dormida, más no inconsciente, lo que le permitía repeler la agresión. En cuanto a las relaciones sexuales mientras estaba en estado de embriaguez, no se pudo demostrar que en ese periodo la hubiera accedido carnalmente. Y, en lo alusivo a la noche en que la menor

mientras estaba en estado de embriaguez, no se pudo demostrar que en ese periodo la hubiera accedido carnalmente. Y, en lo alusivo a la noche en que la menor

8 Folios 127 a 147 cuaderno del Juzgado 14 Penal del CircuitoCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 5 estaba dormida y amaneció con el pantalón abajo, nada se dijo en las versiones de la víctima.

4. El defensor técnico del enjuiciado interpuso recurso de apelación, en el cual cuestiona la condena emitida por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado.

En ese propósito, focalizó su descontento en la valoración efectuada a lo declarado por los testigos de cargo, en cuanto, no se analizaron las inconsistencias y deficiencias surgidas en las versiones rendidas, que suponían, al igual que en el delito de acceso o acto con persona puesta en incapacidad de resistir, la presencia de insalvables dudas, las cuales conducían a proferir absolución por todos los punibles.

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2019, confirmó la sentencia objeto de impugnación9. En esa labor, examinó in extenso la versión de la menor, a la cual le dio plena credibilidad, por resultar su relato espontáneo, coherente y lleno de detalles acerca de los encuentros sexuales que tuvo

extenso la versión de la menor, a la cual le dio plena credibilidad, por resultar su relato espontáneo, coherente y lleno de detalles acerca de los encuentros sexuales que tuvo con su padre por espacio de dos años, a cambio de una remuneración. En criterio del ad quem, el relato de la menor encuentra corroboración con los demás medios de prueba, entre ellos, la

9 Folios 15 a 58 Cuaderno del Tribunal.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 6 declaración de la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal, en tanto, guarda total coherencia con dicho relato. A su vez, la Colegiatura resaltó la sincronía probatoria que se halló respecto de los testimonios de la madre de la menor y su madrina, quienes, al unísono coinciden en informar la forma en que se enteraron de la explotación sexual a la que era sometida la joven por su padre y del notorio cambio de aquella en su comportamiento, a partir del momento en que fue a vivir con éste.

6. Contra el fallo anterior, el representante judicial del implicado interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA La defensa técnica del procesado propone dos cargos contra la sentencia de condena, con fundamento en “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, causal prevista en el numeral 3º del artículo 181

manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Cargo primero . Por infracción indirecta de la ley sustancial, fundada en error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento, en lo que corresponde a la faltaCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 7 de valoración del testimonio rendido por el perito Ricardo Alberto Suárez Castro –psicólogo de la defensa-. Advierte, al respecto, que el informe denominado “Realización de análisis pericial dentro del aspecto técnico científico y psicológico del caso sobre presunto abuso sexual contra (YDNG), por parte del señor ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ”, da cuenta de la inexistencia de la conducta por la cual fue condenado su poderdante. El segundo documento suscrito por el mismo profesional, titulado “Realización del perfil psicosocial del señor Elkin Núñez Martínez”, demostraría la buena comunicación y relación del procesado con los integrantes de su familia y la ausencia de evidencia sobre conductas antisociales o de violencia intrafamiliar, maltrato o abuso sexual. Y, respecto del tercer peritaje, conocido como “perfil psicológico de la conducta sexual del señor ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ ”, igualmente, sostiene, las instancias omitieron su análisis,

Y, respecto del tercer peritaje, conocido como “perfil psicológico de la conducta sexual del señor ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ ”, igualmente, sostiene, las instancias omitieron su análisis, pese a desvirtuar, en su asistido, trastornos de conducta parafílica o comportamientos típicos de agresor sexual. Desde esa óptica, como ninguna de las anteriores experticias fue tenida en cuenta por los juzgadores, no se analizó, en consecuencia, que el informe de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y la entrevista realizada a la menor por la funcionaria del CTI, no cumplieron estándares de “cientificidad”; de ahí que, junto con laCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 8 declaración del perito de la defensa, se eludiera por las instancias “el debate racional sobre esta probanza y sobre el aspecto fundamental a demostrar con la misma, a la luz de los principios que rigen la sana crítica, crucial al momento de definir todos los puntos objeto de debate en la sentencia; no las tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión”. Agrega que de haberse realizado “un análisis mucho más extenso se hubiese concluido que la conducta de demanda de explotación comercial de menor de 18 años era inexistente”. Cargo segundo. Por infracción indirecta de la ley sustancial, fundada en error de hecho por falso juicio de

comercial de menor de 18 años era inexistente”. Cargo segundo. Por infracción indirecta de la ley sustancial, fundada en error de hecho por falso juicio de identidad –por cercenamiento totalrespecto del testimonio de Ligia Martínez de Núñez, abuela de la víctima y madre del procesado. Sostiene que la segunda instancia no se pronunció sobre su valor, pese a que se trataba de una prueba decretada y recogida dentro del marco legal, sometida a contradicción en el juicio y no impugnada en su credibilidad. Esa omisión –insistió- infringe el artículo 162, numeral 4º, de la ley 906 de 2004, según el cual, la providencia judicial debe cumplir con el requisito de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

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9 Por lo que, agrega, de haberse confrontado el contenido del testimonio de Ligia Martínez, con la versión de la menor, las contradicciones en que esta última incurrió sobre fechas y lugares en los cuales fue presuntamente víctima de las afrentas sexuales, hubieran salido a la luz, con incidencia

sobre la decisión adoptada, comoquiera, que “el fallo no permitiría arribar a un conocimiento más allá de duda sobre la responsabilidad” de su prohijado. En esa secuencia, si el relato de la menor generó a las instancias alguna duda respecto del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, y por eso fue absuelto el procesado, resulta un contrasentido que la misma decisión no se tomara con respecto del tipo penal de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, por el cual resultó condenado. Finalmente, solicita casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar se absuelva a Elkin Núñez Martínez, del delito de demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. ACTUACIÓN ANTE LA CORTECasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

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10 La Corte, en proveído de 6 de agosto de 2021 10, con el propósito de actuar como Tribunal de cierre, admitió la demanda de casación. Para el efecto, corrió traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas excepcionalmente establecidas en el acuerdo 020 del 29 de abril de ese año, dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional. Dentro del mencionado traslado, tanto la defensa –impugnantecomo las demás partes e intervinientes, como no recurrentes, presentaron sus alegaciones de la siguiente manera:

Dentro del mencionado traslado, tanto la defensa –impugnantecomo las demás partes e intervinientes, como no recurrentes, presentaron sus alegaciones de la siguiente manera:

1. El Recurrente.

La defensa técnica insistió en los cargos que se formularon en la demanda de casación, que incluyen la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, por cercenamiento de lo plasmado en los informes periciales y de lo dicho por el perito psicólogo Ricardo Alberto Suárez Castro. Además, enfatizó que el Tribunal omitió referirse por completo al testimonio de la madre del procesado, Ligia Martínez de Núñez, el cual pone en entredicho la versión de la menor Y.D.N.G. (sin mayores detalles).

10 Fls. 7 ss del c.o. de la Corte.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

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2. El delegado de la Fiscalía.

En cuanto al primer cargo, manifestó que el reparo presentado por el censor no resulta claro, ya que, parece estar orientado a la falta de análisis de lo concluido por el experto Ricardo Alberto Suárez Castro, en los informes base de opinión pericial, pese a que, en realidad, la prueba pericial corresponde al testimonio del perito en juicio, que es el que, en ese caso, debe ser objeto de crítica. Consideró que el recurrente pretende desacreditar la valoración probatoria del fallo, desconociendo la unidad

corresponde al testimonio del perito en juicio, que es el que, en ese caso, debe ser objeto de crítica. Consideró que el recurrente pretende desacreditar la valoración probatoria del fallo, desconociendo la unidad jurídica inescindible que cabe predicar entre las decisiones de primero y segundo grados, lo cual supone el análisis conjunto de los argumentos expuestos en ellas, en cuanto, no se contradigan. Resalta que la valoración probatoria efectuada en las sentencias fue correcta y adecuada. A su vez, estimó que ningún hilo conductor atendible aparece en la propuesta del demandante, en tanto, desconoce que la absolución respecto del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del C.P.), tuvo fundamento en la existencia de dudas respecto a su ocurrencia. En todo caso, esos punibles ocurrieron antes de que se empezara a ejecutar la sucesiva demanda de explotación sexual, de parte del enjuiciado a su hija, lo que los hace, entonces, perfectamente diferenciablesCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 12 entre sí, además que, en lo relativo al último ilícito, sí hubo en las instancias criterio valorativo uniforme de las pruebas. En cuanto al segundo cargo, resaltó que el recurrente

pretende revivir el debate probatorio que debió darse en el escenario correspondiente, impugnando la credibilidad de la menor víctima, a partir de lo narrado por su abuela, lo cual, no es objeto de análisis en este escenario. Resaltó que la defensa fijó el marco para el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal, cuando planteó los argumentos a través de los cuales sustentó su impugnación en contra de la sentencia de primer grado. Sin embargo, allí no hizo referencia siquiera tangencial a la omisión en la valoración probatoria de lo dicho por la madre del procesado y abuela de la víctima, aspecto en el cual hoy fija su pretensión. Como cuestión final, destacó que, pese a calcularse 20 actos delictivos de demanda de explotación sexual, el implicado solo fue condenado por una de las conductas constitutivas de ese ilícito. Pretende que, al menos, como lo ha hecho en otras y numerosas oportunidades, la Corte haga un llamado de atención a quien estime, para que se desempeñen de forma adecuada los roles propios del sistema de enjuiciamiento criminal.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

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3. El delegado del Ministerio Público.

Respecto del cargo por falso juicio de identidad, advera, es poca la vocación de prosperidad que reviste el mismo, dado que la pericia del psicólogo Ricardo Alberto Suárez

Respecto del cargo por falso juicio de identidad, advera, es poca la vocación de prosperidad que reviste el mismo, dado que la pericia del psicólogo Ricardo Alberto Suárez Castro, se circunscribió al estudio y discernimiento de la personalidad del acusado y no de la víctima o sobre la veracidad de su dicho. En lo que respecta al segundo cargo, asociado a la ausencia de apreciación del testimonio de Ligia Martínez de Núñez, madre del acusado, tampoco tiene incidencia respecto de la credibilidad que las instancias le dieron al relato de la menor, el cual, entre otras cosas, se constituyó en soporte para probar la materialidad del injusto y la presunta responsabilidad del procesado. De manera que, el ataque del recurrente en casación se adentra más en los límites propios del error de hecho por falso juicio de existencia, que en el de identidad, en cuyo caso, el aserto extrañado se refiere a aspectos generales y tangenciales de situaciones y episodios que no rebaten las conclusiones probatorias a las que llegaron los sentenciadores. Finalmente, agregó que mal se puede afirmar el surgimiento de un supuesto contrasentido entre la condenaCasación acusatorio N° 55366

CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 14 por el punible demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y la absolución por el acceso o acto sexual con persona incapaz de resistir, por cuanto, en lo relativo al último de los delitos, lo decidido por las instancias se fundó en las dudas que se plantearon en torno al real acaecimiento de tres situaciones fácticas, por las que fue acusado el implicado, mientras que el primero tuvo sustento en realidades distintas en tiempo, modo y lugar, que daban cuenta de su configuración. Solicitó, entonces, no casar la sentencia impugnada, puesto que los dos cargos propuestos por el demandante no están llamados a prosperar.

4. Apoderado de víctimas.

Al igual que los otros no recurrentes considera, respecto del primer cargo, que, en tanto, la declaración del perito Ricardo Suárez va dirigida a demostrar el perfil psicológico del acusado, la misma no tiene la suficiente incidencia para derruir la certeza sobre la ocurrencia de los hechos objeto de acusación y correspondiente responsabilidad del procesado. Aunado a que, conforme con el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio, la falta de un estudio dirigido a evaluar el daño psicológico o mental de la víctima, a consecuencia del presunto abuso sexual del que fue objeto por su propio padre, no desvirtúa el relato claro yCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

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objeto por su propio padre, no desvirtúa el relato claro yCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 15 contundente ofrecido por ella en audiencia pública, a través del cual reafirmó las sindicaciones en contra de éste, más, cuando no todo acto de violencia sexual “necesariamente debe dejar rastro psicológico o mental en la víctima”. Con respecto al segundo cargo, alusivo al cercenamiento de la declaración testimonial de la abuela de la víctima, a la vez, madre del procesado, resaltó que la defensa se limitó a considerar la importancia del mismo porque contradice la fecha en que se hizo un viaje al municipio de Chinauta, en curso del cual, según el relato de la menor, se iniciaron, por parte de su padre, los abusos de carácter lascivo. En ese sentido, olvidó el censor que lo relacionado con el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, fue objeto de absolución por las instancias. No obstante, agrega, la imprecisión sobre la fecha exacta del viaje al municipio de Chinauta, no resta credibilidad al relato de la menor y tampoco valida lo indicado por la abuela paterna de ésta, dado el interés de la testigo de descargo por librar de la acusación a su consanguíneo. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALACasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ

16 El recurso de casación está concebido como un medio de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del distrito. Su carácter extraordinario impone a quien lo instaura el cumplimiento de especiales requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, orientados a demostrar que en la declaración de justicia allí contenida se incurrió en errores que afectan ostensiblemente los derechos de las partes o intervinientes, que hacen necesario infirmar total o parcialmente la sentencia. En este caso la demanda fue admitida, superando los errores de técnica en que incurrió el impugnante, con el propósito de establecer si, en efecto, el delito objeto de condena corresponde a la explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Para ello, en primer lugar, se abordará lo relacionado con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, el sentido y alcance que esta Corte le ha dado al mismo y, seguidamente, la Sala procederá a analizar el caso en concreto.

1. Del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, el sentido y alcance que esta Corte le ha dado al mismo.Casación acusatorio N° 55366

1. Del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, el sentido y alcance que esta Corte le ha dado al mismo.Casación acusatorio N° 55366

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ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ

17 Respecto de la conducta examinada, el canon 217A del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009, establece lo siguiente: El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años. PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.

2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.

3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.

4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Con el propósito de establecer cuál ha sido el criterio imperante de esta Corte respecto del tipo penal de demanda de explotación sexual con menor de 18 años , contenido en el

(14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Con el propósito de establecer cuál ha sido el criterio imperante de esta Corte respecto del tipo penal de demanda de explotación sexual con menor de 18 años , contenido en el artículo 217 A, la Sala se remite a la decisión AP, 04 jun. 2013, Rad. 40867, en la que se consideró que lo pretendido por el legislador con la expedición de la Ley 1329 de 2009, fue precisamente hacer frente a las nuevas dinámicas de explotación comercial de niños, niñas y adolescentes,Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 18 atendiendo que: “el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los intermediarios y especialmente del ‘cliente’ abusador para el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes”. En ese entendido en la SP-15490 de 27 de sep. de 2017, rad. 47862, la Corte, luego de referirse a la anterior decisión, señaló que la descripción típica del artículo 217 A, no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, para agregar que “la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana” Además, resaltó que la conducta se agota con la sola

ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana” Además, resaltó que la conducta se agota con la sola propuesta, sin que resulte relevante si la persona accede o no a ella (CSJ AP 2172-2015). Esa misma temática fue analizada en la AP7104-2017, de 25 oct. 2017, en la cual se afirmó que la expresión “comercial”, contenida en la norma, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, sino que incluye -tambiénactos propios de la vida cotidiana, que no se limitan a una red comercial dedicado a perpetrar el ilícito: Frente a los argumentos de la demanda con relación a la necesidad de establecer la presencia de una organización dedicada a la explotación sexual de menores de edad a efectos de constatar la materialización del artículo 217 A del Código Penal, debe decirse que tal postura no se ajusta a la conceptualizaciónCasación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901 ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ 19 que de esta infracción aparece en la legislación con la cual fue incorporada, según ha tenido oportunidad de anotarlo la Corte en varias ocasiones: (…) De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa

varias ocasiones: (…) De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172–2015). Por ende, la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana: «Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”. En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles. Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible de acuerdo con el artículo 217–A de la Ley 599 de 2000». (CSJ AP 4868–2016) (resalta la Sala) En esa ocasión se descartó que la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 217A del Código Penal,

exigiera elementos objetivos, como la intermediación de un tercero en la relación comercial ilícita que se establece entre el sujeto agente y el menor de edad, o el resultado material consistente en la realización de las prestaciones convenidas -el contacto sexual y la entrega de una retribución- . De hecho, se precisó que tampoco se requieren elementos subjetivos especiales, como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente, ni mucho menos, la necesaria intervención de una red dedicada a la prostitución infantil de la cual surja la promesa retributiva.Casación acusatorio N° 55366 CUI 11001609909120170007901

ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ

20 Después, en la AP2571-2020, 30 sep. 2020, la Corte examinó la tesis del recurrente, referida a que el delito demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, del artículo 217 A, reprime conductas que protegen los derechos de los menores de edad involucrados en la explotación sexual, sólo cuando se está en presencia de redes de prostitución y trata de blancas . A pesar de inadmitirse la demanda, la propuesta fue útil para que esta Corporación precisara que el ámbito de protección del aludido delito abarca, no sólo contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de blancas, sino, también, cualquier tipo de abuso dirigido al niño, niña o adolescente, dentro de su entorno social o familiar. Se indicó:

blancas, sino, también, cualquier tipo de abuso dirigido al niño, niña o adolescente, dentro de su entorno social o familiar. Se indicó: Por manera que, la aplicación e interpretación de las normas que regula

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