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CSJ - SP4860-2019(46401)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4860-2019(46401)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBE EN ACE Magistrado p(cid:9) ante SP4860-2019 Radicado N° 46401. Acta 296. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 30 de enero del mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, en el que condenó a CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, en calidad de autor del delito de homicidio. Casación Sistema Acusatorio No. 46.40 Carlos Eduardo Choque Rino6 / -7 MICH-HOS Según lo declarado en las instancias, se tiene que en notas de la madrugada del día 17 de noviembre de 2013, al segundo piso del inmueble ubicado en la calle 20 A No. 96 A - 57, bárrio Villamar de la localidad de Fontibón de Bogotá, acudieron patrulleros de la Policía Nacional al ser alertados por llamadas de auxilio; allí, luego de romper un vidrio para ingresar, encontraron el cuerpo inerte de Rafael Guillermo Núñez González, y a su lado a Víctor Hugo Rodríguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, quienes, al notar la policial, intentaron huir de la escena del crimen,

advirtiendo a viva voz el último de los enunciados que debió actuar en legítima defensa. El señor Núñez González fue trasladado a un centro asistencial al que llegó sin vida, estableciéndose como causa de muerte heridas ocasionadas con arma corto punzante en tórax anterior izquierdo, que afectaron el corazón y el pulmón. macmiu, JUBLZVAPITE

1. El 18 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia concentrada preliminar en la que (i) se impartió legalidad a la captura de Víctor Hugo Rodríguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, a quienes (ii) se les formuló imputación como coautores del delito de homicidio,

2 Casación Sistema Acusatorio No. 46.4 ry Carlos Eduardo Choque 5 consagrado en el artículo 103 del Código Penal, al paso que (iii) a CHOQUE RINCÓN le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de enero de 2014 en contra de los implicados, momento en el cuy ' adicionó a la imputación jurídica efectuada por el delito de homicidio simple, la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58, numeral 10°, del Código Penal -obrar en coparticipación criminal-. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de

febrero de 2014; en ella se atribuyó a los implicados la conducta punible que fuera objeto de imputación, incluida la adición reportada en el acápite precedente, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 9 de abril, y 4 y 13 de julio siguientes.

4. En audiencia del 25 de septiembre de 2014, el juzgador aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía, en virtud del cual CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN aceptó los cargos que fueron objeto de acusación, a cambio del reconocimiento, para efectos punitivos, de la circunstancia de exceso en la legítima defensa -artículo 32, num. 7°, inc. 2°, del C.P-; por tal motivo, fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal para contjnuar, por el curso ordinario, el proceso en contra de Víctor Hugo Rodríguez Cruz. Respecto de este último se adujo, en principio, que se solicitaría la preclusión;

3 Casación Sistema Acusatorio No. 46.4 Carlos Eduardo Choque Ri no obstante, con posterioridad la fiscalía desistió de tal br e tens:.oh.

5. Mediante sentencia de 30 de enero de 2015, CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN fue declarado responsable del delito(cid:9) lomieidio simple y se le impuso la (i) pena principal de sesenta (60) meses de prisión como coautor responsable de ese delito, realizado con exceso en la legítima defensa, conforme fue preaccrdado; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

publicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo fue (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 5.1. En el proceso de dosificación punitiva el juzgador se ubicó en el primer cuarto de movilidad por considerar que no existían circunstancias de mayor punibilidad.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 24 de abril de 2015, confirmó integralmente la sentencia de rTímer grado .

7. En contra del anterior fallo el apoderado de la víctima presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda, e admitida, a pesar de falencias argumentativas, mediante auto de 5 de julio de 2017.

4 Casación Sistema Acusatorio No. 46.401 Carlos Eduardo Choque RinG6 7.1. El 15 de diciembre de 20171, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concedió la libertad a CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, a partir del 22 de ese mismo mes y ario, por cumplimiento de la pena impuesta en las instancias. LA DEMAN 3 tA Primer cargo - Violación directa de la Ley sustancial «Falta de aplicación del numeral 1 zs ° del articulo 53 deM Código Penal» Destaca el demandante, que "en el preacuerdo nada se dijo sobre la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 y que fuera incluida en la acusación",

falencia que condujo a que los sentenciadores aplicaran indebidamente el artículo 61 del C.P., pues, "no se podía pal del cuarto mínimo, como se hizo en el fallo atacado, sino de los cuartos medios por cuanto existía la circunstancia de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales", yerro que repercutió en la vulneración de los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asisten a las víctimas. Por lo anterior, solicita el demandante casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo en el que se fije la pena «en los segundos cuartos y respetando las consideraciones del Folio 50, cuaderno de la Corte. 1 5 Casación Sistema Acusatorio No. 46.401 Carlos Eduardo Choque Rin señor juez A quo para apartarse del mínimo dentro del cuarto seleccionado, donde se hizo un incremento del 73.4%,.» caa'go. Inbelelliarfic - Mencelad demandante invoca corno transgredido el derecho fundamental al debido proceso en su componente de congruencia, al no haber tenido en cuenta los sentenciadores la Fiscalía endilgó al procesado, en el escrito de (2721C-', acusación, así como en la audiencia de formulación de esta, la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10° del C.P., referida a haber obrado en coparticipación criminal; máxime, cuando el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado tuvo lugar con posterioridad a la «formulación o verbalización pública de la acusación». Por ende, aduce el censor que, si bien, esta Corporación considera lesionado el principio de congruencia cuando se

atribuye al procesado en la sentencia una causal de mayor esgrimida en la acusación, respecto de las víctimas también se predica tal vulneración cuando en el fallo ne suprime una causal válidamente endilgada por la fiscalía. Por lo tanto, el libelista solicita proceder a ajustar la sentencia a los términos de la acusación, es decir, «incluyendo la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal.» 6 Casación Sistema Acusatorio No. 46.4 Riir Carlos Eduardo Choque AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Casacionista Se mantuvo en sus argumentos y ratificó las pretensiones expuestas en el libelo de casación. Defensor el procesado Limitó su intervención a solicitar no tener en cuenta los fundamentos expuestos en la demanda. Delegado de la Fiscalía Resaltó que sí es admisible dilucidar un yerro en la elaboración del preacuerdo, por cuanto: (i) Desde el punto de vista material, el haber reconocido al procesado la figura del exceso en la legitima defensa, condujo a una rebaja de pena excesiva, incluso, mayor a la que se aplicaría si el implicado hubiese optado por allanarse a cargos en la primera oportunidad procesal. (ii) No se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad endilgada en el escrito de acusación -haber actuado en coparticipación criminal-, lo cual llevó a que el procesado accediera a un doble beneficio para efectos de descuento punitivo. 7 Casación Sistema Acusatorio No. 46.4 Carlos Eduardo Choque Rindo (iii) Al considerar que el acusado actuó no como

coautor, sino en calidad de autor en la comisión de la conducta punible, se produjo, de manera inapropiada, que el otro imputado se viera beneficiado con una solicitud de preclusión. Por lo anterior, solicitó el Delegado casar la sentencia segundo grado y declarar la nulidad del preacuerdo por no ajustarse a la legalidad. ILIJIJalfil>tedie No advirtió irregularidad alguna en la sentencia emitida por el Tribunal, puesto que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, con la participación de las víctimas, tiene el carácter de acusación; en ese contexto, se respetó el principio de congruencia, razón por la cual solicitó no casar el fallo impugnado.

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Procede la Sala a auscultar de fondo los reproches formulados en contra del fallo de segundo grado, a fin de establecer si el Ad quem incurrió en los yerros postulados por el demandante. evia pir Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte 8 Casación Sistema Acusatorio No. 46. Carlos Eduardo Choque Rianalizará, en primer lugar, el cargo planteado al adripam de la causal segunda, pues, de prosperar, no tendría sentido adentrarse en el estudio del otro reparo propuesto pr_s,r el casacionista. De la nulidad - Vulneración al delbido procese El reproche del censor se fundamenta en la ausencia de consonancia entre los cargos formulados en el escrito de acusación y posterior verbalización en audiencia, y aquellos

que determinaron la emisión de la sentencia condenatoria, basada en el preacuerdo posterior, falencia que en su criterio incidió en la austera pena impuesta a CHOQUE RINCÓN. Para resolver el cargo, necesario se advierte efectuar una ilustración detallada de lo ocurrido en el proceso y, en particular, del contenido del preacuerdo celebrado por las partes. (i) De la acusación En el escrito de acusación, respecto de la formulación de imputación, el Fiscal 41 Seccional de Bogotá rememoró que ante el Juez con Función de Control de Garantías fueron endilgados cargos a CARLOS EDUA DO CH-1 QUE y Víctor Hugo odríguez Cruz, como presuntos coautores del delito de homicidio simple, según lo contenido en el artículo 103 del Código Penal. 9 111 Casación Sistema Acusatorio No. 46.4 Carlos Eduardo Choque Ri Empero, la calificación jurídica fue adicionada atendiendo la siguiente contextualización: De acuerdo con. los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad, en primer lugar que se infiere la existencia de delito de HOMICIDIO DOLOSO toda vez que se le quitó violentamente la vida a una persona como consta en las diligencias y del mismo resultado de necropsia practicado al occiso y de otro lado se infiere la presunta participación de los imputados en este hecho, toda vez que eran los únicos que se encontraban con el occiso dentro del apartamento, que intentaban abandonar el sitio ante la presencia de la policía, que a pesar de tener una herida precordial con arma corto punzante, tenía otra serie

de lesiones corporales que harían inferir la participación de los dos imputados, que el señor RODRÍGUEZ CRUZ tenía manchas de al parecer sangre en camisa, entre otros aspectos.(cid:9) Importante resulta entonces adicionar la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., esto es, coparticipación criminal; independientemente a que las resultas del proceso concluyan a que fue una sola persona la que desarrolló toda la conducta criminal, caso en el cual los operadores de justicia. procederán de conformidad. Basado en ello es que esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los señores VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CRUZ, quien se identifica ...y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN. _como presuntos COAUTORES de la conducta punible de HOITSCI1510 DOLOSO SIMPLE, contemplado en el artículo 103 dei C.P., coneUrirleblif Zel circunstancia de rnavr punagildedd del articulo SS numeral 10 de obra sustanelell penal que se adlelona en cazá:9 eserdto, deiblendo tener en cuentea el eirtkulo 114 (cid:9) S>91í7, de 2,004, eoyineti'dv en Yazcircrunstan,,:qas 17(¿2 ,1,- /-111.¿T.Lo. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 14 de febrero de 2014 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía mantuvo los cargos

endilgados a los implicados, incluida la adición de la 10 4/. Casación Sistema Acusatorio No. 46.40;1 A, .91 Carlos Eduardo Choque Ringó-r( circunstancia de mayor punibilidad señalada en el acápite precedente. (ii) Del preacuerdo y su verificación Luego de finiquitada la audiencia preparatoria y previo a la instalación del juicio oral, el 17 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el implicado CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, la cual fue verbalizada en audiencia del 25 del mismo mes y año, en cuyo desarrollo se destacan los siguientes apartes: - El fiscal delegado, en principio, refiriéndose a las advertencias realizadas al implicado, indicó: Se le explicó igualmente que al celebrar el preacuerdo está reconociendo la responsabilidad penal sobre los hechos y tipo penal por los cuales fue acusado, lo que implica que renuncia al derecho de guardar silencio y a no auto incriminarse, frente a ello, el acusado manifiesta que entiende perfectamente las consecuencias de su renuncia. Asimismo, se le informa que, de hacerlo, en este caso concreto, como contraprestación a esa aceptación de cargos, la Fiscalía le ofrece como única rebaja reconocer el exceso en la legítima defensa, que describe el Artículo 32, Num. 7°, inciso 2°, del Código Penal, frente al delito de homicidio simple, artículo 103 del C.P., y el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el cual debe responder como autor.

  • Seguidamente, el fiscal hizo mención a los hechos objeto de acusación, los cuales precisó así: (...) sucedieron aproximadamente a eso de las cero veinte horas de la madrugada (12:20 am) del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), en el segundo piso del

11 Casación Sistema Acusatorio No. 46.4 `9 Carlos Eduardo Choque Rin, c inmueble ubicado en la calle 20 A No. 96 A-67 barrio Villemar, zona 9, localidad Fontibón, de la ciudad de Bogotá, cuando el inquilino Andrés Guillermo Pineda Bernal es despertado por unos ruidos generados dentro del mencionado inmueble, luego escuchó gritos pidiendo ayuda para que se solicitara el servicio de ambulancia y voces de dos sujetos que discutían, por lo que decide llamar a la Policía. También es despertada la señora Yeimy Viviana Molina, inquilina del lugar, quien cuenta que uno de los sujetos bajó y empezó a golpear en los apartamentos para pedir la dirección del lugar y poder pedir el servicio de ambulancia. A continuación el señor Pineda Bernal, abre la puerta principal de ingreso a la casa y ahí se encontraban los policiales que con su autorización ingresaron a la vivienda, debiendo romper el vidrio de la puerta interna, subiendo al segundo piso y observa al señor Rafael Guillermo Núñez González tirado en el piso de la cocina y a otro señor encima de la víctima; entre todos bajaron a la víctima y lo subieron a la patrulla para llevarlo a un hospital, y es en este

momento que los policiales capturan a las personas que acompañaban al occiso al momento del insuceso, esto es, a los señores Víctor Hugo Rodríguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, quienes hoy se encuentran presentes. Como antecedente, a este hecho, se tiene conocimiento que según lo señalado por el primer respondiente, Patrullero Ornar Narváez, indica que se encontraban patrullando por la carrera 100 con 20, cuando la central de radio les reporta que cerca al parque Villamar hay un herido por arma blanca, llegando al sitio y haciendo un recorrido por los alrededores del parque con resultados negativos, reportándole a la central esa situación e indicando que les dijera. el número del cual llamaron a la línea de emergencia y ésta le dio el número 3142766135, haciendo una llamada donde les contestó una persona que indicó como su nombre Carlos e informando que lo ayudaran, preguntándole la dirección para llegar, pero éste dijo no saberla y les colgó. Volviendo los policiales a llamar, a lo cual éste señor les dijo lo mismo, agregándoles que el amigo estaba mal herido, y con ayuda de otro ciudadano los policiales ubicaron el lugar, timbrando en el inmueble, abriendo el señor Andrés Guillermo Pineda Bernal, quien les informó que en el segundo piso estaban pidiendo auxilio, a lo cual tocaron y nadie les abría, al continuar escuchando voces de auxilio, rompieron el vidrio de la puerta para ingresar a la vivienda al momento de subir observan al señor Víctor Hugo 1.1 Rodríguez Cruz y al señor CARLOS EDUARDO CHOQUE

RINCÓN que intentaban salir de la residencia al ver la 12 I'¡/fi Casación Sistema Acusatorio No. 46. 44 .9/ Carlos Eduardo Choque Ri corí -7 presencia policial; sin embargo, gritando además esta ' persona "yo no quería, lo maté fue en defensa propia". De inmediato, con ayuda de otro policial y el señor Pineda Bernal, trasladan al herido a la Clínica Colombia donde llegó sin signos vitales._ - Luego de referirse a lo sucedido en las audiencias de formulación de imputación y acusación, el fiscal pasó a detallar los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo entre el señor CHOQUE RINCÓN y el ente persecutor. Así verbalizó el acta previamente indicada: CLAUSULA PRIMERA: SOBRE LOS HECHOS: Las partes conocen la situación fáctica tal como quedó redactado en el acápite de los hechos y por vía de este preacuerdo el acusado acepta en forma total. conforme quedaron descritos por la Fiscalía en precedencia. CLAUSULA SEGUNDA. SOBRE EL DELITO: La Fiscalía acusó formalmente a los señores Víctor Hugo Rodríguez Cruz, y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN como presuntos coautores del delito de homicidio doloso simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 de la misma obra sustancial penal, debiendo tenerse en cuenta el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

CLAUSULA TERCERA: SO RE LA ACE TACION

RESPONSABILIDAD: El acusado CARLOS EDUARDO

CHOQUE RINCÓN con c.c. No. 80'844.025 de Bogotá, de manera libre consciente y voluntaria, en presencia de su abogado defensor, indica que ya le fue explicado de manera detallada todos los pormenores, beneficios y consecuencias sobre la aceptación de responsabilidad penal, y la contraprestación que va a recibir por esa aceptación, por lo que decide ACE "TAXI LA RESPONSABILIDAD PENAL frente a los cargos por los cuales fue acusado, esto es, el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, y con el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en calidad de autor de la conducta. punible. 13 //1 Casación Sistema Acusatorio No. 46.40 Carlos Eduardo Choque Rinc CLAUSULA(cid:9) CUARTA:(cid:9) SOBRE(cid:9) LA CONTRAPRESTACIÓN: A cambio de ésta aceptación total de los cargos, la Fiscalía le concede como -única rebaja reconocer el exceso en la legitima defensa, que describe el artículo 32 numeral 70. inciso 20. del código penal, frente al delito de homicidio simple, y el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. Igualmente se le advierte al acusado que como consecuencia del presente acuerdo, se le impondrá una pena. aue sere1 dleslficezele.7, por el señor Juez Penal del Circuito de conocimiento, por medio de una sentencia condenatoria, ante lo cual responde que es consciente de ésta consecuencia y la asume de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su

defensor. No habrá lugar a si Inguraca n'trez rebaja de pena comensatoria sor este sreacuerdo. Se establece que el reconocimiento del exceso en la legitima defensa aquí preacordado obedece exclusivamente al interés de disminuir la pena a cambio de que el acusado se declare culpable del delito como lo establece el inciso 1 del artículo 350 del C. de P. P., sin que se entienda que se está modificando la adecuación de la conducta de forma que pueda afectar el principio de congruencia, al igual que el principio de legalidad. Por ende, se estima por los aquí intervinientes, que el presente preacuerdo no vulnera garantías fundamentales y se remite al señor Juez 27 Penal del Circuito de conocimiento para su correspondiente aprobación.

CLAUSULA QUINTA: SOBRE LAS VICTIMAS: Respecto de las víctimas, se deja constancia que los familiares del occiso, en este caso, la señorita Aida Viviana Núñez Daza asiste a esta diligencia para verificar y leer sobre la realización del presente preacuerdo, quedando con ello garantizados sus derechos.

CLÁUSULA SEXTA: SOBRE EL ACUSADO VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CRUZ: Respecto de este acusado la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del suscrito Fiscal Delegado solicita en esta misma audiencia de socialización del preacuerdo y ante su Despacho, se permita cambiar en cuanto a este

14 Casación Sistema Acusatorio No. 46.40/ Carlos Eduardo Choque Ri procesado el sentido de la audiencia para sustentar una solicitud de preclusión a favor de esta persona.

(Subrayado y énfasis de la Corte). - Finalizada la exposición del fiscal y dispuesta la participación de las demás partes e intervinientes, el juzgador aprobó los términos en que fue concebido el preacuerdo, sin que la decisión fuera objeto de los recursos de reposición o apelación. - A continuación, el ente acusador solicitó al juez postergar la audiencia de preclusión en relación con el coacusado Víctor Hugo Rodríguez Cruz, a lo que accedió el director de la audiencia, pues, incluso, para ese momento ya se había autorizado a los representantes de las víctimas desalojar el recinto judicial. - Aun así, en consideración a lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, el sentenciador dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar, en actuación separada, el trámite ordinario respecto del acusado Rodríguez Cruz, por lo que señaló fecha, no solo para lectura de sentencia respecto de CHOQUE RINCÓN, sino para atender también la petición preclusiva. (ii) De la audiencia de lectura de fallo El 30 de enero de 2015 el Juez 27 Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Bogotá dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS 15 0/1 Casación Sistema Acusatorio No. 46.401/ Carlos Eduardo Choque Rincón EDUARDO CHOQUE RINCÓN, siendo pertinente transcribir, para lo cire interesa a esta decisión, el acápite de DOSIFICACIÓN PUNITIVA de esa providencia: Con base en la adecuación típica hecha anteriormente y siguiendo las directrices establecidas en los artículos 32 y

del 54 al 62 del Código Penal para dosificar la pena a imponerse se tendrá en cuenta los topes punitivos fijados por el legislador en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. La pena por la conducta punible de Homicidio, descrita en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la ley 890 de 2004, oscila de 208 a 450 meses de prisión, lo cual acredita un ámbito de movilidad punitiva de 242 meses que dividido en 4 arroja un resultado de 60.5 meses, de donde aritméticamente surge un primer cuarto que va de 208 a 268.5 meses; el segundo de 268.5 meses 1 día a 329 meses; el tercero de 329 meses 1 día a 389.5 meses y el cuarto o último, de 389.5 meses 1 día a 450 meses de prisión. Sin embargo, como quiera que por parte de la fiscalía se reconoció el exceso en la legitima defensa que describe el artículo 32 en su numeral 70inciso 2 0 y dicha norma penal indica "El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible", es por ello que la pena por el delito de Homicidio descrita en el artículo 103 del Código Penal oscilará de 34.6 a 225 meses que dividido en 4 un

resultado de 47.6 meses, de donde aritméticamente surge un primer cuarto que va de 34.6 a 82.2 meses; el segundo de 82.2 meses 1 día a 129.8 meses; el tercero de 129.8 meses 1 día a 177.4 meses y el cuarto o último, de 177.4 meses 1 día a 225 meses de prisión. Ahora, no habiéndose imputado en. el momento procesal permitido ninguna circunstancia de mcugor punibilidad, esto es que no se hizo en la audiencia de formulación de imputación solamente hasta la audiencia de acusación se atenderá para efectos de la tasación de la pena, el primer cuarto fijado, esto es, entre 34.6 q 82.2 meses de prisión, atendiendo que a favor del imputado concurre la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1° del Código Penal, atinente a la carencia de antecedentes de carácter penal. 16 Casación Sistema Acusatorio No. 46.40` Carlos Eduardo Choque Rincón Ahora bien, ponderada la gravedad de la conducta se debe indicar, que sin duda se atentó contra la humanidad de un (sic) persona que se encontraba departiendo con 2 amigos en su lugar de residencia y fue lesionado con arma blanca, recibiendo heridas de considerable gravedad que llegaron a comprometer su vida al punto que por las mismas se produjo su deceso. Es así que el daño irreversible causado finalmente con la agresión en la humanidad de la víctima al más importante bien protegido por el legislador como lo es la vida y la

intención perseguida, aunado a la necesidad de la pena y la función de prevención y protección que ella debe cumplir, se considera justo y legal imponer a CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN la pena definitiva de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, a título de coautor penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio Simple, debiéndose recordar que como única contraprestación le fue reconocido el exceso en la legítima defensa previsto en el inciso 2 0 del numeral 70 del artículo 32 del Código Penal; por lo que al atentar el procesado contra la vida de otra persona, ello es una conducta que merece total reproche y por eso se (Subrayado fuera de texto). impone esta pena de prisión. - Culminada la lectura del fallo, los apoderados de víctimas manifestaron su intención de interponer recurso de apelación. - Seguidamente, el juzgador dio paso a la delegada fiscal para que procediera con la exposición de la solicitud de preclusión en relación con el coacusado Víctor Hugo Rodríguez Cruz, ante lo cual, manifestó: Efectivamente esta delegada revisando la carpeta advierte que debe retirar esta solicitud de preclusión, pues, efectivamente no encuentra causales objetivas por las cuales se pudiera efectivamente solicitar la misma, y argumentar las causales que están contempladas en el artículo 332, efectivamente la imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal o la inexistencia del hecho, únicas causales viables al invocar en este estadio procesal; de manera que reitero, retiro la solicitud de preclusión y en virtud a ello solicito, pues, obviamente la ruptura de las

17 Casación Sistema Acusatorio No. 46.40'; Carlos Eduardo Choque Rineo,ri presentes diligencias, comprometiéndose obviamente la fiscalía a solicitar el nuevo radicado para continuar el proceso contra el señor Víctor Hugo Rodríguez, e igualmente le solicito de manera respetuosa a su señoría, pues, entonces, se continúe el estadio procesal que si no estoy mal informada efectivamente correspondería a la audiencia (Subrayado fuera de texto). preparatoria. EJ. esas condiciones, el sentenciador aceptó el desistimiento de la audiencia de preciusión, por lo que dispuso reafirmar la ruptura de la unidad procesal. (iii) De, 1191 zenttencr.fia de zegumelo Tzde Para desechar la oposición de las víctimas frente al fallo primera instancia, el Tribunal, en la sentencia confirmatoria ele 24 de abril de 2015, precisó: ...no es posible acceder a las pretensiones de los apoderados de las víctimas cuando buscan que no se atienda el pacto entre la Fiscalía y el procesado dado que el mismo fue aprobado por el a quo, en audiencia del 25 de septiembre de 2014, luego de escuchar el desacuerdo de las víctimas las cuales no insistieron en su posición una vez conocida. la decisión al respecto. Como se aprecia, los derechos de las víctimas no fueron olvidados solo que su postura no fue acogida por el Juez quien consideró que el preacuerdo no presentaba irregularidades. Es que, en materia de negociaciones las víctimas no son actores con la posibilidad de veto o de exponer criterios que frustren los acuerdos entre Fiscalía y

procesado, salvo que se trate de pactos de desconozcan la legalidad o vulneren sus derechos, aspecto que aquí no se advierte. El criterio de los recurrentes apunta más a su valoración subjetiva respecto de lo que estiman no debió darse con la considerable rebaja punitiva que llevaba el pacto más que a razones objetivas que permitieran percibir su ilegalidad. 18 Casación Sistema Acusatorio No. 46.401/ Carlos Eduardo Choque RincW-lz Oportuno es recordar que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía como titular de la acción penal y la acusación de ahí que se le faculte para realizar las negociaciones y preacuerdos. (. • •) Aquí, en el preacuerdo realizado por la

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