CSJ - SP489-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP489-2025 Radicación n.º 62873
CUI: 76001600019320180424401
Aprobado acta n.º 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, y en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal.Impugnación especial Radicado n.° 62873
C.U.I: 76001600019320180424401
ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA
II. HECHOS 1.- Se extrae de la sentencia de segunda instancia, que a su vez resumió lo señalado en la audiencia de formulación de imputación, que ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA y la señora Mayerlin Rey Burbano convivieron durante varios años1, hasta el mes de enero de 2018, en un inmueble ubicado en el barrio Ciudad del Campo (Palmira), período en el que procrearon dos hijos (J.D.M y L.I.M). Cuando Mayerlin descubrió que estaba
el mes de enero de 2018, en un inmueble ubicado en el barrio Ciudad del Campo (Palmira), período en el que procrearon dos hijos (J.D.M y L.I.M). Cuando Mayerlin descubrió que estaba embarazada por segunda vez, la pareja ya había terminado su relación, pero por ese motivo ella decidió retomar la convivencia, y a partir de esa época habría sido víctima de ultrajes verbales y humillaciones por parte de MEDINA SERNA. 2.- El 21 de enero de 2018, la señora Rey Burbano participó en una reunión familiar en horas de la noche, a la que también asistió un amigo suyo, lo cual habría motivado a MEDINA SERNA para reclamarle airadamente a su compañera por la atención que le prestaba a dicho conocido. En la madrugada del día siguiente, aproximadamente a las 12:30, la pareja discutió nuevamente por esta razón, y el procesado insultó a Mayerlin, llamándola perra, zorra y sucia, además de escupirle, empujarla y propinarle un golpe en uno de sus brazos. 3.- A continuación, la señora Rey Burbano, quien en ese momento se encontraba con sus hijos, salió con ellos del 1 En la formulación de imputación se indicó que dicha convivencia fue por 4 años en el
municipio de Palmira, y la víctima aclaró que fue durante 11 años, en diferentes lugares. 2Impugnación especial Radicado n.° 62873
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inmueble y comenzó a llorar en la calle. El hermano de la víctima, quien vivía en la misma casa, salió a preguntarle por lo sucedido y advirtió que el procesado insistía en ingresar de nuevo a la casa, lo que suscitó un enfrentamiento verbal entre los dos hombres. MEDINA SERNA se fue del lugar, y posteriormente arribaron allí miembros de la Policía Nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 6 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira declaró legalmente formulada la imputación comunicada por la Fiscalía en contra del implicado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2. 5.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira se celebró la audiencia de acusación el 11 de julio de 2019 3, en la que se le formuló a MEDINA SERNA la misma imputación jurídica anteriormente referida, aunque con fundamento únicamente en los hechos ocurridos el 21 y 22 de enero de 2018. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 20204. 6.- Ante el mismo despacho de conocimiento se celebró la
aunque con fundamento únicamente en los hechos ocurridos el 21 y 22 de enero de 2018. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 20204. 6.- Ante el mismo despacho de conocimiento se celebró la audiencia de juicio oral los días 20 de octubre de 20205, 29 de 2 Folios 50 a 52, cuaderno 1ª instancia. 3 Folios 77 a 79, ibídem. 4 Folios 92 a 94, ibídem. 5 Folios 152 a 154, ibídem. 3Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA junio6 y 8 de noviembre de 2021 7. En esta última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del procesado y a continuación, se dio lectura a la sentencia 8, la cual fue apelada por la Fiscalía9. 7.- El 9 de septiembre de 2022 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia10, y en su lugar, condenó a MEDINA SERNA como autor del delito de violencia intrafamiliar, descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Además, negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra para que cumpliera la pena impuesta. 8.- Contra esta providencia, la defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA interpuso el recurso de impugnación
prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra para que cumpliera la pena impuesta. 8.- Contra esta providencia, la defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA interpuso el recurso de impugnación especial, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes no formularon ninguna observación o solicitud dentro del término previsto para ello.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 6 Folios 173 a 175, ibídem. 7 Folios 205 a 207, ibídem. 8 Folios 190 a 204, ibídem. 9 Folios 209 a 213, ibídem. 10 Folios 2 a 23, cuaderno 2ª instancia.
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- En la decisión absolutoria emitida el 8 de noviembre de 2021, la juez resaltó en primer lugar que, en atención al principio de congruencia, la sentencia debería limitarse a los hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, en la cual refirió únicamente lo sucedido el 21 de enero de 2018, «excluyendo así cualquier otro evento con características de delito que hubiera ocurrido con anterioridad o posterioridad a dicha fecha». 10.- Consideró probado que para esa fecha Mayerlin Rey Burbano y el procesado efectivamente conformaban una unidad familiar, y que ese día en particular se suscitó una discusión entre la pareja, causada por los celos del segundo. 11.- Sin embargo, consideró que la credibilidad de la
Burbano y el procesado efectivamente conformaban una unidad familiar, y que ese día en particular se suscitó una discusión entre la pareja, causada por los celos del segundo. 11.- Sin embargo, consideró que la credibilidad de la versión suministrada en juicio por la víctima quedaba en entredicho, por cuanto ella afirmó que el 21 de enero de 2018 su hermano Juan David Rey Burbano intervino para cesar la agresión en su contra, y que ese mismo día, MEDINA SERNA se llevó a sus tres hijos, mientras que Juan David testificó que después de escuchar «bulla», salió para establecer qué estaba sucediendo, y al encontrar a su familiar llorando en la calle, la hizo entrar a la casa, junto con los niños, y cerró la puerta. 12.- Por lo tanto, en la sentencia se concluyó que no existió ningún enfrentamiento entre Juan David y MEDINA SERNA, y que no sería posible que este último se hubiera llevado a sus hijos, pues estaban encerrados en el inmueble. 5Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 13.- También se destacó que, contrario a lo declarado por Mayerlin, la razón por la que fue aceptada en una casa de acogida se relaciona con hechos ocurridos unos meses después, cuando retomó su relación con MEDINA SERNA en la ciudad de Medellín, los cuales no hicieron parte de la acusación formulada por la Fiscalía. 14.- Se resaltó además que el testigo Diego Fernando Bonilla, pese a ser el comisario de familia que tuvo
la ciudad de Medellín, los cuales no hicieron parte de la acusación formulada por la Fiscalía. 14.- Se resaltó además que el testigo Diego Fernando Bonilla, pese a ser el comisario de familia que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2018 y que esto motivó la imposición de una medida definitiva de protección en favor de la señora Rey Burbano, no es profesional en psicología y sólo podría ser considerado testigo de referencia en relación con las manifestaciones de la víctima, pues no tenía la capacidad o experticia para presentar conclusiones acerca de lo verdaderamente ocurrido, o para afirmar que Mayerlin fue manipulada por el procesado, con el fin de que reiniciara posteriormente la relación sentimental. 15.- Respecto a lo narrado por el procesado en el juicio, se concluyó que MEDINA SERNA fue claro en manifestar que la discusión con su ex compañera permanente se produjo el 22 de enero, no el día 21. A continuación, se indicó en la providencia: Lo cierto es que para ese 21 de enero del 2018 la Fiscalía en su escrito de acusación afirmó que los hechos se dan por una situación de celos y por ello el acusado le dijo palabras soeces, pero en ningún momento la Fiscalía de sus hechos relevantes hizo alusión de amenaza alguna en contra de la víctima en el sentido que Medina Serna le iba a quitar los niños y que por tal situación la víctima hubiera sido objeto de maltrato 6Impugnación especial Radicado n.° 62873
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niños y que por tal situación la víctima hubiera sido objeto de maltrato 6Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA psicológico. Un repaso del escrito y formulación de acusación [sic] dijo someramente la Fiscalía que para el día siguiente existió amenazas y que la lesionó en el brazo, al día siguiente se hace un acto [sic] el 22 de enero del 2018, pero en este juicio se dirigió la Fiscalía a probar unos hechos del 21 de enero del 2018. Mas no del 20… mas no del 22 de enero […]. Del análisis en conjunto de lo relatado por el acusado encuentra la instancia que la Fiscalía no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el mismo, en el entendido que para ese 21 de enero del 2018 no se presentó ningún altercado en la residencia de los Rey Burbano, que incluso la esposa de Carlos Guerrero lo invitó a compartir la torta de cumpleaños porque Carlos estaba ese domingo 21 de enero cumpliendo años, pero este se negó y se fue de la casa. […] es el deber constitucional de la Fiscalía acusar al posible responsable de una conducta punible, acreditar la acusación más allá de toda duda razonable con pruebas válidas y debidamente aducidas al juicio oral, de acuerdo con el régimen probatorio del sistema penal acusatorio. Aquella le corresponde increpar [sic] su acusación sobre hechos relevantes y sobre esos hechos deberá demostrar la autoría y responsabilidad del acusado y no sorprenderlo con hechos nuevos que no concretó en la acusación.
acusatorio. Aquella le corresponde increpar [sic] su acusación sobre hechos relevantes y sobre esos hechos deberá demostrar la autoría y responsabilidad del acusado y no sorprenderlo con hechos nuevos que no concretó en la acusación. 16.- Se afirmó seguidamente que « no cualquier acto violento entre miembros de una familia configura la conducta punible de violencia intrafamiliar, sino aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el bien objeto de amparo». 17.- Tras referir al principio de significancia (CSJ SP 13 may. 2009, rad. 31362), también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual “las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva ”11, se citaron a continuación los fundamentos de la providencia CSJ SP9642019, 20 de mar. 2019, rad. 46935, para concluir en el caso concreto: 11Entre otros, Roxin, Claus, Derecho penal, § 10, 40-41, § 11, 126; Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín, 2009, pp. 606 y 615. 7Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA Lo que se evidencia es que entre la pareja se presentó una agresión verbal de un discurrir de palabras, si bien ofensivas, [pero] la Fiscalía
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA Lo que se evidencia es que entre la pareja se presentó una agresión verbal de un discurrir de palabras, si bien ofensivas, [pero] la Fiscalía no refirió en la formulación de acusación situaciones tan trascendentales como las referidas y que no fueron objeto de acusación. Lo único que quedó demostrado es que en la fecha de los hechos enunciados entre la pareja Medina Rey existió un acto de agresión verbal, pero que en últimas no demostró fehacientemente que por ese solo acto se vulnere el bien jurídico de la familia, ni por [sic] el mismo por sí solo fuera suficiente para interferir [sic] en el maltrato psicológico que llevara a la víctima a sentir un temor reverencial hacia su agresor. El solo acto de discusión para este 21 de enero del 2018, donde la pareja estaba en disputa por los celos que tenía Medina Serna por Carlos Guerrero y donde en medio de la disputa increpó palabras ofensivas a la víctima, no trascendió ni a agresiones físicas de tipo doloso, ni tampoco se probó que con la sola discusión puede haberse afectado la familia o la unidad familiar dada su insignificancia, máxime si la víctima unos meses después se reconcilió con el acusado y se fue a vivir a la ciudad de Medellín junto con sus hijos. Y si bien no se descarta que se hayan presentado varios sucesos, ante y posteriores a dicha fecha entre la pareja Medina Rey, lo cierto es que la Fiscalía solamente acusó por hechos acaecidos ese 21 de enero del 2018, por una situación de celos, y no se puede a estas alturas
y posteriores a dicha fecha entre la pareja Medina Rey, lo cierto es que la Fiscalía solamente acusó por hechos acaecidos ese 21 de enero del 2018, por una situación de celos, y no se puede a estas alturas quebrantar el principio de congruencia, mismo que se debe mantener desde la formulación de acusación que es donde se concreta hasta la sentencia. 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia absolutoria de primera instancia emitida en favor de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA. 19.- Para ello, destacó que en la misma sentencia citada en la providencia apelada (CSJ SP964-2019, 20 de mar. 2019, rad. 46935), se precisó que la acción de maltrato físico o psicológico puede darse mediante la suma de varios actos (es decir, una conducta compleja) o por la ejecución de un único evento. 8Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 20.- En relación con el caso concreto, consideró acreditada la convivencia y relación entre el procesado y Mayerlin Rey Burbano, así como las acciones de maltrato psicológico, emocional y degradante contra la segunda, configurándose objetivamente de esa manera el delito de violencia intrafamiliar. 21.- Afirmó que la falladora de primera instancia no valoró en debida forma el testimonio de la víctima, como única testigo directa y presencial de los hechos, para contrastarlo con las demás pruebas incorporadas al proceso. Por el contrario, el
en debida forma el testimonio de la víctima, como única testigo directa y presencial de los hechos, para contrastarlo con las demás pruebas incorporadas al proceso. Por el contrario, el Tribunal consideró que la señora Rey Burbano fue clara al contar lo sucedido, y que con su narración logró demostrar la afectación que sufrió al interior del núcleo familiar conformado con MEDINA SERNA. 22.- Resaltó que la violencia psicológica se ejerce sin la intervención de acciones físicas, por lo cual resulta menos evidente y más difícil de identificar, ya que se ejerce con actos que afectan la salud mental y la estabilidad emocional de las víctimas, con el uso de palabras soeces, amenazantes, descalificantes o frases encaminadas a desconocer el valor y la estima del otro. 23.- Además, destacó que la Fiscalía, desde la imputación, aclaró que los hechos sucedieron en horas de la mañana del 22 de enero de 2018, puesto que el día anterior se había celebrado una reunión con la presencia de un amigo de Mayerlin, esposo de su prima, lo que desencadenó la molestia de MEDINA SERNA. Por consiguiente, podría concluirse que la conducta ocurrió entre la noche del 21 de enero y la madrugada del día 22. 9Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 24.- Tras resumir el testimonio rendido por la señora Rey Burbano, destacó que su esencia coincide con lo manifestado por la misma víctima en la entrevista psicológica realizada por Óscar Suárez Cortés, quien también fue escuchado en audiencia de
Burbano, destacó que su esencia coincide con lo manifestado por la misma víctima en la entrevista psicológica realizada por Óscar Suárez Cortés, quien también fue escuchado en audiencia de juicio. Agregó que Juan David Rey Urbano -hermano de la denunciantedeclaró en el mismo sentido, al manifestar que durante la noche del 21 al 22 de enero de 2018, cuando estaba acostado, escuchó mucho ruido en la planta baja de la casa, por lo que se levantó y observó a su hermana y a los niños llorando, además de enterarse que ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA la había escupido y tratado mal, razón por la cual defendió a Mayerlin. 25.- En cuanto a la declaración del procesado, resaltó que si bien este admitió haberse molestado por la presencia del amigo de Mayerlin, porque, según dijo, “ no me gusta que cuando yo no esté en la casa estén hombres ajenos a la casa”, no hizo referencia alguna a los actos de maltrato verbal que se le imputan. 26.- Destacó que la señora Rey Burbano narró de manera clara los actos denigrantes y humillantes, que dan cuenta del poco valor que ella tenía para MEDINA SERNA, pese a ser su compañera y madre de sus hijos. Precisó también el Tribunal que, en casos como este, es usual que se cuente solamente con un testigo directo, por lo que se le debe dar especial relevancia a sus afirmaciones, para conocer el contexto y las circunstancias en que sucedieron los hechos. 10Impugnación especial Radicado n.° 62873
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sus afirmaciones, para conocer el contexto y las circunstancias en que sucedieron los hechos. 10Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 27.- Por lo expuesto, en cuanto a la tipicidad de la conducta, el juzgador de segunda instancia infirió la existencia de la agresión cometida por el procesado entre el 21 y 22 de enero de 2018, tras otorgarle credibilidad a la declaración de la víctima, acompañada de otras pruebas que dan respaldo a sus manifestaciones. 28.- De otra parte advirtió en la conducta asumida por el procesado tanto la antijuridicidad formal, derivada de la contrariedad de dicho comportamiento en relación con la ley, como la material, debido a la afectación causada al bien jurídico de la familia, ya que con su actuar contrario a derecho, MEDINA SERNA creó en la señora Rey Burbano una sensación de indefensión, malestar y baja autoestima, desvalorizando su percepción como mujer y persona, al someterla a insultos y actos degradantes, como escupirla. Agregó el fallador de segunda instancia que los dos menores hijos de la pareja presenciaron lo sucedido y podrían tener repercusiones negativas en su bienestar físico y psicológico, así como su estado emocional y relacionamiento social. 29.- También se resaltó que el comportamiento de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA tiene probabilidad de ser repetitivo,
físico y psicológico, así como su estado emocional y relacionamiento social. 29.- También se resaltó que el comportamiento de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA tiene probabilidad de ser repetitivo, pues la víctima afirmó que hechos como los que aquí se investigan ya habían ocurrido antes, durante la relación que perduró por casi 11 años, pero que ella nunca había querido denunciar. Tales circunstancias las narró así mismo al psicólogo que la entrevistó, quien evidenció la afectación en la víctima durante la valoración psicológica, razón por la cual dicho 11Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA profesional concluyó que la ofendida vivía en un entorno de violencia psicológica causada por su compañero, situación que fue corroborada por el hermano de la denunciante, al afirmar que esa relación sentimental siempre fue «muy disfuncional». 30.- Por consiguiente, señaló el fallador de segunda instancia que lo denunciado en esta oportunidad no se trató de un hecho esporádico ni aislado, y que esas acciones generaron una perturbación en la pareja a tal grado que conllevaron el cese de esa convivencia a partir del 22 de enero de 2018, pues aunque unos meses después intentaron retomar la relación, el procesado continuó con sus actos de maltrato y provocó la ruptura definitiva. 31.- Además, el Tribunal recordó que la jurisprudencia
unos meses después intentaron retomar la relación, el procesado continuó con sus actos de maltrato y provocó la ruptura definitiva. 31.- Además, el Tribunal recordó que la jurisprudencia citada anteriormente (CSJ SP964-2019) estableció que “[...] pese a que la verificación de los contextos en los que ocurren las agresiones permite establecer su verdadera gravedad y facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal”. 32.- En ese mismo sentido, afirmó que cuando se considera que un hecho no tiene significancia en la afectación al bien jurídico, no se puede desconocer que en el derecho penal moderno se tiende cada vez más a proteger los derechos de las víctimas y, por ello, el juzgador debe ser muy cauteloso al valorar 12Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA el concepto de lesividad, de manera que no desproteja a las personas afectadas. Lo anterior, adicionalmente, al tener en cuenta lo previsto en los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución, a la par de algunos instrumentos internacionales, que imponen al Estado el deber de asegurar la vigencia de un orden justo, en
cuenta lo previsto en los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución, a la par de algunos instrumentos internacionales, que imponen al Estado el deber de asegurar la vigencia de un orden justo, en condiciones de igualdad, mediante la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, también para las víctimas. Señaló el fallador de segunda instancia: Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos a los derechos de las víctimas, tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalización de la persecución penal, en cuanto se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior). Y es que en este caso particular no se puede permitir que al interior del núcleo familiar se sigan "normalizando” los actos de violencia psicológica, mismos que como ya se ha dicho, repercuten gravemente en la psiquis y las emociones de quien los sufre, y precisamente fue por eso que el legislador, al establecer el delito de violencia intrafamiliar, tipificó el maltrato psicológico […]. 33.- En lo atinente a la culpabilidad, se señaló en la providencia de segunda instancia que MEDINA SERNA es una persona mayor de edad, que tenía para el momento de la comisión de los hechos capacidad de raciocinio y entendimiento, lo que le permitía determinar su conduct a, sumado a que no se advierte que se encontrara inmerso en ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.
lo que le permitía determinar su conduct a, sumado a que no se advierte que se encontrara inmerso en ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. 34.- Por último, en lo que concierne al agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 ibídem, esto es, cuando la conducta recae sobre una mujer, el Tribunal consideró que tanto 13Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA en la imputación como en la acusación, el delegado de la Fiscalía no acreditó el fundamento necesario para su aplicación, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SP4135-2019. 35.- Por ese motivo, emitió condena contra MEDINA SERNA por el punible de violencia intrafamiliar -simpleal tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 36.- La defensora de ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA señaló al sustentar el recurso que la juez de primera instancia sí valoró en debida forma el testimonio de Mayerlin Rey Burbano, puesto que muchas de sus afirmaciones no fueron parte de la acusación formulada por la Fiscalía y por ese motivo, no podían fundamentar una sentencia condenatoria. 37.- Añadió que los hechos atribuidos a su representado no afectaron el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, toda vez que nunca existió tal familia, si se tiene en cuenta que la propia señora Rey Burbano refirió que durante su relación
37.- Añadió que los hechos atribuidos a su representado no afectaron el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, toda vez que nunca existió tal familia, si se tiene en cuenta que la propia señora Rey Burbano refirió que durante su relación de 11 años con MEDINA SERNA se separaban constantemente, debido a problemas familiares. Argumentó que «una relación como la que llevaron los señores Óscar David y Mayerlin durante 11 años, nunca se estructuró como un hogar o una familia en la que existiera unidad y armonía entre los miembros que la conformaban, dado que siempre hubo desunión, ruptura e irrespeto». 14Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 38.- También consideró que la congruencia prevista en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se vería afectada con lo expresado en la decisión recurrida respecto a la afectación causada a los menores hijos de la pareja, toda vez que este aspecto tampoco se incluyó en la acusación formulada contra MEDINA SERNA. Agregó que si bien un ambiente de peleas podría afectar la integridad psicológica de estos niños, la conducta punible de violencia intrafamiliar busca sancionar agresiones que lesionen la relación familiar, no la integridad de las personas, lo que de cualquier manera no sería posible en este caso, ante la ya referida inexistencia de una familia. 39.- Argumentó que el análisis realizado a la señora Rey Burbano por el psicólogo Óscar Suárez Cortés fue de tipo
las personas, lo que de cualquier manera no sería posible en este caso, ante la ya referida inexistencia de una familia. 39.- Argumentó que el análisis realizado a la señora Rey Burbano por el psicólogo Óscar Suárez Cortés fue de tipo clínico, mas no forense, «por tanto no son apreciaciones reales u objetivas, sino basadas en lo que siente y piensa la denunciante, mas no el resultado de un análisis serio y concreto respecto de la supuesta afectación psicológica que haya podido tener».
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 40.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA 2018, y los lineamientos plasmados en la providencia AP12632019, 3 abr. 2019, rad. 54215, entre ellos, que las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. 6.2. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 41.- Con fundamento en los reproches formulados por la recurrente en el escrito de sustentación de la impugnación especial, corresponde a la Sala definir: i) si en la presente actuación se vulneró el principio de congruencia; ii) si de
41.- Con fundamento en los reproches formulados por la recurrente en el escrito de sustentación de la impugnación especial, corresponde a la Sala definir: i) si en la presente actuación se vulneró el principio de congruencia; ii) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, concurren los presupuestos para acreditar la tipicidad y antijuridicidad en la conducta asumida por ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA , en relación con el delito de violencia intrafamiliar, y iii) más concretamente, si el procesado y la víctima conformaban un núcleo familiar y si el comportamiento del acusado afectó el bien jurídico tutelado por el legislador.
42.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) el principio de congruencia; ii) la estructura del delito de violencia intrafamiliar; iii) el caso concreto; y iv) la conclusión. 6.3. El principio de congruencia 43.- El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dispone que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no 16Impugnación especial Radicado n.° 62873
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ÓSCAR DAVID MEDINA SERNA consten en la ac
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