CSJ - SP490-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP490-2025 Radicación No. 59470 (Acta n.° 047) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial presentada por el defensor de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014. Con esta decisión el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y en su lugar la condenó como autora del delito de concusión. En la misma determinación confirmó la absolución proferida en favor de Nurys Nacira de la Hoz Calvo.Casación 59470
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I. HECHOS
1. El 28 de junio de 2011, a las 2:30 p.m. aproximadamente, Nurys Nacira de la Hoz Calvo, funcionaria de la DIAN, se presentó en las instalaciones de la Agencia de Aduanas NEXOS LTDA.
NIVEL 2, ubicada en la calle 77 B No. 57-141, oficina 405, de la ciudad de Barranquilla. El objetivo de su visita era cumplir la orden impartida mediante el auto comisorio No. 2181 en el que se ordenó la inspección aduanera de dicha empresa, en el marco de las funciones de vigilancia que adelanta la DIAN frente a las agencias de aduana en virtud de lo ordenado por el Decreto 2685
ordenó la inspección aduanera de dicha empresa, en el marco de las funciones de vigilancia que adelanta la DIAN frente a las agencias de aduana en virtud de lo ordenado por el Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 2883 de 2008.
2. El miércoles siguiente la servidora de la DIAN requirió la participación de otra funcionaria de esa entidad, MARBEL L UZ ARIZA G RANADOS. Esta se presentó en las instalaciones de la agencia y revisó con mayor rigurosidad la documentación puesta de presente por la representante legal de la empresa, Claudia Patricia Jaramillo Lazcano. Durante la inspección, MARBEL ARIZA mantuvo una actitud hostil, manifestándose de manera fuerte sobre las presuntas irregularidades que encontró.
3. En eso, Nurys Nacira se acercó a la representante de la empresa Claudia Patricia Jaramillo Lazcano y le dijo que no se preocupara, que hablara con MARBEL para ver cómo podrían colaborarle. Por esta razón, el 1 de julio de 2011, Claudia Patricia le preguntó a MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS como veía las cosas, a lo que la funcionaria de la DIAN le respondió que encontraba muchas irregularidades, pero que haría una llamada a su jefe para saber cómo podía ayudarla.Casación 59470
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4. Luego de hablar por celular, regresó y le informó que su superior le había indicado que el problema se solucionaría si le entregaba la suma de diez millones de pesos, siendo esta la única solución para evitar el cierre de la agencia de aduanas.
4. Luego de hablar por celular, regresó y le informó que su superior le había indicado que el problema se solucionaría si le entregaba la suma de diez millones de pesos, siendo esta la única solución para evitar el cierre de la agencia de aduanas.
5. Después de dialogar sobre las consecuencias de entregar el informe donde se detallaban todas las irregularidades halladas, acordaron el pago de ocho millones de pesos, para evitarlo.
6. Así, el 1 de julio de 2011, día en el que terminaba la inspección, MARBEL L UZ A RIZA G RANADOS acompañó a Claudia Patricia Jaramillo Lazcano al Banco de Occidente a retirar $7.400.000 en efectivo, los que le fueron entregados a la funcionaria, quedando pendiente el saldo de $600.000.
7. Días después, la acusada llamó a Claudia Patricia a exigirle el dinero restante, quien la citó en su oficina el 30 de julio del 2011, para hacerle la entrega. Para esa fecha, la denunciante instaló cámaras de video y registró el momento en el que le entregaba a la acusada la suma de $300.000, pidiéndole que le condonara el saldo, a lo cual accedió la funcionaria.
8. Finalmente, la denuncia de este acontecer fue presentada por Claudia Patricia Jaramillo el 2 de agosto de 2011 ante la Fiscalía de Cartagena, para evitar que la información se filtrara en la ciudad de Barranquilla, al estar implicadas dos funcionarias públicas adscritas a la DIAN.
II. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 59470
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en la ciudad de Barranquilla, al estar implicadas dos funcionarias públicas adscritas a la DIAN.
II. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 59470
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9. El 26 de enero de 2012 se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cartagena. En dicha diligencia se imputó a las señoras MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS y a Nurys Nacira de la Hoz Calvo como coautoras del delito de concusión, sin que aceptaran cargos. En la diligencia se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por domiciliaria.
10. El 14 de marzo de 2012 el Fiscal 16 Seccional de Cartagena presentó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Barranquilla. Allí fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. La verbalización de la acusación se realizó el 23 de julio de 2012 ante dicho Juzgado.
11. Una vez celebrada la audiencia preparatoria y culminado el juicio oral, el 19 de mayo de 2014 el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria a favor de las dos procesadas.
12. Contra esta decisión la Fiscalía y el apoderado de la
culminado el juicio oral, el 19 de mayo de 2014 el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria a favor de las dos procesadas.
12. Contra esta decisión la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, actuando como representante de las víctimas, interpusieron recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció revocando parcialmente la decisión de primera instancia respecto de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, y la condenó como responsable del delito de concusión. Le impuso las penas de 106 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasCasación 59470
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Página 5 de 44 por el lapso de 85 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En relación con Nurys Nacira De La Hoz Calvo confirmó la absolución.
13. Contra la anterior determinación la defensa de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante el auto AP884-2016, rad. 45359 del 24 de febrero de
2016. Agotado el recurso, el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2016. Agotado el recurso, el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitió orden de captura contra MARBEL LUZ ARIZA
GRANADOS.
14. Ante la inadmisión, y por tratarse de un caso que cumplía con los lineamientos trazados en CSJ AP2118 del 3 de septiembre de 2020, rad. 34017, que bajo criterios de igualdad extendió los efectos de la sentencia SU146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que hubieren resultado condenadas por primera vez en segunda instancia, el defensor presentó impugnación especial contra la decisión condenatoria del Tribunal, la cual fue concedida por la Corte a través de CSJ AP3406-2020, rad. 45359, y sobre la cual procede a pronunciarse la Sala1.
III. LOS FALLOS DE INSTANCIA Decisión de primera instancia 1 A través del auto de fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla corrió traslado a las partes de la impugnación especial incoada para conformar el contradictorio.Casación 59470
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15. Para el juzgador de primera instancia las acusaciones de la denunciante no se encuentran soportadas por otras pruebas que confirmen o refuten su credibilidad.
16. El a quo valoró las declaraciones de los policías judiciales de la Fiscalía, las cuales no les dio plena credibilidad, pues se trató de testigos de referencia que detallaron el dicho que
pruebas que confirmen o refuten su credibilidad.
16. El a quo valoró las declaraciones de los policías judiciales de la Fiscalía, las cuales no les dio plena credibilidad, pues se trató de testigos de referencia que detallaron el dicho que les ofreció la propia afectada.
17. En cuanto a las grabaciones y videos reproducidos en el juicio oral, el a quo sostiene que se trata de documentos privados, a los que no les puede otorgar plena credibilidad de lo allí registrado. Consideró que dichas grabaciones carecen de autenticidad, pues fueron negadas por la inculpada y su defensa, y no fueron sometidas a un experto que las verificara. Y, aunque consideró que era irrefutable que quien aparecía en los videos era MARBEL L UZ A RIZA G RANADOS, no se puede predicar lo mismo respecto de la conversación telefónica, ya que no se comprobó que una de las voces fuera de la procesada.
18. Si bien en los videos se ve a la acusada ARIZA GRANADOS recibiendo de la denunciante, Claudia Patricia Jaramillo, una suma de dinero y que de las conversaciones escuchadas se entrevé una posible exigencia de ocho millones de pesos, relacionada con la visita de inspección de las funcionarias de la DIAN, para el juez también quedan sobre la mesa otras posibilidades.
19. Por un lado, para el fallador hay dudas respecto de si la denunciante y la acusada eran amigas. Además, consideróCasación 59470
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denunciante y la acusada eran amigas. Además, consideróCasación 59470
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Página 7 de 44 relevante que la denunciante reconoció en el juicio que compró un producto de catálogo que vendía la acusada de la empresa Leudine. Para el a quo, este hecho deja la duda de si el dinero que la denunciante le entregó a la aquí acusada, y que quedó registrado en la video grabación, correspondía al pago del producto de catálogo vendido, o al saldo de la exigencia económica ilegal hecha por la acusada.
20. Por otro lado, consideró que existen dudas respecto del lugar donde fue grabado el video en el que se registra la entrega del dinero. Durante la declaración en juicio, tanto ARIZA GRANADOS como Nurys Nacira de la Hoz afirmaron que ese lugar no correspondía a las oficinas de Nexos, como lo afirmaron los investigadores de la Fiscalía que declararon en juicio.
21. En conclusión, para el juez, la Fiscalía estructuró toda su prueba a partir de las declaraciones de la denunciante Claudia Jaramillo Lazcano. Sin embargo, no corroboró que su versión fuera cierta, con otros medios de convicción que permitieran un conocimiento más allá de la duda respecto de la existencia de la conducta punible de concusión y la responsabilidad de las acusadas.
22. Por lo tanto, la decisión concluye que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de MARBEL LUZ ARIZA
conducta punible de concusión y la responsabilidad de las acusadas.
22. Por lo tanto, la decisión concluye que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS y Nurys Nacira de la Hoz Calvo y decidió absolverlas.
Decisión de segunda instancia
23. Para el fallador colegiado, las pruebas practicadas en juicio desvirtúan la presunción de inocencia de MARBEL A RIZACasación 59470
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Página 8 de 44 GRANADOS, y existe mérito suficiente para fundamentar sentencia condenatoria en su contra.
24. El Tribunal parte de la valoración del testimonio de Claudia Patricia Jaramillo. Sostiene que en juicio no se probó que la afectada tuviera motivos revanchistas o vengativos generados por alguna enemistad previa con la acusada que la llevara a declarar en su contra. Por el contrario, destaca que la defensa trató de plantear la tesis de la relación de amistad que existía entre ellas. Además, considera que la testigo fue persistente en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicciones o falencias.
25. Contrario a lo planteado por el a quo, para el Tribunal si existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de la afectada: el video en el que aparecen en el Banco de Occidente, el video en la oficina de la denunciante y los testimonios de los policías judiciales Álvaro Bonfante Rodríguez y William Alberto
Rodríguez.
26. Para el fallador de segunda instancia los videos aportados por la denunciante revelan detalles trascendentales de
policías judiciales Álvaro Bonfante Rodríguez y William Alberto Rodríguez.
26. Para el fallador de segunda instancia los videos aportados por la denunciante revelan detalles trascendentales de la realización de la conducta punible por parte de ARIZA GRANADOS. Por una parte, en la grabación aportada por el Banco de Occidente se muestra a la procesada en compañía de Claudia Patricia en las instalaciones de esa entidad bancaria el 1 de julio de 2011 a las 4:14 pm, tal como la última lo declaró en la denuncia y en el juicio.
27. Por otra parte, en el video grabado por la afectada se registró un encuentro entre ella y ARIZA GRANADOS. En este se muestra a la primera haciendo entrega de $300.000 pesos a laCasación 59470
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Página 9 de 44 segunda, a quien le manifestó que en ese momento solo podía entregarle esa suma. Además, en el audio del video quedó registrada una conversación sostenida entre Claudia Jaramillo y la acusada, la cual giró en torno a las actividades de la DIAN, al pago de «ocho palitos» y a la posibilidad de ser afectada por las sanciones fiscales. En ningún momento se tocaron aspectos relacionados con la comercialización de productos de catálogo.
28. Para el Tribunal la prueba señala la responsabilidad de MARBEL y descarta la hipótesis planteada por la defensa, pues encontró que el pago de la suma de dinero que hizo la denunciante a la acusada no obedeció a negociaciones de ventas
MARBEL y descarta la hipótesis planteada por la defensa, pues encontró que el pago de la suma de dinero que hizo la denunciante a la acusada no obedeció a negociaciones de ventas de productos por catálogo, sino que se trató de la exigencia ilícita de dinero para evitar que su empresa fuera sancionada por la DIAN.
29. Por lo tanto, para el juez colegiado la acción desplegada por MARBEL L UZ A RIZA G RANADOS es típica. En efecto, la procesada, abusando de sus funciones como empleada de la DIAN, efectuó una solicitud ilícita de dinero a Claudia Patricia Jaramillo a cambio de no perjudicarla con los resultados que arrojaría la visita que se realizó a la empresa Nexos. Consideró que la acusada actuó de manera dolosa, pues quiso su realización y ejecutó todos los actos consumativos necesarios para lograr su fin. Así, su actuar se ajustó a lo previsto en el artículo 404 del Código Penal de concusión por el verbo rector de
«solicitar».
30. Finalmente, el ad quem confirmó la absolución en favor de Nurys Nacira de la Hoz Calvo, toda vez que no se corroboró porCasación 59470
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Página 10 de 44 ningún medio de prueba que esta hubiera participado directamente en la exigencia económica que se hizo a la afectada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
31. Después de hacer un recuento de las pruebas testimoniales practicadas en juicio, el impugnante alega los
IV. LA IMPUGNACIÓN
31. Después de hacer un recuento de las pruebas testimoniales practicadas en juicio, el impugnante alega los siguientes yerros que considera cometidos por el Tribunal.
32. Abordó la declaración del investigador de la Fiscalía William Alberto Rodríguez Zapata, quien afirmó que el video aportado por la denunciante, en el que se observa a la procesada recibiendo el dinero, se realizó en las oficinas de la empresa Nexos. Al respecto, cuestiona que la Fiscalía no haya realizado una inspección judicial en dichas oficinas y sostiene que ese investigador no puede establecer el lugar donde se grabó el video.
Recuerda que la procesada MARBEL sostuvo que el lugar que registra el video corresponde a la oficina que Claudia Patricia Jaramillo tenía en su residencia. Sobre el punto, señala que la procesada Nurys Nacira De la Hoz, quien también declaró en el juicio, afirmó que las imágenes del video aportado no se registraron en las oficinas de Nexos.
33. De otro lado, agrega que los videos que aportó el mismo investigador donde se observa a la procesada y la víctima haciendo unos retiros de dinero en el Banco de Occidente no son suficientemente demostrativos del delito. Esto porque el investigador que los introdujo al juicio no fue testigo del hecho, ni aportó el recibo de caja emitido por el banco que permita verificar
que en dicha ocasión la denunciante retiró $7.400.000, como loCasación 59470
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Página 11 de 44 aseguró en su declaración, aspecto que no fue probado en el proceso.
34. Sostiene que los investigadores de la Fiscalía no indagaron ni aportaron información relevante, pues se limitaron a repetir lo que la denunciante informó y a aportar el video que ella misma grabó, por lo cual, sus declaraciones provienen del dicho de la propia afectada.
35. Por lo demás, alega que no puede condenarse a su prohijada cuando fue absuelta la coprocesada Nurys Nacira De la Hoz, quien era la funcionaria de la DIAN que tenía a cargo el auto comisorio No. 2181 que ordenó la visita fiscal a la empresa Nexos Nivel 2. Nurys, agrega, era la única persona que podía afectar a la denunciante con el informe final de la visita fiscal, razonamiento que lleva a asegurar que a quien le pudieron pagar la exigencia dineraria fue a Nurys y no a su prohijada, quien no tenía ninguna injerencia en la decisión de lo que se consignara en dicho reporte.
Para sustentar su punto, cita las disposiciones del Estatuto Aduanero que regulan la inspección aduanera de fiscalización y su procedimiento.
36. Sostiene que el juez de segundo nivel no tuvo en cuenta la prueba aportada por la defensa de la coprocesada Nurys Nacira en la que se registra el impuesto de IVA dejado de pagar por la denunciante Claudia Patricia Jaramillo por un valor
cuenta la prueba aportada por la defensa de la coprocesada Nurys Nacira en la que se registra el impuesto de IVA dejado de pagar por la denunciante Claudia Patricia Jaramillo por un valor de $490.000, que apunta a demostrar una enemistad o un motivo vengativo que pudo tener la afectada contra las funcionarias de la DIAN.Casación 59470
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37. Alega que la Fiscalía no aportó pruebas que desvirtúen la tesis defensiva, según la cual la procesada acompañó a la denunciante al Banco de Occidente a hacer el pago del impuesto que adeudaba, de lo cual se aportó el comprobante de consignación. Por lo demás, los $300.000 pesos que le fueron entregados por esta a su prohijada correspondían a la cancelación de una deuda que la primera tenía por una compra que le hizo de artículos de venta por catálogo.
38. Finalmente, resalta que el Tribunal sostuvo erradamente que en ningún registro de audio o video aportado al proceso se habló de productos comercializados por catálogo. Lo que existe es una conversación telefónica (la cual trascribe) en la que denunciante y procesada conversan sobre el pago de un producto de Leudine (productos de venta por catálogo).
39. Por lo tanto, concluye que no existen medios de prueba que demuestren que la señora MARBEL LUZ ARIZA sea responsable de la comisión del delito de concusión.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía
40. El fiscal delegado solicita a la Sala que confirme el fallo
que demuestren que la señora MARBEL LUZ ARIZA sea responsable de la comisión del delito de concusión.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía
40. El fiscal delegado solicita a la Sala que confirme el fallo impugnado emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, pues la decisión de condena contra MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS se sostiene en un análisis correcto de las pruebas que conforman el plenario.Casación 59470
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41. Para el representante del ente acusador, la declaración de la afectada Claudia Patricia Jaramillo Lazcano no evidencia contradicciones, e incluso, es suficiente para probar el delito de concusión.
42. Hace un recorrido de las pruebas practicadas en el juicio, sosteniendo que de ellas se prueba que MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS para la época de los hechos era servidora pública vinculada a la DIAN. También, que del despacho comisorio No. 2181, que ordenó la inspección a la agencia aduanera Nexos Ltda. Nivel 2, se verifica que allí no se incluyó a ARIZA GRANADOS, por lo que esta abusó de su cargo al estar acreditado que debía estar cumpliendo con otra inspección en lugar diferente y no inmiscuida en la visita realizada a Nexos.
43. Para la Fiscalía, la inexistencia del comprobante bancario del retiro de los siete millones de pesos en efectivo, realizado el 1 de julio de 2011, no anula lo probado a través de los videos que evidencian el constreñimiento, así como tampoco
bancario del retiro de los siete millones de pesos en efectivo, realizado el 1 de julio de 2011, no anula lo probado a través de los videos que evidencian el constreñimiento, así como tampoco desvirtúan las declaraciones de la denunciante. Además, nunca se probó un ánimo revanchista por parte de la afectada que desvirtuara sus declaraciones. Por el contrario, son muchos los hechos indicadores que señalan la responsabilidad de la acusada.
44. Finalmente, la representante del ente acusador desestima la coartada alegada por el recurrente, en el sentido de que existían relaciones comerciales entre la acusada y la denunciante, y que el dinero que le pagó la segunda se lo debía por la venta de una crema de catálogo. Para la Fiscalía, tal excusaCasación 59470
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Página 14 de 44 no justifica los más de siete millones que la acusada le exigió a Claudia Patricia Jaramillo, lo que fue probado en juicio. Apoderado de víctimas
45. El representante de la DIAN, solicita a la Corte «que se tome la decisión que corresponda con las pruebas allegadas al proceso en sintonía con las garantías que se deban a los sujetos procesales».
VI. CONSIDERACIONES
46. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en aplicación del numeral 2.° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, en garantía de la doble conformidad
la impugnación especial en aplicación del numeral 2.° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, en garantía de la doble conformidad de la primera condena. Con ese propósito seguirá las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ. AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215.
47. Para la impugnante no hay pruebas suficientes que demuestren que MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS, aprovechándose de su cargo como empleada de la DIAN, cometió el delito de concusión al hacer una exigencia ilícita de dinero a Claudia Patricia Jaramillo, para evitar el cierre de su agencia de aduanas
Nexos Ltda. Nivel 2.
48. Considera que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en el dicho de la afectada, que en su criterio no es prueba de la responsabilidad de su prohijada.Casación 59470
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49. En consideración de esa postulación, la Corte recordará la estructura del delito de concusión. Luego determinará si en el caso concreto se allegaron las pruebas necesarias para lograr el nivel de conocimiento más allá de toda duda la responsabilidad penal de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS en ese punible.
La estructura del delito de concusión
50. El artículo 404 del Código Penal prevé que incurre en la conducta de concusión el servidor público que, abusando de su
duda la responsabilidad penal de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS en ese punible. La estructura del delito de concusión
50. El artículo 404 del Código Penal prevé que incurre en la conducta de concusión el servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita. En este sentido,
los elementos típicos de esta conducta son2: (i) Que la acción se ejecute por un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) que dicho servidor, abusando de su cargo o función; (iii) constriña, induzca o solicite una prestación o utilidad indebidas a un usuario del servicio público; (iv) que esta conducta se consolide en la entrega o promesa indebidas de dinero u otra utilidad al funcionario o a un tercero; (v) que exista un nexo causal entre el acto del funcionario y la promesa de dar o entregar dinero o utilidad no debidos.
51. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, una vez verificada la calidad de servidor público del acusado, se debe 2 Cfr. CSJ SP2338-2020, Rad. 54083.Casación 59470
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Página 16 de 44 determinar si este abusó del cargo o de la función. Al respecto ha indicado que: Se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con
indicado que: Se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones3.
52. Con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta (con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud), su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado «metus publicae potestatis», que la determina a rendirse a las pretensiones del sujeto activo como consecuencia del poder del que está investido.
Al respecto, la Sala ha señalado que […] en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. De ahí surge la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el «metus publicae potestatis» o sea el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de la que se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña4.
53. Lo importante, ha dicho la Corte, es que el cargo o la función del servidor público tenga una «verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima». De manera correlativa, que esta
ostenta y desempeña4.
53. Lo importante, ha dicho la Corte, es que el cargo o la función del servidor público tenga una «verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima». De manera correlativa, que esta entienda que no tiene otra alternativa que ceder a la voluntad del 3 Ibid.4 CSJ SP3353-2020, rad. 56600, reiterado en SP457-2023, Rad. 60885.Casación 59470
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Página 17 de 44 sujeto activo y que, de lo contrario, debe asumir los perjuicios de su negativa5.
54. Al respecto, la Sala ha destacado que no es necesario que el servidor público que haga la solicitud indebida tenga la facultad de decidir sobre el asunto en concreto o tenga la potestad de adoptar alguna determinación dentro de este. Basta que el «abuso del cargo o de la función, esté estrechamente ligado al deterioro que con la actuación de los servidores públicos pueda sufrir la función pública»6. Al respecto la Sala ha precisado que: Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar
indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen. En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función pública de alguna forma7.
55. Así mismo, la jurisprudencia ha clarificado que en los casos del verbo rector solicitar, dicha acción « debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será»8.
Demostración de los elementos descritos en el caso concreto 5 Cfr. CSJ SP14623-
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