CSJ - SP491-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP491-2025 Radicación n.° 60508 (Acta n.° 051) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de impugnación especial interpuesto tanto por la defensa técnica como material de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por esta misma Sala. Esa decisión revocó parcialmente el fallo absolutorio que el Tribunal Superior de Buga profirió como juez de primera instancia sobre los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión. En su lugar, condenó a ese ciudadano como autor de las dos últimas conductas (falsedad ideológica en documento público y concusión).DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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II. HECHOS
1. El 15 de julio de 2009, funcionarios de la Policía Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, les solicitaron a las fiscalías especializadas de esa misma ciudad impartir orden de allanamiento y registro sobre cuatro inmuebles ubicados en esa ciudad. Sostuvieron que se tenía información de que en esos predios residían integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico, quienes,
orden de allanamiento y registro sobre cuatro inmuebles ubicados en esa ciudad. Sostuvieron que se tenía información de que en esos predios residían integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico, quienes, además, escondían armas de fuego de corto y largo alcance.
2. El 1.° de agosto de 2009, previa orden del fiscal a cargo funcionarios de la Policía Judicial allanaron el inmueble en el que residía Bernardo Antonio Molina Ríos y operaba una tienda de abarrotes, licores, carnes frías y verduras conocida como «TATÚ» 2. Allí encontraron tres armas de fuego; tres cartuchos calibre 7,65; 25 cartuchos calibre 38 especial; dos cartuchos calibre 9 milímetros y 25 cartuchos calibre 12 milímetros, así como $18.182.000 en efectivo, distribuidos en pequeñas cantidades por todo el inmueble.
3. Los funcionarios de Policía Judicial capturaron en flagrancia a Molina Ríos, quien fue puesto a disposición de una fiscalía de URI de Buenaventura 3 para su respectiva 1 El 17 de julio de 2009, la fiscal 2° Especializada de Buenaventura expidió la orden de registro y allanamiento. 2 Esta vivienda está ubicada en el barrio «El Jardín», poste n° 415301, de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. 3 Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (en adelante
URI).DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 3 judicialización, así como los elementos incautados con el respectivo registro de cadena de custodia.
4. El 2 de agosto de 2009, ese fiscal solicitó la celebración de las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación. Esta se hizo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por tal delito pidió medida de
aseguramiento para Bernardo Antonio Molina Ríos.
5. En aquella audiencia, surtida en la fecha arriba referida, el fiscal de URI explicó ante la juez 2.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura los resultados del allanamiento y registro al referido inmueble. Le dijo que, entre otros elementos, se encontraron $18.182.000 en efectivo por lo que solicitó legalizar ese procedimiento «con los elementos que se han relacionado y se han incautado». Sin embargo, se abstuvo de solicitar medidas cautelares sobre esa suma de dinero, pues no tenía elementos suficientes para inferir su ilegalidad.
6. La juez legalizó el procedimiento de allanamiento tras corroborar que no hubo vulneración de los derechos y garantías de Molina Ríos4. Concluidas las diligencias, el fiscal a cargo remitió el asunto a las fiscalías seccionales de esa misma ciudad.
corroborar que no hubo vulneración de los derechos y garantías de Molina Ríos4. Concluidas las diligencias, el fiscal a cargo remitió el asunto a las fiscalías seccionales de esa misma ciudad.
4 En esa oportunidad, se advirtió que Molina Ríos no sabía leer ni escribir y que por eso se había puesto su huella en el acta de registro y allanamiento. 25:03 m.DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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7. El 6 de agosto de 2009, el asunto fue repartido al fiscal 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA5. El 18 de agosto de 2009, este funcionario radicó escrito de acusación por allanamiento a cargos sin que se mencionara la suerte del efectivo incautado a dicho procesado.
8. Eso motivó a que el defensor de Molina Ríos solicitara fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, debido a que la Fiscalía no había puesto a órdenes del Juzgado la suma de dinero incautada a su defendido.
También señaló que «el procedimiento que se le ha dado a la mencionada suma de dinero no se ajusta a lo normado».
9. Por ese motivo, la audiencia para verificación del allanamiento se aplazó. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado 2.° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura citó a ROJAS TRIANA para que concurriera
allanamiento se aplazó. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado 2.° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura citó a ROJAS TRIANA para que concurriera el día 26 del mismo mes. El motivo era llevar a cabo audiencia preliminar de solicitud de devolución de los dineros incautados en diligencia de allanamiento.
10. El 26 de agosto de 2009, antes de que tuviera lugar la referida audiencia preliminar, ROJAS TRIANA, acompañado un investigador del extinto DAS, consignó una suma superior a la incautada ($18.319.000) en la cuenta corriente del 5 El 1° de septiembre de 2008, ROJAS TRIANA fue nombrado fiscal seccional mediante la resolución n° 0-5139 del 26 de agosto de 2008 y, el 1 de diciembre de 2008, fue trasladado a la fiscalía 13 seccional de Buenaventura, según consta en la resolución del 14 de noviembre de ese mismo año.DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 5 Banco Agrario de depósitos judiciales de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura.
11. Ya en el marco de la diligencia tendiente a la devolución del dinero, ROJAS TRIANA se opuso a su entrega y el juez resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la devolución del dinero. El defensor repuso esa decisión. Sin embargo, el despacho la confirmó.
12. El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado 3.° Penal del
resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la devolución del dinero. El defensor repuso esa decisión. Sin embargo, el despacho la confirmó.
12. El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado 3.° Penal del Circuito de esa misma ciudad, después de verificar el allanamiento e individualización de la pena, le impartió legalidad al escrito de acusación. En tal virtud, condenó a Bernardo Antonio Molina Ríos a la pena de 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el comiso del material bélico incautado sin referirse a los $18.182.000 incautados. Eso a pesar de que el abogado de Molina Ríos ya le había advertido al funcionario judicial que no comprendía por qué la Fiscalía no había puesto a órdenes de ese despacho la referida suma de dinero.
13. Entretanto, el abogado de Molina Ríos le indicó a su cliente que estaba difícil la recuperación del dinero incautado, por lo que le recomendó hablar directamente con ROJAS TRIANA. Por esa razón, Molina Ríos se presentó ante ese fiscal, quien le manifestó que no era necesaria la mediación del abogado y que «entre ellos dos cuadraban». No obstante, como en ese lugar no podían hablar conDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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obstante, como en ese lugar no podían hablar conDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 6 tranquilidad, le indicó, en voz baja, que su asistente acudiría a su vivienda para que allí acordaran los términos de la devolución de la referida suma dineraria.
14. Ese mismo día, la asistente de fiscal arribó al lugar de residencia de Molina Ríos, pero este no se encontraba. Por eso le indicó a su esposa, Luiciola del Socorro Guevara Gil, que ROJAS TRIANA le mandaba decir que debía entregarle la mitad del dinero incautado. Guevara Gil se negó.
15. El 26 de octubre de 2009, ROJAS TRIANA suscribió una constancia en la que anotó que el dinero hallado en la vivienda de Molina Ríos «por razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZÓ INCAUTACIÓN ni imposición de medida jurídica de suspensión de poder dispositivo». Aclaró que era imposible practicar el comiso sobre esa suma dineraria por lo que ordenó expedir copias con destino a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Buga, para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre ese bien.
16. Igualmente, dejó a disposición de la directora seccional administrativa de Bienes de las Fiscalías de Cali la administración del título de depósito judicial relacionado con esa suma dineraria. Sin embargo, dejo la salvedad de que ese elemento hacía «parte del material probatorio junto con las
administrativa de Bienes de las Fiscalías de Cali la administración del título de depósito judicial relacionado con esa suma dineraria. Sin embargo, dejo la salvedad de que ese elemento hacía «parte del material probatorio junto con las armas de fuego incautada al señor BERNARDO ANTONIO MOLINA RIOS (…) para la diligencia de registro y allanamiento del 1 de agosto del presente hogaño».DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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17. El 28 de octubre de 2009, el defensor de Molina Ríos solicitó ante el entonces fiscal ROJAS TRIANA la entrega del dinero incautado a su cliente y para ello adjuntó prueba del origen lícito de esos recursos. Sin embargo, debido a la remisión que había hecho el aquí acusado a las fiscalías especializadas de extinción de dominio, remitió la solicitud a esa otra dependencia del Ente acusador.
18. Como el abogado no logró solucionar la devolución del dinero, Molina Ríos acudió nuevamente al despacho del procesado, quien en esta oportunidad le manifestó que hacía 20 días el dinero estaba en Buga y le reiteró que si quería su entrega debía darle la mitad o, en sus propias palabras, era «miti y miti».
19. El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía 4.° Especializada de Buga inició la etapa preliminar del trámite de extinción de dominio del referido dinero. El 27 de ese mes, los esposos Molina Guevara solicitaron de nuevo el reintegro
Especializada de Buga inició la etapa preliminar del trámite de extinción de dominio del referido dinero. El 27 de ese mes, los esposos Molina Guevara solicitaron de nuevo el reintegro del dinero. Esto llevó a que, el 4 de diciembre de ese año, esa fiscal autorizara la entrega a Molina Ríos de los $18.319.000, lo que finalmente tuvo lugar el 21 de diciembre siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
20. El 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA los delitos de prevaricato por omisión, concusión y falsedadDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 8 ideológica en documento público ante el Juzgado 3.° Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle.
21. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, por lo que, el 22 de febrero de 2017 tuvo lugar la respectiva audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
22. El 18 de abril de 2017, inició la audiencia preparatoria, la cual concluyó el 21 de febrero de 2018, luego de varias solicitudes de conexidad y nulidad fallidas.
23. El 18 de abril de 2018, el Tribunal instaló el juicio oral, el cual se desarrolló en las sesiones del 6, 7 y 8 de junio; 9, 10 y 11 de octubre de 2018; 29 y 30 de mayo, 8 y 10 de julio de
el cual se desarrolló en las sesiones del 6, 7 y 8 de junio; 9, 10 y 11 de octubre de 2018; 29 y 30 de mayo, 8 y 10 de julio de
2019. En esa última fecha, las partes e intervinientes especiales presentaron sus alegatos de conclusión.
24. El 1.° de octubre de 2020, el Tribunal emitió el sentido de fallo absolutorio, mientras que el 11 de noviembre siguiente profirió la sentencia anunciada en favor de DIEGO HERNÁN
ROJAS TRIANA.
25. Tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas apelaron la anterior decisión. Por ese motivo, el 11 de agosto de 2021, esta Sala revocó parcialmente la sentencia absolutoria. Así, condenó a ROJAS TRIANA como autor de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público a las penas de 120 meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos yDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 9 funciones públicas, así como al pago de la multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).
26. Igualmente decidió no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, ni la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura en su contra para que cumpliera la pena privativa de la libertad impuesta.
27. Las defensas material y técnica del señor ROJAS
domiciliaria, por lo que libró orden de captura en su contra para que cumpliera la pena privativa de la libertad impuesta.
27. Las defensas material y técnica del señor ROJAS TRIANA interpusieron impugnación especial contra la decisión condenatoria emitida en primera instancia por esta Sala. Después de que se le diera traslado a los no recurrentes, solo el delegado del Ministerio Público se pronunció al respecto y solicitó confirmar el fallo condenatorio como más adelante se explicará.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia
28. La Sala Penal del Tribunal de Buga absolvió a ROJAS TRIANA por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión, por las
siguientes razones:
29. Afirmó que el fiscal a cargo de la legalización del allanamiento ocurrido aquel 1.° de agosto de 2009 en el inmueble de ROJAS TRIANA no solicitó la incautación de losDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 10 elementos encontrados en esa diligencia ni, por tanto, formalizó la solicitud de audiencia de incautación.
30. Reconoció que si bien las diligencias de legalización de allanamiento y registro, así como de incautación de elementos pueden adelantarse concentradamente, las solicitudes deben ser claras y precisas. Sin embargo, en este
30. Reconoció que si bien las diligencias de legalización de allanamiento y registro, así como de incautación de elementos pueden adelantarse concentradamente, las solicitudes deben ser claras y precisas. Sin embargo, en este caso, el fiscal no individualizó los elementos concreta y detalladamente, ni advirtió las particularidades de la incautación.
31. Manifestó que, en la audiencia de control de garantías, el fiscal a cargo hizo mención del hallazgo de la suma de $18.182.000 en billetes de varias denominaciones. Aunque el juez indicó que se levantó un acta en la que se relacionaron los elementos de prueba enunciados por el fiscal, solo se refería a las armas que fueron encontradas durante el allanamiento. Esto para indicar que no hubo acta de incautación del dinero el cual tampoco fue mencionado en la constancia de remisión que elaboró el fiscal de URI al fiscal de conocimiento, esto es, al acusado.
32. A juicio del a quo, eso llevó a que ROJAS TRIANA tuviera el convencimiento de que el dinero incautado durante el allanamiento no fue legalizado, por lo que no podía solicitar la suspensión del poder dispositivo. En particular, porque ese dinero no fue mencionado en el acta de registro ni en la orden de remisión de las diligencias. Así las cosas, no era procedente ordenar suspensión del poder dispositivo de laDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 11 referida suma de dinero debido a la falta de legalización de la incautación.
procedente ordenar suspensión del poder dispositivo de laDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 11 referida suma de dinero debido a la falta de legalización de la incautación.
33. También explicó que los fiscales tienen el deber de resolver la situación jurídica de los bienes relacionados con la investigación antes de formular la acusación. Pero en este caso debían considerarse otros factores: (i) el mecanismo de terminación anticipada del proceso, (ii) la falta de legalización de la incautación, y (iii) que el fiscal de URI que legalizó el allanamiento anticipó el origen ilícito de esos recursos.
Además, transcurrieron casi tres meses entre la incautación de la suma dineraria y su remisión a los fiscales de extinción de dominio de Buga, debido a la carga laboral del funcionario y a diversos eventos familiares que afectaron su salud física y mental, repercutiendo en su trabajo6.
34. Por estas premisas, descartó el prevaricato por omisión, por la falta de definición sobre el dinero y enviarlo a los fiscales de extinción de dominio, ya que el marco temporal para ello dependía del pronunciamiento de la judicatura. Sin embargo, al no existir tal manifestación, el fiscal tampoco tenía premura para examinar la configuración de alguna causal extintiva del dominio.
35. Sobre la falsedad ideológica en documento público, lo anotado por ROJAS TRIANA en la constancia que emitió el 26 de octubre de 2009 era cierto. La decisión de la judicatura sobre el asunto relativo al dinero incautado «quedó
anotado por ROJAS TRIANA en la constancia que emitió el 26 de octubre de 2009 era cierto. La decisión de la judicatura sobre el asunto relativo al dinero incautado «quedó 6 Según explicó, eso se debió al fallecimiento de su padre y la excesiva carga laboral del despacho fiscal a su cargo.DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 12 incipiente» y, por ende, no podía catalogarse por «mendaz» la aseveración contenida en ese documento.
36. Tampoco se dio la concusión, pues la declaración de Bernardo Antonio Molina Ríos, propietario del inmueble en el que fueron encontrados los recursos, era contradictoria e imprecisa en varios acápites. De una parte, expresó que ROJAS TRIANA le había pedido directamente a él la mitad del dinero. Sin embargo, en otra declaración, sostuvo que esa solicitud la había efectuado a través de su defensor.
Finalmente, dijo que para ello el procesado envió su asistente a su vivienda, de lo que luego se retractó.
37. De otra parte, durante el juicio, expresó que su abogado nunca le dijo la cantidad de dinero solicitada por el fiscal. No obstante, en la denuncia presentada manifestó que ese profesional del derecho le indicó que el funcionario pedía la mitad de lo que había sido incautado.
38. Consideró que, si bien ese testigo carecía de escolaridad, era propietario de varios negocios comerciales y, por eso, podía deducirse que tenía un aceptable nivel de
mitad de lo que había sido incautado.
38. Consideró que, si bien ese testigo carecía de escolaridad, era propietario de varios negocios comerciales y, por eso, podía deducirse que tenía un aceptable nivel de desenvolvimiento social. Sin embargo, pese a que la Fiscalía y preguntaron en forma clara y entendible, Molina Ríos no contestó lo requerido y evadió las respuestas, lo que impidió un conocimiento completo y claro de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos.
39. Afirmó que los testimonios de la esposa y suegra de ese mismo señor, Luciola Guevara y Ludivia de Jesús Gil Castro,DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 13 también fueron contradictorios e imprecisos en varios aspectos. Por ejemplo, en lo ocurrido en la oficina del procesado, las personas que se encontraban en la vivienda cuando supuestamente acudió la asistente del fiscal ROJAS TRIANA y las exigencias que hizo la funcionaria para la devolución del dinero incautado. Eso sumado a las supuestas llamadas que recibió la esposa del afectado, según lo refirió su suegra, para la entrega de la mitad del dinero.
40. Consideró que era posible que esta última señora no se encontrara en la vivienda para esa fecha, ya que ella indicó que solo visitaba Buenaventura por periodos de un mes y su yerno -el propietario del dineroaseveró que su esposa se encontraba sola el día de la visita de la asistente de fiscal a su vivienda.
que solo visitaba Buenaventura por periodos de un mes y su yerno -el propietario del dineroaseveró que su esposa se encontraba sola el día de la visita de la asistente de fiscal a su vivienda.
41. Reconoció que solo durante el juicio Molina Ríos afirmó que ROJAS TRIANA le exigió directamente el pago de una parte del dinero incautado para su devolución. Sin embargo, es inverosímil, pues para ese momento ya los recursos estaban en Buga, por lo que el reclamo carecía de sentido.
Además, el abogado del afectado negó haberlo acompañado a la oficina del fiscal y su hermana atestiguó durante el juicio oral que el fiscal no se encontraba en la oficina cuando ellos se acercaron a ese lugar.
42. Así las cosas, concluyó que la versión de ROJAS TRIANA resultaba la más creíble y aseveró que el manejo deficiente que la Fiscalía le dio a la evidencia desmentía por sí misma el supuesto interés que tenía de no entregar el dinero. Si bien elDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 14 acusado se demoró en consignarlo, esa labor estuvo en cabeza de la Policía Judicial, como consta en el formato de consignación del dinero. Sentencia de segunda instancia
43. Esta Corte, como juez de segunda instancia, revocó parcialmente la anterior decisión y, en consecuencia, condenó a ROJAS TRIANA por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. No obstante,
parcialmente la anterior decisión y, en consecuencia, condenó a ROJAS TRIANA por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. No obstante, confirmó la absolución por el delito de prevaricato por omisión por otras razones, como más adelante se detallará.
44. Memoró la posición jurisprudencial vigente para cuando el fiscal de URI legalizó los elementos encontrados durante la diligencia de allanamiento y registro. De acuerdo con esa línea de interpretación el control de legalidad del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 comprendía toda la actividad: el allanamiento y registro, así como la recolección de los elementos materiales y evidencia física encontrados
(CSJ 28535, abr. 9 de 2009). En otras palabras, debido a la naturaleza unitaria de la legalización del procedimiento de allanamiento y registro, esta incluía la incautación de elementos.
45. Afirmó que eso fue lo que entendió el fiscal de URI a cargo de la respectiva diligencia, como lo declaró durante el juicio. Por ese motivo, se abstuvo de recurrir la decisión que el juez de control de garantías adoptó en esa oportunidad referente a la legalización del procedimiento.DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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46. Agregó que el defensor de confianza de Bernardo Antonio Molina Ríos tampoco impugnó dicha determinación.
Inclusive, en la sentencia condenatoria contra ese
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46. Agregó que el defensor de confianza de Bernardo Antonio Molina Ríos tampoco impugnó dicha determinación.
Inclusive, en la sentencia condenatoria contra ese ciudadano, el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Buenaventura declaró el comiso definitivo de los elementos balísticos hallados en la vivienda de aquel. Esto da cuenta de que no hubo ninguna irregularidad en el proceso de incautación.
47. Para la Corte ROJAS TRIANA podía conocer que el juez de control de garantías materialmente legalizó la incautación de los elementos encontrados en la vivienda de Molina Ríos durante la diligencia de allanamiento y registro, entre ellos, los $18.182.000. Como ya se dijo, el criterio jurisprudencial aplicable consideraba que la diligencia de legalización era una sola, por lo que la decisión del juez de legalizar el allanamiento se consideraba integral a todo el procedimiento.
48. Así las cosas, determinó que la constancia que el acusado expidió aquel 26 de octubre de 2009 era contraria a la realidad, ya que no podía sostenerse que la incautación del dinero no había sido objeto de legalización. Esa falsedad fue dolosa, porque ROJAS TRIANA era un fiscal con cualificaciones y experiencia suficiente. Por eso podía advertir que, si el dinero decomisado a Molina Ríos no había sido objeto de ninguna medida cautelar, debía ser devuelto a su legítimo propietario de manera inmediata y no después de tres meses de su retención.DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
sido objeto de ninguna medida cautelar, debía ser devuelto a su legítimo propietario de manera inmediata y no después de tres meses de su retención.DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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49. Aseguró que, si en realidad el acusado creía que el fiscal de URI omitió someter a control de legalidad la incautación de esa suma de dinero, debió haberlo denunciado oportunamente. A eso agregó que la autoridad judicial no advirtió ninguna irregularidad en la incautación de las armas, pese a que fueron encontradas en las mismas condiciones del dinero y fueron objeto de comiso en la sentencia condenatoria contra Molina Ríos.
50. Reprochó que el acusado afirmara que los dineros incautados no habían sido legalizados «por razón de fuerza mayor». Aunque común para los abogados, es un concepto insuficiente para explicar su supuesto error en el manejo que le dio al dinero incautado.
51. En ese sentido, señaló que los descargos del procesado debían operar, necesariamente, dentro de los límites jurídicos o fácticos. En todo caso, no explicó con claridad la razón concreta que generó el amplio lapso en poder del dinero. Si en realidad creyó que no había sido legalizado por el fiscal de URI, esa debió ser la razón consignada en dicha constancia sin apelar a una fuerza mayor completamente ajena al caso. Además, ese alegato era suficiente para
el fiscal de URI, esa debió ser la razón consignada en dicha constancia sin apelar a una fuerza mayor completamente ajena al caso. Además, ese alegato era suficiente para generar efectos lesivos de los intereses de la administración de justicia y de los titulares del dinero incautado.
52. Por lo anterior, la Sala concluyó que la referida constancia consignó una evidente falsedad que no puede entenderse como fruto de un lapsus de ROJAS TRIANA. Fue una manifestación de su voluntad direccionada a afectar elDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 17 bien jurídico protegido por el delito de falsedad ideológica en documento público.
53. En lo que tiene que ver con el delito de concusión, se consideró que el abordaje valorativo realizado por el Tribunal al testimonio de Molina Ríos había sido inadecuado. Se trata de una persona analfabeta, lo que llevó a que sus declaraciones dependieran únicamente de su capacidad de memoria que ya de por si es deficiente, como lo expresó su suegra, Ludivia de Jesús Gil Castro. Esa misma circunstancia dificultó el procedimiento de impugnación de credibilidad.
54. Además, es una persona sin experiencia en el manejo de asuntos judiciales, lo que llevó a que el testigo no entendiera los términos técnicos contenidos en las preguntas, en particular, las de contrainterrogatorio y se vio intimidado por la diligencia judicial.
55. A pesar de ello, la Sala encontró que Molina Ríos fue
los términos técnicos contenidos en las preguntas, en particular, las de contrainterrogatorio y se vio intimidado por la diligencia judicial.
55. A pesar de ello, la Sala encontró que Molina Ríos fue consistente en su dicho y refirió dos eventos que materializaron la conducta concusionaria. Por una parte, que hubo una exigencia monetaria a través de la asistente del acusado. Por otra, la ocurrencia de una reunión con ROJAS TRIANA, después de un encuentro con su defensor, en la que le solicitó la mitad del dinero incautado.
56. Asimismo, que Molina Ríos no entendiera las preguntas no fue por mala fe, sino por una confusión que no pudo enmendarse con su reformulación ni con el esfuerzo delDIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA
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CUI 76111600024720090033904 18 abogado en comunicarle lo que pretendía auscultar. Hay que reiterar que pasaron más de nueve años desde la ocurrencia de los hechos, lo que impactó la capacidad de remembranza del testigo.
57. También consideró que su esposa, Luciola del Socorro Guevara Gil, aportó un relato fluido y coherente. Este permitió corroborar que el procesado, directamente y por interpuesta persona, reclamó para sí la mitad del dinero incautado, so pena de enviarlo para extinción de dominio.
Entre otras cosas, fue ella quien atendió a la asistente del fiscal en su vivienda y ante quien dicha mujer solicitó la mitad del dinero incautado, según lo mandado por ROJAS
TRIANA.
Entre otras cosas, fue ella quien atendió a la asistente del fiscal en su vivienda y ante quien dicha mujer solicitó la mitad del dinero incautado, según lo mandado por ROJAS
TRIANA.
58. Para la Corte, Molina Ríos no conspiró contra el acusado por haberse negado a entregarle el dinero. Inclusive, advirtió la falta de un mínimo de coordinación entre lo dicho por este testigo y su esposa que corrobore la supuesta malicia o interés de los deponentes para perjudicar al procesado.
59. Además, explicó que así uno y otro testigo hubieran podido faltar a la verdad en las razones que expusieron para recuperar los dineros incautados, esto no impedía darles valor a sus palabras. Es impreciso formular una generalización acerca
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