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CSJ - SP492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP492-2025 Radicación N° 62034 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación formulada por el defensor de Omaira Ospina, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que la declaró responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «OMAIRA OSPINA presentó ante la Unidad de Atención y Reparación de víctimas [19 de septiembre de 2008] , solicitud de indemnización administrativa en virtud del homicidio de su hermano JAVIER DE JESÚS OSPINA, el cual, ocurrió el 19 de febrero de 1999. Mediante acta No. 011 de 16 de abril de 2010 se notificó a OMAIRA OSPINA el reconocimiento del 100% de la indemnización por la muerte de su hermano JAVIER DE JESÚS, como única beneficiaria, correspondiéndole la suma de $20.600.000, mismos que le fueron entregados a través del Banco Agrario el día 1° de julio de 2010. De los documentos adosados por OMAIRA OSPINA dentro del trámite administrativo para la reclamación de la indemnización,

que le fueron entregados a través del Banco Agrario el día 1° de julio de 2010. De los documentos adosados por OMAIRA OSPINA dentro del trámite administrativo para la reclamación de la indemnización, aportó “afirmación bajo juramento” donde indicaba que ella era la única beneficiaria de la reparación individual de la muerte de JAVIER DE JESÚS OSPINA; con todo, dicha afirmación no corresponde a la verdad, dado que el occiso tenía más hermanos, los hoy denunciantes ALEXANDER, ARVEY, ALBEIRO y ARLEX LLANOS OSPINA quienes se enteraron de los hechos ejercidos por OMAIRA OSPINA cuando iniciaron la reclamación de la indemnización, la cual, para ellos fue resuelta negativamente.»

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 7 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Omaira Ospina, a quien se le atribuyó el delito de fraude procesal

(artículo 453 del Código Penal).

2. El 13 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la imputada, ahora, por las

2CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio (artículo 442 del Código Penal) . Ese acto se materializó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en diligencia del 18 de noviembre de 2016.

3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en diligencia del 18 de noviembre de 2016.

3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado cognoscente condenó a la acusada a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Igualmente le impuso la sanción «accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo tiempo de la pena principal de prisión, es decir 80 meses»1, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia en providencia del 30 de marzo de 2022, confirmó el fallo objetado.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Omaira Ospina, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, por haber incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en particular, por tenerse a la acusada como responsable de los delitos acusados «al haber allegado el formato proforma con 1 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina radicado 87723 de “afirmación bajo juramento” manifestando ser la única beneficiaria de la indemnización por homicidio de

3CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina radicado 87723 de “afirmación bajo juramento” manifestando ser la única beneficiaria de la indemnización por homicidio de su hermano JAVIER DE JEÚS OSPINA, el cual ocurrió el 19 de febrero de 1999, desconociendo las circunstancias que rodearon la suscripción de dicho documento en el punto mismo del trámite administrativo y las situaciones especiales contenidas en el propio documento, las cuales quedaron debidamente acreditadas dentro del juicio.» Indicó que en la sentencia se da por demostrado, sin estarlo, que la procesada indujo en error a la Unidad de Víctimas al suscribir y entregar el referido formato, sin el debido asesoramiento y estando, en una de las causales contenidas en el mismo documento para reclamar como única beneficiaria la indemnización. En ese contexto, indicó que se configuró un «falso raciocinio al no dar la identidad merecida al hecho de que la prueba de cargos contiene la posibilidad de que la señora Omaira Ospina se tenga como única beneficiaria de la indemnización por vía administrativa» , bajo la hipótesis de que la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, y consecuente con ello, fue la procesada quien, como pariente más cercana, asumió los gastos de crianza y manutención, situación que se demostró en juicio con las declaraciones de Luciano Torres, Victoriano Chilito y su propia testificación.

quien, como pariente más cercana, asumió los gastos de crianza y manutención, situación que se demostró en juicio con las declaraciones de Luciano Torres, Victoriano Chilito y su propia testificación. Alegó que en la actuación, además, se desconoció que los demás reclamantes de la indemnización, hermanos 4CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina también del fallecido, no acreditaron que dependieran económicamente de él, conforme el formato proforma, situación que, además, quedó claramente desvirtuado en juicio con los testimonios practicados. En tal línea, manifestó que el juzgador debió verificar si había personas con mejor derecho que la procesada a recibir la indemnización, y no simplemente considerar que, ante la existencia de otros hermanos, la acusada faltó a la verdad e indujo a la Unidad de Víctimas en error con el referido formato que suscribió bajo la gravedad de juramento, ya que lo cierto es que ella sí tenía vocación para recibir la indemnización. Asimismo, indicó que en la sentencia se le dio un alcance errado a la «afirmación bajo juramento», al señalarse que debía la enjuiciada denunciar el árbol genealógico de la víctima directa, pues ello, no se desprende del documento; información que, debió ser entregada por los demás interesados. De otra parte, al momento de concluir su demanda, indicó que la acusada actuó en el marco de las causales de

información que, debió ser entregada por los demás interesados. De otra parte, al momento de concluir su demanda, indicó que la acusada actuó en el marco de las causales de ausencia de responsabilidad. Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia de segunda instancia, para que, se disponga la absolución a favor de Omaira Ospina, por todos los cargos acusados. 5CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. La defensora2

Durante su intervención, esencialmente, reiteró las argumentaciones de la demanda y su pretensión de obtener la absolución de la procesada, por cuenta de la indebida valoración de las pruebas producto de un falso raciocinio, en particular sobre la valoración del formato que se presentó para acceder a la indemnización por el deceso del hermano de aquella. Insistió en que ese formato le llegó a la acusada a través de correo electrónico, el que llenó bajo la causal quinta allí referida, pues fue la persona que se ocupó del cuidado del fallecido, ante el abandono del que ambos fueron víctimas en la niñez, luego de lo cual, la procesada pasó a ser dependiente económica de su hermano. En esa senda, sostuvo que la acusada no negó la existencia de hermanos, o que ellos tuvieran un mejor derecho respecto de la indemnización reconocida por el deceso de Javier de Jesús Ospina, simplemente, éstos no estaban en la misma situación de aquella.

derecho respecto de la indemnización reconocida por el deceso de Javier de Jesús Ospina, simplemente, éstos no estaban en la misma situación de aquella.

2. El delegado de la Fiscalía3 2 Registro de la audiencia, a partir del minuto 3:25 3 Registro de la audiencia, a partir del minuto 10:40

6CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina Inició por sostener que es la defensa la que incurre en un yerro de raciocinio, al cambiar u omitir la identidad de la prueba y conferirles a los medios de convicción un alcance diverso del que surge de su contenido objetivo. Respecto del formato denominado «afirmación bajo juramento», destacó que la defensa solo quiso resaltar la causal quinta -cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica-, para asumir que no se incurrió en irregularidad alguna, pero la falacia estriba en dar por sentado, sin más, que esa premisa aplicaba a Omaira Ospina, cuando era evidente, a partir del tenor literal de la advertencia que estableció la entidad pública en el mismo medio, que el suscriptor debía ser el único destinatario. Aclaró que, la procesada por demás no cumplía las condiciones que refiere la causal quinta, pues no advirtió la dependencia económica exclusiva de su hermano, ni aportó

medio, que el suscriptor debía ser el único destinatario. Aclaró que, la procesada por demás no cumplía las condiciones que refiere la causal quinta, pues no advirtió la dependencia económica exclusiva de su hermano, ni aportó pruebas en ese sentido; lo cual hizo, adicionalmente, ocultando la existencia de sus hermanos, es decir, de los otros potenciales beneficiarios para que, así, la entidad tuviera elementos para valorar y concluir si se estaba ante una única o pluralidad de personas a indemnizar. De modo que, la entidad dispuso la indemnización a favor de Omaira Ospina, debido a lo consignado en ese formato y no bajo la acreditación de la dependencia 7CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina económica, es decir, únicamente por su aseveración de ser la única beneficiaria. En ese orden, cuestionó que la defensa no se detuviera a revisar las versiones de los hermanos, ni la respuesta que la Unidad le dio a uno de estos, en la que se hace énfasis en que fue la información que entregó Omaira la que llevó al reconocimiento de dicho emolumento. De otro lado, recalcó que la procesada dijo en un primer momento que completó el formato a partir de la asesoría errada de la Defensoría del Pueblo -aunque por la defensa se indicó la Unidad de Víctimas-, sin embargo, después informó que el documento llegó a su casa y lo redactó sin acompañamiento. En consecuencia, para la Fiscalía no debe prosperar el

indicó la Unidad de Víctimas-, sin embargo, después informó que el documento llegó a su casa y lo redactó sin acompañamiento. En consecuencia, para la Fiscalía no debe prosperar el cargo planteado. No obstante, peticionó a la Sala que, de forma oficiosa, verifique si las mentiras plasmadas por la acusada en el formato con la afirmación «bajo la gravedad de juramento», estructuran el delito de falso testimonio o si, como cree la fiscalía, el de falsedad ideológica en documento privado. Sobre el particular, invocó el antecedente CSJ SP175322016, Rad. 45589. Finalmente, refirió que también, se pudo estructurar el delito de estafa, con ocasión del perjuicio al patrimonio de los hermanos denunciantes. 8CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina

3. El Representante del Ministerio Público4

Consideró que el cargo debe prosperar, porque, a pesar de que en la demanda no se cumplió con la carga demostrativa del falso raciocinio e, incluso, el reparo se ajusta a lo que sería un falso juicio de identidad por tergiversación del formato que sirvió de base para el otorgamiento de la indemnización, esas deficiencias deben ceder a favor de la procesada, ante las interpretaciones que podía suscitar las leyendas del documento. Consideró que, la acusada sí pudo considerar que tenía un mejor derecho para hacer esa reclamación por encima de

ceder a favor de la procesada, ante las interpretaciones que podía suscitar las leyendas del documento. Consideró que, la acusada sí pudo considerar que tenía un mejor derecho para hacer esa reclamación por encima de los hermanos denunciantes, bajo la denominada causal quinta aludida por la defensa. Con tal alcance, destacó que no es claro quien tenía el deber probatorio de demostrar la circunstancia que permitía la indemnización y, en el proceso penal, quedaron expuestos testimonios según los cuales Omaira Ospina abandonó la vereda y años después, asumió la crianza y manutención del fallecido debido al consumo de sustancias estupefacientes por éste, sin que se haya acreditado el acompañamiento en esa labor, por otros hermanos, quienes solo acudieron cuando se enteran del pago de la reparación en cuestión, sin que la Fiscalía ahondara en, si estos, tenían mejor derecho que la procesada reclamante. 4 Registro de la audiencia, a partir del minuto 19:20 9CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina Finalmente, en punto del documento y sus alcances típicos, esto es, si es una falsedad en documento privado -según lo dicho por la Fiscalía en su intervencióno falso testimonio, llamó la atención en que esa situación, a nivel jurídico, no fue valorada en la audiencia de formulación de imputación, y no aparece concretada en la acusación cuando se trae un concurso efectivo de delitos, luego, se estaría frente a una causal de nulidad de carácter parcial por ese reato que, en

aparece concretada en la acusación cuando se trae un concurso efectivo de delitos, luego, se estaría frente a una causal de nulidad de carácter parcial por ese reato que, en todo caso, debe descartarse, al imponerse en este caso la absolución de Omaira Ospina. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en orden la resolver el recurso, la Sala se referirá al delito de fraude procesal, para luego, descender al caso concreto, ítem al interior del cual, se verificará la posible invalidación de la actuación por trasgresión del principio de congruencia y, de superarse ello, lo atinente a la responsabilidad de la acusada por los delitos acusados. 10CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina

1. Del delito de fraude procesal.

El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, describe esta conducta en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto

El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, describe esta conducta en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» En cuanto al bien jurídico que se pretende proteger, esta Corporación ha manifestado5: «El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico. En Colombia, la jurisprudencia constitucional 6 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el

pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad. 5 CSJ SP050-2023, Rad. 54437 6 Cfr. C.C. C-128 y 037/03. 11CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”. En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profieraimplica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.

de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profieraimplica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contrar ia a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. (…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se

sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, 12CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal”7. Subrayado fuera del texto original-. Ahora, sobre los elementos del tipo penal, se han destacado los siguientes: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Específicamente, sobre el medio fraudulento y su alcance, se ha establecido: «Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no

asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. (…) [E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente 7 Cfr. CSJ SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras. 13CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina responsable.» ( Cfr. CSJ SP6229-2014, Rad. 37796, AP488-2019, Rad. 53964 y SP248-2024, Rad. 58249). Es decir, dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación8, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley9.

En tal sentido se tiene: «La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario

para sacar provecho ilegal de determinada situación8, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley9.

En tal sentido se tiene: «La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.»10

De modo que, para la configuración del punible descrito, el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada. 8 Cfr. CSJ SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 9 Cfr. CSJ SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ SP 21 jul 2022, Rad. 58.696. 10 Cfr. CSJ SP4992-2014, 27 ago. 2014 Rad. 41.630. Reiterado en CSJ SP050-2023,

Rad. 54437 14CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina

2. Caso concreto.

Al descender al asunto de la especie, se tiene que a Omaira Ospina se le condenó en primera y segunda instancia como autora responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, esencialmente porque (i) con el formato que adjuntó a su solicitud de reparación administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación, bajo la gravedad de juramento, manifestó ser la única destinataria de dicha indemnización, cuando existían otros beneficiarios y (ii) con ello, además, logró obtener el pago de la indemnización por el deceso de Javier de Jesús Ospina, en perjuicio de otros hermanos que se encontraban legitimados para acceder a ese reconocimiento. No obstante, antes de que la Corte se adentre en el análisis de tales hechos, necesario se hace verificar si, como lo refirió el delegado del Ministerio Público, se constata una situación que pueda generar la invalidez del proceso seguido contra Omaira Ospina , bajo la hipótesis de una falta de congruencia por la no imputación fáctica del delito de falso testimonio, según se comprende de su intervención. Sobre este particular, pertinente es indicar que, esta postulación del Ministerio Público es ajena a los cargos formulados en la demanda. Sin embargo, la Corte en este específico caso hará pronunciamiento sobre dicha alegación, en aras de descartar la trasgresión de una garantía fundamental.

formulados en la demanda. Sin embargo, la Corte en este específico caso hará pronunciamiento sobre dicha alegación, en aras de descartar la trasgresión de una garantía fundamental. 15CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina Revisado el registro de la audiencia de imputación cumplida el 7 de abril de 201611, se tiene que aun cuando el delegado fiscal acudió a la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada durante la fase de indagación, en este caso, se cumplió el objetivo de la respectiva diligencia, pues a la implicada se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico y la calificación jurídica que la convocaba a la actuación. Así, en la exposición del ente acusador, quedaron plasmadas las premisas básicas por las que se procedía en contra de Omaira Ospina por el delito de fraude procesal, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: (i) Javier de Jesús Ospina, hermano de los denunciantes (Arbey, Alexander, Albeiro y Arlex Llanos Ospina) y de Omaira Ospina, fue inscrito como víctima del delito de homicidio en el Registro Único de VíctimasRUV de la «Unidad para las Víctimas». (ii) Para obtener la indemnización por su deceso,

Ospina, fue inscrito como víctima del delito de homicidio en el Registro Único de VíctimasRUV de la «Unidad para las Víctimas». (ii) Para obtener la indemnización por su deceso, «Omaira Ospina de manera abusiva y fraudulenta, manifestó bajo la gravedad del juramento, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ser la única destinataria de la indemnización», desconociendo los derechos de los demás hermanos. 11 Registro de la audiencia, a partir del minuto 04:19 16CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina Para soportar esa sindicación, la Fiscalía aludió a la «solicitud de reparación administrativa (…) de fecha 19 de septiembre del 2008» donde la implicada afirma que a su hermano lo «asesinaron el 23 de febrero del 99 (…) en el barrio Pueblo Nuevo, Florencia, hombres pertenecientes a las autodefensas», a la cual la interesada anexó documentación consistente en «las declaraciones ante la Notaría Segunda del círculo de Florencia de fecha 21 del mes de agosto del 2010» de Alonso Castrillón y José Reynaldo Vásquez Barreto, en las que, se sostuvo que Omaira Ospina , «dependía económicamente de los ingresos que obtenía su hermano como comerciante»; declaraciones respecto de las cuales, destacó la Fiscalía, constituían «otra falencia», porque se tiene conocimiento que Javier de Jesús «era consumidor de drogas

comerciante»; declaraciones respecto de las cuales, destacó la Fiscalía, constituían «otra falencia», porque se tiene conocimiento que Javier de Jesús «era consumidor de drogas y dependiente de ella hasta el día de su muerte». (iii) Esa indemnización habría sido reconocida y pagada -1º diciembre del 2010a la peticionaria por valor de $20’600.000. Así lo informó la Unidad de Víctimas, en respuesta a solicitud de Arvey Llanos Ospina, del 2 de agosto de 2013, en la que se afirmó que a Omaira Ospina , «se le canceló el 100% bajo el principio de la buena fe, toda vez que esta última manifestó ser la única destinataria de la indemnización». Supuesto fáctico y calificación jurídica que no merecieron observación alguna de la defensa 12; incluso, en tales términos, la jueza a cargo del acto declaró legal la 12 Registro de la audiencia, minuto 17:15 17CUI 18001600055220140284801 NI 62034 Casación Omaira Ospina imputación formulada por el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal13. Ahora, al momento de materializarse acusación -escrito y formulación14se tiene que, el ente investigador optó por redactar los hechos -no citar los de la denuncia-, labor que le permitió adicionar, el delito de falso testimonio. A continuación se trascriben:

redactar los hechos -no citar los de la denuncia-, labor que le permitió adicionar, el delito de falso testimonio. A continuación se trascriben: «El 19 de septiembre del año 2008, la señora OMAIRA OSPINA presentó en esta ciudad, ante la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, SOLICITUD DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, en virtud del HOMICIDIO del señor JAVIER DE JESUS OSPINA, identificado con C.C NRO 17.654.171,

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