CSJ - SP4920-2019(55515)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4920-2019(55515)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
_.) República de Colombia Corte Salirme de Justicia -Sala da Casación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
(cid:9) 111).-agistra.d entente SF4920-2019 .adicaci In 55.515 Aprobado según Acta N° 303 Bogotá, D.C, t -ece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala clecid.e la impugnación especial presentada por la defensa d.e ALCIDES PE NANDO CRUZ GioNZÁLEZ contra el fallo condemItorio proferido por el Tribunal Superior que revocó la absolución dictada por de Pamplona, N. de(cid:9) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria. HECIROS nero de 2011, ALCIÍDES FERNANDO El 31 de ( comprometió ante la Defensoría de CRUZ GONZÁLEZ s, Aro zonal del IC.B.F de Pamplona, N de Familia adscrita al cen concepto de alimentos, la suma de S., a suministrar po e Radicado 555 1 5 Irripugnacibn especial Alcides Fernando Cruz González $120.000 dentro de los cinco (5) priraeros días de cada mes, dos mudas de ropa en junio y diciembre de cada ario, más el 50% de los gastos de estudio y salud, que entregaría a LUZ SEIT PARADA DUARTE, madre de su. 'menor hijo K.S.C.P. nacido el 23 de enero de 2007. El 5 de mayo d.e 2015 la progenitora acudió a la fiscalía y
denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria antes descrita desde la fecha del acuerdo en el ICBF, con excepción del año que convivió con el denunciado en el 201.3 cuya fecha exacta no precisó. ACTUACIÓN P CESAL 1.- El 20 de mayo d.e 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Pamplona, la Fiscalía Primera Local folinuló imputación a ALCIDES FERNANDO C UZ GONZÁLEZ, por el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 inciso 2° del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo que el imputado no aceptó'. 2.- El 10 de agosto d.e 201.6. la Fiscalía. Primera. de la. Unidad Local de Pamplona radicó escrito de a.cusación2, que fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Pamplona. La. acusación se 19 carpeta 1 de Garantías 2(cid:9) 1-5 carpeta 2 de Conocimiento Radicado 55515 impugnación especia] Alcides Fernando Cruz González formalizó en audiencia celebrada. el 10 de septiembre de ese mismo año. 3.- El 9 de ag..sto de 2017 se verificó la. audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 20 de diciembre de 2017, 5 de junio de 2018 y 21 de enero, 11 de marzo y 27 de mar de 2019, concluyendo con el anuncio y lectura del fallo absolt. torio3.
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en senoncia de 8 de mayo de 2019, leída en audiencia del 10 de ninyo subsiguiente., al resolver la apelación presentada. por la. Fisc alía, revocó el fallo absolutorio y en. su lugar condenó a. ALCHDES FERNARDO e UZ 'GONZÁLEZ como autor del delito ¿e inasistencia alimentaria., imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legal 3s mensuales vigentes y la. accesoria, de inhabilitación para el cercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pen.a restrictiva de la libertad.
El Ad quern negó .: .a. suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y yrdenó cumplirla en el lugar de domicilio. 5.- Advertidas .as partes de la procedencia de la impugnación especial91. -1ra garantizar la doble conforinid.a.d en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 conforme a las reglas .,,razada.s por esta Sala en AP1263-2019
Rad. 54215, el defens,:yr interpuso y sustentó la impugnación fIs 44, 58, 76, 100, 100, 111 • 1_18 carpeta 2 de Conocimiento Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González especial dentro del término I.DL-ra presentar el recurso extraordinario de casación.
LA SE TENCIA LII: (PUGNADA El Tribunal Superior de Pamplona., declaró la
responsabilidad penal d.e ALCIDES FERNANDO CRUZ GONZÁLEZ, por cuanto: III Las partes estipularon el vínculo parental del acusado con su menor hijo K.S.C.P., del cual se desprende la obligación alimentaria que «no tiene por qué ser demostrada», dado que surge de la. misma ley. (u) Es suficiente el testimonio de la denunciante relativo impago de la cuota de alimentos para. acreditar la al sustracción del acusado de su deber de contribuir para el sostenimiento de su menor hijo, pues su dicho no fue desvirtuado. Además, por tratarse d.e • Una «negación indefinida» no requiere prueba conforme al. artículo 167 del Código General del Proceso; aunoue se corroboró el dicho de la denunciante con el acta de conciliación de la comisaría de familia. que conjuntamente «revela. i. que [el procesado] no ha sido fiel a su deber para con su me lar hijo». (iii) En virtud de «la carga ditr?.ámica de la prueba», ante la negación indefinida de la madre del menor sobre el incumplimiento de la mesada, le correspondía. al acusado acreditar lo contrario por halla.rse en condiciones más favorables de probar, esto es, que -si suministró los alimentos Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González debidos a su menor hijo, aunque de todos modos, el incriminado reconoc'.5 en el juicio que efectivamente los adeudaba. (.1v) En relación con el ingrediente del tipo relacionado con la sustracción «sn justa causa», el Ad quem razonó que bastaba a. la fiscalía acreditar «la capacidad productiva del
alimentante y su disposición [para obtener] ingresos monetarios», pues constituyen. los hechos indicadores para tener configurados ,rindicios graves de la ausencia de justificación del incurtplimiento». De este modo, apuntó el Tribunal, si la fiscalía prueba que el incriminado tiene capacidad. productiva e ingresos monetarios derivado,3 de una actividad laboral, «ha de entenderse que no tiene una justa causa para omitir su deber de dar alimentos»; raky:›n por la cual, de existir un motivo que lo excuse de esa opliga.ción, es al acusado a quien le corresponde acreditailo por razón de la carga dinámica. de la. prueba cuya a..plicack'3n. en el asunto examinado respaldó con jurisprudencia de este. Sala que reprodujo amplianiente4. Al aplicar los reffrentes teóricos al caso concreto, el juez la fiscalía acreditó con el acta de colegiado encontró a le ICBF, que el conciliación celebrada en el centro zonal del acusado contaba coa capacidad laboral y no se hallaba limitado para ejerce una labor, porque voluntariamente aceptó pagar esa euoi a alimentaria. Con esa finalidad trascribió apar . s de la decisión de mayo 25 de 2011, rad. 33660, reiterada en SP I 2849-2017. rad. 48745. Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González Sumado a ello, se tiene la detelaración de la denunciante en cuanto refiere al incumplir iento de la. obligación alimentaria a pesar de que el acus..d.o tenía un bar, luego un
café internet y por último que trabajaba en construcción; que además en el 201.3 convivieron juntos durante un año, respondiendo por sus obligaciories. Que después de la separación recibió algunos aportes de $400.000, S 120.000 (en dos oportunidades); 560.000 y $20.000. A su turno, destacó que con. el testimonio de la investigadora NINI dOHANA °ROMO RIASCOS, se probó que el procesado percibía ingresos por $70.000 mensuales, según lo reconoció en el momento de la visita que hizo la policía judicial a su lugar de trabajo. Jara verificar el arraigo. Igualmente se introdujo al debate oral, el certificado de la Cámara de Comercio de Pamplona donde el acusado aparece inscrito con un establecimiento de comercio dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, habiéndose renovado la matrícula mercantil en el año 2014.
De la misma forma el Tribu: consideró relevante la declaración del acusado quien. en f 1. juicio oral reconoció que esporádicamente le entregaba. dineros a la denunciante en los años 2016 y 2017, enfatizando que no era por el monto de la cuota porque solo ganaba Ce $20.000 a $25.000 por turno laborado el fin de semana. 'como «colme en el billar La Academia» y esporádicamente realizaba trabajos de construcción.
Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González Apuntó el. Ad qu cm que la.s afirmaciones del. acusado, contrario a. lo señalado por el juez de primera instancia.,
tienen plena. validez pues una vez que el incriminado renuncia a su d.erecb o de guardar silencio en foinia libre y consciente, se convie::t.e en. un «órgano de prueba». Señaló que la defensa «no pudo controvertir las manifestaciories en. reLación .con la capacidad económica, ni probó una fuerza -n.a.yor que le impidiera cumplir el compromiso alimentario» carga probatoria que correspondía asumir al acusado,(cid:9) donde deviene la ausencia. de una justa causa para 1. incumplimiento de la obligación alimentaria y d.e ahí s a responsabilidad penal. • Finalmente dencgó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejes ,.3.cióri de la pena d.e prisión, al estimar que conforme a la jui isprudencia, de esta Corporación, para ese beneficio se requ. ere que el acusado haya resarcido los perjuicios, situación Lre no acontece en el presente caso, pues... según. ha que dado expuesto el procesado se ha marginado del cubrirr, ,,rito de su aporte alimentario durante el periodo que es mate da de acusación...». De esta forma, dispuso que se hiciera efectiva la. privación de la libert2 d en el lugar de domicilio, una vez en firme la sentencia. ARGUM E TOS DEL 'IMPUGNANTE La defensa técnica. impetró la. revocatoria de la sentencia emitida pe:: el Tribunal Superior de Pamplona,. Radicado 5551.5 impugnación especial Alcidcs Fernando Cruz González señalando que «la decisión objeto e censura es un relato neto asistencia alimentaria, no
de la materialidad del delito de i conteniendo (sic) verdaderos juicio: ; de valor que demuestren un verdadero sustento jurídico red rente a la responsabilidad penal del condenado». Asi reprochó que no existe el mínimo acopio de prueba indicativo de que el acusado se sus trajera injustificadamente a su obligación alimentaria, situación que apareja incertidumbre sobre la response. bilidad. de su prohijado, porque la fiscalia debió presentar como testigo al patrono o empleador del acusado para que di era cuenta de los ingresos y de esta forma demostrar «seria contundente la capacidad económica» del incriminado. Refutó-que el Tribunal h-u.biese trasladado la carga de la prueba al acusado al pretender que fuera. él quien demostrara su «no capacidad o productividad económica» siendo que en virtud del princioio de la presunción de inocencia le correspondía a la fiscalía la obligación de probar la responsabilidad penal. Destaca que a. la .defensa no debe acreditar «intereses desfavorables al procesado», y pe.: ello es el. ente acusador quien se encuentra. en «mejor posición de prueba» para comprobar la capacidad económica, acudiendo a una búsqueda selectiva en base datos fin de determinar si está afiliado a. alguna entidad del régimen contributivo. Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González En este caso, la fiscalía. únicamente acudió a los testimonios de la der.unciante y de la investigadora con los cuales probó únicarrite que el procesado percibía $70.000
mensuales e hizo laprtes esporádicos aún con su «poca o efímera .productividac ',. lo que solo acredita la materialidad. del delito y no la capa oficiad económica o la antijuridicidad del comportamiento ni la responsabilidad. del acusado. O IMPUGNANTES Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación. impetrada..
CONSWERACHONES lE LA CORTE
1.- Competencliz. De conforrniclac con lo señalado en el artículo 3° numeral 2° del Acto ..egislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra. la sentencia proferid. por el Tribunal. -Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que condenó por primera vez en ea instancia a. ALentEs FERNANDO CRUZ GONZÁLEZ, por el delito de inasistencia alimentaria, al desatar el recurso de apelación instado or la. fiscalía contra la. decisión absolutoria del Juz ,:ad.o Primero Penal Municipal con Funciones de Conocir-iiento de esa ciudad. ,„› 11,"' iff Radicado 55.515 (impugnación especial Alcides Fernando Cruz González 2.- La Corte procederá a re -,Olver la impugnación. del defensor toda vez que se cumplici Ipri las reglas trazadas por esta Sala en. AP1263-2019 d.e 3 de abril. de 2019, para hacer efectiva. la garantía de la doble conformid.a.d mientras se establece a través del Congreso de la República la. respectiva reglamentación del Acto Legislativa 01 de 2018.
En efecto, el Tribunal Superi,)r de Pamplona, advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación especial. a través del recurso d.e apelación o del recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslad.os correspondientes, dentro d.e los cuales se interpuso la apelación por parte de la defensa técnica.. De este modo, se habrá de d2cidir la impugnación con apego a lo establecido en el articule 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no n?formatio un peius», que lo ampara aún ante la doble conformidad por tratarse de único impugnante. Con esa finalidad, de acaerdo con los aspectos planteados en la impugnación y los que aparezcan inescindibles a. ella., se tendrá en cuenta que la controversia se contrae a la demostración o n›7 de la existencia de una justa causa. que exonere el incum plirniento de la obligación alimentaria a cargo del acusado. En ese sentido, la Corte debe examinar si. el Tribunal incurrió en algún. yerro al declarar la responsabilidad penal del acusado luego de estimar a.creditada.s con suficiencia los Radicado 55Ei S Impugnación especial Acides Fernando Cruz González elementos del tipo pcn'ial y no encontrar d.emostrad.a ninguna causal. eximente de responsabilidad.. 3.- Los eierrawttos del tipo penal de inasistenciaalimentaria.
El delito de ir : .a.sistencia. alimentaria se encuentra tipificado en el articul, o 263 del Código Penal, así «El que se sustraigo sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos .2 sus ascendientes, descendientes„ adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá. en prisión de cliecis:ds (16) (16) a cincuenta u cuatro (54) meses y multa de trece punao treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales rner.suales vigentes. La pena será(cid:9) de p r. sión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de ointe (20) a. treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alunen. aria se corneta contra un menor. De acuerdo con la anterior definición, y conforme a la jurisprudencia decan a.da de la Sala, el delito en comento se estructura a partir de los siguiente elementos: existencia del vincule O parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual =lana el deber legal de proporcionar alimentos; (Hl la sustaccion total. o parcial de la obligación alimentaria y rfill) la in ,z-;xistencia de una. justa causa., es decir, que el incumplimiei(cid:9) sea «sin. motivo o razón que lo , rad. 44.758). justifique» (CSJ SP19 06-2017 ingrediente, se ha .precisado que Frente a este(cid:9) (no puede ser de c lalquier índole, sino que ha de ser , cuanto si el constitucional y legal 7 ente admisible, tanto 17-LáS edad, cuyos derechos fundamentales afectado es un menor ,-Ze reputan prevalent s (art. 44 de la Constitución), dando
.se Radicado 55515 Impugnación especial Alcides remando Cruz González lugar al principio de interés superior del menor (art. 90 Ley 1098 de 2006)5. En. este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que para. la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar (,ue el obligado cuenta. con los medios para atender dicha ob..gación alimentaria que a su vez se fundamenta en dos elementos: «la necesidad del beneficiario y la capacidad econóniica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que, ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad.
21. 023p6.
De esta. forma, cuando el )bligado no cuenta con recursos económicos mal puede deducirse su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor7, conclusión. que se sustenta en que «la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»8. Por otra. parte, el. delito en comento es de carácter permanente en cuanto se extiende durante el tiempo en que el obligado omita, en forma totil o parcial, aportar los alimentos siendo. un solo delitc.: ejecutado a través de pluralidad de actos sin que pueda •t enerse como varios delitos
CSJ, S151984-7017, Rad. 47 107
lb. 7 Cfr. CS.1, 4 clic, 2003, rad. 28.813. s lb. 4 12 Radicado 55515 impugnación especial Alcides Fernando Cruz González la sumatoria de cada sustracción periódica, pues único es el propósito criminal de afectar el bien jurídico de la Familia y faltar a los deberes que ella dimanan. Igualmente corn3sponde a los denominados delitos de peligro en cuanto no requiere la causación de un resultado dañino en el benefii::iario, pues basta que el agente se sustraiga al deber d contribuir a la satisfacción de las necesidades del alirnintarío y con ello ponga en riesgo su subsistencia. 4.- Caso conorz)to
4. L La Sala. ha(cid:9) precisar el alcance de la. conducta delictiva, atendiend: que el Tribunal declaró la. responsabilidad perik:t conforme a la delimitación fácticacontenida en el escrito: de acusación, sin tener en cuenta. que en el curso del juicio -al la prueba recaudada dio cuenta de un lapso de tiempo que fue cumplido por el procesado.
El Ad quem precisó la conducta. como sigue: "Los hechos , los que se inició la presente indagación, mayo de 2015, por la señora _fueron denunciados el pasado 05 de Luz Seit Parado .Dur Y.ire, ...quien. solicitó a la Fiscalía se investigara la conducta. de A.L 'MES FERNANDO CRUZ GOIVZALEZ, a razón del incumplimiento este señor en. lo estipulado en la AUDIEArCIA
DE CONCTUACIaN celebrada en el ICBF, Pamplona Norte de Santander, llevado cabo el 31 de .ENERO del 2011, en donde de centran acuerdo se o-,iord.o (sic) la cuota de alimentos, que sería por el valor de ciento veinte mil pesos mensuales, que serían Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González entregados a la señor (sic) LUZ f<IT PARADA DUARTE, en los primeros días de cada mes, aderás daría dos mudas de ropa completas una respectivamente pa.a el mes de junio y diciembre". Así, el Tribunal no tuvo en ---lerita que la denunciante en el curso del juicio oral indicó (I en el 2013 convivió un ario con el acusado y durante ese lapso había cumplido sus obligaciones. En el debate ora19, Luz Seit Parada. Duarte respondió el redirecto de la fiscalía de esta forma: «PREGUNTADO: Doña Luz „:sted manifestó a la defensa respecto de la denuncia...que usted hizo ante la fiscalía y allí en su lectura dice que usted convivió con el señor en el año 2013 con. el señor ALCIDES, es cierto CONTESTO: Si señora. PREGUNTADO: Recuerda usted cuanto tiempo ci2 ese año fue que vivió con.
ALCIDES CONTESTO: Un año PRECUNTADO: O sea todo el año del 2013 CONTESTO: Si señora, creo o ie sí.
Luego en el contra redirecto c_.1 la defensa respondió así: «PREGUNTADO: Doña Luz usced inicialmente nos dijo que la denuncia la interpuso en el 2011, correcto CONTESTO: Si señor
PREGUNTADO: ¿Y que había. convith.:do con el acusado, con el señor Alcídes hasta el año 207.1, cc recto? CONTESTO: Si señor PREGUNTADO: Y ahora nos dice que fite posterior a esta denuncia que usted se reconcilió con. el serio: y convivió con él en el 2013.
CONTESTO si señor PREGUNTADO- ¿Y vivió un año, correcto? Esa reconciliación en. que mes lúe del año 2013. CONTESTO: No me 9 En sesión de juicio oral de 20 de diciembre de 2017 sola ente se practico el tesiimonio de Luz Seit Parada Duarte 4.-.Altf z1 Padiendo 5 551E, Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González acuerdo .PREGUNT4D0: Pero duró por espacio de tul año
CONTESTO: Si • Continuó ei2spués: ffPREGUNTA.U3: ¿Durante ese año ustedes sanearon todos esos inconveniente: y trataron, de recomponer el hogar verdad?
CONTESTO: Si señ.c.:- PREGUNTADO: Y" posteriomiente las cosas no funcionaron. y se separaron CONTESTO: Si señor PREGUNTADO: Y ahí luego empezaron las dificultades para el terna de los alímen.tos CONTESTO: Si seUor PREGUNTADO: Es decir que en si los conflictos alimentar±Js o el no pago empezó posterior al año que usted convivió nuezamente con él CONTESTO: Si señor pero ese año yo no le estoy :obrando a él de que no me haya colaborado con. el niña, ese año 3stó exento del valor que yo le pasé a la señora.
decir que usted aguardó una deuda, fiscal PREGUNTAD.): Es convivió con. él u ahora la pone de presente en la fiscalía.
CONTESTO: Si señc»-. • Estas aseveraciones se complementan con lo declarado por el acusado en el .uicio oralw, frente a los interrogantes de la fiscalía: ,PREGUNTADO: ...(.' sted ahora. también le manifestó a la defensa que estuvo registrado en. la cámara de comercio, que había tenido un. negocio propio CONTESI J: .14 meses duró el negocio PREGUNTADO: eso. CONTESTO: En. el 2013-2014_2013 lo Recuerda en qué tiempo en esa época. usted que tenía ese negocio inicié. PREGUNTADO: [&- CONTESTO: Yo estaba cc, ella, vivía conmigo. .En. ese tiempo ella vivió conmigo, el tiempo que iiiró el negocio ella vivió conmigo, a lo que terminamos la relación, le -rninarnos el negocio, terminatnos
[I acusado declaró en la sesión de(cid:9) oral realizada el 21. de enero de 2019 Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz Clonzález Pese a estas manifestaciones el Tribunal no diferenció los períodos en los que se ejecutó a conducta, describiendo los hechos penalmente relevante. de manera. continuada. desde la fijación de la cuota alime..itaria en el ICBF, sin que excluyera el período de tiempo en :lile el acusado sí cumplió su obligación. Asi entonces la decisión se contraerá a los períodOs comprendidos entre el 1." de febrero de 2011, teniendo en
cuenta que la conciliación en el I013F introducida al juicio oral se verificó el 31 de enero d.e '5011 con vigencia a partir del mes de febrero, extendiéndose hasta finales de 2012. Y luego a partir de 2014 hasta la formulación de imputación el 30 de mayo de 2016 fecha esta qi demarca el limite de la conducta si antes no ha cesado su ejecución corno la Sala lo tiene precisado en esta clase de c:elitol 1, modificándose en este sentido la decisión impugnad. 4.2. La Corte anticipa con a. precisión hecha en el acápite anterior, que confirmará la sentencia impuesta por cuanto que el Tribunal de Pamplona no incurrió en los desaciertos que alegó el impugnan e dado que que la fiscalía acreditó los elementos del tipopenal de inasistencia alimentaria. sin que se invirtiera.(cid:9) carga d.c la. prueba del acusado, declarando la responsabil .dad penal conforme a las pruebas recaudadas en el juicio. 11 Cfr. CS.! AP5620-29017, Rad. 50842 Radicado 55515 Impugnación especial Mendes Fernando Cruz González En efecto, no e'is:iste duda que el acusado ALCIDES FERNANDO CRUZ GONZALEZ se sustrajo de la obligación alimentaria para. con su menor hijo K.S desde la conciliación celebrada en el ICBF de Pamplona. el 31 de enero de 201.112 y hasta antes de la. fecha en que nuevamente convivió con la denunciante en el 20 3; y con posterioridad, a partir de 20.14 hasta el 20 de mayo de 2016 cuando se formuló la
imputación, pues de ello dio cuenta la. denunciante en el juicio oral y el .mismo acusado así lo reconoció, no solo al admitir su capacidad de pago en la conciliación, sino. también con su actividad labo:al y comercial y el patrimonio que ello representa lo que permite colegir que su conducta no es justificable en relació con el suministro de alimentos para con su menor hijo, a emás que se aceptó por el a.cusado el incumplimiento en el pago al punto que luego de iniciado el. proceso hizo un abone importante para. ponerse a paz y salvo. De este modo, Ja Sala comparte las conclusiones. del Tribunal en. cuanto dio por demostrado que el acusado estaba en condicion.es de laborar y que además pereibía ingresos, porque: (i) Cl. acta de conciliación del ICBF da cuenta. que el ALCIDES FERNANDO CRUZ GONZALEZ se comprometió a canee ar la suma de $120.000, lo que indica que estaba en condic ones de cancelar esa suma de dinero, pues no de otra forma: se hubiera obligado a suministrar ese monto, además que p ara esa época y hasta cuando, convivió nuevamente con la (1riuncia-rite, el acusado reconoció que '''ti. 6i : 66 cuader.no de 1" instancia 17 "•^Z..4, Radicado 55515 Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González laboraba atendiendo el billar «La Academia» y realizaba esporádicamente trabajos de cons:rucción. Por otra parte, se acreditó que el acusado, luego de la. separación de Luz Seit Parada. Duarte en el 2014, aparecía
registrado en la Cámara de Comercio de Pamplona como propietario del establecimiento comercial. «Free Way Café Bar» y aunque si bien pudo b.aberse terminado luego de la 13; separación como lo declaró el incriminado, dicho negocio contaba con activos que le sirviern-i al acusado para atender sus obligaciones alimentarias. Igualmente existe demostración que el acusado laboraba en un establecimiento comercial d.e venta de servicios de internet, percibiendo ingresos por $70.000 mensuales que le permitían aporta.: para el sostenimiento del menor K. $14. También resulta indicativo de la capacidad económica del acusado el haber entregado durante este proceso penal la suma d.e $400.000, $120.000 len dos oportunidades); $60.000 y $20.000, como el Trbuna.1 acertadamente lo dedujo con fundamento en los testimonios de la denunciante y del incriminado. De esta forma, la. Corte encuentra acreditado que el procesado contaba. con la posibilidad de atender sus deberes alimentarios y a pesar de ello se sustrajo sin justificación, de I' Folio 80 del cuaderno de 1 instancia '4 De ello dio cuenta en sesión de juicio oral de junio .5 de .)18, la investigadora N ini Johana Orobio Riascos Radicado 5551 5 Impugnación especial. Alcides Fernando Cruz González modo que su conductl se torna deliberada y consciente corno se apuntó en la senteacia impugnada. Por eta razón, ci la fiscalía acreditó más allá de duda. razonable la ocurrencia. del delito y la responsabilidad del
acusado; ello resultiba suficiente para. que el juzgador emitiera la. condena conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ahora, si bien e. artículo 125 numeral 9 y articulo 130 de la Ley 906 de 2004 facultan al acusado o su defensor para formular y sustentcr su propia teoría para rebatir la. acusación o para aegar la eventual inexistencia de los elementos de la conducta. punible o circunstancias eximentes de responsabilidad o de inimputabilida.d„ ello no significa que la ausencia de den.ostración o aceptación de las tesis propuestas por la delTensa pueda ser el -fundamento. de la responsabilidad penai, pues ésta solo puede fundarse en el suficiente grado de convicción que aporten las pruebas aportadas por el. ente acusador. En este caso, la u csponsabilida.d del acusado se acreditó por la fiscalía con pmu que daban cuenta de la capacidad económica del proc sado que a su vez descartaban la existencia d. c una (7;.1 causa», para omitir el cumplimiento de su deber de asiste: c:ia alimentaria al menor K.S., sin que se hubiese invertic o la carga de la prueba . como equívocamente lo entc,ndio e impugnante. 19 Radicado 55515 . Impugnación especial Alcides Fernando Cruz González De esta forma, al estar acreditados los elementos del punible de inasistencia alimertaria se confirmará la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Superior de Pamplona. 5.- La suspensión condiciemial de la ejecución de la Sin perjuicio de la confirma.c,.ón. de la sentencia en los
términos analizados en precedencia, la Sala revocará lo atinente a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la. pena, y por ende la prisión domiciliaria., pues contrario a lo estimado por e. Tribunal, en este caso se acreditó que el. acusado indemnizó los perjuicios como lo señaló la fiscalía en la. audiencid preparatoria convocada para el 6 de diciembre de 2016. En. el acta de dicha diligencia se consignó lo siguiente: «...[L] a señora fiscal injbnna que mediante constancia presentada por la madre de la víctima se tiene que el acusado se encuentra a paz y salvo, motivo por el cual se solicitó ante el Juzgado Segundo Municipal un principio de oportunidad. Dicha diligencia no se ha podido llevar a cabo. En consecuencia solicita se fije nüeva(cid:9) 5 Con posterioridad, la rnisind representante del. ente acusador en oficio DS-1521 de 27 ,-le abril de 201716, solicita 15 Cfr. Folio 24 cuaderno de la instancia. i" Folio 31 Radicado 55515 impugnación. especial ',acides Fernando Cruz González la continuación dei proceso por cuanto el trámite del principio de oportuni..i.ad no se realizó sin que expusiera las razones de ello, lo cual no impide otorgar los efectos jurídicos a la referida indemn zación, que para. el presente caso se ajusta a las regias jurisprudenciales trazadas por esta Corporación corno coi-responde a la cita del Ad que/n.17. Esta informac án resulta. concordante con la manifestación de la dc..nunciante en el juicio oral donde refirió
haber llegado a. un. acuerdo con el acusado por la deuda. de alimentos precisando que éste le hizo entrega de S400.000, luego dos cuotas de $120.000, después S60.000 y finalmente $20.000. En estas condiciones, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada para otorgar a ALCIDES FE1.NANO CRUZ GONZALEZ la ;1J.sperisión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3:) años, en el que cumplirá las oblilaciones previstas por el articulo
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