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CSJ - SP494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP494-2025 Radicación Nº58701 Acta No. 047

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Asunto

Decide la Corte el recurso de casación promovido a nombre de Jimmy Arango Morales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2020 , confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal que declaró su responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.CUI 11001600002320141639001

N.I.: 58701

Casación Jimmy Arango Morales

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Hechos y antecedentes relevantes

1. De acuerdo con el fallo impugnado, d esde el año 2009

Jimmy Arango Morales venía exigiendo a su expareja Juana Pardo Moreno diversas sumas de dinero, que inicialmente fijó en $30 millones, como condición para no remitir a la entidad bancaria en que aquella laboraba, una carta con información íntima, que asumía podría determinar su despido; este amenazante requerimiento posteriormente se redujo a $10 millones, ahora aludiendo al hecho de evitar revelar unos videos y fotografías íntimas suyas, pero también para no atentar contra su integridad física y la de su núcleo familiar. Tales exigencias con el tiempo se hicieron extensivas a Mauricio Delgado Orozco , pareja de la denunciante, acompañadas de similar requerimiento; es decir, pedirle la suma $10 millones, so pena de las mismas intimidantes consecuencias.

hicieron extensivas a Mauricio Delgado Orozco , pareja de la denunciante, acompañadas de similar requerimiento; es decir, pedirle la suma $10 millones, so pena de las mismas intimidantes consecuencias.

Luego de que la mujer pusiera en conoci miento de estos hechos al GAULA y continuara recibiendo llamadas con la ilícita exigencia económica por parte de Arango Morales, acordaro n encontrarse, por lo que se dispuso un operativo que condujo a que el 25 de noviembre de 2014 a las tres de la tarde frente al Banco Davivienda ubicado dentro del Centro Comercial “Iserra 100”, se produjera su captura al momento en que la víctima le hacía entrega del numerario.

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, a través del Fiscal D elegado 94 adscrit o al GAULA, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación deCUI 11001600002320141639001

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imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

A Jimmy Arango Morales se atribuyó la comisión de la conducta punible de extorsión agravada tentada, según la descripción típica de los artículos 244, 245 numerales 1° y 3° y 27 del Código Penal. En desarrollo de tal actuación Arango Morales manifestó, con asistencia de defensor, que se allanaba a tal imputación. A consecuencia de la anterior decisión, le fue impuesta medida de aseguramiento en libertad y el 24 de febrero

del Código Penal. En desarrollo de tal actuación Arango Morales manifestó, con asistencia de defensor, que se allanaba a tal imputación. A consecuencia de la anterior decisión, le fue impuesta medida de aseguramiento en libertad y el 24 de febrero de 2015, se radicó escrito de acusación.

3. Previamente darse visto bueno al allanamiento, en desarrollo de la audiencia convocada con tal cometido , ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento, a través d e diversas sesiones (20 de noviembre de 2015, 4 de noviembre de 2016, 10 de marzo y 25 de agosto de 2017 ), se resolvió la retractación presentada por el procesado, por afirmados vicios del consentimiento e irregularidades en el procedimiento de captura.

Por auto del 9 de marzo de 2018 se negó la solicitud de retractación y nulidad. Esta decisión fue ratificada por la segunda instancia el 21 de junio de ese mismo año a cargo del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito.

4. El 29 de agosto posterior, se aprobó el allanamiento a la imputación hecho por el procesado y el 22 de abril de 2019 , se profirió sentencia en la que condenó a Arango Morales a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equiv alente a 2000CUI 11001600002320141639001

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SMLMV, así como también. le fueron denegadas la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria.

El fallo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria, ratificó tal sentencia, con la única modificación consistente en

SMLMV, así como también. le fueron denegadas la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria.

El fallo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria, ratificó tal sentencia, con la única modificación consistente en rebajar la multa al equivalente de 1.500 SMLMV.

Demanda

Primer cargo

5. Esta censura se postula bajo la causal de nulidad, acusando desconocimiento de la garantía del debido proceso, por afectación de su estructura , que condujo a su vez a la vulneración del derecho de defensa del incriminado. Sobre esta base, reclama ab initio se decrete la ineficacia de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.

Enseguida y previamente fijar los presupuestos que entiende pertinentes sobre la nulidad en casación, sostiene que la primera instancia vulneró el debido proceso cuando se abstuvo de dar trámite a una nueva solicitud de retractación radicada el 1° de abril de 2019 , que pretendía con novedosas pruebas acreditar que la aceptación de cargos se produjo para procurar la libertad de Arango Morales , pese a no ser responsable del delito que se le imputó.

Reclama que tanto la primera instanci a como el Tribunal, no valoraron las pruebas que daban cuenta de la manera como se produjo ese acto, mismas aportadas en desarrollo de la acción de tutela promovida y que hacían evidente el motivo real de la aceptación de cargos ; conforme asegura, de ello también dioCUI 11001600002320141639001

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de tutela promovida y que hacían evidente el motivo real de la aceptación de cargos ; conforme asegura, de ello también dioCUI 11001600002320141639001

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cuenta el abogado José Eliécer Castiblanco que asistió al imputado, en su versión suministrada en desarrollo del proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, aportada en tal momento con el CD contentivo de su declaración.

En definitiva, la solicitud de retractación pone de presente el verdadero motivo de la aceptación de cargos, que lo fue obtener la libertad, para defenderse en esas condiciones . Al respecto asegura que:

“En la prueba ignorada, el mismo abogado le relata al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura có mo producto de los acuerdos realizados previos a la celebración de las preliminares, ya se conocía qué iba ocurrir en las mismas, es decir ya se sabía lo que iba a pasar, igualmente, como el Juez de Garantías inquirió al Fiscal del motivo por el cual no le pidió la medida aseguramiento a lo que el Fiscal le contesto: "no, fue que yo hice un preacuerdo con el señor Jimmy Arango Morales y su abogado por eso se la pido (sic) menos restrictiva para que no pierda su libertad y se pueda defender posteriormente".(CD 1 minuto 40-45 judicatura). Según esas manifestaciones, al procesado se le indicó que podría defenderse posteriormente, lo cual no era más que un artificio para lograr la aceptación de cargos ya que la actuación subsiguiente era la sentencia condenatoria.”.

judicatura). Según esas manifestaciones, al procesado se le indicó que podría defenderse posteriormente, lo cual no era más que un artificio para lograr la aceptación de cargos ya que la actuación subsiguiente era la sentencia condenatoria.”.

6. De otra parte, señala que el procedimiento de captura fue irregular, pues se le produjeron lesiones al procesado, calificando de exótica la posici ón de la defensa y fiscalía de omitirle al juez de garantías dicha situación, misma que habría determinado la imposibilidad misma de imputar.

Además, de conformidad con lo que “pregona el togado Castiblanco”, el fiscal y el procesado habían preacordado algunos beneficios referidos a la rebaja sustancial de la pena y “quedar por fuera”, pese a que para el delito imputado est á prohibido cualquier subrogado, con lo que se generó una falsa expectativa.CUI 11001600002320141639001

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7. Es cierto que el procesado ha realizado diferentes acciones tendientes a invalidar la aceptación de cargos, pero esto es así pues se sabe inocente. Pero en ninguna de las dos instancias se pronunciaron sobre la petición de nulidad

presentada el 1° de abril de 2019, toda vez que:

“lo hicieron desde los específicos argumentos propuestos por la anterior defensa técnica, esto es, sobre los vicios del consentimiento en la consciencia para aceptar los cargos por los golpes recibidos en el procedimiento de captura, la fractura de su pie y los medicamentos aplicados, para lo cual se revisaron los audios de las audiencias preliminares, sin tener en cuenta

consentimiento en la consciencia para aceptar los cargos por los golpes recibidos en el procedimiento de captura, la fractura de su pie y los medicamentos aplicados, para lo cual se revisaron los audios de las audiencias preliminares, sin tener en cuenta que lo que allí se dijo o no, ya estaba determinado entre fiscalía y defensa, por lo que el examen realizado no era suficiente para determinar el ataque a la validez del acto , sino las particulares circunstancias en que se dio la aceptación de cargos que confirman que en verdad la misma fue condicionada a la libertad del procesado”.

En pro de los intereses del procesado se presentó una tutela, conocida en segunda instancia por esta Sala Penal (ATP15456-2018 Rad.101181 de 2018), que si bien fue denegada, advirtió que el procedimiento para los motivos de inconformidad era el trámite de retractaci ón. Sin embargo, la misma fue denegada afirmando que no existieron vicios en el consentimiento, cuando este es apenas uno de los aspectos relevantes a valorar en el caso concreto.

Sobre este particular, no desconoce el actor que al imputado se le hicieron todas las prevenciones referidas a las consecuencias derivadas de su aceptación de cargos, pero a su vez se sabe que pese a proceder la solicitud de medida privativa de la libertad dada la índole del delito de extorsión que se le atribuía, Arango aceptó cargos para obtener su liberación, comoCUI 11001600002320141639001

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en efecto sucedió; lo que pone de presente serias dudas sobre si su decisión se tomó en forma libre y espont ánea, como también

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en efecto sucedió; lo que pone de presente serias dudas sobre si su decisión se tomó en forma libre y espont ánea, como también respecto d el hecho del porqué aceptar cargos si no obtendría ninguna rebaja de la pena.

8. Además, para insistir en su tesis, le producen inquietudes que el capturado fuera puesto a disposición del Juez dentro de las 27 horas posteriores a su captura; que no se hubieran legalizado las interceptaciones telefónicas y se presentara a Arango Morales como un peligroso paramilitar, cuando se trataba de un padre de familia que simplemente ha tenido problemas de comunicación con su expareja.

Con apego en citas de esta Corte y la Constitucional, alude al sentido que tiene el control de legalidad sobre el allanamiento a cargos, que considera es no sólo formal sino ma terial, lo que entiende impone analizar el acervo probatorio para determinar la verdad jurídica del proceso. En este orden, recuerda que la expareja del procesado perdió la patria potestad de su hijo merced a una sentencia judicial y esa es la causa de haber orquestado su captura y el propio proceso penal.

Es que, fue en tal contexto que se produjo la aceptación de cargos por parte de Arango Morales , de donde de ninguna manera se puede afirmar que haya si do libre, consciente, espontánea y voluntaria.

Además, e stá acreditado no solamente que dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad, Juana Pardo Moreno le quedó debiendo al procesado $800 mil como agencias

espontánea y voluntaria.

Además, e stá acreditado no solamente que dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad, Juana Pardo Moreno le quedó debiendo al procesado $800 mil como agencias en derecho, sino también que habría girado a Arango MoralesCUI 11001600002320141639001

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sendas letras de cambio por dicho valor y por $5 millones. De la misma manera, obra que había intentado involucrarlo en diversos procesos penales entre 2011 y 2014 por los delitos de amenazas, eje rcicio arbitrario de la custodia de un menor y acceso carnal violento agravado; de donde no podía hacerse eco a sus afirmaciones , pues entonces se debió desarchivar tales asuntos para no violar el principio non bis in ídem.

9. Refiere insistentemente, que o bran los dictámenes médico legales de 25 de noviembre de 2014 –fecha en que se produjo su aprehensióny 21 de mayo de 2015 , último que fijó una incapacidad definitiva de 45 días, valoraciones que se hicieron a Arango Morales y que determinaron la fractura que se le infirió en el pie derecho durante el operativo que culminó con su captura.

Itera que dentro de la actuación disciplinaria, el abogado Castiblanco Aldana reconoció que la aceptación de cargos se motivó en que el fiscal acordó no solicitar la imposición de medida privativa de la libertad, para que el imputado se pudiera defender con posterioridad. Acuerdo que se le ocultó al juez de garantías. Por ende, la aceptación de cargos respondió a la

medida privativa de la libertad, para que el imputado se pudiera defender con posterioridad. Acuerdo que se le ocultó al juez de garantías. Por ende, la aceptación de cargos respondió a la coacción y condición impuesta por el Fiscal.

10. Dice el casacionista entender el alcance que tiene el principio de irretractabilidad de la aceptación de cargos y las constataciones que se impone al juez de en su desarrollo (1.- acto voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado; 2.- que no se violen derechos fundamentales y 3. - que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación); pero advierte que esta verificación no fue observada por las instancias, en losCUI 11001600002320141639001

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términos que lo ha demarcado la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de esta Corte.

En dicho sentido, enfatiza en que el hecho de que los jueces de garantías admitan el allanamiento a los cargos, sin ejercer un control más riguroso, descompone la imparcialidad jurídica como garantía de una recta aplicación de justicia.

11. Reconoce que el procesado ha contado con defensores durante el trámite de este proceso. Sin embargo, señala que las falencias de que se da cuenta se presentaron en las diligencias preliminares, pues se convalidó un acuerdo y captura, pese a las irregularidades advertidas.

12. Aun cuando se anunció ante el juez de garantías por parte de la Fiscalía la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables del delito imputado (fotos, vídeos, grabaciones de

irregularidades advertidas.

12. Aun cuando se anunció ante el juez de garantías por parte de la Fiscalía la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables del delito imputado (fotos, vídeos, grabaciones de llamadas extorsivas, conversaciones de Whatsapp), absolutamente ninguno de tales elementos fue allegado . No existen.

“Señores Magistrados de la Corte, en efecto, en la diligencia preliminares (sic) la Fiscalía General de la Nación hizo relación a elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que daban cuenta de la real ocurrencia de l ilícito y la responsabilidad del procesado, sin embargo, no fueron allegados y se pretende sostener la condena en las simples e incontrovertidas entrevistas de la denunciante y su novio o las de sus hermanas que naturalmente la respaldan por lo que les d ijo, no porque realmente sean testigos directos de la supuesta extorsión por la que es condenado el procesado”.

En tal sentido, apoyado en extensas citas de jurisprudencia de la Sala, recuerda el alcance del control que debe ejercer el juez en materia de allanamientos y preacuerdos y el rol de la FiscalíaCUI 11001600002320141639001

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en estos c asos, así como también por ende, que tratándose de sentencias fruto de ellos se debe garantizar el principio de inocencia, lo que en este caso no sucedió, pues se basó la condena en la irregular aceptación de los cargos por parte del imputado y las incontrovertidas entrevistas de la denunciante, su novio y sus hermanas, desechándose al propio tiempo todos

inocencia, lo que en este caso no sucedió, pues se basó la condena en la irregular aceptación de los cargos por parte del imputado y las incontrovertidas entrevistas de la denunciante, su novio y sus hermanas, desechándose al propio tiempo todos los elementos probatorios allegados por la defensa en las distintas etapas procesales.

13. Procede entonces a realzar la concurrencia de la irregularidad del acto demandado, de cara a los principios que rigen las nulidades, observando que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, con evidente afectación de las garantías procesales de Arango Morales, pues “los funcionarios judiciales no cumplieron con su labor y han dejado de lado todo lo que ha ocurrido previo, posterior y concomitante con la situación del procesado” , pues “ si bien no es procedente alegar falta de defensa técnica por tener una estrategia defensiva distinta al abogado anterior (sic), lo cierto es que en el caso que nos ocupa no es una simple disparida d, pues no se evidencia, que se haya ejercido en debida forma y de manera real el derecho de defensa”, en los términos de la jurisprudencia constitucional (T -38518 de

2018).

La irregularidad es trascendente y lesiva de los derechos del procesado, pues no se le explicaron las consecuencias de su aceptación y la misma no debió adelantarse sin la presencia del abogado, pues el togado dijo que cuando él llegó ya se había “negociado”, ante lo cual el procesado no habría aceptado cargos y se habría podido defender en juicio aportando todos losCUI 11001600002320141639001

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“negociado”, ante lo cual el procesado no habría aceptado cargos y se habría podido defender en juicio aportando todos losCUI 11001600002320141639001

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elementos probatorios con los que contaba. En definitiva, lo que se reclama es poderse defender con todas sus garantías.

Así, una vez más invocando antecedentes de esta Sala (Rad.46848 de 2018, Rad. 39160 de 2012 y Rad. 31531 de 2009), solicita se case la sentencia y decrete la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares realizadas el 26 de noviembre de 2014.

Segundo cargo

14. De manera subsidiaria propone el actor esta censura, con respaldo en la causal tercera de casación, acusando violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.

Recuerda que el error de derecho en el presente caso proviene de haber dado el juzgador validez a un medio de prueba, pese al desconocimiento de las reglas establecidas en la ley para el efecto. Alude entonces a los CDS aportados en los que se afirmó están las llamadas y los vídeos extorsivos, pues no se verificó la originalidad y autenticidad de las supuestas grabaciones. Es que, según el demandante,

“De ellos se puede colegir es la citación que la propia denunciante le hacía a ARANGO MORALES para que asistiera a la cita para pagarle los dineros que le debía y su referencia a unos documentos, lo cual ninguno indica que se trate de vídeos o

“De ellos se puede colegir es la citación que la propia denunciante le hacía a ARANGO MORALES para que asistiera a la cita para pagarle los dineros que le debía y su referencia a unos documentos, lo cual ninguno indica que se trate de vídeos o fotografías íntimas, pero de las cuales no se colige exigencia económica por treinta millones, por diez o por algún otro valor, tampoco de amenazas de muerte sino entregaba el dinero como se asume en la sentencia recurrida en casación”.CUI 11001600002320141639001

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No se pueden extractar fragmentos de una conversación sostenida entre una expareja que ha acudido a distintos procesos judiciales y sacarla de contexto para hacerle producir efectos, cuando no se ha sometido a cadena de custodia para darle visos de legalidad. En este sentido, ya que al presunto extorsionador se le incautó el celular al ser capturado, la pregunta que cabe es por qué no se extrajeron en su contenido auténtico las conversaciones sostenidas, en lugar de admitir las supuestas grabaciones realizadas y editadas por la denunciante.

Reprocha que si el Fiscal contaba con las referidas pruebas del delito, procediera a entrevistar a las hermanas de la ofendida, así como también que si en efecto también el novio de aquélla había sido extorsionado, por qué no se le imputó un concurso de delitos de esa índole.

En dicho sentido, encuentra el actor que tanto los hechos contenidos en la imputación, como en escrito de acusación son ambiguos y se desconoce igualmente cuál es la causal concreta

delitos de esa índole.

En dicho sentido, encuentra el actor que tanto los hechos contenidos en la imputación, como en escrito de acusación son ambiguos y se desconoce igualmente cuál es la causal concreta de agravación que se le atribuye al procesado, todo lo cual conlleva vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

Sin mayor argumentación el Tribunal alude a la concurrencia de la agravante, afirmando que los vídeos era n de contactos sexuales habidos entre el procesado y víctima, cuando de acuerdo con ésta se trató de registros en donde ella aparecía desnuda, con lo cual es evidente la distorsión de lo que dijo.

No puede colegirse válidamente que vídeos de 2007 y 2008, si es que existieron, tomados cuando compartían como pareja con un hijo en común, se hicieran mediando su confianza, paraCUI 11001600002320141639001

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ser usados muchos años después para supuestamente amenazarla, menos aun cuando “ Mayibe Pardo Moreno (sic)”, habría sido separada del cargo en el Banco Caja Social en 2011, conforme consta en el expediente (fl.73.c.2).

Por ende, “el error por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica y se manifiesta porque el Tribunal de Bogotá le otorga validez jurídica a unas impresiones de grabaciones aisladas sin determinar su fecha y contexto en el que se producen, considera que cumple las exigencias formales de producción, sin tenerlas”.

Pero además, supuso la existencia de una prueba, al

jurídica a unas impresiones de grabaciones aisladas sin determinar su fecha y contexto en el que se producen, considera que cumple las exigencias formales de producción, sin tenerlas”.

Pero además, supuso la existencia de una prueba, al asumir que en unos CDS se encuentran las grabaciones extorsivas por supuestas amenazas sexuales y vídeos y fotografías íntimas que nunca se verificaron, porque no existen. La aceptación de cargos no implica que se deba ignorar el debido proceso probatorio.

Tercer cargo

15. También con carácter subsidiario, acusa falso juicio de existencia, toda vez que se omitió valorar pruebas obrantes en el expediente.

Al respecto, recuerda que si bien es cierto que el procesado ha renunciado al juicio oral, la defensa técnica y material ha tratado de acreditar por todos los medios “que existen elementos de convicción que demuestran que tal aceptación de responsabilidad fue provocado (sic) por un vicio de consentimiento y además con tales elementos se da a conocer que existía por parte de la quejosa unaCUI 11001600002320141639001

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situación que daría pie a generar una denuncia mediante la cual se pretendía endilgar una conducta punible en contra del hoy encartado”.

Tales elementos, enuncia el censor, son: prueba de la existencia de Ángel Arango Pardo , hijo en común de la denunciante y procesado, nacido el 22 de julio de 2005; sentencia del 17 de junio de 2013 (Juzgado 9 de Familia de Bogotá), dentro de proceso verbal de privación de patria potestad

denunciante y procesado, nacido el 22 de julio de 2005; sentencia del 17 de junio de 2013 (Juzgado 9 de Familia de Bogotá), dentro de proceso verbal de privación de patria potestad iniciado por la madre dentro del cual se le negaron las pretensiones y fue condenada en costas ($800.000), suma ésta que adeudaba a Jimmy Arango; Letra de cambio con diligencia de autenticación en Notaría 60 de Bogotá por $5000.000 y otra por $800. 000, librada por la denunciante; información de la Fiscalía sobre la existencia de los procesos No.1100160000132013201107531, Fiscalía 272 Local, por el delito de amenazas, archivado por conducta atípica el 30 de junio de 2011; No.110016000017201104840, Fiscalía 59 de Libertad Individual, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de un menor, archivado por conducta atípica el 4 de octubre de 2011 y No.110016000013201416627, Fiscalía 166 Delegada de los Jueces Penales del Circuito por acceso carnal violento agravado, archivado ; dictámenes Médico Legales del 25 de noviembre de 2014 y 21 de mayo de 2015 por lesiones en dorso y cuello pie derecho que determinaron una incapacidad definitiva de 45 días para Arango Morales; historia clínica del 26 de noviembre de 2014, a nombre de Jimmy Arango Morales en la Clínica Méderi donde se diagnosticó fractura de pie ; un CD contentivo de la declaración del abogado José Eliécer Castiblanco Aldana dentro del proceso discip linario No.2015-03370 seguido

Clínica Méderi donde se diagnosticó fractura de pie ; un CD contentivo de la declaración del abogado José Eliécer Castiblanco Aldana dentro del proceso discip linario No.2015-03370 seguido ante el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, del Consejo Superior de la Judicatura y fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018,CUI 11001600002320141639001

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expedido por la Sala Penal de esta Corte. Documentación que merecía el más mínimo pronunciamiento, pues para el actor:

“No deja de resultar curioso que una extorsión de más de cinco años (desde 2009 hasta 2014) adolezca de pruebas válidas y legalmente practicadas y aportadas al proceso, más que el dicho de una madre que intentó arrebatar la patria potestad del hijo a su padre a través de un proceso judicial y que fue vencida y condenada en costas procesales, además de intentar vincularlo a varios procesos judiciales sin éxito alguno. No puede basarse la condena en el simple allanamiento a cargos sin confrontar las pruebas allegadas por la defensa técnica y material. El art. 380 del C.P.P., informa que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y evidencia física se aprecian en conjunto, no sólo los de la Fiscalía, también los de la defensa, más aún cuando se alega la ajenidad al hecho a pesar de la irregular aceptación de cargos. No basta con hacer en la sentencia una simple relación de pruebas aportadas sin pronunciamiento alguno sobre el valor suasorio de cada una de ellas. No puede aceptarse la tesis de que los jueces sólo

de la irregular aceptación de cargos. No basta con hacer en la sentencia una simple relación de pruebas aportadas sin pronunciamiento alguno sobre el valor suasorio de cada una de ellas. No puede aceptarse la tesis de que los jueces sólo convalidan las afirmaciones de los Fiscales sin tener en cuenta las demás pruebas que se allegan al expediente, se trata de una apreciación sesgada sin objetividad. Se desconocieron las pruebas aportadas por el procesado de la real existencia de las deudas de la denunciante a su ex pareja y padre de su hijo… Ante el constante asedio y extorsión que por diferentes motivos se produjo por más de 5 años, según describen las sentencias de primera y segunda instancia, con un mediano ejercicio investigativo del GAULA o del CTI de la Fiscalía que cuenta con la preparación y los equipos apropiados para esta clase de delitos, resultaba fácil establecer las grabaciones extorsivas con la simple interceptación telefónica de la denunciante y su expareja, sin embargo, las únicas pruebas que se valoran, es el dicho de la denunciante y su novio, junto con unas supuestas g rabaciones editadas, fuera de contexto, aportadas en un cd, sin la debida certeza de su autenticidad, originalidad y veracidad…”.

Así las cosas, solicita se case la sentencia impugnada y con fundamento en el primer cargo se decrete la nulidad de lo actuado o en su defecto se adopten las decisiones que correspondan acorde con los reproches subsidiarios.CUI 11001600002320141639001

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Audiencia de Sustentación

16. La intervención del defensor de Jimmy Arango Morales

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Audiencia de Sustentación

16. La intervención del defensor de Jimmy Arango Morales itera el contenido del libelo, así como los cargos en sustento del mismo propuesto s, solicitando a la Corte se case el fallo recurrido.

Por ello recaba a través del primer reparo en la nulidad de lo actuado por quebranto del debido proceso, sobre la base de reclamar que la juez en el caso concreto no dio trámite al escrito de retractación presentado el 1° de abril de 2019 y por ende no valoró las pruebas que lo sustentaban, que acreditan la inocencia del implicado. En tal sentido, dice que entre la Fiscalía y éste hubo un acuerdo para no reparar en la legalidad de la captura y habérsele producido una fractura en el pie que ameritó una incapacidad de 45 días según Me

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