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CSJ - SP4957-2021(48241)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4957-2021(48241)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP4957-2021 Radicación n° 48241 (Aprobado acta nº 291) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión formulada por el apoderado de Julio César Ardila Torres, con base en los ordinales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 27 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena impuesta al mencionado el 13 de enero de 2009, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como coautor de los delitos de homicidio agravado y de concierto para delinquir. 1

Acción de Revisión C.U.I: 110010202400020160106000

Radicación 48241 Julio César Ardila Torres HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga así: “Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ,

ÓSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS,

GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos. Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO

CÉSAR MONTESINOS.

En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego. Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista”1.

1 Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión. 2

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 13 de enero de 2009, condenó a Julio César Ardila Torres –entre otros–2 a 28 años y 4 meses de prisión, 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir3. La anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga4, sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta Corporación inadmitió la demanda el 18 de mayo de 20115. El apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la inocencia de Julio César Ardila Torres, dada 2 Igualmente fueron condenados FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN. 3 Folios 139 a 158, cuaderno 1 revisión.

4 Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión. 5 Folios 247 a 306, cuaderno 1 revisión. 3

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, base en el cual se fundamentó el fallo6. Con providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero7. El 14 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, al tiempo que se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión8. El 24 de julio de 2018 se dispuso a abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20009. Luego de abrir a pruebas en los términos del artículo 224 de la Ley 600 de 20009, mediante providencia del 11 de octubre de 2019 se negaron las solicitadas por el accionante, el co-sentenciado no demandante y la parte civil, al tiempo que se decretó una prueba de oficio, decisión contra la cual los dos primeros intervinientes interpusieron recurso de 6 Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión. 7 Folios 353 a 361, cuaderno 1 revisión. 8 Cabe aclarar que, por error involuntario, el auto admisorio de la demanda de

revisión hase referencia a la causal “6ª” del artículo 220 de la Ley 600 de 2004, pero la realmente la admitida (además de la 3ª) es la 5ª, relativa a «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa» (folios 12 y 13, cuaderno 2 revisión). 9 Folios 68 y 69, cuaderno 2 revisión. 4

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres reposición a fin de que se admitan todas las pruebas reclamadas. Mediante decisión del 12 de febrero de 2020 esta Sala no repuso el auto de pruebas, luego de advertirse que con el recurso el censor pretendía era corregir el defecto de su petición inicial, consistente en no haber señalado la conducencia de las pruebas, marcada por la naturaleza de la causal objeto de la demanda de revisión, ni su pertinencia, esto es, la eficacia que pudiese tener para comprobar la circunstancia sustento a la postulación de la acción. De manera que su impugnación resultaba improcedente. El 9 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. LA DEMANDA El apoderado del recurrente inició por identificar las providencias en contra de las cuales solicita el levantamiento de los efectos de cosa juzgada, enunció los ilícitos por los que fue condenado su prohijado, identificó los sujetos procesales,

resumió los hechos y la actuación procesal. Luego, adujo como fundamentos de la demanda de revisión presentada las causales consagradas en los numerales 5° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en ese orden. Acto seguido, afirmó que la causal quinta es procedente dado que en providencia AP4692-2015, Radicado 46205 del 19 de agosto de 2015 de esta Corporación, se confirmó lo 5

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres resuelto en sentencia del 30 de agosto de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual «resolvió que el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS fue ordenado por HERNÁN DARÍO MARULANDA alias FELIPE CANDADO», Aseguró que en dichas decisiones se verificó por medio de las declaraciones dadas en versión libre por parte de Pablo Emilio Quintero Dodino sobre el caso que «ARDILA TORRES no tuvo responsabilidad en el homicidio de RIVAS, asegura que no existió reuniones(sic), ni pago por este hecho» y Además, que Enrique Brokate Riveros nunca perteneció al grupo armado conocido como AUC. Así, destaco que el examen de veracidad que realizaron los cuerpos decisores de las mencionadas sentencias sobre las declaraciones de Quintero Dodino, del cual «el resultado no podía ser otro, que el decidir cómo se hizo, que QUINTERO DODINO siempre dijo la verdad, entre otros sobre el homicidio de EMETERIO

RIVAS […]».

Continuó, trayendo a colación que la historia clínica de Enrique Brokate Riveros, certifica que padece de síndrome conversivo con alucinaciones visuales y auditivas. Motivo por el que tuvo que rendir testimonio apoyado en «un miembro del C.T.I, quien según la madre de BROKATE era quien le lo guiaba para que pudiera hablar y le decía lo que tenía que decir» Aseveró, que los nombrados fallos demostraron que «RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS faltó a la verdad y por lo mismo esta demanda de revisión debe prosperar toda vez que este testimonio único […] no fue corroborado con ninguna otra prueba […] y fue en el que se fundamentó la sentencia condenatoria en 6

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres contra de ARDILA TORRES, […]». Expresó que desde la enunciación de los hechos de las sentencias objeto de revisión se reconoció que el cuestionado testimonio es el único en que se fundamentó el fallo condenatorio y su confirmación. El recurrente fundó la procedencia de la causal tercera invocada en que todas las pruebas aportadas como novedosas certifican que la administración de justicia «en sede de Justicia y Paz, probó como única verdad la inocencia de ARDILA TORRES, la falsedad del testimonio del testigo único y concretó en su decisión la verdad esclarecida sobre los hechos, móviles, autores y demás circunstancias en relación con el homicidio de JOSE EMETERIO RIVAS RIVAS».

Reiteró de forma diversa la anterior afirmación y la idoneidad del proceso en la Justicia Transicional para establecer la verdad material de los hechos del caso. Finalizó expresando que la novedad de los medios probatorios aducidos no es cuestionable puesto que todos surgieron de forma posterior a las sentencias cuestionadas en sede de revisión y que tales elementos de prueba se caracterizan por ser, diligencias, actuaciones y decisiones judiciales. Con fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite al libelo, y posteriormente se declarara fundadas las causales de revisión invocadas, para dejar sin efectos el fallo condenatorio «se devuelva la actuación a un despacho diferente del que profirió la decisión ordenándose su trámite nuevamente y se decrete la libertad provisional y caucionada de mi defendido ».10

10. Folios 25 y 26 del cuaderno 2 de Revisión.

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1.- Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala dispuso la admisión de la demanda. 2.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra Julio César Ardila Torres, se dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante providencia AP4464-2019 del 11 de octubre de 2019. Cabe destacar que se decretó de oficio el requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga

(Santander), para que informe en qué culminó la actuación tramitada con el CUI Nº 110016099046201300020 y se negaron las pruebas las pruebas solicitadas por el demandante, la parte civil y el co-sentenciado no demandante Frente a dicha decisión el defensor del recurrente presentó recurso de reposición. 3.- El 12 de febrero de 2020, mediante Auto AP4122020, la Sala resolvió no reponer la decisión adoptada el 11 de octubre de 2019. 4.- En auto de 5 abril de 2021 el despacho por improcedente se abstuvo de tramitar «la declaratoria de 8

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres nulidad» contra el auto del 11 de octubre de 2019 propuesta por el apoderado del recurrente. 5.-El 9 de marzo de 2020, se corrió traslado para que los intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión. Dentro del término estipulado, el Ministerio Publico, el apoderado del accionante, el apoderado del co-sentenciado, La Fiscal delegada y la Representación de la parte civil, presentaron sus respectivos alegatos, así: 5.1.- El primero señalo que la naturaleza de acción de la revisión impone al demandante la obligación de acreditar suficientemente los hechos que dan lugar a la causal invocada y la concurrencia de las condiciones requeridas para su configuración. Destacó que la jurisprudencia de esta Sala «ha manifestado que la causal 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. prevé la procedencia de la acción cuando se demuestre que

el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó. en todo o en parte. en prueba falsa fundante para sus conclusiones Tal hipótesis exige. además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del asunto. que el demandante aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue» En tal sentido, indicó que la exigencia de aportar copia de la sentencia ejecutoriada que declara la falsedad de los elementos de juicio soporte de la decisión emana directamente del texto normativo. Así las cosas, denotó que 9

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres «lo único que hizo el memorialista fue tachar de falsos algunos testimonios empero con criterios particulares que i) no pueden ser contrastados y i) no recogidos en una sentencia judicial que así lo reconociera», Por ende, el recurrente no cumple tal requisito pues «en el presente caso no se aportó copia de la sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de la prueba, sobre testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, fuera condenado por falso testimonio» Además, expresó que de aplicarse al caso concreto la causal sexta de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual no exige de forma literal la presentación de la sentencia judicial que declare la falsedad de la prueba que fundamentó la condena, las decisiones aportadas por el demandante no tienen la naturaleza de sentencias y no demuestran la falsedad del mencionado

testigo. Por lo anterior, adujo que, de no aportarse la sentencia que declare la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Rivero rendido por los hechos del presente caso, se debe declarar infundada la causal quinta invocada. Luego, frente a la invocación de la causal tercera del artículo 600 de 2000, refirió que exige que «después de la sentencia aparezcan hechos nuevos, o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad» Seguido, citó la Providencia radicado 47081 del 30 de noviembre de 2016 de la Sala, destacando que los requisitos de procedencia de la nombrada causal: «i) Que la sentencia de 10

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres la cual se pretende la revisión sea de carácter condenatorio ii) El surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates y iii) Que las pruebas aportadas o aportables tengan aptitud para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad» En consonancia, centrando su análisis al tercer criterio citado, afirmó que el mismo «no se trata por ende de recaudar pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso. con el fin de que el juez de revisión adelante un nuevo análisis probatorio o revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo. o el acierto de las decisiones de mérito sino de demostrar. con elementos de juicio verificables en el piano objetivo que la

verdad histórica es otra. y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye […]» Así, sustento que la demanda de revisión que se presentó ante la Corte no cumple con el tercer criterio citado, ello porque «el defensor presento varios documentos con la finalidad de sustentar que el testigo no se desmovilizo ni fue postulado a los beneficios de la Ley 975 del 2005. y que la supuesta reunión entre los paramilitares y Julio César nunca ocurrió», elementos de prueba documental consistentes en Oficio AUV 11300 del 10 de julio de 200911 y Oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010que no tienen naturaleza novedosa ya que habían sido debatidos y conocidos dentro de la actuación procesal ordinaria. Finalizó su intervención reiterando que la presente 11 expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner Enrique Brokate Riveros no tiene «la calidad de participante del Proceso de Reintegración… o haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado». 11

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres acción de revisión no demuestra la procedencia de las causales invocadas y por ello solicitó que se declaren infundadas las causales alegadas por el defensor 5.2El apoderado del recurrente expuso que sus alegatos de conclusión se centran exclusivamente en sustentar la procedencia de la causal tercera. En tal sentido,

afirmó haber demostrado que las pruebas argüidas reposan en el expediente objeto de la acción de revisión desde antes de acudir en acción de revisión, «ya que la Justicia Transicional compulsó copias de todo lo actuado y de la Verdad allí obtenida buscando que se absolviera a los condenados». Por lo tanto, «no se les puede desconocer el valor probatorio a las mismas, ni se les requiere que de nuevo fueran solicitadas o practicadas, pues forman parte del expediente que allegó a la acción de Revisión el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga». Aseveró, que la justicia transicional estableció la inocencia de su representado, «develando un falso positivo judicial» que tiene que corregirse «develando un falso positivo judicial […] de tal manera que se ajuste a la VERDAD ya la JUSTICIA a que tiene derecho la sociedad y las víctimas.» Luego, puso de presente una síntesis de la actuación procesal del proceso ordinario objeto de revisión y de la actuación procesal del proceso ante la justicia transicional que esgrime como escenario del surgimiento de las pruebas que aduce novedosas. Reiteró de múltiples formas que en el citado proceso 12

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz12 acreditó en: Oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010 y declaraciones rendidas en versión libre del 19 de febrero de 2010 y el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía en Medellín y Bucaramanga13,

que Julio César Ardila Torres no tuvo participación en el homicidio de Emeterio Rivas Rivas y que el testimonio rendido por Ryner Enrique Brokate Riveros fue falso. Fundó tal consideración, en que en tales «certificaciones y, actas audiencias sentencias y demás actuaciones desarrolladas por la Justicia Transicional […]» demuestran que «la autoría intelectual o el de determinador del homicidio de EMETERIO RIVAS que le impuso la justicia ordinaria a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES no es la Verdad (sic) real y que los Verdaderos autores intelectuales determinadores y autor mediático del homicidio […] fueron únicamente, Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Duque y Hernan Darío Marulanda » Además, destacó que en las indicadas audiencias de versión libre del 19 de febrero de 2010 y el 29 de febrero de 2012 se desvirtuó cualquier grado de participación de su defendido en el homicidio de Rivas. Adicional indicó que en tales actuaciones se probó que Ryner Enrique Brokate Riveros no fue desmovilizado ni reinsertado de ningún Grupo armado. En tal sentido, sostuvo que considerando que su prohijado fue condenando con base en el testimonio único, falso y no corroborado de Brokate Riveros se cometió un grave 12 Ley 975 de 2005. 13 Declaraciones rendidas por de Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. 13

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres error judicial que tiene que ser objeto de superación en sede de revisión. Siguiendo, trajo a colación el concepto de prueba nueva de la Corte y reiteró que se demuestra que fue otro el autor del hecho punible endilgado a su defendido y que los elementos de prueba aducidos tienen virtualidad de destruir el juicio de condena contra Julio César Ardila Torres. Concluyó, solicitando que se declare fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en consonancia se deje sin valor la sentencia motivo de la acción y «se ordene devolver la actuación a la fiscalía competente para que se tramite nuevamente a partir de la apertura de la investigación» 5.3El apoderado del también sentenciado Abelardo Rueda Tobón, partió por solicitar la declaratoria de nulidad del auto de decreto de pruebas del 11 de octubre de 2019. Ello al considerar que al negarse todas las pruebas solicitadas se generó «se generó un defecto factico que da lugar a una vía de hecho, al existir fallas sustanciales en la mencionada decisión atribuible a la actividad probatoria al no existir en la realidad decreto de pruebas pues todas fueron negadas y darse errónea interpretación y valoración a las pruebas solicitadas» Invocó la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por la «comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Al respecto, sustentó que la Sala al no decretar la prueba solicitada consistente en la audiencia de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la Sala de Justicia y

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres Paz del Tribunal Superior de Bogotá14, incurrió en una falsa motivación que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Basó lo anterior en que esta Corporación consideró como apreciaciones y no como pruebas las afirmaciones del Fiscal en cuanto a la ausencia de intervención de Julio César Ardila Torres en el homicidio de Emeterio Rivas Rivas. Por lo cual encuentra que se desconoció que «negarse a decretar esta prueba es incurrir en falsa motivación, ya que la prueba no comprende solamente los argumentos y el acervo probatorio que presenta la Fiscalía desvirtuando la responsabilidad de los injustamente condenados por la justicia ordinaria. sino también las demás pruebas allí obrantes y la decisión del Tribunal en que se acogió por completo lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación. y más si tenemos en cuenta que no es una simple persona la que dice algo. sino que es la valoración probatoria de los carg0s que realiza la Fiscalía General de la Nación. como institución y no como simple persona comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» En igual línea de argumentación, sostuvo que el no decreto de los oficios AUV 11300 del 10 de julio de 200915 y Nº 003542 del 19 de febrero de 201016 ya que a su juicio la Sala «descarta la novedad de un documento que allí se dice no fue 14Cabe señalarse que en esta se legalizaron cargos contra Rodrigo Pérez Alzate,

entre otros hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas. 15 Documento expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner Enrique Brokate Riveros no tiene «la calidad de participante del Proceso de Reintegración o haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado». 16 suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a través del cual informa que «a la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la postulación a la Ley 975 de 2005 del señor Rayner Enrique Brokate Riveros». 15

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres valorado en las instancias ósea no fue debatido ni conocido al tiempo de los debates. pero acepta que esa certificación si acredita que el testigo utilizado no es desmovilizado. calidad que le dieron al testigo en la sentencia para condenar.» Por lo anterior encontró que «el imaginarse y dejar plasmado lo que el supone dirán los testigos en sus declaraciones juramentadas es de suficiente ilustración porque ya está demostrada la inocenc1a del condenado, pero no como argumento o nmotivo valido para negarse decretar pruebas. ya que en revisión se busca acercarnos lo mayor posible a la Verdad y a la justicia» Prosiguió aduciendo razones de porque la no practica de los autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205)17 «pareciera que se reclamara que en esas sentencias (Sic) y en su resuelve debería

haberse absuelto o aludido sobre la responsabilidad penal de JULIO CESAR ARDILA y los otros. para darles algún valor probatorio. Cuando todos sabemos, porque en el decreto de pruebas así aparece (pág. 32 del Decreto de pruebas) la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en la audiencia de legalización de cargos desvirtuó la responsabilidad de JULIO CESAR ARDILA y de mi defendido en esos hechos.» Finalizó reiterando su solicitud de nulidad del auto del 11 de otubre de 2019 y que «se rehaga la actuación que permita admitir y ejercer el derecho a la defensa, a la prueba, a la contradicción y al acceso a la justicia, en protección al derecho fundamental al debido proceso.» Ahora bien, se pronunció en el mismo sentido el 17 mediante los cuales esa Corporación resuelve un impedimento y se sustituyó la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya – desmovilizado de las AUC. 16

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres apoderado del recurrente en cuanto cuestionó la idoneidad del testimonio de Ryner Enrique Brokate Riveros para fundamentar la condena del procesado Julio César Ardila Torres y aseveró la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas para ser admitidas en sede de revisión al dar cuenta que dentro de la justicia transicional se acreditó la inocencia del nombrado procesado. Con fundamento en lo denotado, pidió que se declare fundada la causal de revisión ordenando devolver la actuación a fin de que se tramite nuevamente a partir de

donde se indique. 5.4La Fiscal delegada, dio cuenta de los fundamentos del accionante para la procedencia de las causales tercera y quinta de revisión consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Siguió diciendo que: que aplicando al caso concreto los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto de los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo y el alcance y aplicabilidad de las causales invocadas, en este caso no le asiste razón al accionante por cuanto las reputadas pruebas nuevas y de hechos nuevos, se refieren a testimonios declaraciones valorados ampliamente en el proceso de acusación y Juzgamiento del accionante JULIO CESAR ARDILA TORRES y de otros dos procesados, primero dentro del radicado 1684 en el que fueron apreciadas en conjunto con otros medios de prueba, actuación en la que fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica por este despacho obrando en sede de segunda instancia y el que mediante decisión del 20 de septiembre de 2007 […] Señalo, como debido a que los hechos y pruebas aducidos por el accionante fueron abordados en las

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres instancias del proceso ordinario y no dan cuenta de hechos que de forma sustancial modifiquen el juicio de responsabilidad del procesado no permiten fundamentar la procedencia de la causal tercera de revisión. Acorde a lo anterior, acotó que «De tal manera que conforme a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia la finalidad de

la acción de revisión no es revivir el debate probatorio agotado en un proceso terminado con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, sino de enervar una injusticia material determinada por alguno de los eventos contemplados en las causales de revisión» Expuso que las pruebas aducidas por el recurrente para acreditan la falsedad del testimonio de Rayner Brokate Riveros no tienen tal capacidad demostrativa al no ser sentencias que hayan declarado al susodicho testigo culpable de falso testimonio por el rendido en el caso bajo estudio. Conforme a lo expuesto pidió se declaren infundadas las causales invocadas por el apoderado del recurrente. 5.5La Representación de la parte civil inicio sus alegatos desmintiendo que el único fundamento que condujo a los jueces de instancia del presente caso a condenar a Julio César Ardila Torres fuese el testimonio de Reyner Enrique Brokate Riveros. Lo dicho lo sustentó citando extractos de las sentencias objeto de revisión que dan cuenta de otros elementos materiales de prueba que dieron base al juicio condenatorio, tales como las declaraciones de Rogelio Escarpetta Hermes, Guillermo Corena, Álvaro Pérez Vides, y 18

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Radicación 48241 Julio César Ardila Torres de Oscar David Fontalvo, las cuales que acreditan los nexos del procesado con grupos paramilitares y las razones de Ardila Torres para atentar contra la vida del periodista Emeterio Rivas Rivas. También remembró apartes de las sentencias cuestionadas en las que se abordó y desacredito la existencia

de un complot político contra el procesado. A su vez, destacó que las versiones de los autores materiales del crimen que aduce novedosas el recurrente fueron objeto de amplios debates en el proceso ordinario para lo cual trajo a citación partes de la decisión en segunda instancia puesta a revisión. Prosigue declarando acoger «la argumentación expuesta por la Sala en la resolución del 12 de febrero de 2020 que negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante al auto del 11 de octubre de 2019 que no acc

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