CSJ - SP497-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP497-2025 Radicación Nº 67167 Aprobado Acta n°. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de mayo de 2024, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esaImpugnación Especial No. 67167
CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 2 ciudad, para en su lugar, declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente.
II. SÍNTESIS FÁCTICA
2. De acuerdo con la acusación entre los años 2006 y 2007 se gestó un entram ado criminal para desfalcar al Instituto del Seguro Social, Seccional Magdalena (en adelante ISS) , en el cual participaron varias personas, entre ellas funcionarios del ISS de esa regional –—Gerente y abogados internos—, Jueces de diferentes categorías de Ciénaga y Santa Marta, así como abogados, entre otros.
Precisamente, según el pliego cargos, EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, intervino en tal causa ilícita mediante la promoción, ante el Juzgado Segundo
Ciénaga y Santa Marta, así como abogados, entre otros. Precisamente, según el pliego cargos, EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, intervino en tal causa ilícita mediante la promoción, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) , de dos procesos ejecutivos, a saber: (i) el radicado N° 2007–00132, en el que alegó la calidad apoderado judicial de PROFARMA DISTRIBUCIONES LTDA ., —representada legalmente por Osvaldo Rafael Rodríguez Linero— ; y (ii) el radicado N° 2007–00188 en el cual sostuvo actuar en nombre de Carmenza Isabel Verdeza de Ochoa — propietaria del establecimiento mercantil DENTIMEDIC —.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
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3. En relación con esas actuaciones ESCOBAR OSPINO se encargó de redactar el libelo genitor para reivindicar el pago de facturas adeudadas por el ISS a sus poderdantes; sin embargo, según se acreditó, los respectivos poderes y títulos ejecutivos eran apócrifos, documentos que letrado previamente recibió, a sabiendas su condición espuria, de otros dos partícipes de la gesta delictiva (Eduardo Leguia Bonet y Edgar de Jesús San Juan) .
Las comentadas acciones que fueron tramitadas en forma expedita y con resultado favorable a la pretensión del demandante, gracias a que la parte ejecutada no
delictiva (Eduardo Leguia Bonet y Edgar de Jesús San Juan) . Las comentadas acciones que fueron tramitadas en forma expedita y con resultado favorable a la pretensión del demandante, gracias a que la parte ejecutada no presentó oposición a pesar ser obligaciones inexistentes, y con la efectiva colaboración del entonces titular del citado juzgado (Antonio Rafael Vives Cervantes), quien estaba connivencia con los demás concertados, permitiendo todo lo anterior que a ESCOBAR OSPINO le fuera pagado, mediante depósitos judiciales, en el primer asunto $138’460000, y en el segundo $161’61800, para un gran total de $300.078.000, recursos que habían sido embargados al ISS.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en el informe No. 674 de 29 de abril de 2008 1, rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación,
1 Cuaderno Original de Instrucción No. 1, folios 4-31.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
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4 Seccional Santa Marta, sobre las labores de verificación tendientes a establecer las posibles irregularidades en el pago de títulos judiciales por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena), según demandas ejecutivas instauradas en contra del Instituto de Seguros Sociales. En razón de ello, el 20 de agosto de 2008, la Fiscalía 53
Municipal de Ciénaga (Magdalena), según demandas ejecutivas instauradas en contra del Instituto de Seguros Sociales. En razón de ello, el 20 de agosto de 2008, la Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dispuso adelantar investigación previa 2. EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO rindió versión libre el 22 de octubre siguiente3.
5. Una vez se abrió formalmente la instrucción penal en su contra por el concurso delictual de peculado por apropiación agravado, en calidad de interviniente, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público; del 2 a 10 de febrero de 20114, EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO fue escuchado en indagatoria5; y, el 28 de febrero siguiente6, se resolvió su situación jurídica, absteniéndose el ente instructor de imponer medida de aseguramiento en su contra.
6. Una vez clausurada la investigación7, el 28 de abril de 20168, la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces
2 Cuaderno Original de Instrucción No. 1, folios 35-37. 3 Cuaderno Original de Instrucción, No. 1, folios 40-45.
4 Cuaderno Original de Instrucción No. 1, folios 115-119. 5 Cuaderno Original de Instrucción No. 2, folios 2-57. 6 Cuaderno Original de Instrucción No. 2. folios 91-103. 7 El 14 de marzo de 2016 se cerró la instrucción. Cuaderno Original de Instrucción No. 9, folio 154. 8 Cuaderno Original de Instrucción No. 9, folios 271-314Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
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5 Penales del Circuito de Santa Marta, adscrita a la Dirección Nacional contra la Corrupción, calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público ; y, lo acusó como interviniente de la conducta punible de peculado por apropiación agravado 9, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 397 -inciso 2º- de la Ley 599 de 2000)10, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal 11. Esta decisión cobró ejecutoria el 11 de octubre siguiente12.
7. La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto del 20 de febrero de 2017 asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de Ley 600 de
200013.
Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto del 20 de febrero de 2017 asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de Ley 600 de 200013. 9 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad . La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. 10 Sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004. 11 “ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de
necesidades básicas de una colectividad. (…) 10. Obrar en coparticipación criminal”. 12 El defensor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No se repuso; y, en segunda instancia, se confirmó la providencia recurrida. Cuaderno Original de Segunda Instancia de la Fiscalía, folios 3-13. 13 Cuaderno de Juzgamiento de Primera Instancia No. 1, folios 4 y 5.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
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8. Celebrada las audiencias preparatoria14 y de juzgamiento15, el 25 de mayo de 2022 16, el juzgado de la causa dictó sentencia en la que absolvió a EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO de la conducta punible por la que fue acusado.
9. Ante el recurso de apelación interpuesto contra de la anterior decisión por parte del apoderado de la parte civil -Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S.-; mediante fallo de 22 de mayo de 202417, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó; y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del ilícito de peculado por apropiación agravado por la cuantía , en concurso homogéneo y sucesivo, como interviniente.
En consecuencia, le impuso las penas de 144 meses de prisión, multa de $225’058.500, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural y la intemporal prevista en
prisión, multa de $225’058.500, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural y la intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política18. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, lo condenó a pagar la suma de 14 Se celebró el 15 de junio de 2017. Cuaderno de Juzgamiento de Primera Instancia No. 1, folios 36-40. 15 Se adelantó en sesiones de 16 y 17 de agosto de 2018; y, 23 y 24 de mayo de 2019. Cuaderno Original de Primera Instancia No. 1, folios 104-113, 114-118, 133-140 y 141-170 y 172-198. 16 Cuaderno Original de Primera Instancia No. 2, folios 1-40. 17 Cuaderno Original de Segunda Instancia, folios 13-79. 18 “ARTÍCULO 122. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.Impugnación Especial No. 67167
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 7 $300’078.500 a favor del Instituto de Seguros Sociales por concepto de perjuicios.
10. La defensa presentó impugnación especial. Vencido en silencio el traslado a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
11. Del asunto correspondió al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, quien manifestó impedimento para conocer de la impugnación especial en referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 99 -numeral 4º- de la Ley 600 de 2000. La Sala, en auto de 12 de febrero de esta anualidad (AP713-2025), declaró fundado el mismo.
IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia (absolución)
12. Para el A quo, si bien EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO elaboró las demandas dentro de los procesos ejecutivos No. 2007–00132 y 2007–00188 y cobró los títulos judiciales, lo cierto es que ello per se no resulta suficiente, a tono con el artículo 232 de la Ley 600 de 200019, 19 “ARTÍCULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia
19 “ARTÍCULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 8 para demostrar su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Lo anterior, debido a que las pruebas aportadas al plenario impiden arribar, en grado de certeza, a la conclusión de que efectivamente el acusado sabía del modus operandi para defraudar al Instituto de Seguros Sociales; acción criminal direccionada, para el caso concreto, por Édgar de Jesús San Juan y Jesús Eduardo Leguia Bonett.
13. Consideró que, la presentación de las referidas demandas ejecutivas, contrario a lo aseverado por la fiscalía, no implicaba la existencia de un acuerdo de voluntades entre el procesado, Édgar de Jesús San Juan y Jesús Eduardo Leguia Bonett, ni el conocimiento por parte del abogado ESCOBAR OSPINO sobre las irregularidades denunciadas.
Ello, en la medida en que las declaraciones de Édgar de Jesús San Juan, soporte de la acusación, denotan una total falta de congruencia y veracidad en cuanto a la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues sus aseveraciones son ambiguas; y, en cada uno de sus relatos,
congruencia y veracidad en cuanto a la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues sus aseveraciones son ambiguas; y, en cada uno de sus relatos, por demás sesgados, incorporó para su conveniencia nuevos actores en cada diligencia, tratando de eludir su responsabilidad directa, lo que resulta contradictorio y carente de aceptación frente a las demás pruebas testimoniales vertidas.
14. Según el juez de primer grado, del análisis del acervo probatorio se puede inferir que quien fraguó en este asunto toda la gesta delictiva y tuvo el control del iter criminisImpugnación Especial No. 67167
CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 9 en cada una de las demandas ejecutivas presentadas fue Édgar de Jesús San Juan en asocio con Jesús Eduardo Leguia Bonett, alias el “Mono Leguia”; sin que ningún medio de convicción soporte la responsabilidad penal de
EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO.
15. Así, en el fallo de primer grado se sostuvo que existe un manto de duda en torno a la participación del procesado en ese andamiaje criminal, dadas sus manifestaciones de ajenidad en torno al conocimiento de la ilicitud de los documentos que soportaron las demandas ejecutivas, las que cobran relevancia acorde con los demás elementos probatorios.
16. Por consiguiente, ante la imposibilidad de efectuar el juicio de valor que de manera clara e inequívoca permita
cobran relevancia acorde con los demás elementos probatorios.
16. Por consiguiente, ante la imposibilidad de efectuar el juicio de valor que de manera clara e inequívoca permita atribuirle, en calidad de interviniente, la conducta punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía , profirió sentencia absolutoria a favor de EUSTORGIO ALBERTO
ESCOBAR OSPINO.
De segunda instancia (primera condena)
17. El Tribunal Superior de Santa Marta consideró que, del estudio completo de las pruebas, se evidencia la conformación de una asociación criminal, integrada por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, jueces y abogados como EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO,Impugnación Especial No. 67167
CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 10 cuyo objetivo era apropiarse de dineros del Estado, a través de la presentación indiscriminada de demandas ejecutivas contra dicha entidad, elaboradas con base en documentos falsos y asignadas ante el despacho del funcionario judicial con el que existía previo acuerdo para su tramitación.
18. Así, después de resumir las actuaciones adelantadas en los procesos ejecutivos No. 2007–00132 y 2007–00188, determinó, contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, que la elaboración de las demandas ejecutivas con documentación espuria sí era de conocimiento del procesado EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, como quiera que fue producto de su convenio y concertación
de primera instancia, que la elaboración de las demandas ejecutivas con documentación espuria sí era de conocimiento del procesado EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, como quiera que fue producto de su convenio y concertación con Édgar de Jesús San Juan. Ello, según lo declarado por el exjuez Antonio Rafael Vives Cervantes, el 6 de septiembre de 2012, titular del despacho judicial donde se tramitaron los procesos ejecutivos No 188-07 y 132-07, quien refirió que, en un cuarto escalón de la organización criminal dedicada a defraudar al Instituto de Seguros Sociales, se encontraban los abogados que fungían como apoderados de los demandantes designados por los cabecillas, de los que si bien no dijo nombres, se infiere que fueron los doctores Paola Beatriz Valdeblanquez García y EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, actuando la primera de la nombradas como apoderada suplente del procesado en el ejecutivo 1882007.
19. De igual manera, el Tribunal trae a colación la versión brindada por Antonio Rafael Vives Cervantes el 17 de septiembre de 2009, en la que aludió al aquí sentenciado,Impugnación Especial No. 67167
CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 11 cuando dijo que no se valieron de “ intermediarios para la entrega de mi dinero, y dice no recordar qué abogados utilizó (GUSTAVO GONZALEZ), en ese grupo se manejaron la señora VALDEBLANQUEZ y EUSTORGIO ESCOBAR, un abogado OSPINO o ESPINO ”. De ahí, infirió el Tribunal Superior de
(GUSTAVO GONZALEZ), en ese grupo se manejaron la señora VALDEBLANQUEZ y EUSTORGIO ESCOBAR, un abogado OSPINO o ESPINO ”. De ahí, infirió el Tribunal Superior de Santa Marta la “intervención del procesado ESCOBAR OSPINO en el entramado criminal, pues era este quien presentaría las demandas ejecutivas que dieron origen a los procesos ejecutivos 132-2007 y 188-2007 hoy analizados en contra del ISS Seccional Magdalena en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga presidido por el juez Vives Cervantes”20.
20. En torno a lo manifestado por Édgar de Jesús San Juan, en la sentencia de segunda instancia se concluyó, de forma preliminar que, si bien el nombrado no fue conciso y coherente, ello obedeció a su afán de evadir su responsabilidad. Pero, finalmente, a él y a Paola Beatriz Valdeblanquez García, se les comprobó que hacían parte del entramado criminal que desfalcó al extinto Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena. Además, para el Ad quem, el deponente realizó manifestaciones importantes acerca de los hechos en su condición de integrante de la asociación criminal.
En efecto, resaltó la mención que Édgar de Jesús San Juan realizó en torno a la experiencia profesional del procesado -más de 9 años-, para concluir que: i) el acusado fue enterado que la documentación no era legítima y que las
Juan realizó en torno a la experiencia profesional del procesado -más de 9 años-, para concluir que: i) el acusado fue enterado que la documentación no era legítima y que las 20 Sentencia de Segunda Instancia, folio 36.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 12 actuaciones que se estaban desarrollando al interior de las dos demandas ejecutivas por el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) eran contrarias al ordenamiento jurídico; ii) las demandas ejecutivas se tramitaron con una extraordinaria rapidez, lo cual incluso llamó la atención de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO según su propio dicho, y fueron avaladas por el abogado interno del Instituto de Seguros Sociales del Magdalena; iii) el sentenciado presentó las demandas ejecutivas con el conocimiento de que las obligaciones se encontraban prescritas, sin atender lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil21; y, iv) la liquidación del crédito en dichas actuaciones las realizó de oficio el juez, en contravía de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil22, vigente para la fecha de los hechos.
21. Para el Tribunal, las anteriores circunstancias fueron advertidas por el sentenciado; pero, aun así, tramitó 21 “ ARTÍCULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera
fueron advertidas por el sentenciado; pero, aun así, tramitó 21 “ ARTÍCULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. 22 “ARTÍCULO 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: 1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las
fueren necesarios. 2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. 5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional. PARAGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario”.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 13 de manera consciente y voluntaria las dos demandas ejecutivas objeto de la presente causa. De manera que, “realizada una valoración minuciosa y en conjunto de las declaraciones rendidas por el Ex Juez Vives Cervantes, Édgar de Jesús San Juan, Paola Beatriz Valdeblanquez García y el
“realizada una valoración minuciosa y en conjunto de las declaraciones rendidas por el Ex Juez Vives Cervantes, Édgar de Jesús San Juan, Paola Beatriz Valdeblanquez García y el procesado permiten colegir a la Colegiatura la responsabilidad penal de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO en el entramado criminal con el que se logró defraudar al ISS y apropiarse a partir de la presentación de demandas ejecutivas con facturas espurias de la suma de trecientos millones setenta y ocho mil pesos ($300.078.000) correspondiendo $161.618.000 al ejecutivo N° 2007-0188 y $138.460.000 al ejecutivo N° 20070132”23.
22. Corolario de lo expuesto, revocó la sentencia impugnada y declaró penamente responsable, por primera vez, a EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía , en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 397 -inciso 2º- del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 10º del canon 58 de la misma normatividad, al ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, y obrar en coparticipación; pese a que la fiscalía en los alegatos
destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, y obrar en coparticipación; pese a que la fiscalía en los alegatos de cierre no solicitó condena por estas. 23 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 45.Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO
14 En consecuencia, le impuso la pena de 144 meses de prisión, multa equivalente a $225.058.500 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, lo condenó a pagar la suma de $300’078.500 a favor del Instituto de Seguros Sociales por concepto de perjuicios.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
23. Para el defensor, no se acreditó el dolo en la conducta de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO. Tal y como fue demostrado a lo largo del proceso penal, el procesado no tuvo conocimiento del carácter fraudulento de los soportes de las demandas ejecutivas presentadas. Por el contrario, fue utilizado por Édgar de Jesús San Juan con ese propósito criminal, quien no era un extraño, ya que lo conocía anteriormente de un diplomado, resultando por ello víctima de su buena fe, al querer ganarse unos honorarios
propósito criminal, quien no era un extraño, ya que lo conocía anteriormente de un diplomado, resultando por ello víctima de su buena fe, al querer ganarse unos honorarios profesionales.
24. En ese orden, resaltó que los documentos que fundamentaron de las demandas ejecutivas tramitadas bajo los radicados 2007–00132 y 2007–00188 fueron entregados al procesado por parte de Édgar de Jesús San Juan, quien, junto con Jesús Eduardo Leguia Bonett, llevó al abogado ESCOBAR OSPINO a Ciénaga (Magdalena), y le presentó aImpugnación Especial No. 67167
CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 15 personas distintas a los verdaderos representantes legales de las empresas PROFARMA DISTRIBUCIONES LTDA. y DENTIMEDIC, haciéndole creer que estaban allí para recibir el dinero de los títulos cobrados de los respectivos procesos, situación que evidencia, de forma irrefutable, el engaño del que fue objeto el acusado.
25. Agregó que, EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO nunca se relacionó con el Gerente o con los apoderados del Instituto de Seguros Sociales, a excepción de la doctora Paola Beatriz Valdeblánquez García, a quien le presentó Édgar de Jesús San Juan, para atender momentáneamente el proceso de DENTIMEDIC.
26. En su sentir, lo lógico era que, si el sentenciado sabía de las defraudaciones, huyera o se ocultara, pero no,
momentáneamente el proceso de DENTIMEDIC.
26. En su sentir, lo lógico era que, si el sentenciado sabía de las defraudaciones, huyera o se ocultara, pero no, ha atendido cada uno de los llamados de la justica. Incluso, refirió que, 7 de abril de 2010, presentó denuncia por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio, calumnia y tentativa de fraude procesal, en contra de la abogada Paola Beatriz Valdeblánquez García y el contador Édgar de Jesús San Juan, adelantándose la misma con el radicado No. 4700160010192010-01587.
27. Por otra parte, aseveró que el doctor Antonio Rafael
Vives Cervantes -Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena)-en ninguna de sus diligencias expresó haber tenido trato personal directo o indirecto con EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, sobre él, indicó, solo hizo mención en la indagatoria de 17 de septiembre del 2009, bajoImpugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO 16 los siguientes términos: “(…) No recuerdo bien que abogados utilizó, en ese grupo se manejaron la Sra. VALDEBLANQUEZ (sic), EUSTORGIO ESCOBAR un Abogado OSPINO o ESPINO, no recuerdo bien (…)”. No obstante, con fundamento en dicha referencia, la fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, de forma errónea acusó al procesado de hacer parte de un entramado criminal; cuando lo cierto es que de esa
no recuerdo bien (…)”. No obstante, con fundamento en dicha referencia, la fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, de forma errónea acusó al procesado de hacer parte de un entramado criminal; cuando lo cierto es que de esa declaración solo se puede deducir que el abogado ESCOBAR OSPINO presentó las demandas ejecutivas, pero no su participación en ese designio criminal; y, menos aún, su responsabilidad en un plan de autor, con división del trabajo delictual. Por ello, sostuvo que no es dable tener por acreditaba la participación del procesado en calidad de interviniente.
28. De igual manera, indicó que, el hecho de que las facturas se encontraran prescritas en nada demostraba un conocimiento de la ilicitud reprochada al condenado, por cuanto la prescripción la debe alegar la parte que se beneficia de la misma. Entonces, debido a que la función del abogado es defender intereses bajo los límites legales y constitucionales, él estaba en toda su potestad de exigir el pago de dicha obligación, quedando la carga de excepcionar la prescripción a la contraparte.
29. En su sentir, el fallo condenatorio desconoció el principio de confianza como criterio de imputación, por cuanto, fue en el ejercicio de su profesión, que el abogado
EUSTORGIO ALB
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