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CSJ - SP4981-2019(53205)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP4981-2019(53205)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP4981-2019 Radicación No. 53 Acta 302 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Decide la Corte. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el del-ensor del procesado Edgar Rafael Navarro Quintero contra la sentencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento públic y desplazamiento forzado agravado.

Casación No. 53205 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. HEC.1-10S: Dado el operativo militar des Dlegado el 29 de julio de 2006 contra las autodefensas que operaban en el municipio Sabanas de San Ángel-Magdalena, documentos incautados en el mismo dieron cuenta de la posible colaboración que, a ese grupO, prestaron servidores públicos de INCORA con sede en dicho departamento. Se estableció así que en el municipio de ChiboloMagdalena durante los años 200C) a 2003, funcionarios de epa entidad, tras decretar la caducidad de la adjudicación de

algunos predios pretextando el abandono de sus adjudicatarioh, posteriormente los asignaron a personas cercanas al referido grupo al margen de la ley, sin considerar la situación de violencia y desplazamiento forzadc que se vivía en la región. Dentro de tales funcionarias se hallaba Edgar Rafael Navarro Quintero quien en su con Jición de director regional del Incora, suscribió actas y expidió resoluciones para decretar la caducidad de ciertas adjudicaciones y realizar unas nueva, omitiendo cualquier consideración por las circunstancias ya mencionadas, sin que además y ya en condición de liquidadOr de la entidad, en relación con algunos predios como La Unió3i, Vayan Viendo, El Revolcón, La Envidia, Las Mercedes, Los Mellos, Lucianita y Tamacá, entregara su historial documental al nuevo ente que la sustituía, este es el INCODER. 2 Casación No. 53205 PI. Edgar Rafael Navarro Quintero. De esa manera se permitió y avaló que el grupo armado al margen de la ley, comandado por alias "Jorge 40" se apropiara de terrenos ubicados en ese municipio y sus alrededores, como La Adriana, La Lucha, La Fe, La Confianza, Las Cuatro Hermanas, El Milagro, El Delirio, El Comienzo, Dios Te Dé, Dios Bendito, Así Quise Dios, La Reformita, La Virgen, Las Cachacas, Las Malvinas, Las Margaritas, Mi Destino, San José y El Embudo, no obstante que durante ese período se produjo un despla7amiento masivo de campesinos por acción del ilegal grupo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Asumido el conocimiento de tales hechos por la Fiscalía General de la NE ción, se adelantó en principio una investigación previa para luego abrirse sumario, al cual fue vinculado, entre oto os, mediante indagatoria Edgar Rafael Navarro Quintero a quien, en resolución del 31 de mayo de 2011, se le definió la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El mérito de la instrucción fue calificado el 11 de septiembre de 2012, acusándose, entre otros, a Edgar Rafael Navarro Quintero co no coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado por promover un grupo armado al margen de la ley; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresién u ocultamiento de documento público y despla7amiento forzado agravado.

3 Casació P/. Edgar Rafael Navarro Esta decisión fue recurrida en reposición subsidiariamente en apelación par algunos defensores. El de Navarro Quintero también inter)uso ese recurso, declarado desierto por extemporaneidad en esolución del 28 de enero de 2013, mientras que a los demás les fue otorgado. A su vez, contra la no concesión de la alzada, el defensor de Navarro Quintero interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa en providencia del 22 de febreto de 2013. En esas condiciones, conoció la Fiscalía de segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por los otros defensores contra la resolución acusatoria, en virtud ole los cuales fue confirmada en decisión del 31 de mayo de 2013.

3. Así ejecutoriada la acusación en esta última fecha, la consiguiente etapa de la causa correspondió al Juez Penal clol Circuito Especializado de Santa Marta, ante quien, el 1° de noviembre del mismo año, el acusado Edgar Rafael Navarro Quintero, coadyuvado por su defensor, manifestó expresamente su "deseo libre y voluntario" de acogerse a sentencia anticipacla de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, en auto del 20 de diciembre de 2013, el despacho de conocimiento, dada la etapa procesal en la cual $e hizo la precedente solicitud, tuvc por acta de formulación de cargos la acusación proferida en contra de Navarro Quinterol y dispuso la ruptura de la unidad procesal a efectos de dictar en contra de éste la sentencia anticipada por él solicitada. 4 Casación 1\111-.51a?. .5. ...\ P/. Edgar Rafael Navarro Cibintet.

4. El asunto pasó entonces, por resolución del Consejo Superior de la Judicatura, al Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Santa Marta, quien profirió fallo anticipado el 31 de agosto de 2015, a través del cual condenó a Edgar Rafael Navarro Quintero a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a 4.733 salarios mínimos mensuales legales como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresién u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.

El fallo del a 4uo fue impugnado por el defensor del procesado, por no ha Jerse resuelto una petición de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio, en tanto se lesionó así el debido proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las audiencias preparatoria y otra de formulación de cargos a causa de la solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido al procesado subrogado penal alguno. En tal virtud, fl Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó en su integridad a través del que profiriera el 5 de febrero de 2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA:

5 Casación No. 5'3205 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero.

Primer cargo: Con sustento en la causal te -cera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber-3e proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación a la garantía de no autoincriminación y consecuentemente al derecho de defensa, en la medida en que aquella lo fu c sin que el acusado hubiese manifestado su aceptación totd. o parcial de los cargos contenidos en la calificación suma:ial.

Es que, afirma, si el procesac.o, con la coadyuvancia de su defensor, expresó su deseo de accgerse a sentencia anticipada, correspondía al juzgador imprimir el trámite correlatiyo convocando a una audiencia en 11 cual, formulados los cargos,

el encausado manifestare su voluntad de aceptarlos en todo o en parte. Tal ritualidad, agrega, no ccnstituye ningún dislate si Se advierte que en los despachos judI ciales esa era la práctica, por demás reconocida en alguna jurisprudencia de la Corte, On hipótesis de sentencia anticipada después de formulada la acusación. Aunque también es cierto cute, de conformidad con otra línea jurisprudencial, en tales casos no era necesaria la realización de audiencia de formu lación de cargos, sí lo era la manifestación del acusado acer,a de la aceptación de los mismos a través de un escrito en el que quedare expresa su decisión frente a todos ellos o algunos. 6 Casación No. 53205 P/. Edgar Rafael Navarro Quinter Por tanto, ya e-i audiencia o por escrito, era imperativo que el procesado manifestara si aceptaba, total o parcialmente, los cargos contenidos en la acusación, sin que fuera suficiente la simple solicitud de acogerse a sentencia anticipada toda vez que ésta no implica una aceptación en los términos que se echan de menos. En esas condiciones, según se desprende del artículo 40 de la Ley 600 de 200D, una es la solicitud de acogimiento a ese trámite simplificado y otra la admisión de responsabilidad por la aceptación de los cargos; por lo primero no era imperativa la realización de una audiencia u otro trámite especial, pero por lo segundo sí era obligatorio que el acusado manifestara, en audiencia o por escr_to, su aceptación de responsabilidad y si ello lo era por todos los delitos objeto de acusación o sólo por algunos.

Lo anterior se hace aún más patente para el defensor si se considera que después de formulada la acusación, era viable la aceptación parcial de los cargos. Por tanto, la manifestación de acogerse a sentencia anticipada mal puede equivaler a admisión de responsabilidad por la totalidad de los mismos y por eso resultaba indispensable que el interesado se pronunciara expresamente en uno u otro sentido. En este evento, el procesado, con la coadyuvancia de sus defensores, presentó un escrito indicando su deseo de acogerse a sentencia anticipada y solicitando se fijara fecha para la respectiva diligencia, pero en ninguna parte señaló que aceptaba los cargos formulados en la acusación, o algunos de éstos, ni se realizó una audiencia o se levantó un acta con ese 7 Casación No. 513 2 05 P/. Edgar Rafael Navarro Quintes propósito, por manera que el trámite para esos efectos se quedó solo en la petición, desconociéncUse que la segunda parte clvl rito resultaba esencial, según lo ha establecido la Corte para aquellos casos en que la solicitul de sentencia anticipada se plantea antes de producirse la act ración. Por eso, afirma, se equivocó el juzgador de primera instancia cuando, hecha la solicitud por el enjuiciado, profirió el auto del 20 de diciembre de 2013 disponiendo la ruptura de la unidad procesal bajo el argumeJito, infundado por demás, de que el procesado manifestó su vcluntad de aceptar los cargOs atribuidos por la Fiscalía, expresión esta que no se advierte realizada en ninguna parte del pet±orio. Otro tanto ocurrió en el fallo Le primer grado, pues se tufo

como suficiente para entender aceptados todos los cargos, la manifestación de voluntad de acc serse a sentencia anticipadvt, sin que en verdad hubiere una expresión en tal sentido. Y también en el proferido por el E,d quem, porque no solo $e supuso que el acusado había suscrito acta para acogerse a sentencia anticipada en la totalidad de los punibles, sino que además se tuvo la simple pe zición como aceptación de responsabilidad por todos los pelitos discriminados en acusación. Tal irregularidad sustancial, Ilue afecta el debido procesd y el derecho de defensa en su garantía de no autoincriminación, ocurrió a partir del precitado auto del 20 de diciembre de 2013, luego desde allí debe declararse la invalidez de lo actuado, corno así lo solicita a consecuencia de cue se case el fallo recurrido, 8 ••••,.;\,_ Casación No. 53505 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. máxime que no concurre ninguno de los principios que orientan la convalidación de nulidades.

Segundo cargo: Subsidiariamente y al amparo de la causal primera de casación denuncia el censor la violación directa de la ley sustancial por quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado.

Es que, afirma,.fiados los elementos típicos de ese punible, el comportamiento c el acusado no encuadra en ellos en la medida en que no ejecutó el verbo rector, tampoco fue el generador del desalojo forzado de que fueron víctimas los

iniciales adjudicatar-os, mucho menos cuando los predios fueron abandonados éstos, ante la ola de violencia, durante Dor los años 1996 a 1998, pero las actas de caducidad cuestionadas fueron suscritas en el 2002, luego mal podía desplazarse a quien ya se encontraba en situación de desplazamiento. Por igual se encuentran ausentes la concreción de los ingredientes descriptvos del tipo toda vez que el acusado en ningún momento ejecutó acciones coactivas, arbitrarias o violentas; la expedición de las 16 Resoluciones que se le reprochan lo fueron centro de los parámetros de la legalidad, la buena fe y el princip:o de confianza, tanto que se suscribieron el primer día que se desempeñó como gerente encargado y se 9 Casación No. 53 O P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. hallaban antecedidas de estudie s de campo efectuados por otros funcionarios. Además, incurrió el Tribunal en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, al dar por sentada la figura de la coaatoría con las Autodefensa.s Unidas de Colombia, sin que mecie prueba que acredite dicha confabulación. Solicita en consecuencia se case parcialmente el fallo recurrido para que, en su lugar, s( absuelva al procesado por la comisión del delito de desplazamiento forzado.

Tercer cargo: También de manera subsiciaria y con sustento en la causal primera, denuncia ahora el demandante la infracci4n directa de la ley en tanto se conculcó el principio de necesid.d de la prueba previsto en el artícu o 232 de la Ley 600 de 200

pues, no obstante la manifestación del acusado de acogerse a sentencia anticipada, el juez tenía la obligación de realizar una valoración probatoria exhaustiva que le permitiera llegar al grado de certeza legalmente exigdo para condenar, de modo que mal podía sentenciar con base exclusivamente en el dicho o en la aceptación de los cargos real:zada por el procesado. En este caso, dice, el fallo anticipado se fundó en la indagatoria del sindicado, en su hoja de vida y en los actos administrativos por él suscritos pLra deducirle responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, pero ninguno de si s elementos objetivos puede entenderse demostrado con tales 10 \:, ''' ''-3—.. Casación No. 532rdo5 . \(cid:9) P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. medios de convicción, por manera que no existe ninguno que establezca plenamente la existencia de un acuerdo de voluntades entre el enjuiciado y las autodefensas. Para suplir esa deficiencia el juzgador defirió un descomunal valor probatorio a las resoluciones de caducidad cuestionadas, expedidas con sujeción a la ley, sin que, de otra parte, fuera viable tenerse como prueba el conocimiento que el acusado pudiera revelar acerca de la situación de violencia en la región Si la sentencia, concluye, no hubiese violado indirectamente la ley a causa de los falsos juicios de identidad en que incurrió al sopesar los medios probatorios y hubiera valorado su insuficiencia, no habría condenado por el delito de concierto para delinquir, sino absuelto al procesado, como así

lo solicita a consecue:icia de que se case parcialmente.

Cuarto cargo: De nuevo, con base en la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por desconocimiento del principio de confianza, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000, en tanto la causalidad no basta por sí sola para imputar jurídicamente un resultado punible.

Las resoluciones de caducidad cuya expedición se le reprocha al procesado fueron el fruto de una serie de actuaciones previas, como visitas de campo y recepción de pruebas, realizadas por los funcionarios del grupo de gestión 11 Casación No. 532Q5 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. del respectivo municipio, de modo que cuando le llegaron a sil escritorio, el primer día como g.-gente encargado del Incora., aquellas ya iban proyectadas per la asesora jurídica de la entidad. Por tanto, si se calló la verdad respecto a la causa del abandono de los predios, tal onr:sión solo podía atribuirse funcionario encargado de aquellas actuaciones, luego no era 11 acusado a quien correspondía verificar las condiciones en que se hallara el inmueble. El conociniiento que tenía el procesado sobre la notoria presencia de las autodefensas en la región no era motivo para suspender o negar un proceso de caducidadly adjudicación. El trámite en el cual tales decisiones se adoptaban revela la asunción de unos roles por cadl uno de los funcionarios que en el mismo intervenían, por tan o, la labor del enjuiciado Se encontraba signada por el compre Mso inequívoco de idoneidad

de la información que sustentan J. el proyecto de resolución, más cuando se trataba de una es' ructura jerárquica de trabajo donde primaba la confianza en pro de una labor pública can favor de la sociedad. En este asunto el fallador nc consideró que no bastaba la mera firma de las resoluciones para determinarla como cauta del punible, ni que hacía falta -1,n estudio minucioso de 14s circunstancias que condujeron a ella, pues evidentemente su actividad se fundaba en el principio de confianza que como superior depositaba en el inferior, atendidas las divisiones <de trabajo y la delimitación de roles. 12 Casación No. 53205 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. En ese orden es evidente la falta de alcance de los supuestos fácticos del punible de falsedad documental, porque su único referente causal son las resoluciones de caducidad, la indagatoria, la aceptación de cargos y el conocimiento privado sobre la situación de orden público de la región. Por eso, demanda se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público. CONCE n'O DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la censura no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte irregularidad alguna en el hecho de que el juez de primera instancia haya procedido a dictar sentencia anticipada sin levantar previamente un acta u otro documento adicional. Dados los incisos 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 la manifestación de acogerse a sentencia anticipada la

efectuó el acusado con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, luego el trámite a imprimirse era el previsto en el inciso 6 de la misma norma el cual no exige la confección de un acta, ni otro requisito adicional, por cuanto los cargos formulados ya lo habían sido precisamente a través del calificatorio, debic amente notificado a él y su defensa. El acto que re clama el censor es propio de la etapa sumarial, justamente porque en ella no hay todavía un pliego 13 Casación No. 51905 P/. Edgar Rafael Navarro Quinteró de cargos, no cuando ya se ha proferido resolución de acusación pues, en este caso el procesado no sólo conoció los que se le imputaron, sino que en relación con los mismos expresó su voluntad de acogerse al trámite abreviado. La interpretación del citado inciso indica que, hecha la solicitud en la fase del juicio, ha de procederse a dictar sentencia cuando se aceptare la -esponsabilidad por todos lOs cargos, luego el juez actuó correctamente al proferir el fallo conforme con los contenidos e la acusación, porque no encontró duda en el tenor literal d la manifestación, ni ésta fue condicionada a una aceptación parcial, o al rechazo de algunos de ellos. No es cierto que el juez debi( ra auscultar más la voluntad del procesado, indagando si aceptaba o no responsabilidad por todos los delitos materia de acus, ación ya que la solicitud lo permitía suponer que fuera parcia..

Segundo cargo: En concepto del Delegado, ilual suerte de improsperidad corre la segunda censura por cua_ito, aunque es cierto que las

resoluciones de caducidad cuestionadas fueron suscritas a partir de 2002 y el desplazamiento físico de las víctimas ocuririó desde 1998, no menos lo es que el punible de concierto para delinquir por el cual se acusó lo fue en la modalidad de promover, lo que significa que e_ acusado hacía parte de la organización al margen de la ley. 14 Casación No. 532 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. Por demás era un hecho notorio, conocido por el procesado, que las víctimas estaban siendo desplazadas de sus propiedades porque el grupo ilegal necesitaba acrecentar su acción territorial, lator en la cual aquél colaboró activamente toda vez que prevalido de posición estratégica en el Incora expidió los documentos que aseguraban la apariencia de legalidad del ilícito. Ahora, dados los términos de la acusación, aceptada por el procesado, ha de concluirse que no se trató simplemente de un aporte a un hecho consumado, según lo pretende hacer ver el censor, sino de una contribución decidida y eficaz del entonces gerente del Incora para dar apariencia de legalidad a un hecho viviente como era e desplazamiento, de modo que con las cuestionadas resoluciones se impedía y material y jurídicamente se imposibilitaba el retorno de los desplazados a sus parcelas, lo cual significa que sí hubo una contribución y un aporte eficaz para la consumación del precitado delito.

Tercer cargo: Contrario a le infracción revelada en este reparo, encuentra el Ministerio Público que la sentencia del a quo hizo una reseña de toda s las pruebas obrantes en el proceso,

mismas que condujeron a obtener la certeza de que el procesado era responsable de la comisión de los delitos materia de acusación. Además, la calificación sumarial hizo relación al hecho conocido y notorio ce que en la región más de 100 predios pertenecientes al m unicipio de Chibolo fueron adjudicados 15 Casación No. 532Q5 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero'." irregularmente, así como a la abu -,dante documentación oficial generada por el Incora referer te a la caducidad de lals adjudicaciones previas y la realiza7,ión de otras con datos falsos tendientes a favorecer al líder(cid:9) grupo ilegal, Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40. Quedó establecido que la mayoría de asignaciones 5e hicieron en el 2003 y que de tales hechos era conocedor él acusado, no solo porque era Inbitante de la región, sino también antiguo funcionario c e la entidad con amplia comprensión de los trámites que se adelantaban en el Incora 'y luego en el Incoder, tanto que ocu Dó el cargo más alto hasta lu liquidación. La expedición de esas -esoluciones decretando la caducidad de las adjudicaciones, con las cuales, consignadas falsedades ideológicas, se posibilitó el despojo de los predio, obedeció a un acuerdo con el dirilzrite del grupo ilegal en tanto a los funcionarios, incluido el r rocesado, se les solicitó no estropear lo que venía funcionando en favor de la organizacia n armada, lo cual acredita el cor_cierto para delinquir, cuya comisión fue aceptada por el enjuiciado.

Luego, queda claro que la a:_septación de responsabilidad no lo fue solo por la expresión libre y espontánea del acusado, sino por su conocimiento de la prueba que en su contra militaba, por eso el cargo no puede; prosperar.

Cuarto cargo: Ninguna infracción observa ei Delegado en relación con el principio de confianza, porque, aunque es evidente que

16 Casación No. 5320 ' PI. Edgar Rafael Navarro Quintero. formalmente había una distribución del trabajo cuyo producto final era determinar si se adjudicaba o no un predio, o se declaraba su caducidad, lo cierto es que los funcionarios que intervenían en el trámite estaban mancomunados precisamente para omitirlo y plasmar mendacidades, todo con el objetivo de cumplir el acuerdo ccn la organización ilegal. En esas condiciones, los medios de prueba cuya indebida valoración denuncia el censor, no tenían, ni podían tener el alcance que éste pretende acerca de que el acusado carecía de la capacidad material, jurídica y funcional para revisar la legalidad de las recomendaciones del comité o de las mismas pruebas recaudada, previamente a la determinación de caducidad o adjudicación pues, uno es el caso en el cual los acuerdos y documentos son elaborados y verificados precedentemente por otras instancias de la entidad y otro, muy diverso que, por dicha razón, el funcionario estuviera imposibilitado para evitar la afectación del documento. Por tanto, no se advierte en las conclusiones del fallo impugnado desconocimiento o cercenamiento de prueba alguna, sino la estricta cualificación de las responsabilidades funcionales y legales a cargo del procesado, sin que, de otro

lado, el análisis del casacionista las logre desvirtuar en la medida en que el elemento de prueba cuestionado carece de capacidad para exonerar al encausado de su deber de intervenir positiva o negativamente en el proceso de convalidación del acto al cual concurrió funcionalmente en cuanto representante de la entidad pública que lo emite, mucho más si tuvo la oportunidad y la capacidad real de estudiar el documento, por manera que ante las evidencias y la notoriedad de los sucesos era viable 17 Casación No. 532Ó5, P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. determinar que el abandono de los bienes no se debía a renuncia de los adjudicatario :3, sino al desplazamiento ejecutado por el grupo ilegal. En esas circunstancias la r,sponsabilidad del procesado no dimanó del recortado o indebido análisis de la prueba, sine del estudio del contenido malifiestamente ilícito de las documentos y de la confrontación de su experiencia, slu formación especializada y el deber funcional a su cargo, todo lo cual podía fundamentar un debido análisis, que no se hizo, para detectar la ilegalidad del trán_ite puesto a su aprobación. En consecuencia, como esta censura tampoco puede prosperar, solicita el Ministerio Público, no casar el fallo recurrido.

CONSIDEI ACIONES:

1. Si bien es cierto el derec o de impugnación se ejerce por quien siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión cuestionada, lo cual a su turno cLtermina la ausencia o no de interés para recurrir, no menos lo es que al mismo se renuncia cuando a pesar de lo desfavorab e de la providencia, ésta els

consentida por el interesado, cono que por virtud del artículo 337 inciso 2° del Código Generd del Proceso, aplicable por integración, el recurso de casaciór no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuanc,o la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de a quélla, de ahí que en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a que la parte que lo intenta haya apehdo la decisión de primeüa 18 Casación No. 532 0055 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. instancia, excepto cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia, el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa, se trate de sentencias consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nul_dades. Es que para que exista legitimidad en la causa por la que se aboga es requisito indispensable que el aspecto generante de disenso haya sido n su oportunidad objeto de apelación porque, denunciándose en sede casacional errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un pronunciamiento inexistente por no haber sido provocado frente a la limitada competencia del func2onario de segunda instancia.

2. Además, en tratándose de sentencias anticipadas, el artículo 40 de la Ley 500 de 2000 limita el interés para recurrir cuando el impugnarte es el procesado o su defensor, a determinados temas como la dosificación de la pena, los mecanismos sustituivos de la privativa de libertad y la

extinción del dominio sobre bienes, toda vez que al procesado le está vedado retractarse de lo previamente aceptado. Es que, dado el principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por aceptación de los cargos formulados, la defensa no tiene legalmente posibilitado debatir aspectos diversos a los señalados, porque esto equivaldría a desconocer lo que ya se ha admitido, en patente 19 Casación No. 53205 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. contraposición a axiomas como el de la seguridad jurídica o la preclusión de los actos procesales.

3. Dados los anteriores supuestos, ostensible se haría, en. un doble sentido, la carencia de i Tterés en la demanda que se examina y más específicamente en los cargos propuestos con fundamento en la causal primera de casación, no así en el primero por cuanto, postulado poi vía de nulidad, constituye la excepción ya mencionada.

En efecto, consistente cc n el trámite impreso al acogimiento a sentencia anticipada, el entonces defensOr impugnó la de primera instancia por no haberse resuelto uria petición de nulidad del auto que declaró desierto el recurso 4e apelación interpuesto contra el calificatorio; por declararSe precisamente la deserción del citado recurso en tanto, en $u sentir, se lesionó así el debido prc ceso y el derecho de defensia.; por no surtirse las audiencie s preparatoria y otra de formulación de cargos a causa :le la solicitud de sentendia anticipada y no haberse concedido al procesado subrogado penal alguno.

Sin embargo, el defensor demandante en casación, desconociendo tales temas de impugnación, cuestionó no sello la aducida irregularidad del trámite del fallo anticipado, que a través de los tres últimos reparos discutió, por senda de la violación directa de la ley, la tipicidad de los delitos objeto de acusación y condena, así como la valoración probatoria que condujo a determinar la responsabilidad de su prohijado, todo lo cual evidencia que, salvo el disentimiento en torno al trámite del acogimiento a sentencia anticipada y dados aquellos 20 Casación No. 53205 P/. Edgar Rafael Navarro Quintero. aspectos de inconformidad, el ad quem no tuvo oportunidad, por su competencia limitada, de pronunciarse sobre los que ahora se incluyen en la demanda de casación. Carencia de interés que igualmente se advertiría por tratarse el impugnado de un fallo anticipado, en relación con el cual, sólo cabía plantear inconformidades en las m

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