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CSJ - SP499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP499-2026 Radicación n° 72466 (Aprobado Acta No. 178)

Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala decide la s impugnaciones especiales interpuestas por SANTIAGO URIBE VÉLEZ y su defensor , contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en su lugar, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

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I. HECHOS

En los primeros años de la década de los noventa, en particular, durante los años 1990 a 1994, SANTIAGO URIBE VÉLEZ conformó y dirigió un grupo armado ilegal conocido como “Los Doce Apóstoles” que, desde la hacienda La Carolina, ubicada en el sector de los Llanos de Cuivá, en el municipio de Yarumal, llevó a cabo un plan para asesinar y exterminar de forma sistemática personas que consideraban como indeseables -ladrones, vendedores o consumidores de estupefacientes, entre otrosy presuntos auxiliadores de grupos subversivos que operaban en la región norte del departamento de Antioquia, especialmente en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia.

estupefacientes, entre otrosy presuntos auxiliadores de grupos subversivos que operaban en la región norte del departamento de Antioquia, especialmente en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia.

Este grupo contó con el apoyo, por acción u omisión de agentes del Estado, principalmente de la Policía, y con particulares. En este militaron dos lugartenientes, encargados de las accione s violentas: en la zona urbana, Hernán Darío Zapata, conocido como “ Pelo de Chonta” y en el área rural, Jorge Alberto Osorio Rojas, alias “Rodrigo” o “El Mono de los Llanos”.

En curso de esa política de exterminio, se perpetró el homicidio de Camilo Barrientos Durán, el 25 de febrero de 1994, conductor de un bus escalera, que cubría la ruta entre los municipios de Campamento y Yarumal, por dos sicarios que le propinaron varios disparos con arma de fuego, durante ese trayecto, por haber sido señalado por el grupo criminal ,C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

3 dirigido por SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como auxiliador de la guerrilla.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El 22 de diciembre de 1995, con ocasión de la denuncia presentada por Albeiro Martínez Vergara, se dispuso la apertura de investigación previa, dentro del radicado 19.427. El 3 de septiembre de 1996, SANTIAGO URIBE VÉLEZ fue escuchado en versión libre. El 25 de agosto de 1999 fue proferida resolución inhibitoria en su favor.

19.427. El 3 de septiembre de 1996, SANTIAGO URIBE VÉLEZ fue escuchado en versión libre. El 25 de agosto de 1999 fue proferida resolución inhibitoria en su favor.

2.2. El 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución inhibitoria, con base en los dichos del Mayor en retiro Juan Carlos Meneses Quintero, en la ciudad de Buenos Aires.

2.3. El 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos abrió instrucción contra SANTIAGO URIBE VÉLEZ y Juan Carlos Meneses Quintero como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupos armados al margen de la ley, y homicidio agravado en contra de Camilo Barrientos Durán.

2.4. El 17 de octubre de 2013 fue vinculado formalmente mediante indagatoria SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Diligencia que fue ampliada el 23 de abril de 2014.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

4 2.5. El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a libertad provisional . En esa oportunidad procesal, la Fiscalía calificó los delitos por los que era investigado el procesado, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, como de lesa humanidad.1

carcelario, sin derecho a libertad provisional . En esa oportunidad procesal, la Fiscalía calificó los delitos por los que era investigado el procesado, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, como de lesa humanidad.1

2.6. El 21 de octubre de 2016 se calificó el mérito del sumario2, mediante resolución de acusación en contra de URIBE VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado3, por haber conformado grupos ilegales al margen de la ley, y homicidio agravado 4 de Camilo Barrientos Durán. Apelada la resolución por la defensa técnica, el Vicefiscal General de la Nación resolvió, el 9 de junio de 20175, confirmar la acusación.

2.7. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de junio de 2017, quien descorrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

1Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 31CuadernoOriginal31.pdf. Pág. 2 a 558. 2Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 40CuadernoOriginal40. Pág. 90 a 506. 3 Del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en la modalidad agravada de “conformación de grupos armados ilegales”, aplicable por favorabilidad, pese a que la conducta fue cometida en vigencia del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.

armados ilegales”, aplicable por favorabilidad, pese a que la conducta fue cometida en vigencia del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. 4 Del artículo 103 de la ley 599 de 2000, agravado por el numeral 7º del artículo 104 del mismo cuerpo normativo, pese a que la conducta se cometió en vigencia de los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. 5Expediente digital. 003.Principal. C01PrimeraInstancia. C04Principal. 41CuadernoOriginal41. Pág. 392 a 720.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

5 2.8. El 27 de julio de 2017, la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, la que fue negada por ese juzgado el 11 de agosto siguiente. Recurrida esta determinación por el defensor y el Ministerio Público, fue confirmada por la Sala Penal de l Tribunal Superior de Antioquia el 13 de septiembre de 2017.

2.9. El 13 de octubre de 2017 se presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida el 18 de julio de 2018.

2.10. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 y 27 de octubre, 15 y 16 de noviembre de 2017, última data en la que la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del decreto probatorio. La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien revocó

la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del decreto probatorio. La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien revocó parcialmente el proveído, el 15 de diciembre siguiente.

El 3 de diciembre de 2018, la defensa interpuso incidente de objeción al dictamen pericial psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al testigo Eunicio P ineda Lujan , por error grave . Este fue admitido el 12 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y, en auto del 26 de agosto de siguiente, se difirió su decisión a la sentencia. Contra esta determinación el defensor promovió recurso de reposición, declarado improcedente el 5 de septiembre de 2019, y solicitud de reconsideración, también descartada por el juez.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

6 2.11. La audiencia pública tuvo lugar los días 29, 30, 31 de enero, 1º, 19 de febrero, 9, 10 y 11 de abril, 30 y 31 de julio, 1º, 27, 28 y 30 de agosto, 3 y 4 de diciembre, de 2018; 3 y 4 de abril, 27 de mayo, 25 de octubre, 6, 7, 8, 12, y 13 de noviembre de 2019; del 13 al 17 de enero de 2020. En sesión del 25 de octubre de 2019, el procesado otorgó poder a su vocero6.

noviembre de 2019; del 13 al 17 de enero de 2020. En sesión del 25 de octubre de 2019, el procesado otorgó poder a su vocero6.

Las fechas programadas para marzo de 2020 fueron suspendidas por la pandemia del virus COVID -19. La vista pública se reanudó el 26, 27, 28 y 29 de enero, 9 y 10 de febrero de 2021, data última en la que culminó el juicio.

2.12. En sentencia del 13 de noviembre de 20 24, el juzgado de conocimiento absolvió a SANTIAGO URIBE VÉLEZ de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

Igualmente, compulsó copias por la aparente comisión del delito de falso testimonio en contra de Juan Carlos Rodríguez Agudelo, alias “Zeus”; Alexander de Jesús Amaya Vargas; Álvaro Vásquez Arroyave; Rodrigo Pérez Alzate; Pedro Manuel Benavides Rivera; Camilo Vásquez Arroyave y Carlos Enrique Serna Areiza.

2.13. Con ocasión de las apelaciones interpuesta por la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y la Parte Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 25

6 Ibidem. 45CuadernoOriginal45.pdf. Pág. 230C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

7 de noviembre de 2025 revocó la absolución y, en su lugar, declaró penalmente responsable a SANTIAGO URIBE VÉLEZ por un concurso de delitos de lesa humanidad, uno de

Santiago Uribe Vélez

7 de noviembre de 2025 revocó la absolución y, en su lugar, declaró penalmente responsable a SANTIAGO URIBE VÉLEZ por un concurso de delitos de lesa humanidad, uno de homicidio agravado, por los artículos 103 y 104, numeral 7º, del Código Penal y uno de concierto para delinquir agravado, del artículo 340, inciso 3º, del mismo cuerpo normativo.

En esa línea le impuso trescientos cuarenta (340) meses de prisión y multa de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Declaró satisfechas las pretensiones a la verdad, justicia y no repetición, solicitadas por la representación de la parte civil y compulsó copias a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

Por último, informó a esta Sala, “en especial al H. Magistrado(a) a quien corresponda la posible impugnación de esta sentencia, del contenido del numeral 4.5. En concreto, de la interpretación acerca de los términos de prescripción de los delitos de Lesa Humanidad luego de la interrupción producida con la ejecutoria de la resolución de acusación”.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial

delitos de Lesa Humanidad luego de la interrupción producida con la ejecutoria de la resolución de acusación”.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

8 2.14. Contra esta decisión, SANTIAGO URIBE VÉLEZ, coadyuvado por vocero, abogado titulado, y el defensor de confianza, interpusieron impugnación especial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo comenzó por descartar que el debate esté relacionado con temas políticos o surja de una retaliación contra el hermano del procesado, Álvaro Uribe Vélez, como lo sugirió el acusado.

A continuación, con ocasión de los debates planteados por las partes, sobre el conflicto armado colombiano, la configuración de delitos de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de las conductas punibles enrostradas a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, el juez de prim era instancia concluyó que en Colombia sí existe un conflicto armado no internacional, entre las guerrillas y los paramilitares, a partir de lo señalado en el artículo 1º del Protocolo II de Ginebra , dado que en ambos grupos se verifica un mando responsable, el control o presencia en ciertos territorios y una capacidad militar sostenida desde 1948.

Tras abordar el origen del Derecho Penal Internacional y los elementos de los delitos de lesa humanidad, en lo que atañe a Colombia, destacó que no existe una descripción típica de este tipo de asuntos en el Código Penal. No obstante, esto en manera alguna impide que las autoridades judiciales

los elementos de los delitos de lesa humanidad, en lo que atañe a Colombia, destacó que no existe una descripción típica de este tipo de asuntos en el Código Penal. No obstante, esto en manera alguna impide que las autoridades judiciales declaren que un ilícito constituye crimen de lesa humanidad,C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

9 tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014.

De ahí que, la Fiscalía -destacó el a quotuvo por delitos de lesa humanidad los comportamientos atribuidos a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, con sustento en la prueba recopilada desde la fase instructiva, ya que el escuadrón de la muerte que operaba en el municipio de Yarumal (Antioquia), arremetió contra la población civil, en particular, de las personas que previamente catalogaron como indeseables, dentro de una política de exterminio.

Al confrontar el artículo 29 del Estatuto de Roma con el artículo 28 de la Constitución Política , destacó que el legislador, en su amplia facultad de configuración normativa en materia de política criminal, dispuso que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles en el artículo 83 de C.P., por ende, aun cuando existe la prohibición constitucional de imprescriptibilidad de la acción penal, de forma excepcional, cede por la protección de bienes jurídicos de destacado valor, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C422 de 2021, tras aplicar el test de proporcionalidad.

Frente al caso concreto, indicó que el lapso comprendido

cede por la protección de bienes jurídicos de destacado valor, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C422 de 2021, tras aplicar el test de proporcionalidad.

Frente al caso concreto, indicó que el lapso comprendido entre la apertura de investigación previa -22 de diciembre de 1995y la vinculación de SANTIAGO URIBE VÉLEZ mediante indagatoria -23 de septiembre de 2013 - está amparado por la imprescriptibilidad. A partir de ésta última data, comenzó a correr el término extintivo para cada delito, siendoC.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

10 interrumpido con la resolución de acusación -21 de octubre de 2016-, para dar comienzo a otro lapso, conforme el artículo 86 del C.P.

Tuvo por delito de lesa humanidad el concierto para delinquir luego de comparar sus características con el delito de conspiración, extraído de los artículos 6 y 10 del Estatuto de Nuremberg. En cuanto al delito de homicidio agravado, arribó a similar conclusión, a partir del artículo 7º, literal a, del Estatuto de Roma, que trata del delito de asesinato, y en cuanto también fue atribuido al procesado como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

De otra parte, el juez de primera instancia se pronunció sobre lo que identificó como «unas serias falencias en la resolución de acusación», en punto del título de participación atribuido a SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

Comenzó por reprochar la indeterminación en el tiempo

sobre lo que identificó como «unas serias falencias en la resolución de acusación», en punto del título de participación atribuido a SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

Comenzó por reprochar la indeterminación en el tiempo de comisión de la conducta, circunscrita por la Fiscalía como “en los primeros años de la década de los noventa”, ya que viola el principio de legalidad y el derecho de defensa del procesado. Por ello, precisó una línea de tiempo, a partir de las declaraciones de los cuatro testigos principales de cargo, para «dejar claro, porque no es posible para esta judicatura ni para ninguna otra corregir en el fallo este tipo de imprecisiones insubsanables en las que incurrió el ente investigador».C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

11 Así, tras referir lo declarado por Juan Carlos Meneses Quintero, Eunicio Pineda Luján, Alexander de Jesús Amaya Vargas y Olguan Agudelo Betancur sobre la existencia de “Los Doce Apóstoles”, y otras pruebas, concluyó que el grupo comenzó a delinquir desde 1990 y hasta 1994. No obstante, aclaró que «la defensa técnica pudo acreditar que el hoy procesado se encontraba en Manizales en una feria taurina donde fue indultado el toro “bolero”», a principio de ese último año. En esa misma línea, acotó que la Fiscalía no acreditó que la estructura hubiese delinquido en los municipios de Valdivia, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe.

En punto del delito de concierto para delinquir, el a quo

la estructura hubiese delinquido en los municipios de Valdivia, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe.

En punto del delito de concierto para delinquir, el a quo consideró que el verbo rector “conformar”, del artículo 6º del Decreto Legislativo 2266 de 1991 no podía inferirse del inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, luego, pese a que esta última disposición fue aplicada por la Fiscalía en virtud del principio de favorabilidad, este no puede reñir con el principio de legalidad, en cuanto a la irretroactividad de la ley penal.

Al respecto, tuvo por inaceptable e insubsanable que el ente acusador hubiese, incluso, retirado desde la diligencia de indagatoria la atribución del verbo rector “conformar”, previsto en el citado decreto legislativo, en concordancia con el Decreto 100 de 1980, para luego hablar en la resolución de acusación del verbo “dirigir”, ya que incidió en la administración de justicia y «no es posible penalizar a un ciudadano conforme aC.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

12 un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal», máxime cuando las conductas son diferentes.

El juez de conocimiento reprochó, además, que la Fiscalía haya variado la forma de intervención del procesado, pues en la diligencia de indagatoria no precisó el título de participación; en la resolución de acusación habló de autoría en ambos delitos, pero en la decisión que resolvió la apelación

pues en la diligencia de indagatoria no precisó el título de participación; en la resolución de acusación habló de autoría en ambos delitos, pero en la decisión que resolvió la apelación contra esa decisión , el Vicefiscal le atribuyó coautoría impropia, al punto que, al cabo del juicio, aquella le endilgó la autoría mediata en aparato organizado de poder, frente al delito contra la vida.

De lo anterior, coincidió con el defensor en que el pliego de cargos fue lesivo de las formas propias del debido proceso, irrespetó el principio de congruencia y el derecho de defensa, siendo improcedente para la judicatura corregir las graves imprecisiones mencionadas, so pena de afectar el principio de imparcialidad.

Abordó lo relativo a la objeción del dictamen pericial por error grave, presentado por la defensa antes de culminar la audiencia pública. Luego de precisar las diferencias entre concepto, informe y dictamen pericial , consideró que los informes rendidos por el experto Ricardo Mora Izquierdo, que sustentaron la objeción, no cumplieron con dos elementos fundamentales, de un lado, la entrevista y, del otro, la evaluación del estado mental del testigo Eunicio Pineda Luján, uno de los cuatro principales testigos de cargo.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

13 Por ello, tuvo por erróneo el concepto de Mora Izquierdo, consistente en que sus declaraciones no obedecían a la realidad verdadera, pues aun cuando ha presentado múltiples episodios de enfermedad mental con características

13 Por ello, tuvo por erróneo el concepto de Mora Izquierdo, consistente en que sus declaraciones no obedecían a la realidad verdadera, pues aun cuando ha presentado múltiples episodios de enfermedad mental con características psicóticas, este padecimiento está en remisión parcial, por la toma de medicamentos. Sumado a que relató el episodio traumático vivido -extracción de piezas dentales y disparo con arma de fuego - a los peritos de medicina legal, en la entrevista semiestructurada practicada , en la que demo stró estar orientado en tiempo, espacio y persona , lo que explica el diagnóstico de amnesia lacunar, en la memoria episódica, que ocasiona alteraciones en la linealidad temporal de su relato.

En esa línea, descartó un error grave en el dictamen pericial, pese a que el «trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos» atribuido al testigo Pineda Luján no está previsto en el Manual Diagnóstico y Estadístic o de los Trastornos Mentales – DSM Vy la Clasificación Internacional de Enfermedades, 10ª revisión -CIE 10 -, ya que estos solo comprenden algunos trastornos, como en sí mismos lo reconocen. Por lo expuesto, consideró que la declaración del testigo constituía medio de prueba, al reunir los requisitos exigidos por el artículo 251 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el defensor para « limitar el principio legal de permanencia de la prueba frente a los ciudadanos que rindieron sus testimonios ante la Fiscalía General de la Nación y por

De otra parte, negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el defensor para « limitar el principio legal de permanencia de la prueba frente a los ciudadanos que rindieron sus testimonios ante la Fiscalía General de la Nación y por diferentes causas no fueron confrontados sus dichos dentro deC.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

14 la vista pública», ya que el defensor ejerció la contradicción de las pruebas practicadas en la instrucción.

A continuación, accedió a la solicitud de exclusión de la conversación grabada entre Juan Carlos Meneses Quintero y Pedro Manuel Benavides Rivera, en la que se habló del procesado. Al respecto, consideró que Meneses Quintero no tenía la función de investigar, en su lugar, procuró sustentos para sus sindicaciones contra el acusado y, de esa grabación, no hubo ningún control judicial , al paso que no se identificaron los interlocutores y se irrespetó el derecho a la intimidad de Benavides Rivera.

Añadió que no se respetó la cadena de custodia, se desconoce la autenticidad del documento, no hubo identificación de la prueba ni se escuchó a los funcionarios que realizaron la copia espejo, para establecer la mismidad de la grabación. Por lo expuesto, ordenó la exclusión y desglose de la grabación magnetofónica y de su transliteración.

En lo que atañe al concierto para delinquir agravado, tras referir los supuestos fácticos atribuidos en la resolución de acusación, validó la aplicación por favorabilidad del artículo

de la grabación magnetofónica y de su transliteración.

En lo que atañe al concierto para delinquir agravado, tras referir los supuestos fácticos atribuidos en la resolución de acusación, validó la aplicación por favorabilidad del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 sobre el artículo 6º del Decreto 2266 de 1991 -que adoptó como legislación permanente el Decreto 1194 de 1989-, modificado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.

A partir de las pruebas de la Fiscalía, tuvo por demostrada la autoría de “Los Doce Apóstoles”, “LosC.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

15 Apóstoles”, “Las Autodefensas” o “Los Paracos”, en el exterminio de personas consideradas insurgentes e indeseables sociales, en los municipios de Yarumal, Santa Rosa de Osos, Angostura, Campamento, Carolina del Príncipe, entre otros. El grupo se concertó con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aunque determinables, como homicidios selectivos y desaparición forzada de la población civil, con vocación de permanencia en el tiempo desde 1990 y hasta que fue desintegrada, para convertirse en una fac ción de las autodefensas.

Añadió el a quo que la policía y el ejército tenían complacencia con el grupo, al punto de cometer múltiples vejámenes contra la población civil, por las que fue condenado el Estado. Así como la Iglesia Católica, pues uno de los cabecillas del grupo era, precisamente, el sacerdote Javier Palacio.

vejámenes contra la población civil, por las que fue condenado el Estado. Así como la Iglesia Católica, pues uno de los cabecillas del grupo era, precisamente, el sacerdote Javier Palacio.

En lo que concierne a la conformación y dirección de “Los Doce Apóstoles” por parte de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, cuestionó que el testigo Juan Carlos Meneses Quintero haya tardado 15 años para denunciar hechos de 1994, señalando personas que fallecieron como alias “Pelo de Chonta” y desconocer datos de ubicación de alias “Rodrigo” o “El mono de los llanos”. El juez de primer grado dijo no entender cómo aquel afirmó «sin ningún tipo de escrúpulo» que el grupo siguió delinquiendo, pese a que perdió contacto con l a zona de Yarumal.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

16 Controvirtió lo dicho por Meneses Quintero, en cuanto al lugar de reunión, pues los testigos de cargo Olguan Agudelo Betancur y Eunicio Pineda Luján señalaron las fincas La Moravia y El Buen Suceso, respectivamente, en lugar de la hacienda La Carolina. Asimismo, respecto al rol del procesado, pues aquel dijo que era el jefe, quien coordinaba, dirigía y ordenaba las operaciones, mientras que estos también hicieron mención a Álvaro Vásquez Arroyave y a alias “Rodrigo”, como quienes mandaban, mientras que SANTIAGO URIBE VÉLEZ lo financiaba, a voces del testigo Alexander Amaya Vargas.

Aunque tuvo por demostrada la existencia de una lista

“Rodrigo”, como quienes mandaban, mientras que SANTIAGO URIBE VÉLEZ lo financiaba, a voces del testigo Alexander Amaya Vargas.

Aunque tuvo por demostrada la existencia de una lista negra, contentiva de los nombres de las víctimas del grupo criminal, consideró inverosímiles y difusos los relatos de Meneses Quintero sobre «el tema de los favores» , como la pintada de los vehículos de la policía, patrocinada por SANTIAGO URIBE VÉLEZ ; la solicitud a este de evitar un traslado al municipio de Dagua (Valle del Cauca) y también de colaborarle con el archivo de procesos penales y disciplinarios en su contra. Tuvo por contradictorio que Meneses Quintero hablara de la compra de fúsiles por parte del acusado, cuando Eunicio Pineda Luján dijo que aquel era quien les entregaba las armas.

Con respecto a la comunicación radial entre SANTIAGO URIBE VÉLEZ, Álvaro Vásquez Arroyave, alias “Rodrigo” y “Pelo de Chonta”, referida por el testigo Juan Carlos Meneses Quintero y los demás testigos de cargo -aunque Olguan AgudeloC.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

17 Betancur no mencionó al procesadoel a quo reseñó lo declarado por Jorge Iván Jiménez Jaramillo, representante legal de UNICOM, quien dijo que en el municipio de Yarumal no había cobertura radial, sino telefónica, y aun cuando los teléfonos podían ser modificados como radios, las comunicaciones eran públicas, se saturaban los canales y eran bloqueadas por la

UNICOM, quien dijo que en el municipio de Yarumal no había cobertura radial, sino telefónica, y aun cuando los teléfonos podían ser modificados como radios, las comunicaciones eran públicas, se saturaban los canales y eran bloqueadas por la empresa.

En esa línea, concluyó que el testimonio de Meneses Quintero no era creíble, dada su inconsistencia e imprecisión. Además, «exhibió un claro patrón de mendacidad que deja ver el exagerado oportunismo del testigo quien espera momentos oportunos para ofrecer información a cambio de comodidades y dinero, información que entrega a medias y con una tendencia a la distorsión y la exageración que nada tienen que ver con una patología de memoria.» Lo que tuvo por ratificado, además, con el testimonio de Gilberto Martínez Guzmán.

Luego de reseñar el testimonio de Eunicio Pineda Luján, el juez de primera instancia estimó que su dicho encontraba corroboración con otros testigos, en particular, de Germán Morantes Hernández, sobre la presencia de hombres armados en la hacienda La Carol ina, pues éste último dijo que allí existía una pista de entrenamiento militar, y en ocasiones entrenaban militares con uniformes variados como estrategia, como también adveraron Jader de Jesús Lopera y Olguan de Jesús Agudelo Betancur. Tuvo por creíble que Pineda Luján huyó, tras presenciar el asesinato de alias “Gavilán” y escuchar que lo iban a matar.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

18 En cuanto a la credibilidad de Alexander Amaya Vargas,

escuchar que lo iban a matar.C.U.I. 05000310700120170059301 N.I. 72466 Impugnación especial Santiago Uribe Vélez

18 En cuanto a la credibilidad de Alexander Amaya Vargas, quien fue agente de policía, el a quo destacó su ánimo vindicativo en contra de Meneses Quintero. Con todo, admitió que, según su dicho, SANTIAGO URIBE VÉLEZ y Meneses Quintero se reunieron en febrero de 1994, aunque no así el lugar donde ocurrió el encuentro, ya que unos mencionan La Carolina, otros en la finca el Buen Suceso y otros en La Moravia, ni el propósito de la reunión.

Respecto a Olguan Agudelo Betancur, descartó que se hiciese llamar alias “El Apóstol”, porque ningún testigo lo identificó como uno de los integrantes del grupo criminal. No brindó detalles sobre el tema en juicio, pues solo dijo haber visto al procesado en la finca La Moravia y que luego alias “Piedrahita” le dijo que iban a asesinar a los urbanos. La pri

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