CSJ - SP500-2024(61605)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP500-2024(61605)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP500-2024 Radicación 61605 Acta 049 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada y el apoderado de las víctimas contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que absolvió a ADOLFO NIEBLES TORRES por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS:
1. ADOLFO NIEBLES TORRES desempeñó el cargo de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo. En ejercicio de sus funciones como fiscal conoció la investigación penal CUI 11001600000020180246502
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ADOLFO NIEBLES TORRES con radicado 313275, tramitada bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000. En dicha actuación, el 17 de febrero de 2014, profirió resolución en la que definió la situación jurídica de Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, como presuntos autores del delito de fraude procesal, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no materializó, tras constatar el incumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del referido estatuto procesal.
2. La investigación 313275 se originó en la denuncia
formulada, a través de apoderado, por la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A. Este informó que los sindicados, «de manera ilegal, dolosa y fraudulenta», solicitaron a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) la adjudicación, en cesión gratuita, de un lote de terreno denominado “El Puente”, predio que la denunciante había comprado a la empresa Parrish & Cía. S.A., según Escritura Pública 0025 del 11 de enero de 2012, otorgada ante la Notaría 3ª de Barranquilla. A su vez, la vendedora adquirió el dominio del inmueble por liquidación de la Sociedad Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda., propietaria del terreno desde el 1º de enero de 1984.
3. Las personas afectadas con la decisión –resolución del 17 de febrero de 2014– denunciaron a NIEBLES TORRES por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, empleo ilegal de la fuerza pública y prevaricato por acción. La fiscalía formuló imputación y acusación por los referidos delitos; sin
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ADOLFO NIEBLES TORRES embargo, los denunciantes desistieron en relación con la primera conducta, y frente al segundo comportamiento se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Por lo anterior, la presente actuación continuó hasta la etapa de juicio y su culminación, específicamente por el prevaricato por acción.
4. En relación con el último comportamiento delictivo,
según la acusación, el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES, impuso medida de aseguramiento sin que concurrieran elementos de prueba que sumariamente (i) acreditaran la falsedad de los documentos que soportaron la solicitud de adjudicación gratuita de los predios; (ii) desvirtuaran la autenticidad de los documentos públicos allegados como fundamento de esa pretensión; o (iii) identificaran en debida forma el derecho afectado con ocasión de los hechos denunciados. La Fiscalía igualmente señaló que la providencia cuestionada no revela pieza procesal que refutara las exculpaciones dadas por los sindicados en indagatoria, sobre la posesión o cesión de posesión que ejercían sobre el inmueble.
5. Bajo tal perspectiva, para el acusador, NIEBLES TORRES profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, dado que no valoró adecuadamente las pruebas que tenía a su alcance para proferir la resolución de situación jurídica y, por ello, incurrió en la conducta de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal.
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ACTUACIÓN PROCESAL:
6. El 27 de agosto de 20151, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación a ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y empleo ilegal de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 413, 416, 423, 55-1 y 58-9 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.
7. El 29 de octubre de 20152, se presentó el escrito de acusación por las mismas conductas, cuya formulación oral, luego de múltiples aplazamientos, se realizó el 27 de junio de
20163.
8. Antes de instalar la audiencia preparatoria, en diligencia del 5 de octubre de 20164, el representante de las víctimas presentó memorial, debidamente autenticado ante notario público, donde sus poderdantes expresaban la decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Ante esa situación, el delegado de la fiscalía solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la investigación, fundada en la causal atinente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Esta postulación fue avalada por la primera instancia mediante auto del 3 de marzo de 20175. 1 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 17-18. 2 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 20-38. 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 220-222. 4 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 263-264. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 286-300.
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9. El inicio de la audiencia preparatoria fue programado para el 10 de agosto de 20166 sin que en esa oportunidad y en fechas posteriores, se pudiera llevar a cabo en virtud de
múltiples solicitudes de aplazamiento. Por esa razón, el 17 de julio de 20187, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró aconsejable decretar la ruptura de la unidad procesal para que el proceso contra ADOLFO NIEBLES TORRES se siguiera separado de la coacusada Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero para garantizar la celeridad del trámite procesal y la efectividad de los derechos de procesados, víctimas y demás intervinientes, máxime que los delitos imputados a los implicados son diferentes, ejecutados en tiempos distintos, no obstante que fueron presuntamente cometidos dentro de una misma actuación procesal. Esta decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia AP3982-2018, 12 sep. 2018, rad. 532708.
10. La fase preparatoria del juicio continuó el 22 de marzo9, 2 de mayo10 y 25 de junio11 de 2019. En la última sesión, la Sala de primera instancia accedió parcialmente a las peticiones probatorias formuladas por la fiscalía y la defensa. El defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corte en decisión AP503-2020, 19 feb. 2020, rad. 5569712. 6 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 237-238. 7 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 354-357 y 358-359. 8 Expediente digital. Cuaderno Corte Radicado 53270, Fs. 19-33. 9 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 23-25.
10 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 31-32. 11 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 38-39. 12 Expediente digital. Cuaderno Corte Radicado 55697, Fs. 5-18. 5 CUI 11001600000020180246502
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11. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones el 23 y 24 de julio13, el 16 de septiembre14, y el 4 y 5 de noviembre15 de 2020.
12. El 14 de septiembre de 202116 se decretó la nulidad parcial desde la primera sesión del juicio oral llevada a cabo el 23 de julio de 2020, en lo que concierne al punible de empleo ilegal de la fuerza pública, ordenándose la ruptura de la unidad procesal en relación con tal conducta. Igualmente, el Tribunal convalidó todo lo actuado de cara al delito de prevaricato por acción, entendiéndose finalizada entonces dicha fase procesal para este último.
13. El 17 de noviembre de 202117, ADOLFO NIBLES TORRES fue absuelto del cargo por prevaricato por acción por el cual fue llamado a juicio. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la apelaron.
SENTENCIA RECURRIDA:
14. El Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia absolutoria a favor de ADOLFO NIEBLES TORRES, pues al contrastar la acusación con las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio no arribó al conocimiento más allá
de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena. 13 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 126-128 y 129-132. 14 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 157-158. 15 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 178-181 y 182-184. 16 Expediente digital. Cuaderno principal 3, F. 106 y 120-122. 17 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 141-147, 149-151, 152-176 y 177-201. 6 CUI 11001600000020180246502
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15. Como punto de partida el a quo recordó que NIEBLES TORRES fue convocado a juicio por los presuntos delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416 C.P.), empleo ilegal de la fuerza pública (Art. 423 C.P.) y prevaricato por acción (Art. 413 C.P.), los cuales habría cometido cuando se desempeñó como Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo. El Tribunal precisó que, frente a la primera conducta, el 3 de marzo de 2017 se precluyó la investigación, y que, en relación con el segundo comportamiento delictivo, el 12 de octubre de 2021 se declaró la nulidad parcial de lo actuado y la consecuente ruptura de la unidad procesal. Por esa razón, el resultado del juicio oral y el motivo de la decisión
se circunscribió al punible de prevaricato por acción.
16. Destacó que el objeto material de esta última conducta, según la formulación de acusación, se contrajo a la decisión de fecha 17 de febrero de 2014 que profirió el doctor NIEBLES TORRES. En esta providencia se resolvió imponer medida de aseguramiento a Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, como presuntos autores del delito de fraude procesal. Lo anterior, en el marco de la investigación penal que bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 se les adelantaba con ocasión a una denuncia formulada, a través de apoderado, por Isabel Cecilia Martínez García, en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones
Prisma Nova S.A.
17. A continuación, el Tribunal presentó una síntesis de las alegaciones formuladas por la Fiscalía, el Ministerio
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ADOLFO NIEBLES TORRES Público y la Defensa, realizó una reseña de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas en el juicio y, con base en ellas emprendió el análisis puntual y concreto de la decisión judicial calificada como prevaricadora.
18. Indicó que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la decisión por parte del fiscal NIEBLES TORRES se extrajeron de la denuncia. Uno de ellos se concretó a que la sociedad denunciante, a través de Escritura Pública 0025 de
enero 11 de 2012, otorgada ante la Notaría 3ª de Barranquilla, compró a la empresa Parrish & Cía. S.A., un predio denominado “El Puente”, que a su vez la vendedora adquirió en adjudicación por liquidación de la Sociedad Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. Dicho inmueble comprende un área de 120 hectáreas, está ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y, según certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuenta con referencia catastral 000200000714000.
19. Otro de los datos fácticos plasmados en la decisión cuestionada se circunscribió a que Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez, de manera fraudulenta y con la intención de apropiarse del predio, formularon solicitudes de adjudicación en cesión gratuita ante la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, de áreas superficiales de una o varias hectáreas de terrenos, describiéndolos como bienes fiscales, aportando para ello certificaciones del IGAC, de Hacienda Municipal y declaraciones de posesión material sobre los predios. Por esa vía, lograron que el mandatario local les
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ADOLFO NIEBLES TORRES adjudicara a título de cesión gratuita los inmuebles, cuando respecto de ellos estaba inscrito el derecho de propiedad de la empresa Prisma Nova S.A.
20. Seguidamente destacó el Tribunal que con base en el
referido marco fáctico y probatorio, con el propósito de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 356, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva –prueba mínima para hacerlo–, el Fiscal ADOLFO NIEBLES TORRES, edificó los indicios graves respecto del delito de fraude procesal con los siguientes argumentos: «(i) Que ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, DORIS ELENA NARVÁEZ REINA, GREY LORENA OSMA NARVÁEZ y KELLY PAOLA OSMA NARVÁEZ, en indagatoria coincidieron en asegurar que la propiedad privada sobre el bien inmueble cuestionado la desconocían. (ii) Que los mismos sindicados presentaron sendas solicitudes ante la Alcaldía de Puerto Colombia – Atlántico, para lograr la adjudicación en cesión gratuita de los inmuebles con referencia catastral N°. 000200000714000, denominados “El Ensueño” y “El Puente”, aportando para tales fines una certificación N°. 016902 fechada el 19 de octubre de 2004, suscrita por el Director Territorial del Instituto Agustín Codazzi, en la cual se evidencia que el inmueble suplicado era propiedad de una entidad privada AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO, lo cual se corroboró aún más dentro de la investigación con el Oficio N°. 6002 suscrito por el Director Territorial de ese mismo Instituto, recibido el 08 de marzo de 2013. Situación que desdibuja las exculpaciones formuladas por los sindicados, pues es claro que, al presentar su
solicitud de adjudicación ante la alcaldía de Puerto Colombia, eran 9 CUI 11001600000020180246502
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ADOLFO NIEBLES TORRES conocedores de que el bien inmueble no le pertenecía al municipio y que contrariamente era de propiedad privada. (iii) Que los sindicados lograron su cometido, que el municipio de Puerto Colombia les adjudicara por cesión gratuita los predios».
21. Para el Tribunal las consideraciones expuestas por el Fiscal NIEBLES TORRES en la resolución del 17 de febrero de 2014, que definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, reflejan una valoración adecuada de las pruebas con las que contaba en esa instancia procesal, las cuales, «se perfilaban como la causa más probable, de que se indujo en error al alcalde de Puerto Colombia, para obtener resoluciones administrativas de adjudicación gratuita sobre inmuebles que no eran de la entidad territorial, sino de particulares».
22. En ese orden, la decisión que profirió ADOLFO NIEBLES TORRES «no se puede calificar como “manifiestamente contraria a la ley”, “desacertada”, “producto del capricho o de la mera arbitrariedad”». De ella no se deriva la existencia de animadversión del funcionario hacia los procesados, pues en la providencia el Fiscal se abstuvo de hacer efectiva la medida privativa de la libertad al considerar que no se cumplían los fines establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, con lo cual «no concurre la antijuridicidad en su aspecto material, es decir, la dañosidad social».
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23. Para el a quo nunca existió interés en el proceso seguido contra Álvaro Osma Rodríguez y otros, por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla y, en particular de NIEBLES TORRES. Se fundamentó esa conclusión en que dicho despacho propuso conflicto administrativo negativo de competencia, que fue resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante Resolución 481 de 27 de diciembre de 2013, manteniéndole al mismo la asignación del caso.
24. Agregó que la decisión del 17 de febrero de 2014 que profirió NIEBLES TORRES, fue confirmada el 5 de octubre de 2015 en segunda instancia, por la Fiscalía 68 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Esta circunstancia, a juicio del a quo, corrobora la connotación de acierto de la decisión de imponer medida de aseguramiento.
25. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la primera instancia concluyó que «la hipótesis delictiva que probablemente pudo medianamente avizorar el Fiscal Delegado, no se logra edificar», dado que «la actuación del procesado NIEBLES TORRES, ni siquiera supera el componente de la Tipicidad», ni el de la antijuridicidad, razón por la cual se impone proferir en su favor sentencia absolutoria.
IMPUGNACIÓN:
26. En desacuerdo con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la
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ADOLFO NIEBLES TORRES absolución y, en su lugar, se emita fallo de condena, el Fiscal, el apoderado de las víctimas y Álvaro Osma Rodríguez (víctima).
1. Fiscalía:
27. El Fiscal 53 delegado de la Dirección Especializada
contra la Corrupción de Bogotá18 expresó que en la sentencia recurrida no se efectuó un análisis adecuado de las pruebas de cargo y de descargo que se practicaron en el juicio oral, pues se limitó a relacionar de manera genérica todos los elementos materiales probatorios, sin precisar las razones por las cuales no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal tocó de manera tangencial el tema de prueba y no abordó el problema jurídico de fondo, pues dejó a un lado que lo que se hizo por parte de la empresa denunciante Prisma Nova S.A. «fue acudir a la jurisdicción penal para que por medio de esta vía se tomaran decisiones rápidas y en contravía de la ley, en desmedro de unos nudos propietarios, poseedores, situación que a todas luces debió definir la jurisdicción ordinaria».
28. Agregó que el Tribunal no analizó la decisión que se tilda de prevaricadora con los demás elementos probatorios como, por ejemplo, un oficio en el que una Procuraduría delegada informa a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla que el asunto que se originó con la denuncia de la empresa Prisma Nova S.A. «debía hacerse por la jurisdicción ordinaria».
18 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 205-211. 12 CUI 11001600000020180246502
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ADOLFO NIEBLES TORRES Esta advertencia la conoció NIEBLES TORRES, y a pesar de ello, continuó «afectando los derechos de los litigantes por medio de decisiones que no se corresponden con lo consagrado en el ordenamiento jurídico de la Ley 600 de 2000».
29. Señaló que la Fiscalía aportó al juicio pruebas que sustentan fehacientemente su teoría del caso relativa a que NIEBLES TORRES incurrió en la conducta de prevaricato por acción, vulnerando de manera real y efectiva los bienes jurídicos protegidos y tutelados por la ley penal, toda vez que «emitió decisiones parcializadas en favor de la Sociedad Inversiones Prisma Nova», entre ellas, la del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva manifiestamente contraria a la ley por un delito de fraude procesal, «sin que mediara prueba alguna de la falsedad de los documentos públicos relacionados con la adjudicación por cesión gratuita del derecho de propiedad sobre unos predios hecha por la alcaldía municipal
de Puerto Colombia».
30. La providencia proferida por NIEBLES TORRES, agregó el recurrente, tampoco tuvo en cuenta «los descargos aducidos por los sindicados en indagatoria», no analizó ninguna pieza procesal que contradijera o controvirtiera las exculpaciones de los indagados y, adicionalmente, omitió la carga de «desglosar los dos indicios graves exigidos
procesalmente para imponer la medida».
31. De otra parte, manifestó que al juicio se incorporaron documentos que acreditaron la existencia de la
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ADOLFO NIEBLES TORRES resolución de febrero 13 de 2014, emitida por NIEBLES TORRES como Fiscal 49 en Encargo, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de reposición de la decisión de julio 19 de 2013 que negó una nulidad y el levantamiento de medidas cautelares, «mostrando así dicho funcionario su ánimo parcializado de favorecer a toda costa los intereses de dicha empresa Prisma Nova, denunciante».
32. Así mismo, se aportó la resolución de diciembre 20 de 2012, proferida por Dannys de la Cruz de Azuero en su condición de titular de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, y que aparece firmada por ADOLFO NIEBLES TORRES como Asistente de Fiscal. En dicha providencia se ordenó la cancelación de las escrituras públicas de los predios adjudicados en cesión gratuita por la Alcaldía de Puerto Colombia al señor Álvaro Osma Rodríguez y otros, la cancelación de los registros pertinentes en la oficina de instrumentos públicos, el restablecimiento del derecho de dominio a favor de Prisma Nova S.A., ordenando la entrega de los predios, comisionando para tal efecto a las autoridades de policía «bajo la advertencia de que no se admitiera ninguna clase de oposición, decisión que se revela por sí sola cabalmente arbitraria».
33. Para proferir esta decisión, precisó el apelante, «en
cuanto a los elementos de juicio preexistentes que tuvo el fiscal encargado, no configuran capacidad objetiva de delito alguno, ni de falsedad documental ni de fraude procesal, tampoco que se hubiera afectado ciertamente el derecho a la propiedad de Inversiones Prisma Nova de tal suerte que dicha decisión 14 CUI 11001600000020180246502
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ADOLFO NIEBLES TORRES carecía claramente de soporte probatorio y de fundamento jurídico para que se hubiera ordenado la cancelación de escrituras públicas y los registros inmobiliarios».
34. Adicionó la Fiscalía que respecto de los predios que la empresa denunciante reclama, existen desde varios años derechos de terceros poseedores, y al proceso se aportaron escrituras públicas que acreditan que Álvaro Osma Rodríguez compró a varios moradores sus derechos de posesión, con lo cual se evidencia que respecto de los predios involucrados en este litigio existen varias disputas que no debían desatarse a través de la acción penal «so pretexto de investigar supuestos delitos denunciados por la interesada Prisma Nova». Esta circunstancia, para el recurrente revela «una abrogación abusiva de jurisdicción y competencia de parte de la fiscalía ya que se advierte que corresponde a la jurisdicción agraria por estar involucrado un predio rural y/o de la jurisdicción civil en la mar de los casos».
35. Por las razones anotadas la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y «se procuren los postulados de verdad y justicia frente a las víctimas y a los
hechos por los que se surte este juicio oral».
2. Apoderado de las víctimas:
36. El apoderado de las víctimas19 señaló que la decisión absolutoria no es acertada, toda vez que «no se compadece» 19 Expediente digital. Registro Audiovisual de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Audio número 1. Récord: Desde 02:0054 Hasta 02:39:46.
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ADOLFO NIEBLES TORRES con las fuentes legales, criterios jurisprudenciales y con las pruebas practicadas en el juicio. En su criterio, estas últimas no fueron abordadas en su totalidad y sobre ellas no se efectuó una valoración conjunta y sistemática. Agregó que no fue examinado de manera adecuada el comportamiento del procesado en el marco de las decisiones judiciales que adoptó, con las cuales avaló la entrega de tierras a falsos reclamantes en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico).
37. En la sentencia de primera instancia no se estudiaron correctamente las pruebas que aportó la Fiscalía y, con ello, terminó favoreciendo los intereses de la empresa Prisma Nova S.A., que no puede predicarse propietaria del bien objeto de reclamación, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria 040-62837 con el cual se identifica el terreno en disputa, en la anotación número 1, se indica expresamente que el predio «está afectado por la falsa tradición», es decir, que no existe derecho de dominio ni propiedad.
38. En ese orden de ideas, señaló que la empresa
Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda. tampoco es propietaria del predio con folio de matrícula 040-62837, pues de conformidad con la Resolución 4535 de 9 de agosto de 1993 proferida por el INCORA, en el referido terreno existían 35 personas que alegaban derecho de posesión. Afirmó también que Agropecuaria y Reforestadora del Atlántico Ltda., dejó de existir como persona jurídica el 27 de diciembre de
1996. Por ello, no podía enajenar el predio en el año 2011 a la empresa Parrish & Cía. S.A., como se desprende de la
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ADOLFO NIEBLES TORRES anotación número 13 del certificado de tradición y libertad del citado inmueble.
39. Afirmó que Álvaro Osma Rodríguez (víctima), en virtud de las decisiones que se adoptaron por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla fue despojado de la posesión que había ejercido durante varios años respecto del predio, y de aquellas posesiones que había adquirido y sumado a la suya, lo cual, enfatizó el recurrente, no constituye delito, sino que por el contrario es un acto que está amparado por la legislación civil. Aseguró que el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportado ante la Alcaldía de Puerto Colombia (Atlántico) para llevar a cabo el proceso de adjudicación mediante cesión gratuita, de ninguna manera acredita la propiedad, pues la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea vicios.
40. Refirió que, a pesar de contar con los medios de prueba previamente señalados, ADOLFO NIEBLES TORRES profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley al momento de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Osma Rodríguez y demás personas vinculadas a la actuación penal iniciada con ocasión a la denuncia formulada por la Sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., empresa que activó la acción penal para que de manera expedita se despojara a las víctimas de la posesión que venían ejerciendo sobre el predio varias veces citado.
41. De otra parte, el recurrente manifestó que la referida denuncia penal «no fue sometida a reparto», sino asignada
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ADOLFO NIEBLES TORRES directamente a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, a cargo de Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero, quien profirió la Resolución de 20 de diciembre de 2012, en la que ordenó restablecer los derechos en favor de Prisma Nova S.A., y desalojar al señor Álvaro Osma Rodríguez y demás ocupantes del predio. Esa decisión, refirió el apelante, también la firmó ADOLFO NIEBLES TORRES en calidad de Asistente de Fiscal, con lo cual se advierte que el antes mencionado «conoció el iter criminis».
42. Bajo tales consideraciones, el apoderado de las víctimas solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo de condena por
considerar que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de prevaricato por acción en cabeza del entonces Fiscal ADOLFO NIEBLES TORRES.
3. Álvaro Osma Rodríguez (víctima):
43. Álvaro Osma Rodríguez, en desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 17 de noviembre de 2021 interpuso el recurso de apelación, y manifestó que lo sustentaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No obstante, en el término antes referido no cumplió dicha carga procesal20. 20 Expediente digital. Cuaderno principal 3, F. 251. Constancia Secretarial del 2 de diciembre de 2021.
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ADOLFO NIEBLES TORRES
NO RECURRENTES:
1. Ministerio Público:
44. El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, en representación del Ministerio Público, intervino como no recurrente en un primer momento en la audiencia del 17 de noviembre de 2021 –para descorrer el traslado del recurso del representante de víctimas21– y, luego, mediante escrito del 1º de diciembre del mismo año –para pronunciarse sobre los argumentos del fiscal22–. Solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, con base en los argumentos que se indican enseguida: 1.1. Frente al recurso del representante de víctimas.
45. El Procurador delegado precisó que de conformidad con el principio de congruencia que debe existir entre la acusación –como acto complejo– y la sentencia, el hecho puntual
por el cual ADOLFO NIEBLES TORRES fue llamado a juicio como presunto autor del delito de prevaricato por acción se circunscribió a que en su condición de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla en Encargo, profirió la resolución de 17 de febrero de 2014, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento contra de Álvaro Osma Rodríguez y otros. 21 Expediente digital. Registro Audiovisual de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Audio número 1. Récord: Desde 02:40:08 Hasta: 03:02:42; y Audio número 2. Récord: Desde 00:00:01 Hasta: 00:06:32. 22 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 216-250. 19 CUI 11001600000020180246502
SEGUNDA INSTANCIA 61605
ADOLFO NIEBLES TORRES
46. Por esa razón, afirmó que no se puede extender el análisis hacia otras decisiones, y menos a aquellas en las que NIEBLES TORRES aparece como Asistente, pues tal acto no es más que una mera formalidad y de ninguna manera implica que la decisión hubiere sido adoptada de manera colegiada. Desde esa perspectiva, agregó que tampoco es objeto de debate en este asunto la determinación acerca del propietario del inmueble reclamado, pues dicha temática escapa a la competencia de la jurisdicción penal.
47. Acto seguido indicó que la cuestión que debe resolverse es si el procesado cometió o no prevaricato al proferir la decisión del 17 de febrero de 2014. La respuesta a tal inte
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