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CSJ - SP503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP503-2026 Radicación N o. 64948 Acta No. 178

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo -artículos 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 1º, 114 inciso 2º, 117, 120 inc. 2º y 31 CP-.

II. HECHOS

El 3 de octubre de 2014, a las 9:10 a.m., JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT conducía el microbús de placas SHH405Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 2

en el kilómetro 1 de la vía Suba-Cota. Los agentes de policía que estaban en la vía le impidieron continuar por la ruta debido a un accidente de tránsito.

El conductor se desvió por una calle destapada no autorizada, pese a las solicitudes de los pasajeros para abstenerse de hacerlo, en atención a las condiciones de la vía y al sobrecupo en el vehículo.

En la marcha se produjo el volcamiento del microbús ,

autorizada, pese a las solicitudes de los pasajeros para abstenerse de hacerlo, en atención a las condiciones de la vía y al sobrecupo en el vehículo.

En la marcha se produjo el volcamiento del microbús , en consecuencia, resultaron lesionad os alrededor de 10 pasajeros, entre ellos : Edith Rodríguez Suesca -8 días de incapacidad sin secuelas-; Rosa Elena Barajas de González60 días de incapacidad , deformidad física transitoria en el rostro de y perturbación funcional permanente del brazo izquierdo-; Liliam Andrea Rojas Lozad a -25 días de incapacidad y perturbación funcional transitoria del brazo izquierdo; y Gloria Estela Gómez –25 días de incapacidad sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo -artículos 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 1º, 114 inciso 2º, 117, 120 inc. 2º y 31 CP-.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 18 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá .Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 3

Surtidas las audiencias concentradas del procedimiento abreviado, el 15 de julio de 2022 , profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 11

Surtidas las audiencias concentradas del procedimiento abreviado, el 15 de julio de 2022 , profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 11 meses y 18 días de prisión, multa de 7.9 SMLMV , privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló la decisión.

El 21 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la condena. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustent ó el recurso extraordinario de casación.

IV.DEMANDA DE CASACIÓN

Con sustento en la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postuló un único cargo por nulidad. Adujo desconocimiento del debido proceso por haberse proferido la sentencia de segunda instancia estando prescrita la acción penal.

Explicó que, el Tribunal Superior profirió la sentencia de segunda instancia el 28 de julio de 2023 -fecha de la lectura, cuando la acción penal se encontraba prescrita desde el día 17 de septiembre de 2022, “es decir, 10 meses y 11 días despuésCasación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 4

de haber prescrito l a acción penal del Estado para ejercer su poder punitivo”.

Puso de presente que la Fiscalía General llevó a cabo la diligencia de traslado de l escrito de acusación el 17 de

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de haber prescrito l a acción penal del Estado para ejercer su poder punitivo”.

Puso de presente que la Fiscalía General llevó a cabo la diligencia de traslado de l escrito de acusación el 17 de septiembre de 2019, con lo que vinculó formalmente a JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT al proceso , con lo que se interrumpió el término de prescripción de la acción penal , según el parágrafo 1º del artículo 5361.

Asimismo, indicó que, por tratarse de un delito culposo, según los lineamientos del artículo 120 C.P . “incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. Adicionalmente, el artículo 117 de la misma norma establece que cuándo se producen varios resultados se debe aplicar la pena de mayor gravedad.

Afirmó que la pena de mayor gravedad corresponde a la del artículo 114 inc. 2º CP, que oscila entre 48 a 144 meses, a la que se le debe aplicar la disminución del artículo 120, que da como resultado una pena de 9.6 meses a 36 meses.

Entonces, una vez interrumpido el término de prescripción de la acción penal con el traslado del escrito de

1 ARTÍCULO 536. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> (…) PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a

siguiente:> (…) PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 5

acusación, el nuevo término corresponde a la mitad del máximo de la pena, esto es, 18 meses. Sin embargo, se debe aplicar el parágrafo 1º del artículo 536 que establece que el término de prescripción no podrá ser inferior a tres años.

Concluyó que, desde el 17 de septiembre de 2019 se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, el que empezó a correr de nuevo por un lapso de 3 años, por lo tanto, la acción penal prescribió el 17 de septiembre de 2022.

Lo anterior porque la sentencia de segunda instancia fue aprobada mediante acta el 21 de julio de 2023 y leída en audiencia el 28 del mismo mes y año , es decir, 10 meses y 11 días después de haber operado la prescripción.

Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado después del 17 de septiembre de 2022 como máxima sanción para las actuaciones judiciales violatorias del debido proceso y garantías fundamentales de JUAN CARLOS SAAVEDRA

BETANCURT.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

La defensa reiteró, en lo principal , los argumentos

actuaciones judiciales violatorias del debido proceso y garantías fundamentales de JUAN CARLOS SAAVEDRA

BETANCURT.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

La defensa reiteró, en lo principal , los argumentos expuestos en la demanda. Reafirm ó la solicitud de nulidad de lo actuado después del 17 de septiembre de 2022, toda vez que ese día se consolidó la prescripción de la acción penal.Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 6

La Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación coadyuvaron la petición del casacionista, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita desde el 17 de septiembre de 2022, esto es, con anterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia proferido el 21 de julio de 2023.

La Representación de la víctima de Gloria Estela Gómez se abstuvo de manifestarse sobre el objeto de debate en razón a que conforme a la conciliación realizada el procesado reparó a la víctima, en consecuencia, desistió de la querella.

VI. CONSIDERACIONES

Admitida la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT, la Sala casará el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo de segunda instancia.

La conducta atribuida al procesado corresponde al delito de lesiones personales culposas , de acuerdo con lo

Bogotá, en atención a que la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo de segunda instancia.

La conducta atribuida al procesado corresponde al delito de lesiones personales culposas , de acuerdo con lo establecido en los artículos 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 1º, 114 inciso 2º, 117, 120 inc. 2º y 31 del Código Penal. Por tratarse de un concurso de conductas punibles, el operador judicial tiene el deber de dosificar cada pena de manera individual y,Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 7

luego de ello, imponer la más grave, aumentada hasta en otro tanto.

En e ste caso, la pena para el delito más grave es la dispuesta en el artículo 114, inc. 2º, del Código Penal para el de lesiones personales con perturbación funcional permanente que establece una pena máxima de 144 meses.

Según el artículo 120 del Código Penal , cuando las lesiones se causan por culpa la pena disminuirá de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas partes (3/4).

En consecuencia, conforme a los lineamientos del artículo 60 de la misma ley , numeral 5 2, para efectos de establecer el máximo de la pena para el delito de lesiones personales culposas con deformidad funcional debe disminuirse en las 3/4 partes -108 meses-, de suerte que, se concreta en 36 meses (144-108 meses) . Este es el extremo máximo punitivo que determina la prescripción de la acción penal.

Con respecto al término de prescripción en el proceso

concreta en 36 meses (144-108 meses) . Este es el extremo máximo punitivo que determina la prescripción de la acción penal.

Con respecto al término de prescripción en el proceso penal abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, que rige la presente actuación, la Sala, conforme a la ley, ha precisado3:

2 ARTÍCULO 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. (…)

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

3 CSJ AP7438-2024, rad. 61502.Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 8

(i) En el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta el momento en que se procede con el traslado de la acusación1; (ii) En la mitad del término precedente, sin que pueda ser inferior a 3 años (Artículo 536, parágrafo 1, incluido en la Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), contados desde el traslado de la acusación, se itera, en el trámite abreviado. Y, (iii) Proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años.

De modo que, como en este caso el máximo de la pena son 3 años (36 meses) y el término de prescripción una vez ocurrido el traslado del escrito de acusa ción no puede ser

De modo que, como en este caso el máximo de la pena son 3 años (36 meses) y el término de prescripción una vez ocurrido el traslado del escrito de acusa ción no puede ser inferior a ese monto, por lo tanto, la acción penal prescribe en esta etapa procesal en 3 años.

Para el caso el término de prescripción se interrumpió con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento especial abreviado que ocurrió el 17 de septiembre de 2019, de suerte que el Estado contaba hasta el 17 de septiembre de 2022 para proferir el fallo de segunda instancia.

El Juzgado 18 Penal Municipal profirió el fallo de primera instancia el 15 de julio de 2022. El Tribunal Superior aprobó la sentencia de segunda instancia en acta del 21 de julio de 2023. Esto es, cuando la acción había prescrito 10 meses y 4 días antes -17 de septiembre de 2022-, la que leyó en audiencia el 28 de julio de 2023.Casación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 9

En síntesis, la Corte verifica que el Tribunal Superior profirió sentencia de segunda instancia cuando el Estado ya había perdido la potestad para ejercer el poder punitivo y, con ello, la facultad de imponer una pena como consecuencia de la responsabilidad derivada del delito de lesiones personales culposas.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe dejarse sin efectos, por cuanto no había lugar a proferirlo toda vez que ya se había consolidado la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia, se anulará la sentencia de

Por lo anterior, el fallo impugnado debe dejarse sin efectos, por cuanto no había lugar a proferirlo toda vez que ya se había consolidado la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia, se anulará la sentencia de segunda instancia para en su lugar decretar la preclusión y la cancelación de cualquier anotación o medida derivada de este proceso que pueda afectar los derechos del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CASAR en el sentido de anular la sentencia proferida el 21 de julio 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena proferida en contra de JUAN

CARLOS SAAVEDRA BETANCURT.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la actuación, por haber operado la prescripción de la acción penal ejercida en contra de JUAN CARLOS SAAVEDRA BETANCURT.Casación 64948

CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Be tancurt 10

TERCERO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que cancele las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCasación 64948 CUI11001600002320141408301 Juan Carlos Saavedra Betancurt 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6F3A8727F9280FE4421512BF5E922F9C63F759EA309091BD41C39E2371EBEF3

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