CSJ - SP5038-2019(51656)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5038-2019(51656)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
¿v\ República de Colombia corte Smorema do Justicia ENE de Camelee Pedal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP5038-2019 Radicación n°51656 (Aprobado acta n°. 309) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de ~LER ALONSO VILLEGAS PABóN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y, hurto agravado continuado. Casación 51656 1'; 11 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON HECHOS Según la acusación, JS Servipetrol Ltda. -en adelante Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda. - ubicada en Girón (Santander), suscribió acuerdos comerciales con las compañías Insercol S.A. y Sotrasur S.A., con el propósito de que estas últimas suministraran gasolina y ACPM a su flota vehicular. Para controlar y efectivizar el aprovisionamiento del combustible, la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda elaboró unos formatos de pedido que debían ser expedidos por el Área de Mecánica y Mantenimiento y, luego
presentados por sus conductores ante los trabajadores de las estaciones de gasolina de Insercol S.A. o Sotrasur S.A., a efectos de que estás despacharan el hidrocarburo requerido. Con base en dichos documentos las estaciones realizaban el respectivo cobro a la Cooperativa por los servicios prestados. Entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON, aprovechando las funciones asignadas como Coordinador de Mecánica y Mantenimiento de la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda., emitió y adulteró diversas órdenes de compra a través de las cuales obtuvo, para sí y otras personas, gasolina y ACPM cuyo costo fue asumido por la empresa para la cual laboraba. El valor de lo apropiado fue de aproximadamente $180.000.000. 0.7)%.0 Casación 51656(cid:9) '
JAVIER ALONSO VILLEGAS PASON
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1° de marzo de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, se formuló imputación contra JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN y FERNANDO PLAZAS, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con hurto agravado por la confianza continuado, cargos que no aceptaronl.
2. Radicado el escrito de acusación2, su formulación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Allí la Fiscalía modificó la calificación jurídica, fijándola en los delitos de
hurto agravado y falsedad en documento privado, «ambos en concurso homogéneo y sucesivo de carácter continuado» - artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10 -adicionado-, 267 y 289 del Código Penal-3.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de septiembre de 20154, y la de juicio oral en sesiones del 10 de noviembre siguientes, 29 de febrero6, 29 de junio? y 6 de diciembre8 de 2016 y, 13 de marzo9 y 26 de julio de 2017, última en la que se anunció sentido del fallo absolutorio y, se profirió la correspondiente sentencialo.
Folios 19 y 20 Carpeta principal. 2 Folios 21 a 26 Ib. 3 Folios 42 y 43 Ib. 4 Folios 51 a 53 Ib. 5 Folios 91 y 92 Ib. 6 Folio 98 Ib. 7 Folio 108 Ib. 8 Folio 116 Ib. 9 Folio 132 a 134 Ib. lo Folios 139 a 171 Ib. 6(cid:9) n11,71 Casación 51656
JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN
4. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el representante de la víctima, revocó parcialmente la providencia de primer grado y condenó a JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado continuado,
imponiéndole la pena principal de 130 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria. En lo demás, confirmó la determinación".
5. El defensor de JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 16 de mayo del 201812, proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 3 de septiembre de 201813.
LA DEMANDA Una vez la libelista14 identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los hechos, y la 11 Folios 184 a 221 lb. 12 Folio 6 cuaderno de la Corte. 13 Folios 37 y 38 cuaderno de la Corte. 14 El procesado otorgó poder a una nueva abogada asignada por la Defensoría del Pueblo. r S o, (1)/; Casación 51656 \_' JAVIER ALONSO VILLEGAS PARC»! actuación procesal, postula un cargo con sustento en la causal tercera de casación para acusar la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.
1. En lo referente al yerro de raciocinio, aduce que el Tribunal fundamentó la condena en las versiones de los denunciantes, las cuales son abiertamente ambiguas y contradictorias, así como en los indicios de «oportunidad para delinquir, manifestaciones concomitantes y manifestaciones
posteriores a los hechos». Sin embargo, en tal consideración, dejó de lado los postulados de la sana crítica al tomar una sola vía de interpretación sin analizar otras posibilidades, en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia. En ese orden, la magistratura erró al calificar a JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO, JORGE ARLEY CÁCERES y OLGA LUCÍA CEPEDA URIBE como testigos directos, pues estos no refirieron tener conocimiento certero sobre el individuo que cometió las conductas delictivas, sino que, enterados del gasto excesivo de combustible, a cargo de la empresa afectada, infirieron que el autor de los ilícitos debía ser JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN, por cuanto era quien disponía de las órdenes de entrega de gasolina. En otras palabras, los deponentes notaron una pérdida económica y, «con alguna lógica, culparon al empleado que Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON manejaba el talonario de órdenes de entrega», pero no indicaron haber observado o percibido la falsificación de las mismas. Por consiguiente, estima la demandante que no concurre prueba testimonial directa, sino indicios minúsculos e insuficientes. Afirma que, la oportunidad para delinquir, aludida por el juzgador, parte de un hecho que no permite llegar a una conclusión verdadera, como lo es que su defendido tenía el manejo exclusivo de los documentos en mención, puesto que,
según lo expuesto por JORGE ALIRIO PEÑA y JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN, tanto JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN COMO JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO firmaban las órdenes de entrega. Reprocha que el ad quem restara valor a esa circunstancia bajo la escueta premisa de que era irrazonable que CHAPARRO SANTODOMINGO hubiera denunciado el desfalco sabiendo que podía verse abocado a una investigación penal, análisis restrictivo con el que desconoce que «en la vida real eso es lo que ocurre cada rato: dentro de una empresa hay un ladrón y este se siente que está a punto de ser descubierto, y entonces crea una historia en la que otro (que también estaba en posibilidad de delinquir) resulta responsable, y hasta va a la fiscalía y pone el denuncio•. Del mismo modo, destaca que, el cuerpo colegiado estructuró el indicio de «manifestaciones concomitantes» a partir de los testimonios de JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO, JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN y la perito OLGA LUCIA CEPEDA URIBE, conforme a los cuales, en el escaso 6 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON tiempo que JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN asumió la función de ordenar la entrega de combustible, las ventas se dispararon en forma desmesurada. En dicha conclusión, sostiene, el tallador omitió que eran dos personas las que, simultáneamente, manejaban el talonario, pudiendo, cualquiera de las dos proceder a su
falsificación. Adicionalmente, es habitual que cuando en una sociedad se reporta un faltante, los administradores inculpen a un trabajador para «tapar la falta de cuidado y desidia con que manejaron el asunto». Tan es así, agrega, que JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN aceptó, de manera natural, que denunció a JAVIER ALONSO ya que era un requisito legal para poder VILLEGAS PABóli despedirlo por el dinero perdido. Frente al tercer indicio derivado del hecho que, al parecer, el incriminado incrementó injustificadamente su patrimonio durante el lapso que laboró en la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda, asevera la censora que la segunda instancia omitió que la fiscalía se abstuvo de indagar los bienes que poseía el implicado, ni efectuó un estudio financiero sobre su capacidad económica, carga que, en ningún modo, podía trasladarse a la bancada defensiva, a quien, por el contrario, le bastaba con que el ente acusador no demostrara ese presupuesto, para considerarlo descartado. 1k1 Casación 51656 61;:r;
JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON
2. En lo atinente al falso juicio de identidad, reitera los reclamos y el sustento del cargo anterior.
Por otra parte, resalta que las declaraciones de los directivos y empleados de la empresa demuestran un claro «desgreño administrativo», del cual se evidencia que: (i) las funciones ejercidas por los encargados de proveer la gasolina, en adelante, «isleros», no eran claras, en la medida que no
tenían la certeza de cuándo o a quiénes se debía suministrar el combustible; (ii) la entrega del hidrocarburo no estaba sometida a un régimen de seguridad, ni a un sistema de control y, (iii) algunos conductores recibían la gasolina en los propios tanques de sus vehículos, mientras que otros la recogían en canecas, además, no se les exigía la cédula ni la orden respectiva. Concluye, con base en lo anterior, que no es descabellado asumir que personas distintas al procesado pudieron participar en la comisión de los presuntos delitos, dadas las diversas modalidades de falsificación que se presentaron y la facilidad con la que accedían al mentado hidrocarburo. Por tanto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La profesional que asistió a representar los intereses del incriminado reiteró los argumentos de la demanda.
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JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON
2. El defensor de FERNANDO PLAZAS, no recurrente y absuelto en ambas instancias, adujo que dentro del proceso no se demostró que su defendido tuviera participación en las conductas investigadas, pero, refiere algunos hechos puntuales que, en su opinión, llevaron a una sentencia equivocada respecto del acá enjuiciado, precisando que su prohijado fue vinculado sin ningún elemento de juicio inculpatorio.
Agrega que, el apoderado de la víctima, pese a haber señalado que acudió a las estaciones de gasolina y observó
los videos donde FERNANDO PLAZAS tomaba los galones de carburante, no recopiló, por su propia incuria, tan fundamental evidencia.
3. El Fiscal Delegado ante esta Corporación pidió casar la sentencia por lo siguiente: La forma como el Tribunal estructuró el indicio de oportunidad no atiende a las directrices trazadas por la Corte, pues, aunque mencionó una serie de hechos indicadores, no enseñó, de manera satisfactoria, la máxima de la experiencia que, aplicada al dato, derivaba en el hecho indicado relativo a que JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN era el autor de la falsedad documental, a través de la cual se obtuvo el apoderamiento de los bienes de la víctima.
El ad quem partió de un hecho indicador contrario a la realidad, ya que se demostró en juicio que el procesado no era el único que tenía acceso a los vales de suministro, y, por it Casación 51654; JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN ello, existía la posibilidad de que otra persona pudiera obtener el documento original y lo alterara mediante los mecanismos de escaneo, duplicado o fotocopiado. El tallador también consideró probado que las firmas registradas en los documentos alterados correspondían a la grafia de JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN, cuando lo cierto es que el delegado de la fiscalía que tuvo a cargo la • investigación, no arribó al juicio la prueba pericial que determinara la procedencia de las firmas que aparecían en tales documentos como del implicado, motivo por el cual la construcción del indicio, soportado en la opinión de personas que no tenían la capacidad de constatar el origen de los
gestos manuscriturales insertados en los escritos apócrifos, deja en claro el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. • Tal deficiencia no podía suplirse acudiendo al postulado de la libertad probatoria, toda vez que, a menos que se hubiera percibido de manera directa la suscripción de la firma en un documento específico, la experticia de grafología era la idónea para concluir si aquella fue estampada por el inculpado. Frente al indicio de manifestaciones concomitantes al hecho, se advierte la misma falencia en la construcción del indicio, pues aunque el juez plural sugirió el hecho indicador, esto es, el aparente incremento en el consumo del combustible, no finalizó el ejercicio constructivo, al no referir la regla de la experiencia que le permitió deducir el nexo 10 O (cid:9)ff " Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON causal eennttrree tal circunstancia y el resultado indicado, es decir, la apropiación, en cabeza de JAVIER ALONSO VILLEGAS PABóN, del combustible supuestamente entregado a la empresa para la cual laboraba. Lo expuesto en la decisión parte de simples conjeturas emanadas del aumento en el suministro de combustible a cargo de la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda, por cuanto no se explica de qué modo aquella incidencia autorizaba colegir que el inculpado fue quien se apoderó del carburante. Igualmente, el Tribunal apoyó las manifestaciones subsiguientes en el supuesto incremento patrimonial exhibido por el acusado, sin tener en cuenta que su
capacidad económica antecedente no fue demostrada en el debate oral y público.
4. La Procuradora Tercera Delegada solicitó casar la sentencia recurrida, tras considerar que le asiste razón a la censora al plantear un falso raciocinio ante la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador de segundo nivel al edificar los indicios.
Aseguró que el Tribunal se equivocó en la elaboración del primer indicio, pues el hecho que JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN tuviera acceso a la documentación original que se adulteró, no constituye, por sí solo, un hecho indicador sobre el cual pueda deducirse su responsabilidad respecto del hurto. 11 k5ini Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON Subrayó que en dicha labor no se examinaron distintas situaciones demostrativas de la posibilidad de que el injusto fuera cometido por otros empleados de la compañía que también poseían dominio funcional respecto de ese bien. Finalmente, sostuvo que los demás indicios aplicados por el ad quem carecen de fundamentación lógica y probatoria. CONSIDERACIONES Admitida la demanda, la Corte no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado, en cumplimiento de la garantía de doble conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó, por primera vez, a JAVIER ALONSO VILLEGAS PAROS al revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo.
Para ese propósito, la Sala reseñará los fundamentos expuestos por el fallador de segundo nivel como sustento de la decisión impugnada, luego abordará el examen del único cargo formulado en la demanda y, finalmente, consignará las conclusiones respecto a los razonamientos esbozados en la declaratoria de condena.
1. Razones del Tribunal: A través de las pericias en grafología y documentología, así como los testimonios de JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN,
12 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO y OLGA LUCIA CEPEDA URIBE, investigadora del CTI, se acreditó la materialidad de los punibles de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y hurto agravado continuado. En contra de JAVIER ALONSO VILLEGAS PARÓ?' recae el indicio de oportunidad para delinquir, comoquiera que, en calidad de Coordinador de Mantenimiento y Mecánica de la • Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda., era el único facultado para suscribir las órdenes de entrega de combustible que se adulteraron, aunado a que conocía el proceso de diligenciamiento de esos documentos. Lo anterior es corroborado por JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO -supervisor del acusadoy JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN -representante judicial de la empresa afectada-. De igual forma, los mencionados deponentes, junto con CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ REYES -ingeniero de la
Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda.-, YUDDY RODRÍGUEZ DÁVILA -administradora de la estación de servicios Insercol S.A.- y, los despachadores de gasolina, ARQUÍMEDES GÉLvEZ JIMÉNEZ y Luis FIDEL HIGUERA MATAJIRA, coinciden en señalar que los escritos falseados contaban con la firma del procesado. Ahora bien, pese a que JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO también tenía acceso a los talonarios, ello no conlleva a favorecer al acriminado, puesto que no tendría 13 1)( Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PASOS ningún sentido que dicho individuo denunciara los actos irregulares si estaba involucrado en la ejecución de los mismos. Conforme a la prueba testimonial y pericial, es evidente que JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN falseó las órdenes de pedido n°, 10351 y 160705 del 23 y 24 de enero de 2012, respectivamente, comoquiera que la persona en cuyo favor se expidieron esos documentos, esto es, CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ REYES, aseguró que la rúbrica plasmada allí no era la suya, máxime cuando dentro de sus funciones no se hallaba la de recoger combustible. Además, tanto el anterior testigo como JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN indicaron que la firma que aparecía en los escritos era la que comúnmente utilizaba el inculpado en sus actos públicos, patrón escritural que «compagina con los
manuscritos que obran como pruebas documentales en el juicio». Aunque no se arrimó prueba grafológica de las firmas que aparecen en los documentos espurios, los elementos de juicio incorporados al asunto demuestran la responsabilidad penal del acusado en las falsedades expuestas. De similar manera, en contra de JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN se erige el indicio de «manifestaciones concomitantes», el cual se deriva de las declaraciones vertidas por JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN, JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO y OLGA LUCIA CEPEDA URIBE, quienes, al 14 ÍJJ'' Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON unísono, señalaron que durante el tiempo que el encartado desempeñó Coordinador de Mecánica y Se como Mantenimiento se presentó un aumento desmesurado en la adquisición de gasolina y ACPM por parte de la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda. Por último, de la circunstancia que el enjuiciado hubiera incrementando injustificadamente su patrimonio entre los meses que laboró en el cargo mencionado, subyace el indicio de «manifestaciones posteriores al delito». El salario que percibía el implicado por el servicio que prestaba a la compañía afectada, en concreto, $850.000 mensuales, no era suficiente para sufragar los $16.000.000 que destinó para la compra de un vehículo, de lo cual es factible inferir que parte de ese dinero lo obtuvo del hurto perpetrado a su empleador.
2. Examen del yerro denunciado: 2.1. Cuestión previa
Antes de iniciar el análisis correspondiente, es importante aclarar que, opuesto a lo manifestado por la recurrente, no existe controversia sobre la actualización de las conductas punibles objeto de acusación, por cuanto, en relación con el hurto agravado quedó demostrado que, entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda -antes J'S Servipetrol Ltdasufrió un detrimento patrimonial estimado 15 , A61 f Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON en $180.000.000, que corresponde al valor que debió cancelar a las estaciones de servicio Insercol S.A y Sotrasur S.A. por la compra de gasolina y ACPM. El combustible era obtenido mediante la falsificación de órdenes de pedido facturados en los formatos autorizados por la empresa afectada, sin que se conozca su destino. Dichos documentos respaldaban el convenio comercial suscrito por la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda con los proveedores Insercol S.A. y Sotrasur S.A. en la medida que su presentación resultaba indispensable tanto para la prestación de las actividades acordadas como para el pago de estas. El procedimiento a través del cual los conductores de la Cooperativa adquirían el mentado hidrocarburo, constaba de los siguientes pasos: (i) El Director de transporte o el Coordinador del área de Mecánica y Mantenimiento expedía una orden de servicio, en la que se especificaba la descripción y cantidad del producto requerido, la fecha, la empresa que lo suministraría -Insercol S.A. o Sotrasur S.A.-, el empleado que debía reclamarlo y
la firma de quien lo emitía. (ii) El documento era entregado al conductor de la Cooperativa cuyo nombre allí se indicaba. (iii) Esta última persona se dirigía a la estación de gasolina respectiva y facilitaba el vale a uno de los 16 °IP e 091:7 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABÓN «isleros» para que le fuera suministrado el combustible. (iv) Luego de lo cual, el conductor firmaba un comprobante de recibido al «islero». (y) Finalmente, el establecimiento que despachaba el hidrocarburo remitía a la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda. la cuenta de cobro por el servicio prestado, anexando la orden de servicio exhibida y el comprobante signado por el reclamante. La suma total de lo apropiado fue determinada por la experta contable OLGA LUCIA CEPEDA URIBEI5, quien sostuvo que, a partir del análisis comparativo que practicó entre las órdenes de pedido originales de la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda y las remitidas por las compañías Insercol S.A. y Sotrasur S.A., logró constatar que el perjuicio económico causado a la víctima superó los $180.000.000. Asimismo, refirió que lo documentos que analizó estaban suscritos por JAVIER ALONSO VILLEGAS PABóN, Coordinador de Mecánica y Mantenimiento para el momento de los hechos. La anterior circunstancia sirvió de sustento a la fiscalía y al Tribunal para predicar en contra del incriminado el agravante específico contenido en el numeral 2 del artículo
241 del Código Penal, esto es, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 15 Record 01:27:06 audiencia del 10 de noviembre de 2015. 17 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON Para acreditar la falsedad documental, se cuenta con el informe rendido por el perito grafólogo LEONARDO CARDONA PINZóN16, quien en cumplimiento de la solicitud elevada por la Fiscalía, cotejó los patrones y contenidos de los vales de pedido aportados por la víctima, encontrando que 23 de estas presentaban «signos de haber sido alterados.». Tales hechos encuentran respaldo demostrativo en las versiones de JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO y JORGE ARLEY CÁCERES MALAGóN, los dos primeros empleados del establecimiento comercial perjudicado y la tercera investigadora criminal del CM, testigos que desde su posición dan cuenta del suceso y la forma como se enteraron del mismo. Así pues, JHON JAIRO CHAPARRO SANTODOMINGO y JORGE ARLEY CÁCERES MALAGÓN afirmaron que, a finales de enero de 2012, las estaciones de gasolina enviaron las respectivas cuentas de cobro, dentro de las cuales detectaron diversos vales de suministro adulterados. Según CÁCERES MALAGÓN, las alteraciones se presentaron así: «Unas órdenes eran originales del señor Javier Villegas y tenían el nombre de algún conductor de la empresa que debía recoger los pedidos, casi siempre los pedidos consistían en 8 canecas de 55
galones, sin embargo, en la constancia de recibido de combustible aparecían firmas y números de cédulas diferentes a la de los empleados. Otro tipo de orden que se utilizaba eran órdenes escaneadas, se escogía una orden original se escaneaba en un papel parecido y se presentaba nuevamente para la recepción del combustible. También en esas constancias de recibido era una persona distinta del conductor que se ponía. 16 Record 01:58:55 audiencia del 10 de noviembre de 2015. 18 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON La tercera forma de orden de servicio, eran órdenes completamente falsificadas, el número de consecutivo no coincidía, el tipo de papel, eran completamente espuriask. De modo que las falsedades consistían en la modificación del contenido de las órdenes de suministro para aumentar o cambiar el pedido inicial o en la duplicación de los vales originales mediante escaneo para solicitar nuevamente la misma cantidad de combustible adquirido previamente. Sin embargo, como bien se sabe, la sola constatación del aspecto objetivo de los delitos no es suficiente para disponer condena pues, además, es indispensable verificar que se encuentre demostrada la responsabilidad penal del acusado y, como se verá, este aspecto no emerge claro de las diligencias. 2.2. Caso concreto Importa señalar que la condena impuesta por el Tribunal a JAVIER ALONSO VILLEGAS PASOS, como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y hurto agravado continuado, se
fundamentó en la existencia de tres indicios de responsabilidad. La casacionista, por su parte, asegura que el juzgador de segundo grado incurrió en diversos errores de valoración probatoria que se concretan en la desatención de reglas de la sana crítica, en su arista de las máximas de la experiencia al 19 ( 14;) ( r Casación 51656 (7) ":ik , JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON emitir conclusiones valorativas que impactan directamente en la comprobación de la responsabilidad penal del procesado. Verificada la actuación, la Sala no solo encuentra que el equívoco enunciado en el cargo tuvo ocurrencia, sino que la sentencia posee otros desaciertos no advertidos por la demandante, los cuales revisten trascendencia para derruir las conjeturas allí plasmadas. • Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de • quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa,
o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. 20 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado. Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. Eso sí, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. En el sub examine, el fallador de segundo grado infirió la participación de JAVIER ALONSO VILLEGAS PALIÓN en las conductas punibles enrostradas por la fiscalía en razón de las siguientes circunstancias: (i) ocupar el cargo de Coordinador de Mantenimiento y Mecánica de la Cooperativa de Servicios Petroleros J'S Ltda durante la época de los hechos, ya que dentro de sus funciones se hallaba la de suscribir las órdenes de entrega de combustible; NI el aumento desmesurado en la adquisición de gasolina y ACMP dentro del periodo que fungió como tal y, (iii) haber comprado un vehículo avaluado en
$16.000.000 a inicios del año 2012. Sin embargo, para la Corte, ninguno de los postulados desarrollados en el aludido fallo reúne las condiciones para que los hechos concretos permitan inferir una conclusión 21 Casación 51656 JAVIER ALONSO VILLEGAS PABON universal que se constituya en la premisa mayor para la determinación de reglas de la experiencia, comprendidas éstas como «enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana, mediante la constatación de que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B»17. De manera que, no ostentan dicha condición las proposiciones que pretendan explicar acontecimientos aislados u ocasionales que no sean sujetos de verificación empírica, como también las que, en lugar de constituir el modo en que normalmente suceden las cosas, reflejan percepciones subjetivas o personales ajenas al devenir ordinario de los sucesos. Aquí, la magistratura se limitó a mencionar aparentes hechos indicadores conforme a los cuales coligió que el procesado fue quien expidió y adulteró órdenes de pedido para apropiarse de combustible a cargo de su empleador, al tiempo que aseveró que en su contra se edificaban los indicios de «oportunidad para delinquir», «manifestaciones concomitantes a la ejecución del delito»
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