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CSJ - SP5039-2019(50277)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5039-2019(50277)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Cene Suprema de JusIlda Sala de CassellePezal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP5039-2019 Radicación No. 50277 (Aprobado Acta No.309) Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a RITA DEL CARMEN MUERTES como autora del delito de peculado por apropiación. LAFONT HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación en proveído anterior', como sigue: 1 CSJ AP, 20 mar. 2013, rad. 39516. Radicación No. 50277

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

(i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, con el informe del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta que "los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son incluidas por su fabricante durante su elaboración...".

(ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24 Seccional, doctora Muentes Lafont, al asumir el conocimiento de las diligencias dirige -un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor Wilson Hernando Barreto Roa, Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a las instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes. (iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la señora Fiscal 24 Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido. (iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la doctora Muentes Lafont, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de octubre de 2010, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería le formuló imputación a la doctora RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT, por el delito de peculado por apropiación.

2 ,01Radicación No. 50277

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

2. El 24 de noviembre del mismo ario se presentó el escrito de acusación y, el 4 de febrero de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Montería.

3. Del 9 de junio de 2011 al 16 de enero de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria, en cuyo interregno esta Corporación conoció de la apelación formulada contra la decisión que excluyó evidencia contenida en unos discos compactos, la cual fue revocada mediante providencia del 26 de octubre de 2011.

4. El juicio oral se adelantó en sesiones que iniciaron el 1° de marzo de 2012 y culminaron el 10 de noviembre de 2016, en medio de las cuales esta Sala resolvió, con proveído del 2 de abril de 2014, confirmar el auto por el cual se ordenó excluir un documento que se pretendió introducir por la Fiscalía con una testigo, y con providencia del 19 de agosto de 2015, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación formulada contra la decisión a través de la cual se admitió que no declarara el testigo ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO.

El 17 de febrero de 2017 se anunció el sentido del 5. fallo condenatorio contra la procesada y el 22 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió sentencia mediante la cual condenó a RITA DEL CARMEN a doce (12) años de prisión e inhabilitación MUENTES LAFONT para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

mismo término de la pena privativa de la libertad, y multa equivalente al valor de lo apropiado, como responsable del 3 Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT delito de peculado por apropiación. Además, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. Contra el aludido fallo el defensor interpuso recurso de apelación, asunto que pasa a resolver la Sala. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal comenzó por abordar los hechos por los cuales se adelantó el proceso, así como la imputación y acusación formuladas en contra de MUENTES LAFONT, al igual que el alegato defensivo en procura de la absolución de esta, considerando, por el contrario, que su condena se imponía. Inició afincando su tesis en la inferencia según la cual, de acuerdo con los protocolos nacionales, el Banco de la República sólo custodia dinero original, motivo por el cual no resulta creíble que en el caso concreto recibiera burdas fotocopias, como tampoco que la acusada haya remitido en principio las mismas al Banco, en caso de que a ella le hubieran sido entregadas. Afirmó demostrada la condición de servidora pública de la procesada, de acuerdo con la estipulación. probatoria No. 41, y su disponibilidad jurídica y material respecto del objeto del delito, como quiera que los dos millones cien dólares 2 Folios 219 a 254, cuaderno N' 3 del tribunal. 4 Radicación No. 50277

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

americanos incautados se encontraban afectados en un proceso penal que estaba a su cargo, los cuales inicialmente dispuso dejar en custodia del emisor a través de un funcionario de la Policía Nacional y, más tarde, retiró personalmente, sin que esa fuera su función. Destacó el procedimiento adelantado por el Banco al recibir el dinero, acorde con los testimonios rendidos sobre el tema y la prueba documental allegada «que incluyó el conteo, reconteo y verificación, uno a uno de los 20.001 billetes de cien dólares americanos», a través de lo cual ninguna duda emerge en el sentido de que para entonces no se entregaron billetes en fotocopias de papel bond sino originales. De igual forma, señaló acreditado que a la procesada se le devolvió la suma de dinero mencionada cuando por iniciativa propia acudió a la entidad bancaria meses después, sin acompañamientó de la Policía y con desmedro del mandato legal que prevé comisionar al CTI para tales efectos -retiro de evidencias-, así como también estimó demostrado que, luego de transcurridas aproximadamente tres horas, se presentó al CTI para dejar allí ese elemento material probatorio, el cual, al ser revisado en su presencia, se estableció que se trataba deburdas copias de papel bond de billetes de cien dólares americanos que posteriormente se pretendieron dejar nuevamente en custodia del emisor, sin éxito. Desconoció, por tanto, la tesis defensiva que abogó por la absolución, dado que la conducta desplegada por MUENTES 5 Radicación No. 50277

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

LAFON'I• dejó al descubierto su intención de cometer la ilicitud con la finalidad de hacerse al dinero, como en efecto lo logró, por lo que la condenó a la pena de doce (12) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación, y le negó los sustitutos de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

FUNDAMENTOS DE. LA IMPUGNACIÓN

1. De entrada, ha de precisar la Corte que el defensor que venía actuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo, cuando este se leyó el 7 de abril de 20173, y durante el traslado para sustentarlo, el doctor MARIO IGUARÁN ARANA presentó el poder que le otorgó la procesada el 19 de abril siguiente y el escrito a través del cual fundamentó la impugnación, no obstante lo cual su predecesor también sustentó la apelación el día inmediatamente posterior4.

Así las cosas, atendido lo previsto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado», en consonancia con lo señalado por el canon 120 ibídem que dispone «una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento», resulta palmario que en 3 FI. 292 c. o. 13. Fls. 1, 66 y 68 c. o. 15.

4 6 Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT ( o la actualidad el representante judicial de la acusada es el defensor principal últimamente designado por la misma, y de contera, es su impugnación la que debe ser resueltas.

2. Advierte la defensa que la sentencia proferida por el a quo se sustenta en afirmaciones que no corresponden a lo demostrado en el juicio, tesis del disenso que divide en las

siguientes tres variables: a. Principio de Congruencia Como quiera que la imputación fáctica es inmodificable y a la procesada se le acusó de la apropiación de veinte mil un billetes de cien dólares americanos, se requería comprobar con la prueba recabada, legal y oportunamente, la originalidad del papel moneda, pero, contrario a ello, el Tribunal fundamentó el fallo en hipótesis surgidas en la actuación sin analizar los elementos de convicción. Conforme al testimonio del perito documentólogo de la Policía Nacional BAIRON MENA MENA, se conoció que mediante el informe de laboratorio del 3 de noviembre de 2009, tan solo realizó experticia técnica a 500 billetes que extrajo de uno de los fajos puestos a su disposición sin determinar su autenticidad, por no haber seguido los protocolos que se deben considerar para tal fin, y sin que haya efectuado estudio alguno a los restantes 19.501 billetes incautados. Ver CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 53148. 5 4fel 'f• p Radicación No. 50277(cid:9)

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

Testimonio que está acorde con las estipulaciones probatorias números 30 y 31 a través de las cuales se demostró que no se inspeccionaron la totalidad de los documentos incautados con características similares a las de un billete de cien dólares y que tampoco se siguió el protocolo para la recolección de evidencia y cadena de custodia de los mismos, por lo que no se estableció con certeza que fue lo encontrado el 2 de noviembre de 2009. Además, con la declaración de CIRO ANTONIO CAMPOS COLLAZOS, gerente del Banco de la República de Montería, se corroboró que los papeles entregados en esa oficina el 4 de noviembre del citado ario, con características similares a las de billetes de cien dólares americanos «se recibían sin verificación de autenticidad», pues el único que puede certificar al respecto es el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, por lo que el gerente, el tesorero ni los cajeros del Banco que hicieron el conteo de los supuestos dólares tienen aptitud para rendir dictámenes periciales sobre la autenticidad del dinero. De allí infiere que no existe prueba alguna producida en el juicio que advierta la originalidad de los aludidos documentos, por cuanto no se obtuvo la exigida, y en esas condiciones no está demostrado el elemento fáctico inmodificable de la acusación, lo cual impide dictar sentencia condenatoria. 8 Radicación No. 50277

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

b. Atipicidad de la conducta El actuar de la acusada no se subsume en el tipo penal

de peculado por apropiación, por cuanto no cumplía funciones como fiscal al momento de recibir del emisor los legajos con características similares a billetes de cien dólares americanos el 10 de febrero de 2010, toda vez que al hacerlo se arrogó funciones de la policía judicial. Respecto al objeto material de delito, advirtió que durante el tiempo en que los papeles permanecieron en poder el Banco -98 días-, se levantó el acta de arqueo de depósito en custodia del 30 de noviembre de 20096, por la cual se constata que para esa fecha no se encontraban en la bóveda de reserva los depósitos 0044555 y 0044556 que corresponden a los entregados el 4 de noviembre anterior objeto de esta investigación, lo que refleja la vulneración a la cadena de custodia, sin que ello fuera explicado por el Banco. Tales evidencias no fueron tenidas en cuenta por el a quo, por lo que nunca se supo si para cuando los billetes incautados no se encontraban en el Banco fueron objeto del denominado «cambiazo», que pudo ser lo devuelto a la acusada el 10 de febrero de 2010. La atipicidad objetiva se da, toda vez que MUENTES LAFONT se arrogó funciones que no eran propias de su competencia, porque no se demostró la autenticidad de los dólares y toda vez que no se probó que los legajos depositados en el Banco correspondieran a los retirados por aquella. Aceptada con hecho probado en la estipulación probatoria número 34. 6 9 Radicación No. 50277

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c. Atipicidad subjetiva

El fallo impugnado desconoce el testimonio de EDWIN MORENO MENA, quien señaló que tuvo contacto con la procesada solamente el día siguiente a la incautación -3 de noviembre de 2009-, cuando en cumplimiento de sus funciones como fiscal ordenó la diligencia de inspección judicial aplicando el manual de procedimientos para cadena de custodia y el manual único de criminalística que el Tribunal tachó de innecesaria a pesar de que los funcionarios de policía judicial habían omitido aspectos esenciales en las labores de recolección de evidencia. Inspección que se solicitó practicar en las instalaciones del Banco cuyo gerente no autorizó realizarla allí, por lo que, de acuerdo con sus instrucciones, la acusada retiró los 20.001 billetes creyendo que se trataba de los dejados en depósito, sin verificar el contenido de la caja que se le entregó porque manifestó confiar plenamente en los funcionarios del Banco, quienes han debido realizar el conteo respectivo para despejar la incertidumbre que persiste al respecto, o si lo que salió fueron documentos cambiados, acorde con lo evidenciado en el acta de arqueo del 30 de noviembre de 2009. La enjuiciada terminó de recibir lo propio a las 11:45 de la mañana del 10 de febrero de 2010 y salió del emisor con dirección al CTI, donde permaneció en el parqueadero hasta las 2:00 de la tarde, hora en que procedió a hacer entrega de 10 Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT la caja, sin que jamás se haya establecido en el juicio que en ese momento se observó por los presentes que «se trataba de

copias y no de moneda americana», como se conjetura en la sentencia impugnada, puesto que, según lo manifestado por los funcionarios de esa entidad, MARGUI EsPITIA y WILLIAM DOMINGO GALLEGO, la diligencia de inspección se cumplió durante dos meses aproximadamente. De otro lado, la procesada se retiró del lugar cuando se realizó la fijación fotográfica y se rompieron los sellos de seguridad del Banco, según su versión, y, de acuerdo con la estipulación probatoria número 32, en el informe suscrito por el investigador de campo ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO «durante el tiempo en que se realizó la inspección a los billetes, estos quedaban en custodia en el almacén transitorio de criminalística. En el desarrollo de la diligencia se realizó el conteo de los billetes y se relacionaron las series de cada uno de los billetes», sin que nunca se haya dicho que se trataba de copias, suposición que no puede ser fundamento del fallo. Además, el a quo colige que el tiempo transcurrido entre la salida de la entidad bancaria y la entrega de la caja en el CTI, fue suficiente para consumar el delito, desconociendo la estipulación probatoria número 42, mediante la cual se aceptó como hecho probado que la defensa empleó ocho (8) días en la labor de fotocopiado de los documentos, durante 7 u 8 horas diarias de trabajo, en aras de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, según ésta lo aceptó, como también el no haber podido probar el lugar en que estuvo la acusada en ,de las dos horas y quince minutos que demoró en

el lapso 11 Radicación No. 50277 4)1 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT hacer la entrega; lo cual permite concluir que la condena se profirió por sospecha y «no por pruebas que acrediten su actuar doloso de apropiarse de unos documentos de los que no se acreditó su calidad de auténticos».

4. Por último, señala el impugnante que la sentencia «tiene el carácter de anfibológica en el aspecto fáctico y en su contenido de la argumentación o motivación».

En cuanto a lo primero, dada la imprecisión en la que se incurrió al señalar que la maleta se encontró al interior de la avioneta que aterrizó en el municipio de Ayapel el 2 de noviembre de 2009, cuando ello nunca se dijo en el escrito de acusación, además que en el juicio EDWIN MORENO MENA destacó que la valija fue hallada en el campo cuando era perseguido el piloto de la aeronave. En segundo lugar, porque jurídicamente resulta evidente que el actuar de la fiscal no encuadra en la descripción típica del peculado por apropiación enrostrado ya que se• le imputa un actuar ligero al afirmar que obró de manera negligente y contraria a la ley, por lo que su conducta encasillaría en un actuar culposo ajeno al delito de imputado que es doloso por disposición legal. Como tercer presupuesto, respecto de la hora exacta en que MUENTES LAFONT abandonó las instalaciones del Banco y se dispuso a cometer el punible, indistintamente en la sentencia se señalan las 11:15 y las 11:45 de la mañana,

mientras que al referirse al objeto material del delito, adujo 12 Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT que ella recibió «moneda americana en apariencia», y luego «moneda original americana» que cambió por copias de papel bond, y en cuanto al contenedor de los documentos en apartes se advierte que era una «maleta» y en otros que se trataba de una «caja», por lo que para la defensa hay dudas insalvables en la motivación del fallo. Adicionalmente, afirma la ambigüedad del fallo al asegurarse que, al momento de retirar del Banco el dinero la procesada «pudo verificar la mismicidad de la evidencia y percatarse de (sic)lo que se le entregaba eran burdas copias», porque con tal aserto se refleja la indiscutible discordancia entre lo argumentado y lo decidido. En definitiva, concluye que en la sentencia se pasó por alto lo demostrado en el juicio y probado con el perito docurnentólogo HARRY WILLIAM PÁEZ, quien aseveró que no se trataba de burdas copias. Todo lo cual refleja el contrasentido de lo plasmado en el fallo que hace imposible aprehender el contenido de su motivación y por ende el ejercicio de los derechos de contradicción, de defensa, y debido proceso, entre otros, por lo que solicita su revocatoria y la absolución de la acusada, toda vez que no se ha superado la barrera del convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho. 13 Radicación No. 50277

RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único-.

Desde ya se anticipa que del estudio de los aspectos que han delimitado este asunto, la Corte concluye que es necesario confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el análisis subsiguiente.

2. Estudio de fondo 2.1. El artículo 397 del Código Penal, que consagra la conducta punible por la cual se emitió condena en contra de la procesada, establece: Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)

14 Radicación No. 50277 0/ RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT(cid:9) , salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. De acuerdo con la citada norma, el tipo penal de peculado por apropiación, exige para su estructuración, tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares; y, iii) la competencia funcional y/o material para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica'. 2.3. Los motivos de disenso del recurrente se sintetizan en la atipicidad objetiva de la conducta -en la cual refunde la vulneración del principio de congruencia que pregona y también su alegato sobre atipicidad subjetiva-, como quiera que con la prueba recaudada (i) no se logró demostrar la originalidad del dinero que la acusada recibió del Banco el 10 de febrero de 2010, y, (ii) porque para entonces se arrogó

funciones de la policía judicial desbordando las que le competían como fiscal, con lo cual se le enrostra un comportamiento negligente y contrario a la ley, esto es, un CSJ SP-2184-2017, 15 feb. 2017, rad. 47348. 7 15 Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT actuar culposo ajeno al delito imputado que es eminentemente doloso. 2.4. El defensor argumentó también la motivación anfibológica del fallo, de acuerdo con las imprecisiones que destaca, que dice imposibilitan su controversia, el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, entre otros. 2.5. La Corte debe recordar que el Tribunal Superior de Montería encontró demostrada, más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta punible de peculado por apropiación y la responsabilidad de la acusada RITA DEL CARMEN MUERTES quien en su calidad de Fiscal 24 Seccional de HdAFONT, Montelíbano, Córdoba, se apropió de la suma de dos millones cien dólares americanos, que recibió del Banco de la República sucursal Montería, el 10 de febrero de 2010, cuya custodia se cumplía en ese lugar desde el 4 de noviembre de 2009, producto de la incautación de los mismos dentro de un proceso penal que tenía bajo su cargo. 2.6. Efectivamente, como lo puntualizó el a quo, no se suscita discusión alguna en relación con los hechos así formulados, pues se demostró que para el 10 de febrero de 2010, cuando la acusada recibió del Banco de la República

el dinero, ostentaba la condición de Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba; hecho que fue objeto de la estipulación probatoria número 41, suscrita entre Fiscalía y Defensa, con apoyo en el extracto de la hoja de vida de la procesada que acredita su designación como tal, según acta de posesión 16 (cid:9)(cid:9)(cid:9) Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 0154 del 3 de agosto de 2009, y que, inclusive, desempeñaba el mismo para el 1° de abril de 20108. 2.7. Por ser un tema reiterado en la argumentación de la sentencia y la apelación, debe señalarse lo que la Corte ha manifestado sobre aquello que puede ser materia de estipulación probatoria y cómo debe valorarse, según CSJ SP 5 jul 2017, rad. 44932: 1.1.1. Uno o varios hechos jurídicamente relevantes Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique .la aceptación de responsabilidad. (Resaltado fuera de texto) 1.1.2.(cid:9) Uno o varios "hechos indicadores" Ello puede suceder, entre otras múltiples razones, porque las partes estén de acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurrió, pero se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en asocio con

otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio oral. 1.1.3.(cid:9) Uno o varios aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento Según se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias fisicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de la víctima. Los documentos como objeto y como "soporte" de 1.1.4.(cid:9) la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. Fls. 119-124 c. o. 5 Estipulaciones Probatorias. 8 17 ,4,1J Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen "soporte" de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, u se aporta como "soporte" el respectivo dictamen médico lega/.(Subrayado fuera de texto) Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que

el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa corno objeto de la estipulación ("esta fue la decisión que el juez tomó"), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ("estos son tos elementos de juicio con los que contaba"). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos dificilmente rebatibles y/ o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valoratívos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras9. En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación ("esto fue lo que el procesado declaró"). Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como

un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del "expediente" resultan 9 relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666). 18 Radicación No. 50277 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT pertinentes, siempre y cuando ello no implique "renuncia de los derechos constitucionales» (Art. 10 Ley 906 de 2004). 2.8. La acusada, sin duda alguna, se encontraba revestida de la competencia para el manejo y custodia de aquellos dineros entregados al Banco de la República de Montería, en virtud de una orden judicial impartida por la misma funcionaria en el ejercicio de sus funciones. 2.9. Ello CS así, porque RITA DEL CARMEN MUERTES fue la delegada de la Fiscalía General de la Nación a LAFONT quien se le asignó el conocimiento del caso relacionado con el aterrizaje de la avioneta en el municipio de Ayapel, ocurrido el 2 de noviembre de 2009, tal y como lo señaló en el juicio EDWIN MORENO MENA -Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ayapel-1-0, como quiera que realizó los actos urgentes e informó directamente a «la doctora Rita Muentes, Fiscal Seccional». 2.10. Lo anterior resulta confirmado con la declaración

de BAIRON MENA MENA -Técnico profesional en documentología de la Sijin-Decor-11, que destacó la relación de la procesada con los dineros, pues relató que al día siguiente de la incautación, compareció a la sede de la Sijin en Montería por llamado que le hiciera su jefe, el Mayor WILSON BARRETO, para realizar un informe de investigador de laboratorio FPJ 13, diligencia en la que estuvieron presentes «el te

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