CSJ - SP504-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP504-2026 Radicación No. 61119 Aprobado según acta No. 178
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderad o de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021.Radicación No. 11001600004920090575701
Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 2 Por medio de aquella, revocó parcialmente la adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2020, en el sentido de declarar, por primera vez en sede de segunda instancia, penalmente responsable a los implicado s, del delito de negativa de reintegro de dineros captados, y confirmó en lo atinente a la condena por captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado.
II. HECHOS
2. En Colombia, e ntre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 , JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA captaron de manera masiva y habitual dineros del público a través de la sociedad Forex Investment Team S.A., mediante la cual,
de febrero de 2009 , JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA captaron de manera masiva y habitual dineros del público a través de la sociedad Forex Investment Team S.A., mediante la cual, supuestamente, llevaban a cabo inversi ones en el mercado de divisas (Forex) en Estados Unidos.
Para ello, ofrecían rentabilidades que oscilaban entre el 1.5 y 3.5% mensual, exigiendo a los inversionistas consignar , a la cuenta de dicha sociedad en el JP Morgan Chase Bank de Nueva York, mínim o 20.000 dólares americanos.
2.1. La referida sociedad, al mando de los implicados, captó un total de US$7.073.517,95 provenientes de 114 personas, sin que para el efecto contaran con autorizaciónRadicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 3 de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Asociación Nacional de Futuros de Estados Unidos (NFA, por sus siglas en inglés) .
2.2. El capital recaudado no fue reintegrado a los inversionistas y tampoco se invirtió en el mercado Forex, sino que, se destinó para fines personales de la aludida compañía, a l punto que fue transferido a cuentas bancarias internacionales controladas por JAIRO
ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ
ANGARITA.
2.3. Con el dinero de los capitalistas constituyeron en la República de Panamá las sociedades i) Bull & Bear Investment Corporation, ii) Jesmar Panamá S.A. y iii) FIT
ANGARITA.
2.3. Con el dinero de los capitalistas constituyeron en la República de Panamá las sociedades i) Bull & Bear Investment Corporation, ii) Jesmar Panamá S.A. y iii) FIT Panamá INC . Estas c ompañías recibían transferencias desde las cuentas de FIT International Group Corp, domiciliada en Miami, a través de los bancos estadounidenses JP Morgan Chase Bank y el Bank of América.
A su vez, las dos primeras empresas en mención establecieron en Colombia sucursales mediante las cuales recibían trasferencias provenientes de aquellas. Y para recoger las ef ectuadas directamente desde Estados Unidos, se valieron de las sociedades colombianas Semar y Cia S. en C. y el Gimnasio Campestre George Berkely S.A., manejadas por JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y
DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA.Radicación No. 11001600004920090575701
Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 4
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 2 6 de mayo de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá declaró la legalidad del procedimiento de captura de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA
MARGARITA BÁEZ ANGARITA .
La Fiscalía delegada formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado (artículos 316, 316A y
La Fiscalía delegada formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado (artículos 316, 316A y 323, inciso 4º y numeral 10º del artículo 58 el Código Penal) ; cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de asegurami ento de detención preventiva en el domicilio.
3.1. El 22 de septiembre de 2014, se radicó escrito de acusación, el cual se asignó al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3.2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de f ebrero de 2016. En su desarrollo, la Fiscalía aclaró el escrito en relación con los hechos jurídicamente relevantes relativos al delito de no reintegro de lo captado . Precisó que solo comprenden esa conducta punible, las captaciones llevadas a cabo con posterioridad al 17 de noviembre de 2008 y no, como lo señaló inicialmente, desde la ejecución del plan criminal teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto legislativo 4336 de 2008.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 5 3.3. Concluid o el juicio oral, el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia, en la cual: (i) negó la solicitud de preclusión por prescripción respecto del delito de captación masiva; (ii) condenó a JAIRO ENRIQUE
Bogotá profirió sentencia, en la cual: (i) negó la solicitud de preclusión por prescripción respecto del delito de captación masiva; (ii) condenó a JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA a las penas de 230 meses y 11 días de prisión ; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ; y multa de 29,057,31 s.m.l.m.v. En calidad de coautores de los delitos de “captación masiva y hab itual de dineros y lavado de activos agravado ”. No obstante, los absolvió en relación con el de “no reintegro de los dineros captados ”.1
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por disposición expresa del artículo 68A del Código Penal.
3.4. Inconformes con la anterior providencia, la Fiscalía, l a representa ción de víctimas y la defensa interpusieron recursos de apelación, resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá, través de fallo del 30 de septiembre de 2021, así:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa al sustentar el recurso de apelación de la sentencia.
Segundo: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2020 y, en su lugar, condenar a Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia
1 PDF 11001600004920090575705_C005.pdf folio 102 anexo al expediente electrónicoRadicación No. 11001600004920090575701
en su lugar, condenar a Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia
1 PDF 11001600004920090575705_C005.pdf folio 102 anexo al expediente electrónicoRadicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 6 Margarita Báez Angarita por el delito de negativa de reintegro.
Tercero: Imponer a los antes mencionados 254 meses y 11 días de prisión y 29.190,64 salarios mínimos legales mensuales de multa, vigentes en el año 2009, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Cuarto: Confirmar, e n lo demás, la sentencia objeto de revisión por vía de apelación.
Adicionalmente, advirtió que contra la primera condena en segunda instancia, procedía por parte de los acusados o su defensor la impugnación especial, “quienes podrán, junto por las demás partes e intervinientes, acudir al recurso extraordinario de casación respecto de las demás decisiones emitidas en la presente sentencia ”.
3.5. En tal sentido, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, por intermedio de un defensor , interpusieron impugnación especial contra la primera condena por el delito de negativa de reintegro del dinero captado . Además, a través de otro apoderado, presentaron demanda de casación respecto a la confirmación de la sentencia por los punibles de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado .
dinero captado . Además, a través de otro apoderado, presentaron demanda de casación respecto a la confirmación de la sentencia por los punibles de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado .
3.6 Mediante auto AP4450-2025, radicado 61119, del 2 de julio de 2025, esta Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa y ordenó que , “una vez en firme la presente determinación, la actuación regrese al despacho del Magistrado ponente, en aras de resolver la impugnación especial”.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 7
Así, agotado el traslado para la insistencia, la actuación regresó al despacho ponente a fin de que se emitiera la decisión a que hubiera lugar respecto de la garantía de doble conformidad.
IV. LAS SENTENCIAS
El resumen de los fallo s de instancia se hará de manera exclusiva respecto a las consideraciones relacionadas con el delito de no reintegro del dinero captado del público , teniendo en cuenta que la impugnación especial recae únicamente respecto de dicho punible.
4.1 De primera instancia 2
4.1.1 El Juez 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el estudio de tipicidad del delito de negativa de reintegro del dinero captado, estimó pertinente analizar las operaciones efectuadas por intermedio de las empresas de los implicados , únicamente, a partir del 17 de noviembre
el estudio de tipicidad del delito de negativa de reintegro del dinero captado, estimó pertinente analizar las operaciones efectuadas por intermedio de las empresas de los implicados , únicamente, a partir del 17 de noviembre de 2008, por ser esta la fecha a partir de la cual se creó el tipo penal en comento.
2 Primera Instancia_cuaderno Principal 4_Cuaderno_2022094447003.PDF. Folios 102 a 205.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 8 Con tal aclaración , entendió que esa conducta se tipifica cuando: i) se capte y ii) no se reintegre durante la vigencia de la norma que creó la infracción .
4.1.2 Encontró que , conforme se acreditó por intermedio de la base de opinión pericial del 3 de febrero de 2016, complementaria del informe de investigador de campo del 11 de marzo de 2014 y los extractos bancarios de JP Morgan Chase y Bank of América que tenía la sociedad “ Fit International Group Corp ”, “después del 17 de noviembre de 2008 se realizaron dos contratos nuevos, dos modificaciones contractuales a un contrato anterior y once depósitos nuevos.”
Con lo cual descartó que “Fit International Group Corp por intermedio de Fit Investment Team S.A., haya contraído obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 obligaciones, como lo exige el numeral 1 del Decreto 1981 de 1988.”
4.1.3 Por consiguiente, estimó que al no configurarse temporalmente el delito de captación masiva y habitual de
obligaciones, como lo exige el numeral 1 del Decreto 1981 de 1988.”
4.1.3 Por consiguiente, estimó que al no configurarse temporalmente el delito de captación masiva y habitual de dinero con p osterioridad a la entra da en vigencia del tipo penal de no reintegro de lo captado, quedaba descartada la tipicidad de esa última conducta.
4.2 De segunda instancia 3
3 Segunda instancia_Cuaderno Principal2_cuaderno_2022114203285. Folios 1 a 53.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 9 4.2.1 Coincidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el primer fallador , al considerar que la conducta punible de no reintegro no es aplicable retroactivamente a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto 4336 de 2008, expedido el 17 de noviembre de ese año ; por lo que sólo habrán de quedar cobijadas con la sanción prevista para ese delito las captaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha.
4.2.2 Sin embargo, se apartó de las estimaciones hechas por el Ad quo respecto a las conductas constitutivas de captación masiva y habitual de dinero, ya que, “la conducta de captación masiva y habitual de dineros no debe fraccionarse con corte al 17 de noviembre de 2008” para a partir de esa fecha, a efectos de acreditar la estructurac ión del delito de no reintegro, verificarse nuevamente los supuestos de captación, pues:
“La interpretación que resulta acorde con la modalidad de
incurrido para el efecto , en manifestaciones confusas o contradictorias.
Conforme se ha verificado , la condena por el delito de no reintegro de los dineros captados del público la fundamentó en circunstancias discutidas y que estimó demostradas durante el juicio . Entre ellas: i) la acreditación de los elementos del tipo del delito de captación masiva y habitual de dinero; ii) que desde el 17 de noviembre de 20 08, fecha en que se profirió el Decreto Legislativo 4336 de 2008 , los implicados continuaron captando dinero del público -al me nos de 11 inversionistas -; y, iii) pese a ello, no efectuaron reintegro del dinero recibido .
Apreciaciones que reflejan las razones procesales y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad por el mencionado punible ; sin que , el solo hecho de que la argumentación haya sido concisa y breve, sea adecuado para calificar el fallo como carente de argumentació n.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 31 13.5 La argumentación refulge. En el mismo texto del fallo, en sentido opuesto a lo considerado por el impugnante , el cuerpo colegiado especificó su postura y detalló las razones que la fundamentan, así :
“La interpretación que resulta acorde con la modalidad de ejecución continuada de la conducta de captación masiva y habitual de dineros y con el principio de legalidad, es aquella en virtud de la cual se entiende que a partir del momento en que los acusados incurrieron en los
ejecución continuada de la conducta de captación masiva y habitual de dineros y con el principio de legalidad, es aquella en virtud de la cual se entiende que a partir del momento en que los acusados incurrieron en los supuestos de captación del Decreto 1981 de 1988 hasta el 3 de febrero de 2009, cuando realizaron la última captación, cometieron dicho de lito, pero sólo son susceptibles de constituir la infracción de no reintegro aquellas ejecutadas a partir de 17 de noviembre de 2008, independientemente de si desde entonces los acusados captaron dinero de 20 o más personas, sin que sea posible fraccionar inadecuadamente el delito subyacente, como procedió el a quo.”
De allí que, para la segunda instancia , lo único importante para acreditar el primer supuesto requerido por el tipo penal de no reintegro de dineros captados del público fuese el establecer que , luego del 17 de noviembre de 2008, se haya continuado captando, como se demostró lo hicieron los implicados en 11 ocasiones, con independencia de los presupuestos que para la captación exigen las normas complementarias (vale decir, captación a un número no inferior a 20 inversionistas; y/o adquisición de por lo menor 50 obligaciones para con ellos) .Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 32 13.6 En consecuencia, las pretensiones que en ese sentido hiciera la defensa no serán atendidas, por lo que corresponde a la Sala efectuar el análisis respecto a la tipicidad de la conducta de “no re integro” y la posibilidad
de 2008” para a partir de esa fecha, a efectos de acreditar la estructurac ión del delito de no reintegro, verificarse nuevamente los supuestos de captación, pues:
“La interpretación que resulta acorde con la modalidad de ejecución continuada de la conducta de captación masiva y habitual de dineros y con el principio de legalidad, es aquella en virtud de la cual se entiende que a partir del momento en que los acusados incurrieron en los supuestos de captación del Decreto 1981 de 1988 hasta el 3 de febrero de 2009, cuando realizaron la última captación, cometieron dicho de lito, pero sólo son susceptibles de constituir la infracción de no reintegro aquellas ejecutadas a partir del 17 de noviembre de 2008, independientemente de si desde entonces los acusados captaron dinero de 20 o más personas, sin que sea posible fraccionar inadecuadamente el delito subyacente, como procedió el a quo.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 10 En consecuencia, lo relevante para dar por probada la conducta de no reintegro, es establecer si a partir del 17 de noviembre de 2008 los acusados, por medio de las sociedades por ellos dirigi das, captaron dinero del público y si reintegraron o no tales recursos a los inversionistas.”
4.2.3 Bajo ese entendimiento, encontró que , en el informe de investigador de cam po del 3 de febrero de 2016, el perito de la Fiscalía Néstor Ramón Sierra Pérez había logrado identificar transferencias de dinero a las cuentas de FIT International Group con posterioridad al 17 de
informe de investigador de cam po del 3 de febrero de 2016, el perito de la Fiscalía Néstor Ramón Sierra Pérez había logrado identificar transferencias de dinero a las cuentas de FIT International Group con posterioridad al 17 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de febrero de 2009 así:
Inversionista Inversión en dólares Fecha de la inversión Juan Gabriel Urueña 40.000 18 de noviembre de 2008 Juan Pablo Ord óñez Villaveces 21.000 34.900 20 de noviembre de 2008 27 de enero de 2009 Juan García Chavarría 5.000 26 de noviembre de 2008 María Lhuillir 50.000 28 de noviembre de 2008 Stella Pinzón de Naranjo 7.000 2 de diciembre de 2008 Juan Rubio 25.000 5 de diciembre de 2008 Julio Mario Salazar 24.000 15 de diciembre de 2008 Sandra Saguir Zegar 50.000 5 de enero de 2009 Alejandro Díaz Hernández 70.000 5 de enero de 2009 Eduardo Díaz Hernández 27.525 15 de enero de 2009 Emilio Latorre Estrada 180.000 3 de febrero de 2009
Transacciones que fueron soportadas con los extractos de las cuentas bancarias que dicha sociedad (FIT International Group) tenía en los bancos JP Morgan Chase y Bank of América.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 11
International Group) tenía en los bancos JP Morgan Chase y Bank of América.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 11 4.2.4 Así, concluyó que el no reintegro se demostró también a través de dichos extractos, en los que, a excepción de una transferencia hecha en favor de Julio Mario Salazar, no se verifican transacciones con destino a los inversionistas que permitan establecer que existió restitución del dinero “invertido” .
En consecuencia, revocó la absolución por el delito de no reintegro y redosificó la pena impuesta por la primera instancia para sumar al concurso de conductas punibles un 25% de la pena por el delito de no reintegro de dineros captados del p úblico, en acatami ento de los criterios que usó el A quo, equivalente a 24 meses de prisión.
Así, a la sanción de 233 meses 11 días de prisión fijados por la primera instancia le sum ó 24 meses, para una sanción definitiva de 254 meses 11 días de prisión y multa de 29.190,64 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que , como la prisión excede los 20 años, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo sería por dicho término.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIALRadicación No. 11001600004920090575701
Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 12
5. Para el defensor común4, el Tribunal pasó por alto que, para la resolución del caso es determinante la
Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 12
5. Para el defensor común4, el Tribunal pasó por alto que, para la resolución del caso es determinante la expedición del Decreto 4336 de 2008, publicado en el diario oficial el 17 de noviembre de 2008, pues fue con este que se creó la conducta punible de no reintegro de l dinero captado del público , por lo que, respecto a dicho punible debía tenerse en cuenta por parte de la segunda instancia
lo siguiente :
-. No se puede aplicar la unidad delictual de la comisión de la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros , cometida desde el 1º de marzo de 2004 hasta febrero 4 de 2009, para demostrar los requisitos para la estructuración típica de no reintegro de dineros captados del público , porque sería aplicar retroactivamente el Decreto 4336 de 2008 , valiéndose de los injustos de captación masiva y habitual de dineros que pudieron haberse materializado antes de noviembre 17 de 2008.
-. El Ad quem ha debido reconocer el principio de legalidad estricta conforme al cual, la entrada en vigencia del delito de no reintegro , creado normativamente por el Decreto 4336 de 2008 , sienta sus propias exigencias típicas a partir de su fecha de promulgación , por lo que inicia a producir efectos jurídico -penales desde noviembre 17 de 2008 en adelante.
4 Segunda instancia_Cuaderno Principal2_cuaderno_2022114203285. Folios 106 a 134.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119
17 de 2008 en adelante.
4 Segunda instancia_Cuaderno Principal2_cuaderno_2022114203285. Folios 106 a 134.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 13 -. El injusto de no reintegro solo podía configurarse respecto de hechos posteriores al 17 de noviembre de 2008, por tanto, la configuración típica no p odía involucrar aspectos factuales anteriores a su entrada en vigor, como lo hizo valer el Tribunal al revocar la absolución.
-. Si el comportamiento punible de no reintegro entró en vigencia a partir de noviembre 17 de 2008, las captaciones que pudieron concretarse entre esta fecha y febrero 4 de 2009 han de ser aquellas tenidas en cuenta para verificar los requisitos típicos que satisfacen el delito de la captación masiva y habitual de dineros, conforme lo exige el propio tipo penal del artículo 316, en complemento con lo dispuesto en el Decreto 1981 de 1988.
-. En el caso de los implicados DILIA MARGARITA y JAIRO ENRIQUE quedó claro que el injusto de no reintegro entre noviembre 16 de 2008 y f ebrero 4 de 2009 no se configuró, por cuanto las operaciones de rec epción de capital fueron equivalentes a 11 operaciones, sin devolución , cuando el Decreto 1981 de 1998 exige, a lo sumo, se capte dinero de más de 20 personas o se adquieran más de 50 obligaciones.
6. Por otra parte, asegura que la sentencia de segunda instancia “careció” de motivación al no establecer
sumo, se capte dinero de más de 20 personas o se adquieran más de 50 obligaciones.
6. Por otra parte, asegura que la sentencia de segunda instancia “careció” de motivación al no establecer “argumentos intensivos ni extensivos sobre las razones de peso jurídico -penal, que le permitieran legitimar las razones para la condena, solamente, fundando su decisión en queRadicación No. 11001600004920090575701
Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 14 la unidad delictual de la comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros atraviesa el lapso de marzo de 2004 a febrero de 2009, sin entrever, la importancia que tiene la aparición del Decreto 4336 de 2008 (…)” .
E incurre en motivación anfibológica al considerar , que para la conformación típico -penal del delito de no reintegro : (i) no se necesitan las 20 personas o las 50 obligaciones mencionadas, pero al mismo tiempo asegurar que (ii) el delito de la captación masiva y habitual de dineros, al ser ejecutado como delito continuado, supera los requisitos de los 20 contratos o las 50 obligaciones mentadas, si se toma en cuenta que la unidad de la comisión delictiva de la captación masiva y habitual de dineros inició en marzo 1 de 2004 y se extendió hasta febrero 4 de 2009, con la evidencia clara de más de 20 personas y/o 50 obligaciones.
7. Conforme se dejó en claro, en auto AP4450 -2025, radicado 61119 del 21 de julio de 2025, por medio del cual
personas y/o 50 obligaciones.
7. Conforme se dejó en claro, en auto AP4450 -2025, radicado 61119 del 21 de julio de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación, se entienden integrados los argumentos de la causal 3ª invocada en el señalado recurso extraordinario, por versar sobre el punible de negativa de reintegro respecto del cual procedía la impugnación especial .
Así, en la mencionada demanda que ya fue inadmitida, c on fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, el entonces defensor censuró que la sentenciaRadicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 15 del Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 316 A de la Ley 599 de 2000, referente al delito de no reintegro de los dinero s captados , dada la atipicidad de la conducta de los implicados.
Teniendo en cuenta que, s i la estructuración del punible de no reintegro de las sumas captadas entró a regir a partir del 17 de noviembre de 2008, la captación masiva y habitual de dinero también debe verificarse a partir de dicha fecha, es decir, debieron recibir, desde el 18 de noviembre de 2008, más de 20 vi nculaciones de inversionistas o más de 50 obligaciones conforme lo dispone el Decreto 1981 de 1988, lo que no fue posible verificar, tornando la conducta en atípica.
Bajo esos argumentos, se pide a la Sala revocar la
inversionistas o más de 50 obligaciones conforme lo dispone el Decreto 1981 de 1988, lo que no fue posible verificar, tornando la conducta en atípica.
Bajo esos argumentos, se pide a la Sala revocar la condena que en primera instancia profi rió el Tribunal Superior de Bogotá para , en su lugar, absolver a JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, por atipicidad de la conducta de negativa de reintegro de los dineros captados del Público .
V. CONSIDERACIONES
8. De la CompetenciaRadicación No. 11001600004920090575701
Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 16 8.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 5, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 6, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez en segunda instancia a JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA , por el delito de no reintegro de los dineros captados del público .
8.2. Al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, la Corte se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.
9. Delimitación del objeto de debate
9.1 Conforme se verifica del recuento procesal, la
particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.
9. Delimitación del objeto de debate
9.1 Conforme se verifica del recuento procesal, la inconformidad que tiene la defensa con respecto al fallo de segundo grado se circunscribe a i) la falta de motivación y/o motivación anfibológica de la decisión de conden a respecto del delito de negativa de reintegro de los dineros captados del público y ii) el desconocimiento del principio de legalidad en que habría incurrido la segunda instancia, al estudiar la configuración de ese mismo delito y su tipicidad .
5 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley ”. 6 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SEN TENCIA CONDENATORIA”.Radicación No. 11001600004920090575701 Impugnación Especial No. 61119 Jairo Enrique Sánchez y otra 17
9.2 Bajo ese entendido, la sustentación de los reparos dejó de lado la discusión probatoria acerca de la cantidad de operaciones constitutivas del delito de captación masiva y habitual de dinero que realizaron los implicados, luego de la tipificación como delito de la conducta de no reintegro de los dineros captados del público, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009 .
luego de la tipificación como delito de la conducta de no reintegro de los dineros captados del público, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009 .
Lo anterior , al coincidir las dos instancias al asegurar que, conforme se verificó en el informe de opinión pericial realizado por el investigador Néstor Ramón Sierra Pérez , el 3 de febrero de 2006, los implicados : por intermedio de FIT International Group Corp y Fit Investment Team S.A, celebraron 2 contratos nuevos 7, recibieron dos depósitos a un contrato ya existente y la apertura de dos cuentas adicionales 8 y 11 depósitos a contratos y cuentas ya existentes 9.
Todo lo que se soportó en los extractos bancarios de las cuentas que FIT International Group Cor tenía en las instituciones financieras JP Morgan Chase y Bank of América, con lo que se descartaba que luego del 17 de noviembre de 2008, Fit International Group Corp , por intermedio de Fit Investment Team S.A., h ubiese recibido
77 Correspondientes a los inversionistas Guillermo Sánchez y Gloria Rosero; por valor de 9. 321 y 20.000 dólares respectivamente. 8 Siendo inversionista Emilo Latorre Estrada, por valor de 180.00 dólares. 9 Stella Pinzón de Naranjo, Juan Gabriel Ureña, Juan García Chavarría, Juan Pablo Ordoñez Villaces, Julio Mario Salazar, Eduardo Díaz Hernández, Maria Lhuillir, Sandra y al S