CSJ - SP5101-2021(51144)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP5101-2021(51144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP5101-2021 Radicación n° 51144. Acta 301. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2016, en contra de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma circunscripción territorial, al hallarlo responsable en la comisión del delito de lavado de activos. 1 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN HECHOS En la noche del 23 de marzo de 2015, en virtud de información suministrada por una fuente humana, miembros de la Dijin procedieron a la retención de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, justo en el momento en que arribó al aeropuerto José María Córdoba de Rionegro (Ant.), en un vuelo procedente de la ciudad de Cúcuta, pues, según lo indicó el informante, traía en su poder mil millones de pesos con el propósito de pagar la «nómina» de un grupo delincuencial al margen de la Ley. En efecto, cuando los policiales tuvieron contacto con ALCINA LEÓN, este les manifestó que en su equipaje portaba la suma de $999’930.000.oo, sin que pudiera justificar su
origen, razón por la que los policiales procedieron a su captura y la consecuente incautación del dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El día 24 de marzo de 2015, ante un Juez con Función de Control de Garantías se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que (i) se legalizó la captura de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, a quien (ii) la Fiscalía le imputó la presunta comisión, en condición de autor, de los delitos de lavado de activos (Art. 323 del C.P.), financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y
2 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345 ibídem), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio.
2. El 19 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación y su verbalización se llevó a cabo en audiencia celebrada el 14 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación de cargos inicial.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de octubre de esa misma anualidad, al paso que la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 y 26 de febrero de 2016, oportunidad última en que se anunció el sentido de fallo así:
(i) absolutorio respecto del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y (ii) condenatorio por el punible de lavado de activos.
4. En consecuencia, mediante sentencia de 6 de mayo de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (i) absolvió a ALCINA LEÓN de la comisión del delito contra la seguridad pública; (ii) emitió sentencia condenatoria en su contra como autor del reato de
3 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN lavado activos, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 650 s.m.l.m.v., (iii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, y (iv) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 23 de junio de 2017, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALCINA LEÓN elevó recurso extraordinario de casación.
7. Mediante auto de 18 de octubre de 2019 se admitió la demanda de casación, solo que en atención a la declaratoria de «Emergencia Económica, Social y Ecológica», para conjurar
la calamidad pública que afecta al país por causa del COVID19, no fue posible realizar la audiencia de sustanciación en las fechas que para ello se programaron. 7.1. En consecuencia, mediante auto de 27 de enero de 2021, el Despacho dispuso, en aplicación del Acuerdo 20 de abril de 2020, correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación 4 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN 7.2. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para los fines pertinentes legales. LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la Ley sustancial – Falso raciocinio Expone el libelista, en la presentación del cargo, que el juez colegiado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio en el proceso valorativo de los medios suasorios, al desconocer los principios de no contradicción, razón suficiente y petición de principio, falencia con la que aplicó, de manera indebida, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 29 y 323 del Código Penal, como también los artículos 379 y 382 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que faltó a la contemplación de los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política y 7, inciso 2, del código adjetivo penal. En desarrollo del cargo, luego de transliterar las consideraciones plasmadas por los juzgadores, respecto de la
valoración probatoria que efectuaron, así como los fundamentos de oposición esbozados en su oportunidad por la bancada defensiva, acentúa el casacionista que se transgredió el principio lógico de no contradicción, pues, a partir de la contemplación de los medios suasorios que condujeron a determinar la absolución de ALCINA LEÓN por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de 5 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, toda vez que no comprobó la existencia de organizaciones criminales y el destino del dinero, en uso del mismo haz probatorio sustentó la condena emitida en su contra por el ilícito de lavado de activos, sin demostrarse que su procedencia fuera ilícita, menos que perteneciera a una organización criminal como el «Clan Úsuga». En relación con los principios de razón suficiente y de petición de principio, el censor ligó su crítica a la deficiencia investigativa de la Fiscalía, pues, solo se conformó con la captura del implicado y la incautación del dinero, sucesos a partir de los cuales, incluso, los juzgadores construyeron improbadas inferencias a la luz de la teoría de la carga dinámica de la prueba, incursionando en el especulativo señalamiento basado en que el dinero incautado al implicado tiene origen ilícito o ilegal porque no logró demostrar su legítima procedencia, pasando por alto la inexistencia de
prueba directa o indirecta que demostrara la materialidad de la conducta punible y, por contera, que comprometiera la responsabilidad del enjuiciado. Atendiendo el yerro precedente, solicita el demandante se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del implicado, de quien deberá disponerse su liberación inmediata. 6 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Segundo cargo (Subsidiario) – Desconocimiento del in dubio pro reo Enuncia el censor que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial, «derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria», tras desconocer la existencia de duda razonable a favor del acusado. Para la sustentación del yerro así presentado, al igual que en el cargo precedente, inicialmente trajo a colación el libelista el análisis probatorio dispuesto por los juzgadores de primero y segundo grados, para luego destacar, como suceso trascendente, que en el presente caso el implicado, cuando fue requerido por los policiales en el aeropuerto, fue quien dio cuenta de la cantidad de dinero que transportaba en su poder, contrario a lo que acontece con quien lo lleva consigo como producto de una actividad ilícita, circunstancia en la que la persona suele esconderlo o camuflarlo. Seguidamente, reiteró el censor la incoherencia en que, en su criterio, incurrieron los falladores al haber absuelto a su prohijado por el delito consagrado en el artículo 345 del C.P., atendiendo la ausencia demostrativa de las pruebas
respecto a la existencia de organizaciones criminales, pero sí soportaban la condena por ilícito de lavado de activos, con lo que se denota el desconocimiento del principio del in dubio pro reo que, en este caso, se aplicó erradamente a favor del Estado, cuando lo cierto es que no se demostró el destino ni 7 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN el origen ilícito del dinero incautado, aspectos que, itera, evidencian la aplicación errónea de la teoría de la carga dinámica de la prueba. Lo anterior, aunado a que, en todo caso, se comprobó por parte de la defensa la existencia de la Agropecuaria El Búfalo S.A., en especial, con el testimonio de su representante legal; y, no haberse justificado el origen del dinero con cifras exactas, no es motivo atendible para no dar por cierto que los casi mil millones de pesos que portaba el implicado fueran de propiedad de esa persona jurídica. Así las cosas, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en lugar, emitir uno de carácter absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del implicado. Tercer cargo – Falso juicio de convicción Enuncia el censor que el Tribunal incurrió en este error de hecho por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, que determinaron la trasgresión del artículo 381, inc. 2, de la Ley 906 de 2004, al fundamentar la decisión de condena en contra del implicado,
solo a partir de prueba de referencia. En la demostración de, cargo, acentúa el censor que la Fiscalía no logró comprobar la información inicialmente 8 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN reportada por la fuente humana, quien dio cuenta de la existencia de una organización delictiva, de la cual no se determinó quiénes fungían como cabecillas o el sitio en que geográficamente operaba, y sin que tales circunstancias pudieran derivarse de la captura del acusado. Es decir, para el censor los sentenciadores le dieron mérito excesivo a la información reportada por la fuente humana, fundamentando la sentencia solo en prueba de referencia, proceder que se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico procesal. Por tal motivo, el censor requiere de la Corte se case el fallo condenatorio emitido en contra del implicado y, en su lugar, proceda con su absolución. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, los sujetos procesales e intervinientes allegaron los escritos de sustentación y oposición a la demanda casacional, los cuales pasan a sintetizase de la siguiente manera: Del demandante Reiteró los argumentos y pretensiones esbozadas en el libelo casacional. 9 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Del delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido en sede
extraordinaria, bajo las siguientes apreciaciones: (i) En relación con el cargo primerio, formulado bajo el supuesto error de hecho por falso raciocinio, precisó el delegado del ente persecutor que en ninguna contradicción incurrieron los sentenciadores al haber emitido sentencia absolutoria a favor del implicado respecto de la ilicitud consagrada en el artículo 345 del C.P. y condenatoria por el punible de lavado de activos. Lo precedente, por cuanto, respecto del último punible, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que para su estructuración no se requiere de sentencia en firme en relación con el delito subyacente, sino de una inferencia lógica y razonable de la que se colige que el dinero cuestionado proviene de actividades ilícitas y, una vez determinado ello por el Estado, le corresponde al implicado demostrar su procedencia lícita, lo cual no sucedió en este caso. En tal sentido, contrario a la acreditación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en su comisión, que los juzgadores encontraron acreditados a partir de los testimonios rendidos por los 10 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN policiales que dieron cuenta de su captura en flagrancia, la teoría de la defensa, cimentada en que el dinero provenía de la sociedad ganadera El Búfalo S.A., resultó inverosímil, pues, su representante legal no pudo explicar la procedencia del dinero y cómo fue entregado al acusado, en tanto, ni siquiera sabía a quién debía entregarlo.
Para el delegado de la Fiscalía el proceder del implicado guarda relación con el modus operandi de las organizaciones criminales dedicadas al uso de correos humanos para transportar dinero ilícito, lo que, a su turno, explica lo indicado por la fuente humana en el sentido que el acusado no hacia parte de la estructura criminal. (ii) En relación con el segundo cargo, precisó el Fiscal delegado que dada la contundencia con la que los falladores dieron por acreditada la estructuración de la conducta punible endilgada al implicado, la contraparte no logró determinar la procedencia del dinero. Y, precisamente, en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la defensa no acertó a controvertir el haz probatorio exhibido por la Fiscalía, pues, no bastaba con demostrar la existencia de una empresa con bastante músculo económico, sino que era necesario establecer el vínculo entre sus movimientos financieros y el dinero incautado, lo cual no supo explicar en juicio el fundador y 11 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN representante legal de la sociedad agropecuaria El Búfalo, incluso, con la documentación aportada. Para el Fiscal Delegado no es creíble que si la mencionada empresa utilizaba el tránsito normal del sistema financiero para el ejercicio de sus negocios, dispusiera de un supuesto empleado para transportar una importante suma de dinero en efectivo, poniendo en riesgo, incluso, el patrimonio de esa sociedad, de la que, por demás, no es
creíble que el acusado hiciera parte, pues, ni siquiera estaba afiliado a la seguridad social. Así las cosas, recalca el libelista, el cúmulo de inconsistencias puestas de presente por el representante legal de la sociedad El Búfalo S.A. condujeron a la judicatura a descartar la improbada tesis defensiva, al punto que el juez singular decidió compulsar copias para que se investigara la legalidad de las empresas utilizadas para esa «estratagema». (iii) Y en relación con el último cargo, formulado por falso juicio de convicción, tras considerar el casacionista que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia, el Fiscal Delegado se opuso a tal razonamiento, pues, en lo que concierne al delito de lavado de activos el fallo fue edificado con sustento en las declaraciones de los policías judiciales y el funcionario de la Policía Aeroportuaria, quienes indicaron las actuaciones que ellos directamente realizaron con ocasión de la captura en flagrancia del implicado 12 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN transportando una suma cercana a los mil millones de pesos, aunado a que, en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la defensa no logró justificar el origen lícito del dinero. Por lo tanto, se reitera, la Fiscal Delegada solicitó no casar el fallo del Tribunal. De la delegada de la Procuraduría General de la Nación En relación con el cargo primero, considera esta interviniente que la defensa no demostró que la suma de
dinero incautada al implicado proviniera de una actividad lícita o del giro ordinario de los negocios de la Agropecuaria El Búfalo S.A., ya porque ALCINA LEÓN hubiese accedido a ese dinero directamente o por interpuesta persona, a través de uno o varias entidades financieras, o que ese rubro se debitó en un todo o por partes, así como tampoco se determinó cuándo fue retirada esa cantidad de las cuentas de la sociedad para ser entregada al acusado, ni cómo llegó a la ciudad de Cúcuta, ciudad desde la que aquel viajó para transportar tal cantidad. De otro lado, precisa la delegada de la Procuraduría, contrario a lo manifestado por el censor, la ausencia de demostración sobre la materialidad del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y 13 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, no eximia del deber de comprobar el origen licito del dinero, lo que «aunado a la información que permitió la incautación del dinero, surge la necesaria inferencia lógica y razonable de que tales se encuentran: ‘… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir’, cuestión esta última que, así vista, deviene cabalmente probada.». De tal manera que, puntualiza la libelista, no es perceptible en la sentencia el yerro por falso raciocinio expuesto por el censor. Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del principio del in dubio pro reo, conforme
lo aduce el casacionista en el cargo segundo, para la libelista la ausencia de comprobación, por parte de la defensa, del origen lícito del dinero, «irroga un indicio de naturaleza espuria»; ello, sumado a la comprobación de la teoría del caso desplegada por la Fiscalía, advierte necesaria la atribución de responsabilidad del implicado en el delito por el que fue sentenciado. La ausencia de demostración del ilícito fuente, como causa inmediata de la tenencia del dinero, no estructura la duda razonable que se reclama como fundamento de la absolución. Y, en lo que corresponde al tercer cargo propuesto por el censor, precisó la Procuradora Delegada que la decisión de condena no dimanó exclusivamente de la información 14 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN inicialmente brindada por la fuente humana como prueba de referencia, sino de la incautación del dinero en flagrancia y de la imposibilidad de la defensa por demostrar su origen lícito. Así las cosas, consideró la interviniente que en el presente asunto el fundamento de la sentencia se encuentra acorde con los preceptos de ley y postulados jurisprudenciales desarrollados respecto de la conducta punible endilgada al implicado, razón por la que solicita a esta colegiatura no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Sin desconocer que son evidentes las falencias argumentativas del libelo casacional, lo cierto es que se superaron por la Sala desde momento en que fue admitido,
tal como se anotó en el auto respectivo. Empero, ello no significa, necesariamente, que alguno de los reproches formulados por el censor esté llamado a prosperar; todo lo contrario, verificada la presente actuación a profundidad, refulge que las presuntas falencias esbozas por el libelista no encuentran el resguardo exigido en sede casacional para reconocer la pretensión absolutoria que finalmente persigue, pues, en lo general, el fundamento del censor se acuña no solo en una visión particular e interesada de los medios de convicción construidos en el juicio, al límite 15 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN de transgredir el principio de corrección material, sino en el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial en relación con el desarrollo de los elementos que estructuran el delito por el que finalmente fue condenado ALCINA LEÓN. Recuérdese que el recurrente, en el primer cargo, expone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, derivado de la vulneración de los principios de no contradicción, razón suficiente y petición de principio, por cuanto, en su particular criterio, la argumentación desplegada por los sentenciadores para desligar de responsabilidad al acusado por la comisión del ilícito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345 del C.P.), por el que también fue imputado y posteriormente convocado a juicio, tenía incidencia directa
para que igual determinación se reflejara en relación con el delito concursal de lavado de activos. Es decir, en términos reducidos, para el casacionista resulta lesivo de los principios de la lógica destacados, que los sentenciadores absolvieran al implicado por la referida ilicitud contra la seguridad pública y, con fundamento en el mismo haz probatorio, erigieran la condena por el delito contra el orden económico social. 16 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Así las cosas, para verificar la incorrección del libelista, de manera preliminar, deviene necesario traer a colación la postura de esta colegiatura, que resulta ilustrativa del estudio dogmático del punible contra el orden económico y social. Así lo ha desglosado: El artículo 323 del Código Penal dispone: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública (…) o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o
encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito1, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos: (i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Como bien lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en la norma. La controversia radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal: el origen 1 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016. 17 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. Sobre el particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta. En
segundo lugar, que, por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias2. Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma. Tampoco se requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales. Lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta, como es el caso de los indicios. Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP-282-2017: En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no es necesario que
exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de 2 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras. 18 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar,
deben ser verdaderamente plausibles.3 Es, precisamente, en relación con la falta de entendimiento del primer atributo del tipo punitivo destacado, relacionado con su autonomía, que el censor emprende el cúmulo de imprecisiones que se detectan a lo largo de su discurso casacional, pues, se itera, el ilícito de lavado de activos conserva su independencia, para darse por acreditado, respecto de las actividades delictivas descritas en el propio canon normativo que lo consagra, como acontece en el presente caso, con ocasión del concurso delictual por el que el órgano de persecución penal emprendió su pretensión incriminadora. Y si bien es cierto, los actos investigativos por esos dos ilícitos tuvieron su génesis en la existencia de un mismo supuesto fáctico, esto es, la incautación de una fuerte suma de dinero en poder del implicado, es claro que cada uno de los punibles que, por lo demás, protegen diferentes bienes jurídicos, para su acreditación demandan de exigencias normativas diferentes, como bien lo señaló el juez colegiado al desatar la misma inconformidad planteada por el libelista en sustento del recurso de apelación. 3 CSJ, SP, May. 6 de 2020, Rad. 49906. 19 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Adicionalmente, no corresponde a la realidad procesal que la absolución por el delito financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la
delincuencia organizada (Art. 345 del C.P.), hubiese tenido soporte en el mismo haz probatorio que condujo a los falladores a acreditar la materialidad de la conducta delictiva y la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito de lavado de activos, aspectos estos que, frente a esta última ilicitud, en lo fundamental, no encontraron acreditación en los medios de convicción allegados a instancia del ente persecutor, sino porque el análisis de la prueba de descargo no consiguió repeler la contundencia de la inferencia razonable que, a partir de un hecho indicador verificado, fundamentó el sentenciador colegiado para confirmar el fallo condenatorio emitido en contra del implicado. Es así como, en relación con el delito contra la seguridad pública, como lo advierte el libelista, el juzgador de primer grado destacó la deficiencia investigativa de la fiscalía, evidenciada en las pruebas que presentó en el juicio oral, falencia que acentuó en que no logró demostrar la existencia real de las organizaciones delictivas vinculadas, según la fuente humana, con el dinero transportado por el implicado, al tiempo que descartó el inusual sustento del delegado acusador, que pretendió acreditar tal elemento bajo el supuesto de tratarse de un hecho notorio. 20 C.U.I. 05001600020620151453301 Casación acusatorio N° 51144 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN Tales aspectos fueron discernidos por el juez singular de la siguiente manera: Lo que ocurrió fue que la fiscalía no logró demostrar que la información que suministró la fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.