CSJ - SP5104-2021(53814)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5104-2021(53814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP5104-2021 Radicado N° 53814. Acta 301. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS por el delito de prevaricato por acción.
2. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos 1 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Con ocasión de la acción de tutela, promovida como mecanismo transitorio el 20 de agosto de 2009, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, los accionantes Norma Constanza Díaz García, Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Otilio Moreno Ibargüen, María de Jesús Cifuentes Yague, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Claribel Arias Gaviria, Fredy Arnul Días Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, José Kennedy Córdoba Palacio, Fredy Habit Cocabelo Candía, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Alonso Garcés, Sulmary Pabón Rodríguez, Carlos Emilio Vélez Parra, Augusto Arias Serna, Clímaco
Antonio Hinestrosa Moreno, Fernando Aguirre López, Andrés Felipe Cruz Erazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya, solicitaron el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que afirmaron tener derecho como ex trabajadores despedidos injustamente, desde el 20 de junio de 2003, de la extinta Telecom; trámite dentro del cual fue solicitado por la apoderada de los demandantes, como medida provisional, el embargo de las cuentas corrientes que tuviera la entidad accionada en el ámbito nacional, hasta por valor de $6.502.079.095. Negadas las pretensiones respecto de la medida provisional, así como la acción constitucional, la decisión de primera instancia, proferida el 1 de septiembre de 2009 por el 2 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún, fue impugnada por la parte actora. Al conocer del recurso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del mismo lugar revocó parcialmente el proveído mediante decisión adiada el 24 de septiembre de 2009, para en su lugar conceder el amparo en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, fuero sindical, igualdad y dignidad humana de Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Claribel Arias Gaviria, Fredy Arnul Días Claros,
Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cocabelo Candía, Sulmary Pabón Rodríguez, María Jesús Cifuentes, Andrés Felipe Cruz Erazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya. En consecuencia, ordenó al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, en el perentorio término de 48 horas y por concepto de indemnización, pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, con reconocimiento del incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta la firmeza de la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por causa del despido, reconocimiento de la indexación y reliquidación de los rubros pagados anteriormente por tales conceptos. 3 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Para tal fin, decretó el embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDTs que la accionada tuviese en diferentes entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003. La decisión fue revocada, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 12 de junio de 2014. Por considerar que no se encontraban dadas las condiciones para decretar la medida cautelar y conceder el amparo deprecado, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, MIGUEL FRANCISCO
BURGOS IGLESIAS, fue denunciado y vinculado a la investigación por el punible de prevaricato por acción. 2.2 Procesales El día 28 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía imputó a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS el delito de prevaricato por acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2000; diligencia que culminó sin allanamiento a cargos. Repartido el escrito de acusación el 9 de junio de 2015 -documento que fue objeto de adición en aspectos atinentes al descubrimiento probatorio-, el Tribunal Superior de Montería realizó la respectiva audiencia el 4 de noviembre de 2015. En desarrollo de la diligencia se reconoció como víctima al 4 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR Telecom–, determinación que al ser recurrida por defensa, fue confirmada por esta Corporación el 6 de abril de 2016 (AP1875-2016, rad. 47146). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de febrero de 2016 y la sesión culminó con interposición del recurso de apelación por parte de la defensa, en relación con las solicitudes probatorias denegadas. La Corte, al conocer del asunto, mediante decisión del 30 de marzo de 2016 decretó los testimonios de Rosmery Martínez Humanes y Roberto Carlos Mendoza Reyes,
impartiendo en lo demás confirmación al proveído (AP16632016, rad. 47531). Antes de dar inicio al juicio oral, la defensa solicitó la preclusión. Empero, la primera instancia denegó la petición y el recurso fue declarado desierto por esta Corporación el 15 de febrero de 2017 (AP831-2017, rad. 49479). Culminado el juicio oral, el 11 de julio de 2018 se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, por el punible de prevaricato por acción. La sentencia se emitió el 10 de agosto de 2018, de acuerdo con lo anunciado. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó debidamente el recurso de apelación, que fue 5 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS concedido por el Tribunal Superior de Montería el 27 de agosto siguiente.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Sobre la base del trámite impartido dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por los accionantes, el Juez Colegiado descartó vulneración de los derechos fundamentales invocados, al constatar que Telecom en Liquidación adelantó, respecto de algunos ex empleados, acciones ante la justicia ordinaria tendientes al levantamiento del fuero sindical, encaminadas a su desvinculación, al tiempo que otros de ellos promovieron procesos de reintegro, fallados desfavorablemente o con trámite en curso para la fecha de interposición de la acción de tutela; situaciones que impedían la procedencia de la misma como mecanismo definitivo de protección y
habilitaban única y eventualmente el amparo transitorio en el evento de acreditar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió. Conforme a la sentencia SU 377 de 2014, destacó, las reclamaciones relacionadas con desvinculación de aforados sindicales no son susceptibles de invocación a través de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 6 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS A más de lo anterior, resaltó, en las diligencias quedó demostrado que cada uno de los accionantes percibió una millonaria suma de dinero a título de indemnización y por concepto de prestaciones sociales, de manera previa a la interposición de la acción constitucional, por lo que no era viable invocar la protección del mínimo vital cuando, además, el Fosyga reflejaba la calidad de cotizantes. En ese orden, concluyó, la decisión de segunda instancia proferida por BURGOS IGLESIAS, a través de la cual fue ordenado el pago de las acreencias laborales a cada uno de los actores –imposible de materializar, principalmente, por la ausencia de dinero en las cuentas de las diferentes entidades bancarias para cubrir el rubro y, posteriormente, por la oportuna suspensión de los pagos por parte de la Corte Constitucional–, se erige en manifiestamente ilegal, reitera, por cuanto no se acreditó afectación del mínimo vital respecto de ninguno de los accionantes, resultó soslayado el principio de inmediatez – la desvinculación de la entidad se produjo el 31 de enero de 2006 –
y ninguno de los jueces de las instancias tenía competencia para tramitar la acción constitucional impetrada, conforme al pronunciamiento contenido en la sentencia T-259 de 2013. En ese sentido, aclaró, la disparidad que existía entre la postura de la Corte Constitucional y esta Corporación, fue superada con lo reglamentado en el parágrafo 2º, artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017. 7 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Así las cosas, finalizó, “no comprendemos como se procedió a tutelar unos derechos que no estaban demostrados, es esto precisamente lo que torna en ilegal la decisión de segunda instancia”. En consecuencia, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, le impuso las penas principales de 55 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 70 meses1. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgó a BURGOS IGLESIAS la prisión domiciliaria.
4. LOS RECURSOS 4.1 Los recurrentes Defensa Con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria, se esgrimieron seis puntos de inconformidad: 1 Folio 23. Cuaderno #3 Tribunal.
8 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814
MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS
4.1.1.1 Desde la perspectiva de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el censor argumentó que BURGOS IGLESIAS no desconoció el principio de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela censurada, en la medida en que, efectivamente valoró la existencia de la acción de reintegro como escenario de discusión apropiado en relación con 11 de los accionantes, respecto de quienes negó el amparo, por cuanto, sus pretensiones fueron desatendidas al interior de ese procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria. Respecto de los actores favorecidos con la decisión adoptada por el implicado en sede constitucional, refirió que, si bien, habían instaurado acciones de reintegro, aún no se encontraba definida la situación jurídica, dado que los procesos se encontraban en curso. En esos eventos, coligió, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 decantó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se plantee la vulneración de los derechos de asociación sindical, como en este caso. BURGOS IGLESIAS encontró acreditado el perjuicio irremediable para habilitar, por esa vía, la protección constitucional, al valorar la situación en que se encontraban los demandantes “y en la circunstancia de la inminencia de la terminación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, la que 9 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS conforme a disposición legal tenía vigencia sólo a escasos tres
meses desde la fecha en que se presentó la tutela”2, razón por la cual los mecanismos judiciales no resultarían eficaces, en tanto, se decidirían con posterioridad a la extinción del patrimonio autónomo, “por lo que era razonable acceder al amparo para garantizar los recursos necesarios para que el PAR liquidara hasta la fecha del fallo, pero siempre bajo la condición de que se obtuviera un fallo de levantamiento de fuero sindical”3. En todo caso, agregó, BURGOS IGLESIAS accedió a la protección ius fundamental pero sujeta a que el Patrimonio Autónomo hiciera la liquidación hasta la sentencia y previa verificación de que los pagos efectuados resultaran descontados. Adicionalmente, apoyó su criterio en la sentencia SU388 de 2005, según la cual, la tutela es procedente cuando se advierta la inminencia de la liquidación definitiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes, como predicó en este asunto. 4.1.1.2. Con sujeción al criterio de inmediatez, destacó el libelista que desde el precedente contenido en la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional reconoce que la Carta Política prohíbe establecer criterios de caducidad para la 2 Folio 34. Cuaderno #3. 3 Ídem. 10 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS presentación de acciones de tutela, al advertir que el artículo 82 Superior establece su ejercicio en cualquier tiempo. Aunado a ello, coligió, el mismo Tribunal de cierre tiene
discernido que aún verificado el trascurso de un considerable tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, el amparo procede si el perjuicio refulge permanente y actual; criterio reiterado en diversas épocas de la Corte Constitucional –invoca la T-643 de 2014; T – 332 de 2015; T-584 de 2011, T – 158 de 2006 y T – 905 de 2006–. A partir de la SU-377 de 2014, el censor advirtió que el Tribunal Constitucional fue preciso en establecer que a la judicatura no le basta con verificar el trascurso de un lapso en específico para encontrar desvirtuado el principio de la inmediatez, sino que debe evaluarse la justificación en cada caso particular. En el caso de autos, BURGOS TRIANA consideró, de un lado, que el daño se verificó actual en relación con los demandantes respecto de quienes se concedió el amparo transitorio ante la inminente extinción del Patrimonio Autónomo de Remanentes; y, de otro, que los accionantes Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Saaibi Arena Moreno, Fredy Habit Cacabelo Candia, María Jesús Cifuentes Yague y Álvaro Eugenio Posso Bedoya diligentemente reclamaron sus derechos mediante la 11 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS interposición de las acciones ordinarias de reintegro, sin haber logrado un pronunciamiento definitivo para la data de interposición de la acción constitucional, razón suficiente
para habilitar la protección por vía de tutela, como mecanismo transitorio. Idéntica argumentación destacó respecto de Claribel Arias Gaviria, Andrés Felipe Cruz Erazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez y Zulmary Pabón Rodríguez, a quienes también se les concedió el amparo en sede de tutela, con fundamento en que oportunamente reclamaron sus derechos mediante la vía ordinaria, esto es, la acción de reintegro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Popayán; presupuesto que permitió corroborar el cumplimiento del mencionado principio en atención al tiempo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia de fuero sindical y la del fallo de tutela. 4.1.1.3. Controvirtió la censura del a quo referida a la omisión de practicar pruebas para corroborar la afectación al mínimo vital anunciada en la demanda de tutela, al advertir que como mecanismo sumario de protección, la acción de tutela se falla con prescindencia de averiguaciones previas y consideraciones formales, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991. 12 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS En este aspecto, pese a que la práctica probatoria no era imperativa y que la acusación no lo fue por echar de menos dicho presupuesto, lo cierto es que el Tribunal consideró protegido el mínimo vital de los actores, a partir de
una afirmación carente de respaldo probatorio, esto es, que recibieron millonarias indemnizaciones, en la medida en que el PAR Telecom no ofreció prueba en ese sentido y de la certificación del Fosyga tampoco se desprende la conclusión. 4.1.1.4. La vulneración del principio de cosa juzgada no encuentra configuración, como lo sostuvo erradamente la primera instancia. En efecto, de los actores que resultaron derrotados en los procesos ordinarios, con efectos de cosa juzgada, sólo respecto de María de Jesús Cifuentes Yagué y Armando Bellón Pico fue concedido el amparo. En relación con la primera, por cuanto, al momento de decidir la acción, BURGOS IGLESIAS no contaba con elementos de convicción para excluirla. Concretamente, en atención a que la sentencia que negó las pretensiones en la jurisdicción ordinaria, se produjo el 14 de septiembre de 2009, esto es, en fecha posterior a la de interposición de la acción de tutela, 20 de agosto de 2009. Del segundo ciudadano en cita, si bien, el PAR Telecom acompañó en su respuesta a la acción constitucional, la sentencia del 26 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado 2º Laboral de Melgar, se pudo verificar que resultaba 13 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS imposible el reintegro del actor, pero no así que se hubiese producido el levantamiento del fuero sindical; de ahí que el amparo se concediera hasta la fecha de ejecutoria del fallo de
levantamiento del fuero y se ordenara la reliquidación de las prestaciones e indemnizaciones ya canceladas. En ese mismo sentido, agregó, para el momento en que el implicado adoptó la decisión cuestionada, estaba vigente la sentencia T – 592 de 2006 que “de alguna manera permitió la interposición de nuevas acciones de tutela aun cuando ya se hubieran presentado, por la existencia de puntos nuevos o por decisiones posteriores de las altas Cortes que hagan variar las condiciones, como es la sentencia SU-389 de 2005, que consagró los efectos extendidos de dicha sentencia de unificación que habilitó la presentación de una segunda acción de tutela”4 4.1.1.5. El recurrente cuestionó que el Tribunal presumiera una intención indemostrada en el infolio: el ánimo de apropiación para si o para un tercero. Además de que ello no hizo parte de la acusación, lo cierto es que la orden de embargo de las cuentas no se materializó porque finalmente “el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún” dispuso el levantamiento de la medida cautelar, mediante auto de 24 de octubre de 2009, por solicitud del apoderado de los accionantes, no por la suspensión de la Corte Constitucional a la que aludió el Tribunal en la sentencia de 4 Folio 51. Cuaderno #3. 14 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS primera instancia, que fue dispuesta mediante auto de 25 de mayo de 2011. 4.1.1.6. No podía el Tribunal pronunciarse sobre la falta
de competencia de BURGOS IGLESIAS para decidir la tutela, como quiera que este aspecto fue ajeno a los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la flagrante vulneración del principio de congruencia, indicó, el fallador erró en su manifestación, pues, bastaba con revisar los poderes otorgados por los accionantes para observar que cada uno dijo residir en el Municipio de Sahagún, Córdoba, razón por la cual se dio curso a la tutela, presumiendo la lealtad de las partes, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Al margen de lo anterior, el libelista llamó la atención sobre la no obligatoriedad de las sentencias de tutela falladas por la Corte Constitucional para el año 2009, tanto así, que en sentencia C – 335 de 2008, el Tribunal Constitucional refirió “que para que se estructure el prevaricato, la decisión manifiestamente contraria debe ser a la ley y no a la jurisprudencia”, en la medida en que, solo en el año 2012, con la expedición del Código General del Proceso, se exigió normativamente al juez que al apartarse de la doctrina legal probable, exponga clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. 15 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS De acuerdo con lo expuesto, descartó la configuración del punible de prevaricato por acción en el presente asunto
por considerar que la decisión adoptada por BURGOS IGLESIAS no fue manifiestamente contraria a la ley. Al efecto, afirmó, el tipo penal de prevaricato contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, señala que se incurre en dicho punible cuando se profiere una sentencia manifiestamente contraria a la ley, no a la jurisprudencia. Agregó como argumento de disenso que, interpretaciones extensivas en el sentido que el concepto ley debe entenderse no en sentido formal sino material, para abarcar así todo el ordenamiento jurídico, supone una concepción propia de normas constitucionales, pero no penales. Con todo, aún entendiendo que resultaron desconocidas decisiones de la Corte Constitucional vinculantes, de todas maneras, no es posible atribuir el delito establecido en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, por cuanto, el actuar de BURGOS IGLESIAS no refleja un “manifiesto alejamiento de una subregla constitucional constante”, o lo que es igual, “de una línea jurisprudencial definida”. 16 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Ahora bien, luego de mencionar que las directrices de una sentencia de unificación tienen efectos hacia el futuro y no retroactivos, predicó imposible exigir a BURGOS IGLESIAS el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia SU377 de 2014, como pretende la Fiscalía, por cuanto, obviamente para el año 2009 no existía tal precedente y fue
esa sentencia de unificación la que estudió el expediente cuya decisión de primera instancia se tilda en este caso como prevaricadora. En esa oportunidad, pese a que el Tribunal constitucional revocó el amparo concedido por BURGOS IGLESIAS respecto de algunos accionantes, se abstuvo de compulsar copias en su contra, como sí lo hizo respecto del titular del despacho que conoció del expediente T–2451880, precisamente, por entender variable la jurisprudencia hasta ese momento expedida y descartar la mala fe en la decisión
de BURGOS IGLESIAS.
A lo anterior se suma que la sentencia de condena se profirió sin acreditar el dolo. En este sentido, consideró el defensor que, como el juicio que debe efectuarse es de legalidad y no de acierto, la decisión de BURGOS IGLESIAS, aunque pueda no ser acertada, no es ilegal, porque no soslayó ostensiblemente la ley; por el contrario, fue emitida con intención de preservar los derechos fundamentales de los accionantes. 17 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Edificó tal conclusión a partir de lo declarado por Roberto Carlos Mendoza Reyes y Rosmery Martínez Humanez, cuyo análisis conjunto, incluso, acredita la atipicidad de la conducta. En efecto, de lo mencionado por los empleados del juzgado, se concluye que el procesado nunca tuvo contacto con las partes y que ningún sentimiento de empatía lo motivó para firmar la decisión proyectada por Mendoza Reyes, quien
ninguna instrucción recibió del titular del despacho sobre el sentido de la decisión a adoptar y, por el contrario, compartió la postura asumida por el Tribunal Superior de Montería en decisión de 16 de julio de 2009. Adicionalmente, argumentó que “el nuevo artículo 178A de la Constitución Política de Colombia introdujo al prevaricato por acción contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 un nuevo ingrediente normativo del tipo distinto del dolo, como es el de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, como señala textualmente la norma constitucional en su parte final. De manera que para la configuración del punible de prevaricato por acción deben concurrir además de los aspectos fácticos de proferir sentencia manifiestamente contraria a la ley, se requiere que la prueba demuestre que dicha providencia se profiera para favorecer indebidamente a intereses propios o ajenos”5. 5 Folio 64. Cuaderno #3. 18 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS Finalmente, adujo que esta Corporación de manera constante ha manifestado que en los casos de discusión respecto del contenido de decisiones judiciales, la conducta sólo es constitutiva de prevaricato cuando esté asociada a actos de corrupción. Como pretensión subsidiaria solicitó se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre la base de considerar que la sanción a imponer no supera los 48 meses de prisión, como quiera que sólo concurren circunstancias de menor punibilidad, entre ellas, la carencia
de antecedentes judiciales. En este sentido, explicó que el Tribunal equivocó el entendimiento profesado en relación con la intensidad del dolo, de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tópico respecto del cual no resultaba correcto analizar la experiencia y conocimientos del sujeto agente, sino únicamente la “voluntad aplicada al conocimiento, vale decir, al dolo avalorado, pero en manera alguna a la conciencia de la antijuridicidad, de tal suerte que las condiciones intrínsecas del sujeto, como su grado de instrucción o experiencia, no son circunstancias que se puedan tener en cuenta para la intensidad del dolo, como erróneamente hizo el Tribunal”. Con todo, el a quo tomó en consideración la experiencia de BURGOS IGLESIAS como funcionario público, desde su 19 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS posesión como Juez Promiscuo de Familia de Sahagún en el año 2005, hasta la fecha de la condena, cuando lo correcto era tomar como límite el momento de adopción de la decisión atacada, época para la cual la experiencia no superaba los 4 años, en los que no poseía dominio sobre tutelas laborales. La prohibición contenida en el artículo 2º del artículo 68A del Código Penal, no puede ser derivada en perjuicio de BURGOS IGLESIAS, pues, no se encontraba vigente para la fecha de emisión de la sentencia en sede constitucional, menos aún, cuando la norma hace alusión a los delitos contra la administración pública, al tanto que el prevaricato
protege el bien jurídico de la administración de justicia. 4.2. Intervención de los no recurrentes Procuraduría General de la Nación Señaló que el implicado BURGOS IGLESIAS es una persona íntegra y con amplia experiencia como funcionario público, por lo que llama la atención su postura, reflejada en el desconocimiento del principio de la inmediatez como criterio aplicable en tratándose de acciones de tutela, de acuerdo con el desarrollo histórico de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese mismo sentido, destacó, la interposición de la acción constitucional luego del transcurso de 6 años, desde la 20 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS ocurrencia del supuesto de hecho que la originó, es un término a todas luces irrazonable que el implicado estaba en obligación de analizar, de cara al contenido de los Decretos 2591 de 1991 y 1838 de 1994. Ahora bien, los mecanismos de defensa judicial al alcance de los demandantes, se erigían como presupuestos suficientes para denegar el amparo en sede de tutela, pues, la acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos a los ordinarios, como lo señala el principio de subsidiariedad. Sostener, como lo hizo BURGOS IGLESIAS, que el perjuicio irremediable habilitante era la inminente desaparición del Patrimonio Autónomo de Remanentes, es una fundamentación abiertamente caprichosa, en la medida en
que, bastaba con realizar una lectura del régimen que regula la liquidación de las entidades públicas, para establecer que en los eventos en que las acciones de reintegro resultaran decididas con posterioridad a la cesación del PAR, el desamparo de los trabajadores no se materializaría, por cuanto, esas obligaciones serían asumidas por la Nación, según se desprende de la lectura del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 y el 35 ídem, modificado por el 19 de la ley 1105 de 2006. A más de lo anterior, como la competencia a prevención, de acuerdo con el canon 37 “del reglamento de la tutela”, se 21 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS precisa conforme al territorio donde ocurren los acontecimientos, que no lo era el municipio de Sahagún, Córdoba, emergió soslayada la competencia territorial para conocer de la acción constitucional, por parte de BURGOS
IGLESIAS.
Finalmente, en lo concerniente al componente subjetivo alusivo al ánimo de favorecer un acto de corrupción, pese a no ser parte del componente legal del delito de prevaricato por acción, sino propio de creación jurisprudencial, destacó que desde antaño la Corte Constitucional, en sentencia SU-377 de 2014, determinó que la acción de tutela no puede ser empleada con fines espurios y tampoco puede prestarse para la consecución de fines mezquinos e ilegales, tal cual se predica en este evento. En síntesis, predicó la existencia de una decisión manifiestamente ilegal por la que debe ser condenado
BURGOS IGLESIAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los
22 CUI 11001600101520100453600 Segunda instancia acusatorio N° 53814 MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa de MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de agosto de 2018, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción.
2. Sobre el delito de prevar
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