CSJ - SP511-2018(47489)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP511-2018(47489)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP511-2018 Radicación N° 47489 (Aprobado Acta Nº 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas -a través de defensorpor los acusados JOSÉ CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual fueron condenados como determinadores del delito de peculado por apropiación.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 2
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO JOSÉ CASTRO BALETA, -en calidad de apoderado de Julio
Alberto Llano Sarmiento, Luis Pedroza Conrado, Jaime Benito Jiménez, José Vicente Ferrer, José Rúa Maldonado y Moisés Jiménez Arzuza, extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia -, promovió procesos ordinarios ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que sus representados tuviesen derecho legal ni convencional que sustentaran las demandas de ajustes salariales. Sin embargo, el juez concedió sus pretensiones. Una vez emitidos los correspondientes mandamientos
derecho legal ni convencional que sustentaran las demandas de ajustes salariales. Sin embargo, el juez concedió sus pretensiones. Una vez emitidos los correspondientes mandamientos ejecutivos el 2 de septiembre de 1996, CASTRO BALETA sustituyó los poderes a la abogada Omaira Gómez Torres, quien luego de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, delegó las facultades a ella encomendadas a su colega MANUEL
ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
Foncolpuertos, mediante resolución 233 del 3 de marzo de 19971, dispuso sufragar a JIMÉNEZ SÁNCHEZ, $281.355.731,31. Y el 2 de junio de 1998 éstos suscribieron conciliación2 -Nº 25-, en la que se acordó el pago de las condenas, cuyo desembolso se ordenó en acto administrativo Nº 2226 del 12 de los mismos mes y año emitido por la entidad. Con estas operaciones se realizó doble pago por el mismo concepto,
1 Folio 22 del cuaderno original 1. 2 Folio 140 ídem.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 3 ambos ilegales, y el consecuente detrimento patrimonial al mencionado organismo estatal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
La Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 12 de diciembre de 2005 dispuso
La Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 12 de diciembre de 2005 dispuso investigación previa3 por el pago de acreencias laborales reconocidas en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. El 15 de septiembre de 2006 la misma delegada decretó (i) la apertura de la instrucción4; (ii) la práctica de pruebas, y (iii) la vinculación -mediante indagatoriade MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, cuya diligencia se adelantó el 9 de octubre de 20065, ampliada el 11 de los mismos mes y año6. La demanda de parte civil, formulada por la Nación –Ministerio de la Protección Social, fue admitida el 22 de febrero de 2007. El 15 de agosto de 2008 la Fiscalía ordenó la vinculación al proceso de JOSÉ CASTRO BALETA7, quien rindió indagatoria el 13 de septiembre ídem8. Cerrada la instrucción mediante resolución del 26 de enero de 2009 9 -confirmada en sede horizontal el 27 de febrero del mismo año-, la Fiscalía calificó el mérito del sumario 10 el 25 de
3Folio 31 del cuaderno original 1. 4Folio 162 ibídem. 5Folio 179 ibídem. 6Folio 194 ibídem. 7Folio 97 del cuaderno original 2.
3Folio 31 del cuaderno original 1. 4Folio 162 ibídem. 5Folio 179 ibídem. 6Folio 194 ibídem. 7Folio 97 del cuaderno original 2. 8Folio 111 ibídem. 9 Cuaderno 5, folio 6. 10Folio 190 ibídem.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 4 junio ídem con resolución de acusación proferida contra JOSÉ CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, “en calidad de determinadores (…) del delito de peculado por apropiación”, al tiempo que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2010. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 5 de mayo de 201111 y 12 de julio del mimo año 12 ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. El juicio tuvo lugar los días 10 de abril y 25 de junio de
2012. La sentencia fue dictada el 25 de noviembre de 2013, en la cual el juzgador resolvió absolver a JOSÉ CASTRO BALETA y condenar a MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ del cargo de la acusación, a las penas principales de 9 años de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa
de “$10.191.250,00”, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de perjuicios materiales en cuantía de “700”
S.M.L.M.V.
Apelada la anterior providencia por la Fiscalía, la parte civil y el acusado JIMÉNEZ SÁNCHEZ –a través de su defensor-, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 11 de agosto de 2015 resolvió:
11Folio 141 del cuaderno original 3. 12 Folio 238 ibídem.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 5 (i) Revocar la decisión absolutoria proferida a favor de JOSÉ CASTRO BALETA y declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador. (ii) Condenar al mencionado procesado a las penas principales de 76 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria-, multa de “$281.355.731,31”, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -por el mismo término de la pena privativa de la libertad - y para ejercer la profesión de abogado - por lapso de 5 años -, y al pago solidario de “$281.355.731,31” por concepto de daños y perjuicios. (iii) Disponer que el monto de los perjuicios a los que fue
pago solidario de “$281.355.731,31” por concepto de daños y perjuicios. (iii) Disponer que el monto de los perjuicios a los que fue condenado JIMÉNEZ SÁNCHEZ se paguen a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (iv) Confirmar en lo demás la providencia recurrida. En la parte considerativa el Tribunal señaló que si bien encontró equivocados tanto el quantum de la pena de multa impuesta contra MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ –porque debió fijarse en “549.955.731,31 (sumatoria de la resolución 0233 del 3 de marzo de 1997 -$281.355.731,31y $268000.000 de lo que se le canceló de la resolución 2226)”- , como el monto de los perjuicios, advirtió que no serían modificados, toda vez que estos aspectos de la sentencia no fueron apelados por las partes interesadas yCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 6 su corrección empeoraría la situación del procesado. Además, pese hallar que la pena fue fijada en 9 años a partir de extremos punitivos equivocados, indicó que la misma no sería reajustada porque esa cifra respeta parámetros de legalidad, en cuanto se sitúa en el primer cuarto del ámbito punitivo que realmente corresponde.
Dentro del término legal el defensor promovió recurso de casación a favor de los dos procesados y allegó por separado las sustentaciones, para cuyo examen y resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS El abogado impugnante en los líbelos sintetizó los hechos, e identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida. 3.1. En defensa de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, el libelista basado en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia de incurrir en “infracción directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic) al –pretermitirel principio general de competencia (sic)”.
Dice que fueron transgredidos los artículos 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política en puntos del debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, con el argumento de que el sentenciador de primera instancia carecía de competencia para adelantar los procesos relacionados con la liquidación de la extinta Puertos de ColombiaCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 7 y el Fondo de Pasivos Laborales –Foncolpuertos-, en virtud del acuerdo “CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013”, por el cual se radicó
el conocimiento de esos asuntos en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá a partir del 16 de septiembre de 2013. Explica que por “competencia” se entiende “la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a una misma especialidad” y para tal efecto las normas procesales consagran “un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación”, así “según la ley y la doctrina”, el legislador para atribuirle competencias a los jueces, instituyó los denominados factores, entre los que se cuentan “el objetivo, el subjetivo, el funcional y, hoy por hoy, el factor estatutario (sic). Fuerza entonces concluir que la jurisdicción es el género y la competencia la especie”. En este sentido, asegura, “al momento de proferirse la sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Quince Penal del Circuito de (…) Bogotá, gozaba de jurisdicción, mas no de competencia para seguir conociendo de la actuación que en su momento adelantó en contra del hoy
condenado MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ”.
Por tanto, en el presente caso las decisiones “de primera y segunda instancia” se encuentran inmersas en la causal 1ª de nulidad establecida en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 3.2. El impugnante fundado en la causal de casación establecida en numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, invoca dos censuras principales a favor de JOSÉ CASTRO BALETA, por violaciones directa e
establecida en numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, invoca dos censuras principales a favor de JOSÉ CASTRO BALETA, por violaciones directa e indirecta de la ley sustancial.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 8 3.2.1. Aduce quebrantadas directamente las normas contenidas en los artículos “29 y 30 de la Ley 600 del 2000 (sic) que consagra el fenómeno de la autoría y la participación criminal; bajo el entendido que (…) el partícipe es el que efectúa un aporte doloso en el injusto doloso del otro, trátese de una instigación (determinador) o de un cómplice”, pero “no ejecuta la acción típica”. Señala que “la actuación del doctor JOSÉ CASTRO BALETA se limitó únicamente a recibir poder para la presentación de una demanda laboral en los años 1994 a 1995, sin embargo este poder le fue revocado a favor de Omaira Gómez Torres, quien a su vez le sustituye al abogado MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y a favor de este último aparece la nota débito Nº 3007 del 4 de marzo de 1997 del Banco de Occidente, por la suma de $281.355.731,31, lo que evidencia que en ningún momento el
doctor CASTRO BALETA recibió pago por parte de los extrabajadores -de Puertos de Colombia-, porque al momento de expedirse la Resolución Nº 0233 de marzo 3 de 1997, en donde se ordenó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (…), ya éstos le habían revocado el poder y aparecía como su poderdante (sic) la doctora Omaira Gómez Torres” . Situación que “desdibuja de plano” la participación de CASTRO BALETA en calidad de determinador. De esta manera, concluye, “incurre en craso error el juez de segunda instancia, al desatender los alcances del inciso final del artículo 30 del Código Penal, bajo el entendido de confirmar responsabilidad penal como determinador cuando, de acuerdo al acontecer criminal, (…) ha debido de responder como interviniente de un sujeto activo cualificado”. 3.2.2. En el segundo cargo formulado a favor de CASTRO BALETA, el libelista propone violación indirecta de las normasCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 9 contenidas en los artículos 12 13, 2214, 397, 34015 y 413 16 del Código Penal y 23217 del Código de Procedimiento Penal del 2000, por error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición. Señala que los juzgadores “inventaron” o “crearon pruebas que los condujeron a dar por establecido o demostrado” que “CASTRO BALETA participó directamente en la agencia criminal que se investiga, desconociendo que los extrabajadores que representó ante el Juzgado
los condujeron a dar por establecido o demostrado” que “CASTRO BALETA participó directamente en la agencia criminal que se investiga, desconociendo que los extrabajadores que representó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla le revocaron el poder, fungiendo como su nueva apoderada en la actuación administrativa la doctora Omaira Gómez, quien, a su vez, para la consecución del pago, sustituyó en el doctor MANUEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, profesional (…) que (…) recibió la cancelación por los conceptos correspondientes a favor de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Los jueces de las instancias “no probaron la voluntad ni el conocimiento (…), pero si la presumieron –oimaginaron, -puesdieron por probado las conductas punibles achacadas, (…) y así terminaron condenándolo por (…) peculado por apropiación”. En concreto el Tribunal “supuso el actuar doloso del señor JOSÉ CASTRO BALETA”.
13 “Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. 14 “Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. 15 “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. 16 “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 17 “Necesidad de la prueba.Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 10
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna
jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento penal de 2000), respecto de lo cual en reiteradas oportunidades esta Corporación18 ha precisado que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso provisto de una decisión amparada en la doble presunción de acierto y legalidad que le compele desvirtuar al demandante. Se ha insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida mediante demanda escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimación y el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva configuración de
18 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 11 uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal, según la legislación con base en la cual se desarrolló el proceso que originó la decisión que se ataca. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el fin de satisfacer los fines de la casación atrás señalados. 4.1. La violación directa de la ley material, hace referencia a los defectos por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso. Este quebrantamiento consiste en que la proposición normativa –o premisa mayor - fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su antecedente -supuesto de hechoo en el consecuente - consecuencia jurídica-, y para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor-, pues si esta se pone en discusión, no tiene sentido, ni es lógicamente posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la
ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce oCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 12 desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde. 4.2. En punto del quebrantamiento de la ley sustancial con ocasión del examen probatorio (violación indirecta), los errores que se pueden cometer son de hecho o de derecho (artículo 207.1 ídem). 4.2.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el
omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285)Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 13 4.2.2. Los segundos –errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante
haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.2.3. Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente. Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnaciónCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 14 a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv)
individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del error en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido la incorrección, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de este. (Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801). 4.3. En relación con la causal tercera de casación, “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar (artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del 2000). En este sentido, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante - principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo el caso de ausencia de defensa técnica o
de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo el caso de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, – principioCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 15 de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas , sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. De modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de
actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. 4.4. Señalados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: 4.4.1. En defensa de MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, el libelista acusa la sentencia de incurrir en “infracción directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)” en cuanto fueronCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 16 quebrantados los artículos 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política en puntos del debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, porque el sentenciador de primera instancia carecía de competencia para adelantar los procesos relacionados con la liquidación de la extinta Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivos Laborales –Foncolpuertos. La Sala ha sido persistente en señalar que el motivo de nulidad por falta de competencia, debe proponerse al tenor de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero en su desarrollo corresponde al impugnante satisfacer las exigencias argumentativas señaladas para la violación de la ley sustancial, precisar si el quebrantamiento es directo o indirecto y especificar la modalidad de error por el que se
exigencias argumentativas señaladas para la violación de la ley sustancial, precisar si el quebrantamiento es directo o indirecto y especificar la modalidad de error por el que se materializa, so pena de que su formulación se torne incomprensible o insuficiente de cara a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia. El demandante pese a plantear falta de competencia, de una parte, no invoca la causal tercera de casación y, de otra, acusa el fallo de incurrir en “infracción directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)”, proposición cuyo adjetivo contradice el sustantivo, toda vez que “el error de hecho”, como viene de verse en el numeral 4.2., es una especie de violación indirecta, no directa. Adicionalmente, no específica cómo se configuró el mencionado “error de hecho”, es decir, no señala concretamente si el yerro fue de existencia, de identidad o raciocinio. Ahora,Casación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 17 si se parte de que el defecto planteado fue por violación directa, tampoco el censor sustenta si acaeció por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del texto constitucional o legal que contiene las normas que aduce
quebrantadas -artículos 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política-. Se insiste en que la sentencia está salvaguardada por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirtúan en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o exponiendo una opinión diversa a la del Tribunal con la esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara demostración de un defecto objetivo y trascendente en la providencia cuestionada, lo cual impone derruir su fundamentación a través de las causales dispuestas para ello. La demanda se centra en reiterar el motivo de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Bogotá, --consistente en que el juez de primer grado carecía de competencia, por cuanto el conocimiento de los procesos -como el adelantado en su contrarelacionados con la liquidación de la extinta Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivos Laborales, fue atribuido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá por disposición del Consejo “Superior” de la Judicatura--, pero sin confrontar la respuesta que sobre el asunto ya ofreció el juez colegiado, que a continuación se transcribe: Si bien –el juezno observó un mandato administrativo del Consejo
Superior (sic) de la Judicatura (…) sí tenía potestad para pronunciar el fallo objeto de apelación. En efecto, aunque esa Corporación otorgó el trámite de las causas asociadas a la defraudación de Foncolpuertos y Cajanal a un juez penal del circuito determinado, ninguna irregularidad sustancialCasación Nº 47489 José Castro Baleta y Manuel Arturo Jiménez Sánchez 18 existe que de ellos conozca otro de equivalente categoría, sea del régimen de la Ley 600 de 2000 o del sistema acusatorio, pues se trata de jueces de la República con identidad jerárquica e igual competencia funcional respecto de delitos de similar naturaleza. Además, no puede perderse de vista que la asignación de los diferentes asuntos entre los funcionarios judi
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