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CSJ - SP512-2023(55465)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP512-2023(55465)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP512-2023 Radicación n° 55465 Aprobado Acta No 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de Luis Alfredo Camelo Pacheco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2019 que, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 19 de noviembre de 2018, condenó al procesado imponiéndole como sanción privativa de la libertad 200 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito de tentativa de feminicidio que le había sido imputado.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 2

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los hechos de este caso tuvieron ocurrencia pasadas las 16:00 horas del día 20 de septiembre de 2015, cuando Deysi Carolina Chía Lozano se encontraba departiendo en un establecimiento público destinado al consumo de licor y

baile, ubicado en la calle 42 con carrera 84 sur de esta ciudad capital, cuando a tal lugar arribó Luis Alfredo Camelo Pacheco, con quien mantenía una relación sentimental. Pasados algunos minutos y después de haber salido el hombre brevemente del sitio, regresó procediendo a atacar a la mujer con un bisturí, infiriéndole varias heridas en el

Pasados algunos minutos y después de haber salido el hombre brevemente del sitio, regresó procediendo a atacar a la mujer con un bisturí, infiriéndole varias heridas en el cuello. Al intentar huir fue aprehendido por vecinos y entregado a la autoridad. Entre tanto, agentes de la Policía trasladaron a la mujer a un centro médico en donde se logró salvar su vida.

2. E l 22 de septiembre de 2015, el Juez 29 Penal Municipal de Control de Garantías, declaró la ilegalidad de la captura y ordenó la libertad de Camelo Pacheco, decisión confirmada por el Juzgado 8° Penal del Circuito el 14 de diciembre del mismo año.

3. A su vez, ante esa autoridad judicial, previamente solicitarse y materializarse su captura, el 17 de diciembre de 2015 se cumplieron las audiencias de su legalización y formulación de imputación por el delito de feminicidio agravado tentado contra Camelo Pacheco. Se le afectó a su vezCUI 11001600001920150673501

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 3 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El imputado no aceptó cargos.

4. El 12 de febrero de 2016 se radicó escrito de acusación y el 23 de agosto posterior se adelantó la audiencia de su formulación.

5. Tramitadas la fase preparatoria y del juicio oral, se emitió sentencia absolutoria de primera instancia, misma que dispuso la libertad inmediata del procesado, la que hubo de ser revocada con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó en los términos originalmente glosados.

DEMANDA

1. El primer cargo aducido por el apoderado de Luis Alfredo Camelo Pacheco, se postuló por violación indirecta derivada de error de derecho por falso juicio de convicción, bajo el entendido que la sentencia se emitió sustentada exclusivamente en prueba de referencia, toda vez que la víctima en ningún momento declaró en el juicio oral.

De acuerdo con el art. 381 del C. de P.P., para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio en desarrollo de los principios de inmediación, contradicción y confrontación.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 4 Si bien en el presente caso no se cuestiona que en la tarde del 20 de septiembre de 2015 Deysi Carolina Chía Lozano recibió heridas que afectaron su integridad personal, no sucede lo propio en relación con la responsabilidad atribuible a Luis Alfredo Camelo Pacheco, pues la única

Lozano recibió heridas que afectaron su integridad personal, no sucede lo propio en relación con la responsabilidad atribuible a Luis Alfredo Camelo Pacheco, pues la única testigo directa del hecho, Deysi Carolina, no depuso en el juicio y los declarantes P.t. Harbey Jessid Rojas Peña, M.D. Pedro Alfonso Dussan, P.t. Fredy Giovanny Cuaji Ramírez y S.I. Javier Adolfo Aparicio, no lo acreditan. Como lo resolvió el a quo, ninguno de los testigos que acudieron al juicio presenciaron directamente la conducta objeto de juzgamiento, por lo que el Tribunal se vio precisado a construir prueba indiciaria para condenar. Aun cuando en el sistema procesal colombiano media el método de valoración de la sana crítica y el principio de libertad probatoria; el propio legislador previó una especie de tarifa legal negativa al establecer que no se puede fundar una sentencia exclusivamente en prueba de referencia, conforme lo ha destacado doctrina de la Sala que cita. Bajo dicho marco, la prueba indirecta emerge insuficiente para vencer la presunción de inocencia de Camelo Pacheco en este caso, pues los testigos no percibieron que éste haya sido el agresor de Daysi Carolina.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 5 Es así que el P.t. Rojas Peña sólo vio a una mujer tendida en el piso herida y que la ciudadanía increpaba a Luis Alfredo Camelo Pacheco por el evento, así como que

Es así que el P.t. Rojas Peña sólo vio a una mujer tendida en el piso herida y que la ciudadanía increpaba a Luis Alfredo Camelo Pacheco por el evento, así como que afirmó que la propia víctima señalaba a éste como el causante de la agresión; a su vez, el Dr. Dussán Rivera, realizó un examen de lesiones con base en la Historia Clínica y sin presencia del examinado; el P.t. Cuaji Ramos no estuvo en el lugar de los hechos; finalmente, al S.I Aparicio entrevistó informalmente a Deysi Carolina, quien le manifestó que estaba conviviendo con el acusado, que incumplió la cita para el reconocimiento de medicina legal y le dijo que no podía salir de la casa porque estaba muy nerviosa; que el fin de semana el acusado la había agredido y reclamado por remover el caso y que tenía golpes en el cuerpo y en la cara, todo lo cual consta en el informe del 14 de diciembre de 2015. Pero nada consta a tales testigos sobre los hechos de este caso y menos respecto de en quién recae la responsabilidad por los mismos. Para fijar la trascendencia del reproche, basta recordar

que por estricto mandato del art. 381.2 la condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia y tal connotación tendrían los dichos que Deysi Carolina hizo por fuera del juicio oral, ante lo cual surge una duda razonable en relación con la responsabilidad, pues no se superó la presunción de inocencia que asiste al procesado.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 6 Con base en lo expresado, solicita se case el fallo y absuelva a Camelo Pacheco.

2. Como segundo cargo, que aduce subsidiario, afirma violación directa por interpretación errónea de los arts. 61.3 y 61.4 del C.P., que llevó al Tribunal a imponer al procesado una sanción muy superior a la que por ley le correspondía.

Está de acuerdo el actor con la tasación de la pena a partir de considerar que el delito imputado contempla una pena entre 250 a 500 meses de prisión, así como que por ser en grado de tentativa oscilaría entre 125 y 234 meses. Sin embargo, pese a partir de 125, considerando los “ profundos contenidos de injusticia y culpabilidad”, o “que la víctima estuvo cerca de morir ” y “el acusado mostró desprecio por la vida de su pareja sentimental”, la incrementó en 75 meses. Para el libelista, el incremento de la pena se hizo con criterios propios de la conducta ya desvalorada y no con criterios normativos, por lo que no se adecuan a los parámetros del art. 61.3 del C.P., todo lo cual hace evidente

criterios propios de la conducta ya desvalorada y no con criterios normativos, por lo que no se adecuan a los parámetros del art. 61.3 del C.P., todo lo cual hace evidente que la pena se aumentó sin motivación legal, como lo ha destacado jurisprudencia que por estimar pertinente cita. El error interpretativo es trascendente, pues la sanción mínima se aumentó de manera desproporcionada, cuando según su concepto la misma debió estar cerca a los 125 meses que corresponde al mínimo legal.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 7 En esta medida, solicita se case el fallo impugnado y se imponga la sanción dentro de parámetros de legalidad.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La intervención del demandante ante esta sede iteró el contenido del libelo invocado, así como los cargos en sustento del mismo propuestos, solicitando a la Corte se case el fallo.

2. A su vez, para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada en relación con el primer cargo presentado por el defensor del procesado, pues descarta que se haya fundado exclusivamente en prueba de referencia.

Sobre el particular, hace notar que con el testimonio del

agente de la policía Harvey Jessid Rojas Peña se conoce que al arribar al lugar de los hechos, la comunidad sostenía a una persona por atribuírsele ser quien lesionó a una mujer que se encontraba tendida en el piso, quien a su vez lo señaló como el agresor. También narró que al ser requisado se encontró en poder de tal persona un bisturí. Por ende, para el Fiscal se trata de un testigo directo de estos hechos, con los cuales se construyeron por el fallo los indicios de presencia y probabilidad de responsabilidad.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 8 Pero el Tribunal también valoró lo depuesto por agente Javier Adolfo Aparicio, quien relató haber buscado por mandato legal a la víctima y al encontrarla ésta manifestarle que convivía con Camelo Pacheco y que se encontraba temerosa, que no podía salir pues aquél la golpeó por haber removido el proceso. Este relato también sirvió al Tribunal para construir los indicios de manifestaciones posteriores, derivadas de las agresiones y amenazas, mismos indicativos de que quien las infiere pudo ser el autor de la herida mortal. De modo que la responsabilidad del procesado se habría construido con base en pruebas indirecta, indicios, descartándose que se hubiera acudido a la tarifa probatoria negativa y que, entonces, se hubiera condenado con base en prueba de referencia. Respecto del segundo reproche, encuentra que el mismo está llamado a prosperar, pues el Tribunal anunció que partiría del tope mínimo legal, pero incrementó la

prueba de referencia. Respecto del segundo reproche, encuentra que el mismo está llamado a prosperar, pues el Tribunal anunció que partiría del tope mínimo legal, pero incrementó la sanción en 75 meses más en razón de los “ profundos contenidos de injusticia y culpabilidad”, que hizo recaer en que “la víctima estuvo a punto de morir ”, cuando quiera que se trata de un elemento propio del delito contra la vida tentado que se le atribuyó, así como en que el procesado “despreció la vida de su pareja ”, lo que a su vez responde al delito contra la vida imputado. En dicha medida solicita se case el fallo e imponga al procesado 125 meses de prisión.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 9

3. Coincidiendo con el Fiscal Delegado, la Procuradora Tercera para la Casación Penal solicita se rechace el primer cargo y conceda el segundo propuesto.

En tal sentido, destaca que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala, nada obsta para sustentar una condena en prueba indiciaria y tal y como se ha destacado, en este caso el Tribunal a partir de la diversa prueba testimonial, construyó múltiple prueba indiciaria que sustenta la condena, conforme se deriva de lo depuestos por los policiales Harvey Jessid Rojas Peña y Javier Adolfo Aparicio e intendente Fredy Giovanny Cuaji Ramírez, de donde emerge que no es cierto que, por tanto, la sentencia se

los policiales Harvey Jessid Rojas Peña y Javier Adolfo Aparicio e intendente Fredy Giovanny Cuaji Ramírez, de donde emerge que no es cierto que, por tanto, la sentencia se hubiera construido exclusivamente con base en prueba de referencia. Respecto del segundo cargo, coincide la Procuradora con el Fiscal, en que el incremento punitivo de 75 meses no se habría sustentado en criterios objetivos, razón por la cual el mismo no debe admitirse y, por ende, mantenerse la sanción en 125 meses como sanción mínima. CONSIDERACIONES Aclaración previa

1. Abordará la Sala el estudio del presente asunto en los aspectos de fondo que sean pertinentes, con prescindencia de aquellos relacionados con la formalCUI 11001600001920150673501

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 10 idoneidad del libelo, toda vez que en el caso concreto, al declararse ajustada a la ley la demanda propuesta, la intervención de la Corte entraña cumplir con el derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018), pretensión que en términos de la Sentencia SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud cuando quiera que a través del mismo justamente se posibilita garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de la decisión única que condena y por ende a la doble conformidad judicial, máxime cuando de

plenitud cuando quiera que a través del mismo justamente se posibilita garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de la decisión única que condena y por ende a la doble conformidad judicial, máxime cuando de este modo se propicia el estudio sin restricciones de la situación problemática subyacente derivada de la declaración de responsabilidad penal del procesado.

2. Los antecedentes de este proceso hacen manifiesta la concurrencia de todos los supuestos para que el estudio del mismo salvaguarde adecuadamente la garantía de doble conformidad judicial, visto que el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 13 de febrero de 2019, revocó la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito, para, en su lugar, condenar a Luis Alfredo Camelo Pacheco por el delito de feminicidio por el que se le habían elevado cargos, lo anterior con mayor razón cuando precisamente la contención jurídica emana de la declaración de responsabilidad penal y la fuente de discrepancia estriba en las pruebas que según el criterio divergente expresado por la recurrente, no posibilitan arribar a dicha conclusión, máxime cuando el mismo se ha fundado en la afirmación según la cual la sentencia se sustentó exclusivamente en prueba de referencia.CUI 11001600001920150673501

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3. En orden a la respuesta que este caso amerita, imprescindiblemente sintetizará la Sala el fundamento de las

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3. En orden a la respuesta que este caso amerita, imprescindiblemente sintetizará la Sala el fundamento de las decisiones de cada instancia, las pruebas que les sirvieron de sustento, el delito de feminicidio y la prueba de referencia, para abordar finalmente el caso concreto.

Fundamento de las decisiones de instancia

4. Previa enunciación del tipo penal contentivo del delito de feminicidio por el que se convocó a juicio a Camelo Pacheco, al ocuparse del caso concreto, encuentra el a quo que la prueba allegada en orden a acreditar “la materialidad de la conducta endilgada al acusado ”, resulta insuficiente, toda vez que los testimonios son únicamente de oídas, pues a ninguno de ellos consta los hechos.

En este sentido, señala que el informe pericial del Médico Pedro Alfonso Dussán da cuenta de algunas conclusiones que están referidas al examen que se practicó a la víctima; a su vez, con el testimonio de Javier Adolfo Aparicio se “pretendió demostrar el contexto de violencia que vivió la víctima ”, pero no le consta ninguno de los actos de violencia. Sobre esta base y sin otra motivación, concluye que: “en el caso concreto, se observa una evidente carencia de elementos materiales probatorios que puedan llevar al convencimiento más allá de duda razonable, el cual esCUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio

elementos materiales probatorios que puedan llevar al convencimiento más allá de duda razonable, el cual esCUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 12 producto, en parte, del desinterés de la víctima en las resultas del proceso, dado que, como quedó demostrado, a pesar de los esfuerzos realizados por la Fiscalía, fue imposible dar con su paradero”; absolviendo así al procesado de los cargos.

5. El criterio divergente del Tribunal, que lo conduce a revocar la decisión de primer grado, se afianza en hallar plenamente reunidos los presupuestos para condenar, acorde con los arts.7, 372 y 381 del C.P.P.

Previo estudio del delito de feminicidio en grado de tentativa que ha sustentado la acusación, así como la glosa de aquellas pruebas practicadas en desarrollo del juicio, observa que los tres testigos que acudieron al mismo y el perito tienen dos calidades: “son testigos directos de los hechos que les constan directamente, incluida la realización de las afirmaciones incriminatorias hechas por la comunidad y por la víctima en contra del acusado y testigos de referencia en lo que atañe a la credibilidad de estas últimas manifestaciones”. Recuerda el ad quem que ante el hecho de no permanecer privado de la libertad el procesado y continuar después de los hechos haciendo vida en pareja con su víctima, le impidió acudir a reconocimiento médico legal para

permanecer privado de la libertad el procesado y continuar después de los hechos haciendo vida en pareja con su víctima, le impidió acudir a reconocimiento médico legal para fijar su incapacidad definitiva y tampoco acudió al juicio dado el “cuadro sistemático de opresión y de violencia a la que había sido sometida”.CUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 13 Ante tales circunstancias, para el Tribunal el caso puede “adecuarse al “evento similar” al secuestro o a la desaparición forzada de que trata el artículo 438 del C.P.P., como uno de los supuestos de legitimidad de la prueba de referencia”. Desde esta perspectiva, cabe afirmar que Camelo Pacheco estaba en el lugar de los hechos en momentos en que sucedieron; no hay duda sobre las heridas que le fueron inferidas a la víctima; tampoco respecto a que miembros de la comunidad lo retuvieron por considerar que era el autor de tales lesiones y se lo manifestaron al testigo Rojas Peña; igualmente, que Deysi Carolina dijo al agente Rojas Peña que había sido agredida por Camelo Pacheco; que en poder de éste, como lo relató el mismo patrullero, se encontró un arma corto-punzante al momento de registrarlo; también por fuera de cualquier duda está que procesado y víctima eran compañeros sentimentales y ello fue constatado por el subintendente Javier Adolfo Aparicio; y, sobre los actos de violencia que el procesado ejerció sobre la víctima también

compañeros sentimentales y ello fue constatado por el subintendente Javier Adolfo Aparicio; y, sobre los actos de violencia que el procesado ejerció sobre la víctima también dio cuenta el mismo testigo. La suma de estos antecedentes, debidamente probados, permiten inferir de acuerdo con reglas de experiencia previamente enunciadas, que: si Camelo Pacheco estaba en el lugar en que acaecieron los hechos; si las dos heridas causadas a la víctima le fueron propinadas con un arma corto-punzante; si aquél fue señalado por la víctima y la comunidad como el autor de las mismas y se encontró en su poder un arma de esa índole, además de tratarse de suCUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 14 compañero sentimental que le impidió acudir al proceso; todo lo anterior permite concluir, en criterio del Tribunal, en que fue el autor del delito que le fue atribuido. Ante estas circunstancias y haciendo notar que una cosa es que no exista prueba directa sobre la responsabilidad del procesado y otra muy diferente que no la haya en absoluto; encuentra la sentencia que en este caso no solamente se está en presencia de un acusado que ve a su

compañera sentimental como un objeto sobre el cual ejercer derechos de propiedad y disponer, incluso, de su vida, sino que además, ni siquiera pudo acudir al proceso penal, como consecuencia del cuadro de violenta opresión. Sobre esta base, revocó la absolución, para en su lugar condenar. Pruebas practicadas en el juicio oral

6. La Fiscalía presentó como testigos en orden a solventar los cargos, los testimonios de los patrulleros de la

Policía Nacional Harvey Jessid Rojas Peña y Javier Adolfo Aparicio, del subintendente Fredy Giovanny Cuají Ramírez y del Médico adscrito al INML Pedro Alfonso Dussán. .- Declaró el Policial Harvey Jessid Rojas Peña (1408/17, 15:00), que encontrándose apostado en el Barrio el Amparo, recibió comunicación sobre un hecho de sangre y acudió al lugar –“en menos de 40 segundos”-, encontrando a una mujer tendida en vía pública que presentaba una heridaCUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 15 en el cuello. Observó en dicho momento que la comunidad tenía a un hombre retenido, mismo en relación con el cual la mujer le informó que era quien la había lesionado (señalando Rojas en la vista pública a Camelo Pacheco como esa persona); registró de inmediato al retenido, encontrando en

su poder un “cuchillo-bisturí de color naranja”. .- Declaró el Dr. Pedro Alfonso Dussán, con quien se introdujo el informe Médico Legal de lesiones personales de Deysi Carolina Chía Lozano, realizado con base en la Historia Clínica –Clínica de Occidente-, por no acudir personalmente la persona lesionada al examen. Encontró, de acuerdo con la misma, dos heridas en el cuello –de 10 y 12 cms-, esencialmente mortales por comprometer la vena yugular externa, mismos que determinaron una incapacidad médico legal provisional de 40 días. .- El intendente Fredy Giovanny Cuají Ramírez, en su condición de investigador y analista de Policía Judicial, realizó actos urgentes referidos a la consecución de antecedentes y entrevistas, pero no estuvo en el lugar de los hechos, ni tuvo acceso a la víctima por encontrarse hospitalizada. .- El subintendente Javier Adolfo Aparicio (2502/2018), recibió la orden de ubicar a Daysi Carolina para efectos de la segunda valoración médica y entrevistarla. Al cumplimiento de la misma, encontrándose en la localidad de Kennedy, el 4 de diciembre de 2015 tuvo contacto con la mujer, explicándole el motivo de su búsqueda. Ella le contóCUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 16 que convivía con Luis Alfredo y dándole su número telefónico, pidió ser llamada el día 10. En tal fecha, si bien

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 16 que convivía con Luis Alfredo y dándole su número telefónico, pidió ser llamada el día 10. En tal fecha, si bien no contestó de inmediato, cuando se logró comunicación, manifestó que no atendió por estar en presencia de Camelo Pacheco. Aceptando ir a la segunda valoración el día 14, en tal calenda su teléfono fue atendido por una voz masculina, después de lo cual ella lo llamó y expresó que no podía salir, que ese fin de semana había sido agredida en la cara y cuello nuevamente por su pareja. No se logró nuevo contacto con la mujer, ni su localización.

Antes de desistir del testimonio de Deysi Carolina Chía Lozano, la Fiscalía puso de presente que se habían agotado todos los esfuerzos para su ubicación, como se hace constar en sendos informes de investigadores de campo de noviembre de 2017 y abril y mayo de 2018. También que se consultó el Sistema Público SPOA, constándose que la referida mujer interpuso nueva denuncia por violencia en su contra, oportunidad en la cual ante la Comisaría de Familia hizo constar una nueva dirección en la cual tampoco pudo ser ubicada. El delito de feminicidio

7. El primer instrumento internacional que abordó de manera amplia y explícita el tema relacionado con la violencia de género, tiene como antecedente la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer” aprobadaCUI 11001600001920150673501

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 17

violencia de género, tiene como antecedente la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer” aprobadaCUI 11001600001920150673501 Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 17 en su Convención de 20 de diciembre de 1993 por la Organización de Naciones Unidas. Sustrato de dicha Declaración se exaltó enmarcado en la necesidad de contribuir a eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer, dado que su existencia constituye un obstáculo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz; recomendando en aplicación de sus postulados, la implementación de medidas encaminadas a combatir dicha violencia, bajo el entendido que el exabrupto de violencia contra la mujer configura una forma de violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que le impide el real ejercicio de sus derechos, cuyo raigambre histórico de trato desigualitario ha conducido a su dominación y a la relegación y subordinación en su contra por parte del hombre, lo cual restringe o decididamente impide, lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad, a través de actos de violencia continua y endémica. Precisamente, la solemne proclamación insta a sumar esfuerzos en todos los órdenes de las actividades de las sociedades del mundo, a fin de que la Declaración sea conocida, implementada y respetada por todos.

esfuerzos en todos los órdenes de las actividades de las sociedades del mundo, a fin de que la Declaración sea conocida, implementada y respetada por todos.

8. Emanación de estas expresiones universales orientadas a solventar eficazmente sus principios ecuménicos en torno al respecto de sus postulados y la eliminación de toda forma de violencia y supeditación de la mujer, son los diversos instrumentos que la desarrollaron yCUI 11001600001920150673501

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 18 complementaron, tales como la Plataforma de Acción de Beijing de 1995, en donde se identificaron medidas concretas que debían adoptar los gobiernos para prevenir la violencia contra las mujeres, o el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul 2011), entre muchos otros.

9. En la normativa interna, son profusas las Leyes que se han expedido en orden a ampliar ese ámbito protector, como de ello dan cuenta, entre otras muchas la Ley 51 de 1981 por la cual se aprueba la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por las Naciones Unidas; Ley 248 de 1995 por la cual se aprueba la Convención Interamericana para

prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Ley 1142 de 2007 por medio de la cual se aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar; Ley 1236 de 2008, por medio de la cual se aumentan las penas para las conductas de violencia sexual; Ley 1257 de 2008, marco general de garantías a las mujeres para una vida libre de violencia; Ley 1761 de 2015 por medio de la cual se tipifica como delito el feminicidio y Ley 1773 de 2016 por medio de la cual se crea el delito de ataque con agentes químicos.

10. Así entonces, el delito de feminicidio adquirió su configuración típica autónoma entre nosotros a partir del 6 de julio de 2015. El art.104ª del C.P. que lo tipificó, señala:CUI 11001600001920150673501

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 19 “ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

11. Por los antecedentes legislativos que compendian aquellos instrumentos internacionales orientados a la protección de la mujer y su tipología originaria, la especificidad de esta delincuencia impone como marcoCUI 11001600001920150673501

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 20 general de aplicación, que la conducta que lo constituye

Casación No 55465 Feminicidio Luis Alfredo Camelo Pacheco 20 general de aplicación, que la conducta que lo constituye emerja como expresión cul

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