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CSJ - SP5127-2021(57260)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5127-2021(57260)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP5127-2021 Radicación Nº 57260 Acta No. 301 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de J.M.B.R.1, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de 1 Se reserva la identidad del menor, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.

CUI: 11001600005020174875101

NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. la capital del país, a través de la cual lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Se extracta del escrito de acusación lo siguiente: 2.1.- En la ciudad de Bogotá, en el apartamento ubicado en la calle 90A sur No. 12-19, y en ocasiones en el domicilio de dos de sus tías, al parecer A.M.C.R. de 8 años de edad fue accedida carnalmente en repetidas ocasiones vía anal y con los dedos en su vagina, por su primo J.M.B.R. cuando él tenía entre 15 y 16 años. Se indicó que esto ocurrió desde el 20 de agosto de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016.»

ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero

Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, al menor J.M.B.R., se le imputó, en calidad de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 211, numerales 4 y 5 del Código Penal). No se solicitó medida de internamiento preventivo.

2. Mediante escrito del 4 de abril de 2019, la Fiscalía radicó acusación en contra del prenombrado por la conducta referida, pero sólo con la circunstancia de agravación del numeral 5 -al ser primo de la víctimael cual se materializó en audiencia del 16 de julio de ese año ante el Juzgado 8º Penal

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá.

3. Instalada audiencia preparatoria para el 3 de septiembre de 2019, el infractor se allanó a los cargos, manifestación que, en cuanto ser un acto libre, consciente, voluntario y debidamente informado, fue verificada por el Juzgado cognoscente. En ese orden de ideas, se constituyó en audiencia de imposición sanción.

4. El 9 de septiembre siguiente, se dictó condena, a través de la cual, se declaró penalmente responsable a J.M.B.R., en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años, agravado, en concurso homogéneo. En consecuencia, se le impuso la sanción de

privación de la libertad en centro especializado por el término de 24 meses, la que fuera sustituida por reglas de conducta por igual lapso2.

5. Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 5 de noviembre de 2019, modificó su numeral tercero para en su lugar, no conceder ningún mecanismo sustitutivo de la sanción principal, por lo que el sentenciado deberá cumplir la privación de la libertad en centro de atención especializado. 2 Numeral tercero de la parte resolutiva.

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NI: 57260 Casación

P/J.M.B.R.

LA DEMANDA La defensora pública de J.M.B.R., al amparo de la causal primera de casación, censuró la sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial, «por interpretación errónea de los artículos 140, 152 inciso 2, 161, 177, 178, 180 y 187 inciso 3 del Código de la Infancia y Adolescencia.», al igual que «por interpretación errónea de las reglas que ha establecido la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50313 del 13 de julio de 2018 haciendo una interpretación restrictiva de derechos y justificando erróneamente su argumentación en la decisión SU-479 del 15 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional.» Señaló que el Tribunal dio un alcance restrictivo a las normas en cita y que regulan la sanción al menor infractor, al no hacer una intelección integral de aquellas con los

principios constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia, que determinan la privación de la libertad como última ratio, según quedara explicado en sentencia 50313. Precisó que el Tribunal controvirtió la posición de la Corte, destacando la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la víctima y la prevalencia de sus derechos a obtener verdad, justicia y reparación, acorde con lo explicado en sentencia CC SU479-2019, sin embargo, es claro que, en dicha posición del alto Tribunal no se deja de lado tales obligaciones como lo interpreta erradamente el ad quem a modo de confrontación con los derechos del 4

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. implicado, sino que se remite a la necesidad de verificar en cada caso concreto la imposición de la sanción en centro de atención especializado como «último recurso». De hecho, el antecedente SU479-2019 que se evocó, refiere al alcance del derecho de participación de la víctima como interviniente especial en la celebración de preacuerdos respecto de delitos graves, situación que no se materializa en este evento, ya que la sentencia es producto de un allanamiento a cargos, donde, además, la víctima estuvo representada en la actuación por la fiscalía quien, en su intervención inicial, dejó en consideración de la judicatura la posibilidad de conceder un mecanismo sustitutivo al infractor como se expresa en la sentencia de primer grado, como igualmente lo hiciera el defensor de familia, de tal manera que no ven afectados los derechos de la víctima como

erradamente se expresa en la sentencia objetada. Agregó que, incluso, se tergiversó la intervención del ente acusador en la audiencia de imposición de sanción para habilitar su interés en la apelación, pues, dejó a consideración del funcionario judicial la concesión del mecanismo sustitutivo y consecuente con ello, no podía expresar desacuerdo con lo que este determinara. Y criticó la referencia del juez colegiado a la gravedad y magnitud de la conducta para denegar el sustituto, al desconocer los fines de la sanción la luz de los artículos 178 y 180 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales, 5

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. determinan que, preferiblemente el infractor debe permanecer en su núcleo familiar. Así, para el caso concreto, resaltó que el adolescente demostró que posterior a la comisión de los hechos, continuó y culminó con su educación secundaria, adelanta estudios técnicos y realiza prácticas en un almacén de cadena, proyectándose acabar con ellos y vincularse laboralmente. Además, cuenta con el apoyo de su progenitora y su red familiar, con una dinámica adecuada y fraterna, canales de comunicación asertiva, autoridad y con un régimen de disciplina que acata el menor, sin consumo de sustancias estupefacientes y con buenas relaciones con sus pares, tal y como fuera consignado en el fallo de primer grado, razón por la cual reclama su acierto en sus motivaciones.

Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para mantener incólume el fallo de primera instancia. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS A la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron sus argumentos por escrito, así:

1. La defensora En lo esencial, reiteró los argumentos de su demanda, para que, conforme a ellos, se case parcialmente la sentencia

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. impugnada y se mantenga el fallo dictado por el Juzgado 8º Penal de Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá.

2. El delegado de la Fiscalía En primer lugar, señaló que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906, realizado en audiencia del 3 de septiembre de 2019, la representante del ente acusador vislumbró la posibilidad de que a J.M.B.R. se le concediera la sustitución de la sanción y dejó a la discrecionalidad del juez la adopción de tal determinación, razón por la cual, en efecto, quien asumió el rol de acusador en audiencia de lectura de falloFiscal 354 Seccionalcarecía de interés legítimo para recurrir la determinación del sentenciador, dado que la definición de la judicatura no contrariaba la posición institucional fijada en su oportunidad.

Precisó que, si bien la apelación de la funcionaria acusadora obedeció a petición del representante legal de la

víctima, el Tribunal debió abstenerse de considerar el recurso porque a partir de la audiencia preparatoria, las postulaciones a su nombre debían hacerse a través de apoderado judicial, situación que no se configuró y, reitera, la posición que adoptó institucionalmente el ente investigador, descontaba su interés para recurrir. En segundo lugar, en lo atinente a la sustitución de la sanción, advirtió que la legislación interna, en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, acogió las reglas 5 7

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. y 17, literal a, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como de Beijing, al disponer criterios para la definición de sanciones a los infractores menores de edad, a saber, (i) la naturaleza y gravedad de los hechos, (ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente y la sociedad; (iii) la edad del menor, (iv) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez; y, (v) el incumplimiento de las sanciones; criterios que, precisamente, fueron atendidos al imponer el funcionario judicial de primer grado la sanción pedagógica principal de privación de la libertad en centro penitenciario por 24 meses. Al igual que, para sustituir la sanción, conforme con lo previsto en el artículo 178 ibídem, en atención a las

circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia (radicado 52248, 9 de septiembre de 2020). Expresó que si bien la altas Cortes, esto es, la Constitucional y Suprema de Justicia, han reconocido de forma reiterada el interés legítimo que le asiste a las víctimas de obtener justicia y verdad, ello ha de ponderarse frente a los principios que rigen el proceso y las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, entre ellos, el carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema punitivo de los adultos, destacando que, dicho régimen no comporta una finalidad retributiva sino protectora, educativa y restaurativa hacía el infractor; por lo 8

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. tanto, tratándose de casos de conductas sexuales donde víctima y agresor son menores de edad, la situación debe ser analizada acogiendo, igualmente, el carácter excepcional que conlleva la privación de la libertad (T-142-2019, CSJ Rad. 53864, 6 de febrero de 2019). En ese orden, encontró que, en el caso concreto, la menor A.M.R.C. fue entregada en custodia a su progenitora, lo que en principio permite descartar una posible reincidencia de J.M.B.R. en la conducta punible; además, el informe psicosocial refiere de aquél que, culminó sus estudios secundarios en el año 2017, inició técnicos en el SENA, ha realizado prácticas en establecimiento comercial,

observado buena conducta y adecuado respecto del cumplimiento de sus deberes, normas y límites, tanto en el entorno familiar como social, lo que permite ver su adaptación; aunado a que, se allanó a cargos, lo cual indica un proceso de reflexión y recapacitación acerca de su conducta, aspectos que en su conjunto permiten sostener que es innecesaria actualmente la privación de su libertad. No obstante, consideró que la medida sustitutiva más idónea para el infractor no es la indicada por el a quo, sino la libertad asistida por igual término de la principal, a efecto de verificar el proceso educativo y social que emprendió.

3. La delegada del Ministerio Público Pidió casar parcialmente la sentencia, por aplicación indebida del artículo 187 de la Ley 1098 de 2016, y falta de

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. aplicación de los cánones 178, 179 y 183 ibídem, en relación con la finalidad y criterios para la definición de las sanciones. En lo fundamental, acompañó la postulación del recurrente y preciso que, a pesar de que el Tribunal esbozo sus razones para no sustituir la medida concedida por el a quo, lo hizo de manera desafortunada y en contravía de lo señalado en los artículos 178 y 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en tanto, sobrepuso la gravedad de la conducta sobre el proceso con el que continuó el infractor, para desestimar que hubiese recapacitado sobre su reprochable comportamiento.

Asimismo, por asumir de forma errada que J.M.B.R., a futuro, podría verse comprometido en una situación similar, argumento que desconoce las funciones preventivas y de reinserción social de la pena, y las propias del sistema de responsabilidad de menores. De allí que, sostuvo, en el evento sometido a consideración, resultaba procedente otorgar la medida sustitutiva conforme los planteamientos del Juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

2. En ese contexto, aun cuando se postuló un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, la Sala identifica dos problemas jurídicos a analizar. El primero, si la Fiscalía General de la Nación ostentaba legitimidad para apelar la sentencia proferida por Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá y, el segundo, si procedía, en el caso concreto, la sustitución de la pena de privación de la libertad en centro especializado.

3. Frente al interés para recurrir.

La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación3, es un requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso. Ese detrimento se mide en relación con los intereses que defiende el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la decisión judicial censurada se pronuncia en los 3 CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666 11

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. específicos términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede perjudicarlo4. En ese orden, como bien lo destacó el delegado de la Fiscalía en su intervención ante esta Corporación, haciendo eco de la observación que sobre el mismo tema refirió la defensa, el representante del ente acusador5 en la diligencia de imposición de sanción celebrada el 3 de septiembre de 2019, respecto de la sanción a imponer y posible sustitución, expresó: «Para el caso en concreto se tiene que de acuerdo a la naturaleza del hecho por el que se procede, la menor fue víctima en repetidas ocasiones, en donde hay un concurso, desde luego la conducta es agravada, superando ampliamente el quantum punitivo de los 6 años, la edad del joven adolescente para la época de los hechos superaba los 15 años, con ello, pues, su señoría, se cumplen los derroteros establecidos en la ley para solicitar una imposición de

privativa de la libertad (sic), como, por principio de legalidad procede, sin embargo, pues, su señoría, no puedo desconocer que, sobre el referente se ha pronunciado el Magistrado Hernández Barbosa el pasado 18 de agosto, 14 de agosto, perdón, del año 2018, en donde efectivamente trata aspectos como son privar a una persona, a un adolescente en esta jurisdicción tardíamente cuando no se ha hecho por parte de la fiscalía una solicitud de medida de internamiento preventivo, desde luego, ante el juez de garantías para hacer una solicitud de estas y que sea favorable a esa pretensión de privar de la libertad a un joven adolescente, pues se deben cumplir unos derroteros, entre estos, que el joven constituya un grave (sic), un peligro para la sociedad, que va a huir, distintos factores de los que el informe pues no permitía en pretérita oportunidad dilucidar para solicitar una privativa de la libertad, por el contrario, pues, el informe muestra que es la progenitora quien está a cargo del joven adolescente, muestra corresponsabilidad, asimismo, pues, el joven adolescente en este tiempo durante el trascurso del proceso ha venido estudiando, es bachiller, mostrando con ello pues, que busca ser una persona de 4 CSJ 4644-2019, Rad. 53649 5 Audiencia a partir del minuto 12:47 12

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. bien, el día de hoy decide aceptar los cargos, mostrando con ello también un acto reflexivo encaminado precisamente, no solamente a exteriorizar un arrepentimiento, sino también pues a evitar que

la víctima tenga que recordar, verse convocada a juicio y pues hacer remembranza de estos hechos tan dolorosos para las familias, pues, también está la madre del adolescente y la madre de la niña quien, pues, ha tenido que soportar el conocer de estos hechos en donde, pues, también, su señoría hay una persona privada de la libertad en mayores, como es el padre de la niña, que también, pues, agredió a la menor, entonces, su señoría ante esta situación y si bien es cierto procede la privativa de la libertad de manera legal, no puedo desconocer el precedente jurisprudencial no completándose los requisitos para pedir una medida de internamiento preventivo en su oportunidad, por lo cual pues su señoría en este momento si no me resta sino dejar a discrecionalidad de su despacho que pueda sustituir esta sanción toda vez que el joven adolescente en este momento es mayor de edad.»6 Postura que, claramente deja en evidencia que, como ente acusador, si bien postuló la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado al satisfacerse los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, incisos 3 y 4 –adolescente mayor de 14 años y responsable de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual-, la que fuera impuesta por la Jueza cognoscente, lo referente a la sustitución de aquella lo dejó al análisis de la judicatura, situación que, en efecto, le impediría asumir una posición contraria a lo decidido por la funcionaria y con ello, carente

de interés se mostraría su reclamo en sede de alzada. No obstante, una situación particular se exteriorizó en la audiencia de lectura de fallo cumplida el 9 de septiembre de 2019, pues, la delegada fiscal, impugnó la sentencia a 6 A partir del minuto 13:40 13

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. petición de la víctima, la cual, no estaba representada judicialmente. Así, lo advirtió en esa oportunidad: «Señora Juez, pues la señora Heidy Johana, mamá de la niña víctima dentro de estos hechos, me ha manifestado su deseo de apelar porque ella no está de acuerdo con la sanción que usted acaba de imponer y considera que debe el joven quedar privado de la libertad. También me ha mencionado que la niña no ha terminado, no ha podido terminar sus procesos psicológicos y que la ha observado, pues, que todavía tiene que agotar más procedimientos. Por esa razón la Fiscalía interpone recurso de apelación en contra de la decisión.»7 Igualmente, al momento de sustentar su disenso por escrito, sostuvo: «Desde ya habrá de indicarse que si bien esta Delegada en su intervención para la sugerencia de imposición de sanción, advirtió que la sanción a imponer era la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y dejó a discrecionalidad del Juez la viabilidad de la aplicación del mecanismo sustitutivo, atendiendo los pronunciamientos del alto Tribunal y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, Corte

Suprema de Justicia; manifiesto que no puedo ausentarme a la inconformidad manifestada por la Representante Legal de la menor, en la audiencia de lectura de fallo, quien mostró indignación y rechazo al mecanismo sustitutivo otorgado por la Juez de Instancia de adolescente, siendo aún menor de edad, por cuanto el adolescente tenía 17 años para ese entonces. Situación que en garantía de la víctima me obliga a solicitar respetuosamente sea revisada la decisión en lo concerniente en la concesión del mecanismo sustitutivo.»8 Situación que permite sostener que más allá de procurar agenciar los intereses del ente investigador, como 7 Registro de la audiencia a partir del minuto 11:35 8 Folio 114, carpeta del Juzgado 14

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. titular de la acción penal, la Fiscal 369 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia asumió la defensa de la causa víctima, quien no contaba con representante judicial que la asistiera en la diligencia de lectura de fallo, por lo que, consideró necesario presentar, vía recurso de apelación, el reparo de la progenitora de la ofendida, frente a la sustitución de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, dispuesta en el fallo de primer grado. Al respecto, la Sala encuentra necesario destacar que, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, numeral 39, la intervención de la víctima está garantizada en todas las fases de la actuación penal, no obstante, a partir

de la audiencia preparatoria, en caso de que ésta quiera intervenir de forma activa en el trámite, debe estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada, lo cual, en estas diligencias no ocurrió, motivo por el cual, al momento de leerse la decisión de primer grado, la representante legal de la menor afectada no contaba con un vocero judicial que exteriorizara, a través del recurso de apelación, el descontento que le generaba el fallo anunciado, en punto de la sustitución de la sanción privativa de la libertad. 9 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

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Y ante esa realidad, al conocerse la inconformidad que frente al fallo la progenitora de la ofendida le expresó a la Fiscal, se imponía, para la cognoscente, como deber de una adecuada diligencia, de inmediato procurar la designación de un defensor público, para que asumiera la defensa de los

intereses de la víctima y en tal cometido interpusiera y sustentara en nombre de esta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ante la inobservancia de dicha pauta procesal, no puede la Corporación soslayar que de no vencer esa omisión, la consecuencia sería restringir a la víctimaquien fue reconocida como tal en audiencia de formulación de acusaciónde la posibilidad de acudir, en sede apelación, a la segunda instancia para efectivizar los derechos y garantías que le asisten dentro del proceso penal (verdad, justicia y reparación). De modo que, advirtiendo que el fin último de la Fiscalía fue solventar la falta de asistencia letrada de la ofendida, acorde con el principio pro actione, hay lugar, en este especifico caso, bajo las circunstancias denotadas, a superar la incorrección para garantizar de manera real y efectiva el acceso de la víctima a la administración de justicia. Lo anterior, no se advierte incompatible con el rol que la Fiscalía debe cumplir dentro del proceso penal de corte adversarial, pues debe entenderse que fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales que la postulante se ocupó de transmitir ante la autoridad judicial las razones por las 16

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. que la representante legal de la menor se mostraba inconforme con la decisión adoptada por la judicatura. Ello, por cuanto no sobra recordar que la víctima tiene un papel fundamental en el proceso penal instaurado con la Ley 906 de 2004, en el que, precisamente, se le permite una intervención activa, si es su deseo, a lo largo de la actuación

y de conformidad con las etapas que se agoten10, para lo cual, bien puede acudir de forma directa en procura de sus interés antes de la audiencia preparatoria, o designar en ésta un abogado que la asista en sus intervenciones11; lo cual, en todo caso, no desplaza la obligación de los servidores públicos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, la Fiscalía, de estar al tanto de las reivindicaciones necesarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. En esa perspectiva la Corte Constitucional en sentencia CC C-454 de 2006, respecto de la posición de la víctima en el sistema procesal penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, indicó que: «42. El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reformó la Constitución Política para introducir un sistema de investigación y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asignó a la Fiscalía General de la Nación unas específicas funciones en relación con las víctimas de los delitos. Así, en su artículo 2° que reformó el 250 de la Constitución estableció que, “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…) 10 Cfr. CSJ SP3579-2020, Rad. 50948 11 Artículo 137, numeral 3, Ley 906 de 2004. 17

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6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que

disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” De esta consagración constitucional de los derechos de las víctimas se derivan dos fundamentos constitucionales relevantes:

(i) la especial consideración que el texto constitucional confiere a la protección de las víctimas, y (ii) la ampliación de las competencias que la Constitución asigna a la Fiscalía en relación con las víctimas de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del derecho y reparación integral.

43. La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social.

Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La

determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar 18

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NI: 57260 Casación P/J.M.B.R. que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.» De modo que, como lo ha dicho esta Sala, «la Fiscalía más allá de ser titular del ejercicio de la acción penal, tiene la superior función de velar por las víctimas, no sólo en lo que atañe a la sanción del perpetrador, sino que además debe protegerlas y contribuir para lograr la reparación integral de los daños ocasionados con el punible.»12 Cita que si bien se dio en un caso donde se analizó

fundamentalmente el derecho de las víctimas a la reparación, no excluye que proceda igualmente en garantía del derecho a la justicia, que finalmente sería el que se ve inmerso en la postura que pregonó la madre de la infante ante el ente investigador, en tanto exige que no haya impunidad13 y se sancione efectivamente a los responsables14, al mos

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