CSJ - SP513-2023(59906)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP513-2023(59906)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP513-2023 Radicación No. 59906 (Aprobado Acta No. 229) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de FCR, contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la condena proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el auto AP691-2024(59906), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.C.U.I.: 41001600058620150438701
N.I.: 59906
Casación FCR 2
1. HECHOS El 3 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) fijó para FCR una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que debía cancelar a partir de agosto de 2010, mediante depósitos judiciales, en favor de sus cuatro hijos F.J.C.G., L.S.C.G.,
A.D.C.G. e I.M.C.G.
debía cancelar a partir de agosto de 2010, mediante depósitos judiciales, en favor de sus cuatro hijos F.J.C.G., L.S.C.G.,
A.D.C.G. e I.M.C.G.
El 31 de julio de 2015, LSGV, madre de los niños, denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria ante la fiscalía.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 27 de marzo de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de formulación imputación, en la que FCR fue declarado contumaz. Luego de ello, con la presencia de defensor público, la Fiscalía enrostró al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2º, del C.P.), a título de autor.
2. El 3 de abril de 2017, el ente acusador presentó el escrito de acusación en iguales términos que la imputación. La audiencia respectiva tuvo lugar el 27 de octubre siguiente, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2018, en tanto que el juicio oral se desarrolló enC.U.I.: 41001600058620150438701
N.I.: 59906
Casación FCR 3 sesiones del 6 de junio, 3 de julio, 5 de agosto y 9 de septiembre de 2019. Las partes convinieron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad, individualización y arraigo del acusado, ii) la relación de parentesco de F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G. con el procesado y, lo que los estipulantes llamaron iii) el “acta de audiencia de conciliación” suscrita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, del 3 de agosto de 2010, en la que se fijó la cuota alimentaria en favor de los niños. En la última sesión del juicio oral, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. En sentencia del 8 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento condenó a FCR como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelado el fallo por el acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en decisión del 12 de febrero de 2020 confirmó la decisión impugnada.
6. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente.
Superior de Neiva en decisión del 12 de febrero de 2020 confirmó la decisión impugnada.
6. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente.
3. DE LA DEMANDAC.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 4 El defensor postuló como único cargo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho, por falso raciocinio que conllevó la indebida aplicación del artículo 233, inciso 2º, del C.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, así como la falta de aplicación del artículo 7º del C.P.P., sobre la presunción de inocencia, así como la falta de aplicación de los artículos 381, inciso 2º, y 404 de la Ley 906 de 2004. Como finalidad de la casación, procura la efectividad del derecho material del sentenciado. En sustento del reparo señaló que FCR fue condenado sin que se demostrara su capacidad económica, como presupuesto para la configuración del delito de inasistencia alimentaria. Agregó que la omisión en el cumplimiento de la obligación para con sus hijos, obedeció a que aquel se encuentra en imposibilidad de ejercer su actividad laboral, lo que descarta la razón suficiente para condenar.
Acotó que aun cuando la Fiscalía solicitó el testimonio de Gina Paola Tello Peña, funcionaria del C.T.I., para acreditar la capacidad económica del procesado, renunció a esta prueba en el juicio oral, luego, no obra ningún elemento de convicción sobre dicho aspecto, máxime cuando ninguno de los testigos de cargo dijo conocer la actividad económica y laboral a la que se dedica CR. Por ello, afirmó que el Tribunal estableció dicho requisito de la estipulación convenida por las partes, referida a que mediante audiencia de conciliación celebrada ante el JuzgadoC.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 5 Segundo de Familia de Garzón (Huila) se fijó la cuota alimentaria, bajo el inadecuado entendido que esta permitía inferir la existencia de ingresos, pues de otra manera el procesado no habría ofrecido la suma periódica. Aunado a ello, acotó que, para el ad quem, la ausencia de modificación en la cuota alimentaria fue suficiente para concluir que las circunstancias económicas del acusado se mantuvieron en el tiempo, lo que descartaba la presencia de una justa causa para incumplir la obligación alimentaria.
En ese orden, su reparo radica en “la inferencia lógica a la que arriba el juez colegiado cuando al analizar la prueba
estipulada como acta de fijación de la cuota alimentaria, le da un alcance probatorio que la estipulación no tiene”, dado que de esta derivó la capacidad económica del procesado, relevando al ente acusador del deber de acreditarla. De otra parte, adveró que el Juzgado Segundo de Familia de Garzón (Huila), al establecer la cuota alimentaria en decisión del 3 de agosto de 2010 afirmó que no había sido posible establecer los ingresos del alimentante. En consecuencia, para el censor existe una grave contradicción en los dos juicios valorativos, realizados por los jueces en distintos procesos, que no pueden ser ciertos al mismo tiempo, de hecho, ambos conducen a la incertidumbre. Añadió que CR fue condenado con fundamento en la responsabilidad objetiva y un juicio “peligrosista” por tener otra familia en la que, al parecer, ha cometido violencia intrafamiliar,C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 6 motivo por el que estuvo privado de la libertad, es decir, con fundamento en hechos que no hace parte del presente proceso. En ese orden de ideas, solicitó se case la sentencia condenatoria, ante la ausencia de razón suficiente y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito de inasistencia alimentaria.
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente.
1.1. Defensor. El recurrente afirmó que la Fiscalía no demostró su capacidad económica en el proceso penal, dado que, renunció en
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente.
1.1. Defensor. El recurrente afirmó que la Fiscalía no demostró su capacidad económica en el proceso penal, dado que, renunció en juicio al testigo de acreditación del C.T.I., solicitado con ese fin. Añadió que el ad quem usó el acta de conciliación, aducida como sustento de la cuota alimentaria, como uno de los hechos estipulados, pero para tener por demostrada su capacidad económica, pese a que esta cuestión no fue comprendida en el acuerdo probatorio celebrado por las partes. De manera que confirió al denotado documento la calidad de prueba trasladada, al paso que desconoció el principio de identidad de las cosas. De otra parte, destacó que el bien jurídico de la familia no resultó afrentado, toda vez que el procesado atendió las necesidades de sus hijos de acuerdo a sus condiciones, aun cuando ha estado enfermo y privado de la libertad. Asimismo, resaltó que estos han recibido el cuidado de sus otros familiares.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 7 Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia y absolver al acusado.
2. No recurrentes.
2.1. Fiscalía. Señaló que el Tribunal decidió revocar la decisión de
primera instancia, con sustento en que existían pruebas para establecer la capacidad económica de FCR, no obstante, de la estipulación probatoria utilizada con ese propósito no figura cuál es la capacidad económica del procesado, pues las partes solo convinieron en excluir del debate probatorio el que se comprometió a pagar el 50% de lo que devengaba en ese momento, de la explotación de un software que, por demás, era obsoleto. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del C.P., las partes estipularon la existencia de la obligación alimentaria en favor de sus hijos menores de edad, sin embargo, el Tribunal dedujo del documento aportado como soporte del convenio que también se había dado por acreditada la capacidad económica del procesado. A lo expuesto, añadió que los testigos de cargo dijeron no conocer la labor u oficio del procesado, luego, coinciden con el recurrente en que el ente investigador no demostró que CR tenía capacidad económica para atender las necesidades alimentarias de sus hijos, por lo que solicita se case la sentencia y se le absuelva del cargo. 2.2. Ministerio Público.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 8 Tras explicar en qué consiste el falso raciocinio, aseveró que el Tribunal no realizó inferencia diferente a lo que el medio probatorio informaba, siendo carga del procesado acreditar su teoría, cual es, la ausencia de recursos económicos. Por el contrario, estimó que este no demostró la causa por la cual se
probatorio informaba, siendo carga del procesado acreditar su teoría, cual es, la ausencia de recursos económicos. Por el contrario, estimó que este no demostró la causa por la cual se sustrajo del deber alimentario, al paso que tampoco acreditó haber solicitado la disminución de la cuota de alimentos fijada. En ese orden de ideas, al no existir un equivocado razonamiento por parte de los juzgadores, depreca mantener incólume la decisión cuestionada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Admitida la demanda, tras superar sus deficiencias con el propósito de que prevalezca el derecho material, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 184 del C.P.P., la Corte procederá a decidir de fondo el asunto propuesto.
Con ese cometido, se abordarán las siguientes temáticas: i) las estipulaciones probatorias. Alcances y límites, ii) la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria y, finalmente, iii) el caso concreto. 1.1. Sobre las estipulaciones probatorias. Alcances y límites: Sobre el tema propuesto, conviene señalar que las estipulaciones probatorias son “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno oC.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 9 algunos de los hechos o sus circunstancias” , en los términos del parágrafo artículo 356 del C.P.P. Esta Corporación ha aclarado que son actos procesales bilaterales de las partes, que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba. Por tanto, las estipulaciones podrán referirse a los: i) hechos jurídicamente relevantes, ii) hechos indicadores y, iii) referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)1. Conforme lo reseñado, el acuerdo probatorio al que arriban implica una renuncia a la prerrogativa de presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que pueda resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros2 y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate. De ahí que las partes no se puedan retractar de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. En la audiencia preparatoria, las partes manifestarán su interés al juez en convenirlas, quien autoriza los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación
interés al juez en convenirlas, quien autoriza los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las
1 CSJ SP de 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 10 partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez. Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las estipulaciones, en efecto, no discurran sobre medios probatorios, sino en punto a hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación, conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales - como a la no autoincriminacióno a deberes constitucionales de las partes -como el ejercicio de la acción penal- . Aspectos de los cuales se predica la legalidad del convenio probatorio. Ante escenarios en los que no se reúnen dichos presupuestos, corresponde al juez mediar para que las partes precisen el contenido de las estipulaciones, con el cometido de facilitar el debate probatorio, evitando acuerdos sobre pruebas, que por oscuros e indeterminados susciten controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso.
facilitar el debate probatorio, evitando acuerdos sobre pruebas, que por oscuros e indeterminados susciten controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso. Si la estipulación probatoria se realiza de conformidad con los lineamientos previstos por la ley y es aprobada por el fallador judicial, será vinculante para las partes y el juez. Por ello, tanto el defensor como la Fiscalía, deberán abstenerse de realizar solicitudes probatorias encaminadas a demostrar hechos amparados por el acuerdo probatorio, al paso que el juez inadmitirá las que se aduzcan con esa finalidad y deberá tener por demostrados los supuestos fácticos que hayan sido debidamente estipulados.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 11 En esa línea, la estipulación así confeccionada constituye la prueba del hecho acordado, luego, no es requisito para su existencia o perfeccionamiento que se allegue soporte alguno, generalmente, documental, para respaldar su contenido. Con todo, si este se aporta, como suele suceder, la apreciación del elemento de convicción se supeditará al aspecto concreto que fue acordado por las partes como probado, “pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975)”3.
constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975)”3. 1.2. Los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, así: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro4, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo
3 CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47.666
4 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 12 fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes. Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se refleja ontológicamente, contrastable por los sentidos, sino que se configura en cuanto el titular del deber lo desconoce. Por ello, aun cuando podría entenderse del tipo que prevé un sujeto activo indeterminado, solo incurre en éste quien ostenta la obligación alimentaria. De ahí que también se endilgue al tipo penal ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, dado que se tendrá por cometida mientras que el sujeto activo no cese su conducta negativa.
ahí que también se endilgue al tipo penal ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, dado que se tendrá por cometida mientras que el sujeto activo no cese su conducta negativa. Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacidoC.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 13 del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.5 De acuerdo con lo anterior y conforme a la jurisprudencia decantada de la Sala, el delito en comento se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea « sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758). Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier
justa causa, es decir, que el incumplimiento sea « sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758). Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes (art. 44 de la Constitución) y amparados por el principio de interés superior del menor, de que trata, igualmente, el art. 9º Ley 1098 de 2006. Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). Frente al este último aspecto, de antaño se ha precisado
5 SCC. C-237 de 1997.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 14 lo siguiente 6: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin
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Casación FCR 14 lo siguiente 6: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el
como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal). En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible7.
6 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023. 7 CSJ SP, 17 nov. 2021, rad. 58373.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 15 1.3. Caso concreto Con fundamento en los anteriores derroteros, surge pertinente abordar el asunto propuesto, con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en errores de hecho, al contemplar objetivamente las pruebas, o de derecho, esto es, si desconoció las reglas de aducción e incorporación de los elementos de prueba al emprender el estudio jurídico de estas, y por los cuales violó indirectamente la ley sustancial. 1.3.1. Para ese cometido, es del caso comenzar por reseñar la realidad procesal. En audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018, al
indirectamente la ley sustancial. 1.3.1. Para ese cometido, es del caso comenzar por reseñar la realidad procesal. En audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018, al ser inquirido el ente investigador sobre si habría lugar a estipulaciones probatorias, este manifestó que serían convenidas en el juicio oral. En sesión de juicio oral del 5 de agosto de 2019, la Fiscalía y la defensa estipularon: i) la plena identidad, individualización y arraigo del acusado, ii) la relación de parentesco de F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G. con el procesado – con fundamento en los registros civiles de nacimientoy, iii) la existencia de la cuota alimentaria impuesta a FCR, del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que debía pagar desde agosto de 2010, en favor de los niños. Como soporte de esta última estipulación, las partes aportaron un documento denominado por ellos como “acta de audiencia de conciliación” suscrita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, del 3 de agosto de 2010.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 16 A continuación, fue escuchado el testimonio de LSGV. La deponente dijo reconocer al procesado como el padre de sus siete (7) hijos, entre ellos, F.J.C.G., L.S.C.G., A.D.C.G. e I.M.C.G., y con quien convivió por 19 años. Añadió que CR le ofreció, como pago de sus obligaciones, la entrega de un software, el cual
con quien convivió por 19 años. Añadió que CR le ofreció, como pago de sus obligaciones, la entrega de un software, el cual rehusó porque no tiene interés en este. Sobre el proceso de fijación de alimentos, recordó que en esa ocasión el juez fijó una cuota de alimentos de aproximadamente $252.000 mensuales, “el señor se declaró en quiebra y no sé qué más cosas y el juez teniendo en cuenta esas cosas, hizo eso”8. Tras ponerle de presente la denuncia, con el fin de refrescar memoria, refirió que la cuota alimentaria fue fijada en el 2010, sumado a ello, aseveró que el procesado hizo algunos aportes, de $20.000, $30.000, al comienzo del 2010, cada que podía y durante uno o dos años, además llevó mercado y compró ropa a sus hijos. Luego de ello, el procesado no hizo ningún pago ni tuvo contacto con estos, al punto que, para octubre de 2017, adeudaba $25.270.727, cuantía que obtuvo tras deducir los abonos del procesado, estimados por la deponente en $800.000. La liquidación de la deuda realizada por Luz Stella González fue incorporada como prueba documental. Acto seguido, la testigo señaló que sus hijos son estudiantes, viven juntos, su hermana se encarga de pagar el arriendo de la casa, mientras que aquella se encarga de los demás
8 Audiencia de juicio oral del 5 de agosto de 2019. Record: 2015 04387 – FC.mp3. Minuto: 00:17:58 a 00:18:05.C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 17 gastos. Al inquirírsele sobre si conocía a qué se dedicaba FCR de agosto de 2010 a octubre de 2017, contestó: “pues que me conste, no, pero supongo que él sigue con su actividad de digitar información para colegios, no sé” 9, precisó que esta era la actividad que aquel realizaba cuando aún seguían juntos, aunque insiste en no saber a qué se dedicó después de eso, dado que no tenían una buena comunicación. Indicó que su expareja realizó la denotada labor durante 10 años, en Neiva y otros municipios, como Garzón, principalmente. Relató que, en el 2018, CR le ofreció ponerse al día con las cuotas alimentarias, así como un software que estaba desarrollando, pero lo rehusó, dado que no conoce su funcionamiento ni quería problemas legales. Luego de que la Fiscalía le preguntara si sabía sobre discapacidades del acusado, respondió que este no sufre de ninguna. Añadió que el acusado, además, tiene otra hija menor de edad y la madre lo demandó por violencia intrafamiliar,
sumado a que ha estado privado de la libertad, de lo que tuvo conocimiento por medio de familiares del procesado. Añadió que no conoce la razón por la que se ha sustraído de la obligación alimentaria de sus hijos y cree que ha sido por irresponsabilidad. Con ocasión del contrainterrogatorio, la deponente señaló que el procesado sí tuvo contacto con sus hijos, pues los llevó a conocer a “la nueva bebé”, los llama una vez cada tres meses, les habla para llevarlos a ciertos eventos, pero insiste que es una relación distante. Aunque reconoció que su relación con el
9 Ibídem. Minuto: 00:32:00 a 00:32:20C.U.I.: 41001600058620150438701
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Casación FCR 18 procesado no es buena, aclaró que no ha impedido a sus hijos contestar sus llamadas o recibir sus visitas. A continuación, fue escuchado el testigo Alexander Cabrera Rojas, quien dijo conocer al procesado por ser el exesposo de su cuñada LSGV. Acotó que desconoce si entre ellos se suscribió algún acuerdo para la atención de los alimentos de sus hijos, pero “siempre ha escuchado que él nunca les da nada para el sustento de ellos”10. Añadió que los niños viven con su cuñada y estudian, cuyos gastos de alimentación son asumidos por aquella, una hija y otra familiar. Al ser preguntado por la actividad laboral que desempeña el procesado, contestó: “pues en estos momentos, hasta donde tengo entendido, no estaba trabajando y por eso no les estaba ayudando, no sé ahora qué estará haciendo 11”. El ente acusador
procesado, contestó: “pues en estos momentos, hasta donde tengo entendido, no estaba trabajando y por eso no les estaba ayudando, no sé ahora qué estará haciendo 11”. El ente acusador preguntó al testigo si CR laboró entre agosto de 2010 y octubre de 2017
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