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CSJ - SP519-2023(61691)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP519-2023(61691)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP519-2023 Radicación N° 61691 Aprobado Acta No 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022. Mediante ella, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá confirmó la proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Brigada de Apiay (Meta), que condenó al nombrado como autor de lesiones personales culposas (arts. 111, 113 y 120 del Código Penal).Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701

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HECHOS

1. Según la sentencia impugnada, el 1° de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., en el Batallón de Instrucción

Entrenamiento y Reentrenamiento No. 7° del municipio de Cubarral (Meta), se llevó a cabo por parte del C.T. DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO una “prueba de resistencia” a un grupo de militares trasladados de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 10.

2. Para tal efecto, el comandante ordenó realizar marcha con armamento, arme y desarme de fusil, flexiones

de militares trasladados de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 10.

2. Para tal efecto, el comandante ordenó realizar marcha con armamento, arme y desarme de fusil, flexiones de brazos, abdominales y trote que finalizaba en una zanja de arrastre con activación de granadas lacrimógenas.

3. En el desarrollo de la prueba, GÓMEZ TAMAYO aplicó el polvo químico - que contienen las granadasdirectamente sobre el camuflado y la piel de sus alumnos, entre los cuales se encontraban los siguientes integrantes de la mencionada agrupación: C.T. TITO HURTADO TAPIAS, a quien le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente1.

S.L.P. NORBEY PLAZAS PAYÁN, a quien le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 30 días, con

1 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3, Fls. 226-227.Casación 61691 DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 3 secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente2. S.L.P. JAIR PÉREZ PETRO, a quien le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin secuelas medico legales3.

ANTECEDENTES PROCESALES

4. De conformidad con los referidos hechos, la

incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin secuelas medico legales3.

ANTECEDENTES PROCESALES

4. De conformidad con los referidos hechos, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Séptima Brigada de Villavicencio del Ejército Nacional compulsó copias por medio del oficio No. 05563 y el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar de esa misma ciudad, el 3 de julio de 2014, dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del

C.T. DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO4.

5. El 26 de noviembre de 2014, se ordenó abrir investigación formal en contra del comandante por el punible de lesiones personales5.

6. El 5 de mayo de 2015, GÓMEZ TAMAYO rindió diligencia de indagatoria6, siendo resuelta su situación jurídica de manera provisional el 15 de junio de 2015 7, sin imposición de medida de aseguramiento.

2 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2, Fls. 32-31. 3 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fls. 33-34. 4 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 1. Fls. 131-132. 5 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 1. Fls. 215-216. 6 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fls. 56-63.

7 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fls. 64-75.Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701

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7. Por citación del Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar de Apiay, el 68 y 159 de octubre de 2015 se desarrolló audiencia de conciliación entre C.T. DIEGO GÓMEZ TAMAYO y S.L.P. JAIR PÉREZ PETRO, resultando en un acuerdo conciliatorio por la suma de $5.000.000.

8. El 7 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la etapa investigativa por la Fiscalía 22 Penal Militar ante los

Juzgados de Brigada10.

9. El 22 de enero de 2019, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del capitán DIEGO GÓMEZ TAMAYO como presunto autor responsable de lesiones personales, cometidas con dolo11, la cual cobró ejecutoria el 18 de marzo de la misma anualidad12.

10. Tras verificar la no concurrencia de nulidades, ni la vulneración de derechos y garantías procesales, el Juzgado 4º de Brigada de Apiay decretó la iniciación del juicio el 6 de mayo de 201913. Ese auto cobró ejecutoria el 15 de julio del mismo año14.

11. El 5 de septiembre de 2019 15 se llevó a cabo la audiencia de corte marcial.

12. Finalmente, mediante sentencia del 16 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 4º de Brigada

8 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 85.

audiencia de corte marcial.

12. Finalmente, mediante sentencia del 16 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 4º de Brigada

8 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 85. 9 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 88. 10 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 191. 11 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3. Fls. 5-30. 12 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3. Fl. 43. 13 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3. Fl. 46. 14 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3. Fl. 55. 15 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3. Fls. 67-83.Casación 61691 DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 5 de Apiay condenó al C. T. DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO a la pena principal de 1 año, 7 meses y 6 días de prisión y multa de 20.8 SMLMV, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo16.

13. De la misma manera, se dispuso que el procesado era acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal, por un tiempo igual al de la pena de prisión, previa suscripción de acta de caución juratoria.

14. La defensa técnica del procesado apeló dicha

la ejecución de la sanción penal, por un tiempo igual al de la pena de prisión, previa suscripción de acta de caución juratoria.

14. La defensa técnica del procesado apeló dicha decisión, la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior Militar y Policial el 15 de febrero de

202217.

15. Contra esa determinación, la defensa de GÓMEZ TAMAYO interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala18.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

16. Luego de identificar las partes intervinientes en el decurso procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la

16 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3. Fls. 67-139. 17 Cuaderno Original, Segunda Instancia No. 1. Fls. 12-58. 18 Demanda presentada el 28 de marzo de 2022. Cuaderno Original Segunda Instancia No. 2. Fls. 19-46.Casación 61691 DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 6 sentencia impugnada, el censor procedió a sustentar un cargo principal y dos subsidiarios.

17. En el primero de ellos se apoya en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para acusar

cargo principal y dos subsidiarios.

17. En el primero de ellos se apoya en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia proferida por el Tribunal de “ nulidad absoluta” por falta del requisito de procesabilidad, vulnerando el debido proceso en su estructura, toda vez que las víctimas no presentaron querella.

18. En ese sentido, alega, los juzgadores de instancia incurrieron en un error in procedendo, pues dejaron de aplicar los artículos 29 y 288 de la Constitución Política, 20, 23, 24, 31, 32, 34 y 39 de la Ley 600 de 2000, 74 de la Ley 906 de 2004, 40 de la Ley 153 de 1887, Ley 1142 de 2007, Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1826 de 2017 y, como consecuencia de ello, se aplicaron indebidamente los artículos 23 y 120 del Código Penal.

19. Refiere el censor que para la fecha de los hechos el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 modificó la lista de delitos querellables consagrada en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que a su vez reformó el precepto 35 de la Ley 600 de 2000, normas favorables al procesado, toda vez que introdujo en su contenido las lesiones personales culposas que no superen 30 días de incapacidad para trabajar o por enfermedad.

20. Expone que la Ley 1142 de 2007 contempló el requisito de procesabilidad de querella para las lesiones personales que “produjeren incapacidad para trabajar oCasación 61691

20. Expone que la Ley 1142 de 2007 contempló el requisito de procesabilidad de querella para las lesiones personales que “produjeren incapacidad para trabajar oCasación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 7 enfermedad que supere treinta días, excluyendo así las que ocasionen ese resultado por un término inferior u otras secuelas, transitorias o permanentes, como son la deformidad, la perturbación funcional, la perturbación psíquica o la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro”.

21. De acuerdo con lo anterior, concluye, las variaciones introducidas al artículo 74 de la Ley 906 de 2004 señalan que “ la querella quedó como regla general de procesamiento, exceptuada solo en casos de captura en flagrancia”. Por lo anterior, conforme al principio de favorabilidad, no se podía proseguir de oficio como ocurrió en el caso bajo estudio.

22. Para fundamentar su afirmación, el censor acude a fragmentos de las declaraciones realizadas en juicio por

TITO ALFONSO HURTADO TAPIAS, NORBEY PLAZA PAYÁN y YAIR

MANUEL PÉREZ PETRO.

23. Reiteradamente manifiesta que la trascendencia de la nulidad reprochada tiene fundamento en la variación de la calificación del punible de lesiones personales dolosas a culposas por parte del juez de primera instancia,

23. Reiteradamente manifiesta que la trascendencia de la nulidad reprochada tiene fundamento en la variación de la calificación del punible de lesiones personales dolosas a culposas por parte del juez de primera instancia, incurriendo en error al condenar sin agotar el requisito de procedibilidad, “con lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad”.

24. Por lo anterior, solicita decretar la nulidad “de las sentencias de instancia” , por carencia del requisito de procedibilidad y, consecuentemente, se declare la caducidadCasación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 8 de la querella y la cesación del proceso en favor de su prohijado.

25. Como cargo subsidiario, el censor acude a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar el fallo emitido por el Tribunal de ser violatorio de la ley sustancial de forma directa, por aplicación indebida de los artículos 23 y 120 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.

26. Manifiesta que el acusado aplicó el componente de una granada lacrimógena en el camuflado y piel de los estudiantes del curso de “ Boina” de las Fuerzas Especiales, tal como se lo enseñaron, pues él mismo se había sometido a idéntico procedimiento; por lo cual, desconocía que el polvo podía causar lesiones personales, existiendo ausencia de

tal como se lo enseñaron, pues él mismo se había sometido a idéntico procedimiento; por lo cual, desconocía que el polvo podía causar lesiones personales, existiendo ausencia de responsabilidad en su conducta. Esto, debido a que incurrió en un “error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica de lesiones personales culposas”.

27. Además, afirma, el mismo día de los hechos varias personas participaron en la prueba realizada sin resultar lesionados, tal como lo declaró HÉCTOR MAURICIO

CHAVARRIAGA COLORADO.

28. A su modo de ver, “es claro que su actuar no es razonable al tratarse de un componente químico de una granada lacrimógena, pero no existe ilicitud…”, para lo cual nuevamente cita apartes de las declaraciones de TITO ALFONSO HURTADOCasación 61691

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TAPIAS, NORBEY PLAZAS PAYÁN, YAIR MANUEL PÉREZ PETRO Y

HÉCTOR MAURICIO CHAVARRIAGA COLORADO.

29. Como segundo cargo subsidiario, con apoyo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al presentarse la “ irracional apreciación” de las declaraciones de TITO ALFONSO HURTADO TAPIAS, NORBEY

PLAZAS PAYÁN, YAIR MANUEL PÉREZ PETRO Y HÉCTOR MAURICIO

de las declaraciones de TITO ALFONSO HURTADO TAPIAS, NORBEY PLAZAS PAYÁN, YAIR MANUEL PÉREZ PETRO Y HÉCTOR MAURICIO CHAVARRIAGA COLORADO y su defendido, las cuales demuestran que GÓMEZ TAMAYO actuó con consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

30. En ese sentido, alega, el Tribunal quebrantó el principio lógico de no contradicción, toda vez que, “según las pruebas surtidas”, su prohijado actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, por lo cual, no puede afirmar que “se tenía consentimiento de la víctima y se declara culpable, lo cual es una irracionalidad”, incurriendo de esa manera en un error de hecho “por falso razonamiento”.

31. Las víctimas, afirma, podían negarse a participar en el ejercicio. Sin embargo, de manera voluntaria decidieron someterse a la prueba, que implica un “riesgo extremo al que están expuestas las Fuerzas Especiales y se trata de una tradición militar”.

32. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver al acusado de los cargos endilgados.Casación 61691

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. De la procedencia del recurso

33. Los hechos bajo estudio ocurrieron el 1° de febrero de 2014, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. De la procedencia del recurso

33. Los hechos bajo estudio ocurrieron el 1° de febrero de 2014, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010 (Código Penal y Procesal para la Justicia Penal Militar). De acuerdo con lo consagrado en el artículo 628 ídem y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella sería la normatividad que gobierna este trámite, pues rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.

34. Pese a lo anterior, para la época señalada el Gobierno Nacional aún no había implementado en el Departamento del Meta -lugar donde se desarrollaron los hechos objeto de investigaciónel sistema procesal que dicha norma consagra, pues según se desprende del Decreto 1768 de 2020, esa región hace parte de la fase IV de implementación, teniendo como inicio el 1° de julio de 2025.

35. Bajo ese derrotero, el procedimiento que resulta aplicable al presente asunto es el señalado en la Ley 522 de 1999, la cual en el numeral 1° del artículo 368 establece como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia por delitosCasación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 11 que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años19.

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 11 que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años19.

36. Como se evidencia, DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO fue procesado por el punible de lesiones personales culposas

(arts. 111-113.2-120 Código Penal), el cual comporta una pena máxima de 31 meses y 15 días de prisión.

37. En ese sentido, para acceder al recurso de casación, el censor debió optar por la vía excepcional, con arreglo a lo señalado en el último párrafo del artículo 205 de la Ley 600 (inciso 3 del artículo 368 de la Ley 522) lo cual le impone la obligación de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado a fin de i) desarrollar la jurisprudencia o ii) pretender la garantía de derechos fundamentales.

38. Por gracia de la primera exigencia compete al casacionista señalar si lo que pretende con es que la Sala intervenga para referirse a un tema jurídico en particular, unificar posturas conceptuales o actualizar doctrina, con el deber de precisar la manera cómo además de brindarle solución al caso en concreto, su estudio puede servir de guía a la actividad judicial.

39. En virtud de la segunda, el censor tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la transgresión de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del

a la actividad judicial.

39. En virtud de la segunda, el censor tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la transgresión de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del

19 Cfr. CSJ-AP419-2021, 17 feb, radicado 58.442 y CSJ-AP2515-2020, 20 sep, radicado 56.052.Casación 61691 DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 12 proceso o los derechos fundamentales de su prohijado, en atención a las normas constitucionales y legales llamadas a protegerlos, además de exponer la manera cómo el fallo las incumple20.

40. Además, los cargos formulados contra el fallo demandado, tanto en su postulación, como en su desarrollo deben ser armónicos con aquellos cometidos que hacen procedente la vía excepcional de la casación.

41. En el asunto bajo estudio, el recurrente alega el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su prohijado, pues considera que los fallos por los cuales resultó condenado GÓMEZ TAMAYO se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual la Sala entrará a estudiar la demanda, de conformidad con lo resuelto en decisión AP4192021, 17 de feb, rad. 58.442.

II. Sobre el recurso extraordinario de casación

42. A menos que la Corte advierta una violación trascendente de derechos fundamentales en el proceso

2021, 17 de feb, rad. 58.442.

II. Sobre el recurso extraordinario de casación

42. A menos que la Corte advierta una violación trascendente de derechos fundamentales en el proceso surtido, la demanda de casación debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 200021, de lo contrario la consecuencia ha de ser la inadmisión del libelo.

20 Cfr. CSJ-AP, 27 feb. 2012, rad. 38.100; entre otros. 21 La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000.Casación 61691

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43. Es así, pues la naturaleza del recurso se muestra extraordinaria, característica que veda su utilización para continuar con el debate fáctico, probatorio y jurídico que se agotó en las instancias. En ese sentido, no resultan admisibles cuestionamientos propuestos a manera como se plantean de ordinario ante los sentenciadores.

44. Por tal razón, es carga del libelista identificar el error ostensible que pretende denunciar, elegir la causal bajo la cual lo encaminará, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, como los de trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, corrección material, unidad temática, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

rigen el presente recurso, como los de trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, corrección material, unidad temática, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

45. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios se advierte que será inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido. Además, no cumple con los postulados de una debida, clara y precisa fundamentación, tal como se pasa a explicar.

46. El primer reclamo del censor, en apoyo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 consiste en acusar la sentencia emitida por el Tribunal de “nulidad absoluta” por falta del requisito de procedibilidad, pues considera que se vulneró el debido proceso en suCasación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 14 estructura -error in procedendo-, ya que las víctimas no presentaron querella.

47. Pues bien, en primer lugar, el demandante pasa por alto que la declaración de nulidad, tal como la pretende, se encuentra atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insuperables que hacen la actuación recurrida pierda toda validez formal y material, por lo que, conforme al principio de taxatividad, el censor debió determinar la forma en que se rompió la estructura del

garantía o de estructura insuperables que hacen la actuación recurrida pierda toda validez formal y material, por lo que, conforme al principio de taxatividad, el censor debió determinar la forma en que se rompió la estructura del proceso o se lesionaron las garantías de GÓMEZ TAMAYO, además de la fase en la cual se produjo.

48. Por igual, al considerarse un remedio procesal extremo, a fin de resultar procedente, el demandante debe evidenciar que el yerro alegado: i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia), ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión

(instrumentalidad), iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); iv) no fue ratificado por el perjudicado ( convalidación), v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad) y por último, vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad)22.

49. Bajo esa óptica, salta a la vista que el censor incumple el presupuesto más básico para reclamar la anulación de la actuación, pues no acredita yerro de

22 Cfr. CSJ-AP4155, 26 sep. 2018, radicado 51.266, CSJ-AP2512, 26 jun. 2019,

22 Cfr. CSJ-AP4155, 26 sep. 2018, radicado 51.266, CSJ-AP2512, 26 jun. 2019, radicado 54761, CSJ-SP594, 02 mar, 2022, radicado 60.370 y CSJ-AP5291, 11 nov. 2022, radicado 59156 y Cfr. CSJ-AP668-2023, 08 mar, radicado 59.683.Casación 61691 DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 15 procedimiento alguno que trastoque la estructura del debido proceso o afecte las garantías del procesado, como tampoco pone en evidencia la trascendencia del reclamo.

50. Aunque es cierto que el instituto jurídico de la querella se encuentra regulado actualmente por el numeral 2° del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017, también lo es que la misma figura procesal fue reglada mediante la Ley 1058 de 2006, que en su artículo 1° modificó los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, estableciendo concretamente que se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial las “ lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas ”.

(subrayado por fuera del texto original)

51. Cabe reiterar que para dicha época el Gobierno Nacional aún no había implementado en el departamento del Meta -lugar en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de pronunciamientoel sistema procesal consagrado en la Ley 1407 de 2010, pues de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020 la región hace parte de la fase IV de implementación, la cual iniciará el 1° de julio del año 2025, por lo cual no hay duda de que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 522 de 199923, tal como se enunció pretéritamente.

52. Ahora bien, basta con remitirse al acontecer procesal para evidenciar que el Instituto Nacional de

23 Cfr. CSJ-AP761-2021, 03 mar, radicado 59.010.Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701

16 Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó respecto a las víctimas las siguientes lesiones y consecuencias:  C.T. TITO HURTADO TAPIAS: incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente24.  S.L.P. NORBEY PLAZAS PAYÁN: incapacidad médico legal definitiva de 30 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente25.  S.L.P. JAIR PÉREZ PETRO: le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin secuelas medico legales26.

deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente25.  S.L.P. JAIR PÉREZ PETRO: le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin secuelas medico legales26.

53. Es decir, si bien encuentra razón el censor al afirmar que el instituto jurídico de la querella debió surtirse, pues la incapacidad médico legal otorgada a las víctimas no superó los 30 días, lo cierto es que PLAZAS PAYÁN y HURTADO TAPIAS también sufrieron secuelas manifestadas en deformidad física que afectaron su cuerpo permanentemente, a raíz de la conducta desplegada por

GÓMEZ TAMAYO.

54. Al percatarse de ello, el juez de primera instancia convocó audiencia de conciliación, a fin de agotar el requisito de procesabilidad respecto al trámite surtido entre el

24 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 3, Fls. 226-227. 25 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2, Fls. 32-31. 26 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fls. 33-34.Casación 61691 DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701 17 comandante imputado y PÉREZ PETRO, quien a diferencia de sus compañeros no sufrió secuelas medicolegales.

55. Como obra en el expediente, la respectiva audiencia se desarrolló los días 627 y 1528 de octubre de 2015, en la cual la víctima desistió de continuar con la acción

55. Como obra en el expediente, la respectiva audiencia se desarrolló los días 627 y 1528 de octubre de 2015, en la cual la víctima desistió de continuar con la acción penal tras el pago de $5.000.000 entregados por GÓMEZ

TAMAYO.

56. De ninguna manera dicha transacción puede entenderse extensiva a la totalidad de víctimas, pues, como se detalla en el transcurrir procesal, aquellas no fueron convocadas ni asistieron a la audiencia de conciliación presidida por el juez de primera instancia, toda vez que las secuelas que sufrieron consistieron en deformidad física de carácter permanente, por lo cual no debía agotarse respecto de ellas el requisito de procesabilidad antes referido.

57. El demandante insiste en que, de acuerdo con la Ley 1142 de 2007, el requisito “ de procedibilidad de querella ” debió agotarse, pues las lesiones personales no superaron 30 días de incapacidad.

58. Además de acudir a una norma que no encuentra aplicación al caso en concreto, él mismo expone en su escrito que serán excluidas aquellas lesiones “que ocasionen ese resultado por un término inferior u otras secuelas, transitorias o permanentes, como son la deformidad , la perturbación funcional, la perturbación psíquica o la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.”

27 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 85. 28 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 88.Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO

órgano o miembro.”

27 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 85. 28 Cuaderno Original, Primera Instancia No. 2. Fl. 88.Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701

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59. Por otra parte, la Ley 522 de 1999 que gobierna el caso bajo estudio, regula taxativamente el instituto jurídico de la querella y, como se estableció en líneas anteriores, reglamenta explícitamente los punibles para los cuales se requiere agotar la misma como requisito de procedibilidad para darle continuidad al proceso penal.

60. Situación que imposibilita integrar a la actuación penal castrense las disposiciones que regulan la querella, establecidas en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, pues dicho instituto se encuentra plenamente reglado, impidiendo la aplicación del principio de favorabilidad en favor de GÓMEZ TAMAYO, como erróneamente lo pretende el censor.

61. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula, con lo cual la aplicación favorable de un determinado instituto regulado de manera diversa en los dos códigos sólo es posible si con ello no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a regir la respectiva actuación29.

62. Así, no es permitido acudir a la confección de

institutos híbridos, tomando de cada normatividad lo más beneficioso y desechando lo inconveniente de la mano del principio de favorabilidad, toda vez que al operador jurídico no le es atribuible el papel de legislador30.

29 Cfr. CSJ-AP1829-2023, 28 jun, radicado 62772. 30 Cfr. CSJ-AP5599-2018, radicado 53.899, CSJ-AP2510-2019, radicado 54305, CSJ-AP853-2021, radicado 58865 y CSJ-AP1829-2023, 28 jun, radicado 62772.Casación 61691

DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO C.U.I. 11001224600020145923701

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63. Con ese panorama, una interpretación contraria a la establecida por los juzgadores, como la sugerida por el casacionista, va en contravía de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política, pues estaría encaminada a aplicar una norma que no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos31.

64. Por todo lo anterior, resultan suficientes los argumentos para rechazar el cargo propuesto por el censor.

65. Como primer cargo subsidiario, el demandante acude a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar el fallo emitido por el Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23 y 120 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000. Empero, como se verá (num. 64 ), ello lo hace cuestionando y

de los artículos 23 y 120 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000. Empero, como se verá (num. 64 ), ello lo hace cuestionando y trastocando las premisas fáctico-probatorias fijadas en las sentenc

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