CSJ - SP5192-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5192-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP 5192 - 2014
Radicación n° 37.391 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, contra el fallo del Tribunal Superior de Mocoa, que revocó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual había condenado a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, a la pena de 500 meses de prisión, por la consumación a título de autor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil HECHOS El 6 de agosto de 2008, Wilson Riascos López se dirigía a su casa ubicada en el Barrio Olímpico de la ciudad de Mocoa, Putumayo, cuando fue abordado por un individuode frente y a un metro de distancia-, quien en ese mismo instante percutió -en tres oportunidadessu arma de fuego contra la humanidad de aquél hasta darle muerte; de ello se
acusó a ALIRIO INSUASTY GIL.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, se llevó a cabo audiencia concentrada en la cual
se legalizó la captura de JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, así mismo, le fue imputado en calidad de coautor el reato de homicidio agravado1 con el de porte ilegal de armas y se impuso detención preventiva2.
2. El 11 de septiembre, el Fiscal Seccional 38 presentó escrito de acusación contra el aludido procesado, por el punible de homicidio agravado, con base en los artículos 103 y 104, numerales 4º «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil» y 7º 1 La Fiscalía adicionó la imputación para agravar el punible de homicidio. 2 En diligencia de registro y allanamiento realizada en la vivienda del imputado, se dejó constancia que «no se hallaron elementos probatorios ni evidencia física».
2 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa condición» de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, previsto en el canon 365 ibídem, a título de coautor en los dos delitos.
3. El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, Putumayo, adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que las partes hubiesen alegado alguna causal de impedimento, recusación, incompetencia o nulidad. El Fiscal reafirmó su criterio de elevarle cargos al
procesado por los reatos reseñados y le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a la coparticipación criminal.
4. El 9 de diciembre del año citado, el Juez de conocimiento inició la audiencia preparatoria, en la cual las partes realizaron sus correspondientes observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física ordenados en la acusación.
5. En dos sesiones, los días 2 y 3 de junio de 2010, se desarrolló el juicio, se emitió sentido de fallo condenatorio.
Se inició el incidente de reparación integral el 6 de agosto siguiente. El 16 de febrero de 2011, la Juez le impuso a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL la pena de 500 meses de prisión, como autor del punible de homicidio agravado 3 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil exclusivamente por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego; además, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y, a su turno, declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni a la prisión domiciliaria3.
6. El 6 de julio de 2011, el Tribunal de Mocoa revocó la sentencia apelada por el defensor, motivo por el cual, absolvió al procesado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL por los dos reatos imputados. En consecuencia, canceló la orden de
captura y lo exoneró del pago de los perjuicios.
7. El abogado representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, recurrieron en sede extraordinaria la decisión de segundo grado. Libelos que la Sala admitió el 1 de abril de 2013.
DEMANDAS
1. Del apoderado de las víctimas.
Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, numerales 1 y 3, el profesional del derecho se refirió a los hechos, a la actuación procesal y a los fallos de instancia, 3 El fallo reconoció por perjuicios morales a los familiares de la víctima: 1) hermanos 200 smlmv, 2) hijos 400 smlmv, 3) compañera permanente 200 smlmv y por daños materiales la suma de $2’500.000 por gastos funerarios. 4 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil en particular, a la sentencia de la Sala mayoritaria del Tribunal de Mocoa, que aplicó a favor del inculpado la duda. Adujo que la víctima «con su inteligencia y trabajo» hubiera participado en «la elaboración de una mejor sociedad». Así mismo, aseveró que ante su partida inesperada dejó tres hijos huérfanos, razón por la cual solicita aplicar al caso los principios de justicia, verdad y reparación. También contrastó algunos conceptos exhibidos por la magistratura respecto de la duda razonable, con los expuestos por la primera instancia sobre la valoración de la prueba incriminatoria, en especial, la aportada en el juicio por la testigo Doris Patricia Peña.
En un acápite titulado «comentarios del apelante», se refirió tanto al retrato hablado como al reconocimiento en fila de personas auspiciado por la deponente citada, sin que en su criterio se haya presentado vulneración de derechos con ocasión de la actuación de la juez de conocimiento, por el hecho de que los elementos materiales probatorios y evidencia física fueran incorporados por la aludida testigo Doris Patricia Peña y no por los funcionarios de policía judicial Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y Daniel Jiménez, porque se trató de los mismos medios que fueron descubiertos y controvertidos legalmente. 5 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil Por lo tanto, anotó, no existe ninguna contradicción de la declarante al decir que el procesado avanzó y le disparó a la víctima, pues, lo único relevante es el retrato hablado y el señalamiento que ella hizo en el juicio, como lo corroboró el testimonio de Hilder Diego Quintero Huelgas, quien dijo que el aquí inculpado quería acabar con la vida de Wilson Riascos López, para lo cual contrató a un tercero. Por lo expresado, peticionó condenar al procesado.
2. Del Fiscal 38 Seccional.
Al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia del Tribunal, en dos sentidos. Falso juicio de identidad. Sustentado en el hecho cierto para el recurrente, que el procesado fue el autor material de la muerte de Wilson Riascos López, tal y como lo esbozó la juez de conocimiento al brindarle credibilidad a la declaración suministrada por Doris Patricia Peña, quien
identificó al procesado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, realizó retrato hablado y lo reconoció en fila de personas como el sujeto que acabó con la vida de su cuñado. En contra de lo anotado, expresó el libelista, el Tribunal aplicó a favor del procesado la duda razonable, equivocando su juicio en el análisis del testimonio de Doris Patricia Peña, quien le informó a la justicia «cómo el agresor adelantó a la víctima… y le propinó tres disparos», junto con lo 6 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil depuesto en juicio por el médico legista, que realizó la necropsia al cadáver, y corroboró «que la muerte fue originada por tres disparos que ingresaron por la espalda». La magistratura revocó la decisión de primera instancia por la supuesta contradicción que presentaba lo testificado por Doris Patricia Peña, de cara a lo declarado por el médico legista que practicó la autopsia, en tanto, éste último aseveró que los proyectiles habían penetrado el cuerpo de Wilson Riascos por la espalda y la testigo, en sentir del Tribunal, de frente; entendiendo que la deponente, con base en las reglas de la experiencia se enfrentó a una situación de choque que le causó pánico y, en esas condiciones, su realidad se vio alterada. Agregó el recurrente, que el Juez Colegiado le restó credibilidad por ser la ex cuñada del hoy occiso. Lo precedente, continuó el Fiscal, cobra mayor rigor si se tiene en cuenta lo expresado por William Humberto
Quiroga, «quien manifestó que si llegare a mirar al verdadero asesino, lo reconocería y denunciaría. Este testigo pone, igualmente, en tela de juicio el testimonio de la señora PEÑA ALVARADO». Para el impugnante, se infringieron las reglas de apreciación probatoria por falso juicio de identidad y falso raciocinio, cuando se anota que Doris Patricia Peña declaró que los disparos fueron efectuados de frente. A su juicio, «lo anterior debe entenderse de la siguiente manera: una vez el hoy 7 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil occiso observa a su agresor con el arma, porque se ubica frente a él, trata de devolverse, o mejor le da la espalda y es en ese preciso momento… lo impacta con el arma de fuego en tres ocasiones». Bajo esas circunstancias, agregó, era necesario analizar el testimonio de Hilder Diego Quintero, quien dijo que el procesado lo contrató para matar a Wilson Riascos y el de Jefferson Botina Caicedo, el cual habló sobre el interés del acriminado en atentar contra la vida de aquél. Siendo ello así, no existe para el Fiscal recurrente ninguna objeción sobre lo narrado por la testigo presencial de los hechos, «ya que ella manifestó que el hoy occiso se tocó el pecho», esto corroborado con dictamen pericial que permite colegir que: … este orificio de salida está ubicado a la altura del pecho, y si la víctima le dio la espalda a su agresor, es lógico que la testigo, en ese preciso momento lo mire de frente y pueda observar que se toca el
pecho, para luego ser rematado con los dos tiros más en la espalda, por tanto no existe contradicción alguna y en el evento de percatarse que si la hay, en nada le resta credibilidad a su dicho. Por otro lado, explicó que la supuesta violación de derechos fundamentales advertida por el Tribunal, porque la juez supuestamente omitió los requisitos normativos para introducir los reconocimientos en fila de persona, fotográfico y videográfico junto con el retrato hablado, no existía. 8 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil Lo precedente ocurrió debido a que la juez pasó por alto que ellos fueran presentados por los investigadores Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez, tal y como se había resuelto en la audiencia preparatoria, permitiendo que lo hiciera en su remplazo la testigo Doris Patricia Peña Alvarado, procedimiento que no puede ser motivo de «nulidad, por cuanto con la prueba de cargo obrante en el proceso, fue más que suficiente y necesaria para tomar la decisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, y no es una vulneración del derecho de defensa y de la doble instancia». Al final, el Fiscal recurrente invitó a la Sala a estudiar el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, pues entendió que se ajusta en un todo a los actos ilegales aquí juzgados, motivo por el cual peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar «confirmar la sentencia condenatoria».
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema.
Después de referirse a la valoración probatoria
realizada por el Tribunal de Mocoa en punto de las pruebas recopiladas en la actuación, se detuvo en la declaración de Doris Patricia Peña, frente a la cual dijo que esa colegiatura no le dio credibilidad afirmando que los patrulleros eran los únicos autorizados para introducir los medios probatorios. 9 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil Por ello, sostuvo el Fiscal Delegado, el ad quem violó el artículo 426,1º de la Ley 906, sobre autenticidad e identificación de documentos, dado que si la testigo elaboró retrato hablado y reconoció en fila de personas al aquí procesado, «por eso puede introducirlos con su testimonio. La policía judicial fue sólo un medio, no es el fin». Expresó que de ningún modo se violentó el derecho de «defensa» al desconocer el a quo las declaraciones de Javier Cruz, Fernando López, Benavidez Burbano y Esperanza Rosero, pues la prueba de cargo arrimada al proceso era suficiente. Solicitó condenar al acusado porque en su criterio la segunda instancia incurrió en un falso raciocinio «al desvalorar el testigo principal de la acreditación» como en un «falso juicio de convicción», sobre autenticidad y legalidad de la prueba al excluir los reconocimientos en fila de personas, fotográfico y el retrato hablado, generados por la información facilitada por la testigo Doris Peña, solo porque no fueron introducidos al juicio -como se anunció en la audiencia preparatoriapor los investigadores de policía judicial, sino por ella. Para el recurrente, el yerro de la magistratura se produjo al derivar la duda en la autoría del reato, no de la
ponderación razonada de las pruebas sino de una supuesta e inexistente ilegalidad de las mismas. Para apoyar su tesis citó la jurisprudencia CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 24468, 10 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil sobre prueba de referencia, donde prima la posibilidad de controvertirla y valorarla, antes que detenerse en estudiar los presupuestos de producción de la misma. Sostuvo el Fiscal que Doris Peña declaró los detalles y circunstancias que percibió al momento de ser ultimado Wilson Riascos López, suministrando a las autoridades las pautas para elaborar el retrato del agresor, además, lo reconoció en fila de personas. Con tal proceder se respetó lo consagrado en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, sobre la forma directa y personal en la que observó los actos ilegales, pues en casos como el analizado, «ni siquiera la prueba de referencia ha sido prohibida en el actual sistema», como lo entiende la jurisprudencia en CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 38773, citada por él. Indicó el Delegado que el ad quem excluyó pruebas que no tienen la connotación de ilícitas, por ello, «sacrificó la sustancia por la forma», pues, el hecho que la propia testigo las hubiese introducido en el juicio no vulnera ningún derecho, porque en el sistema penal acusatorio colombiano prima la regla de la «mejor evidencia», según lo preceptuado en el artículo 433 ejusdem. Por lo expuesto, para el Fiscal debe prosperar la «nulidad», por cuanto, el Tribunal de Mocoa incurrió en
notorio desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en tanto, con apoyo en doctrina 11 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil extranjera (Chiesa) y los lineamientos del artículo 337, 5 de la Ley 906 de 2004, es posible entender que los documentos deben ingresar al juicio a través de testigos de acreditación.
2. Del representante de las víctimas.
En primer término, adujo que estaba completamente de acuerdo con lo expresado por el Fiscal Delegado, por ello, coadyuvaba su pretensión condenatoria, en tanto, el Juez Plural por «falta de aplicación e interpretación errónea» en punto de la prueba, no la quiso analizar. Por ejemplo, pasó por alto que Doris Patricia Peña observó cuando se consumó el homicidio y que Hilder Diego Quintero Huelgas hizo contacto con la víctima para exigirle dos millones de pesos con el fin de no matarlo, pues, el procesado lo había contratado con el fin de «asesinarlo», lo cual es corroborado por Aurina Álvarez Cerón y Jefferson Botina Caicedo. Por manera que el Tribunal no examinó los actos preparatorios al delito de homicidio. También se refirió a los métodos de autenticación e identificación de documentos consagrados en el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, los cuales habilitan a la testigo Doris Patricia Peña para introducir en el juicio los reconocimientos fotográficos, en fila de personas y el retrato hablado, tal y como lo efectuó. 12 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil Por último, adujo que el canon 372 ibídem acredita los
requisitos para condenar a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL.
NO RECURRENTES
1. Intervención del defensor de JOSÉ ALIRIO
INSUASTY GIL.
Luego de realizar un esbozo de los hechos y la actuación procesal, el abogado refiere que el instructor del caso anunció que el retrato hablado y los reconocimientos (fotográfico y en fila de personas), serían introducidos al juicio por Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez; sin embargo, sostuvo que los mencionados patrulleros no declararon porque el funcionario instructor renunció a los mismos e introdujo las pruebas señaladas con la testigo Doris Patricia Peña. En esa medida, subrayó, no es cierto lo argüido por el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de casación, respecto a que los investigadores no pudieron testificar por ausencia de notificaciones. En el juicio, la juez aceptó la situación irregular y por ello recibió el testimonio de Doris Patricia Peña Alvarado, con el cual introdujo los medios reseñados; pero el Tribunal 13 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil no dejó pasar esa violación de garantías y declaró quebrantada la igualdad procesal. De acreditar la Corte que no existió ninguna falencia, solicitó el defensor sopesar el testimonio de Doris Patricia Peña, porque las declaraciones de Marlene Riascos, Aurina Álvarez Cerón, Jefferson Botina e Hilder Diego Quintero, no demostraron que su prohijado hubiese sido el autor de los hechos ilegales puesto que «sería únicamente Doris Patricia Peña
Alvarado, la persona que miró a… [su] defendido cometer el hecho». En sí, expresó el defensor, Doris Patricia Peña dio informaciones diferentes a la justicia, unas plasmadas en la entrevista y otras en el juicio. En especial, describió a una persona totalmente diferente al hoy absuelto, también se equivocó en el número de disparos, de 3 a 5, y su narración es opuesta a las conclusiones del médico legista, ya que éste acreditó que la víctima recibió los impactos en la espalda, al tanto que la testigo sostuvo que fue en el pecho y de frente. Por esta razón, los funcionarios de segundo grado rechazaron su versión. Incluso, por ser cuñada del occiso tenía intereses personales y, en esas circunstancias, narró una realidad diversa a la acaecida. Siendo ello así, el abogado solicitó que la declaración de Doris Patricia Peña debía ser valorada tal y como lo hizo el Tribunal de Mocoa, excluyéndola por ausencia de credibilidad, por las contradicciones que mostró con la 14 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil entrevista entregada por la misma testigo y aducida en el juicio por el fiscal cuando le refrescó la memoria en algunos aspectos.
2. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal.
Se refirió a los fines de la casación, para lo cual trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 -expediente D-5428de la Corte constitucional, en tres aspectos primordiales, aquellos
donde se hizo énfasis en la reconstrucción de la verdad histórica y la necesidad de tener claridad sobre los hechos penalmente relevantes-; mantener el efecto vinculante del principio de presunción de inocencia y el reconocimiento de los derechos que amparan a los intervinientes en el proceso penal. Luego, afirmó que se aplicó en forma indebida el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Tribunal de Mocoa, con base en el principio de in dubio pro reo, absolvió contra toda evidencia a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, en tanto, el material probatorio introducido en el juicio predicaba su total responsabilidad penal. Con tal proceder desatendió la finalidad del proceso penal. 15 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil A juicio de la Delegada, el principal yerro del ad quem, recayó en la valoración de la declaración de la testigo Doris Patricia Peña, en la medida que le restó credibilidad por estimar que mintió sobre los hechos narrados. En verdad, asintió la representante de la sociedad, el Tribunal erró en la apreciación que realizó del referido testimonio, pues, con base en el dictamen médico legal la magistratura le encontró contradicciones, sin percatarse de los siguientes aspectos: … una vez traspasado el agresor, la víctima al verlo intenta evadir a su agresor y gira, lo que lógicamente lo coloca de espaldas al agresor y de frente a la testigo. Así entonces, se explica que los impactos hayan sido ingresados por la espalda y que la testigo pueda ver cuando la víctima
se toca el pecho que ha sido una de las zonas por donde salen los impactos. Estos impactos también resultan compatibles con la segunda parte [de] la narración de la testigo y es que la víctima ante los primeros disparos cae y es allí también sujeta a disparos por parte del victimario. Si fueron 2, 3, 5 o 6 o mejor si fueron más de tres los disparos, resulta irrelevante para determinar la veracidad del testimonio de la señora Doris Peña, como quiera que es posible detonar en repetidas oportunidades el arma de fuego, sin que la totalidad de las detonaciones hagan impacto en el cuerpo de la persona contra quien se está apuntando4. Lo cierto del caso es que fueron tres impactos que penetraron en el cuerpo de la víctima por la zona de la espalda, con orificio de salida por el pecho porque los tres impactos son compatibles con la narración hecha por la testigo5. 4 Minuto: 48:13, ibídem. 5 Minuto: 49:06, Ibídem. 16 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil En el mismo sentido, aseguró la Delegada, se presentaron falencias en el estudio de las declaraciones de Hilder Diego Quintero -quien señaló a ALIRIO INSUASTI GIL como la persona que días atrás lo contrató para darle muerte a Wilson Riascosy Jefferson Botina Caicedo. Ambos fueron desconocidos por el ad quem, sin percatarse que evidencian actos preparatorios referidos al homicidio. Además, los deponentes mencionados determinan los «móviles», junto con «las manifestaciones anteriores del acusado en
el sentido de tener interés en la muerte que se le imputa; otros indicios que sumados al resto de la prueba permitían brindar corroboración externa al dicho de la señora DORIS PATRICIA PEÑA»6. El Juez Colegiado aplicó erróneamente las normas sobre autenticación de documentos y su presentación en el juicio, en lo que atiende al retrato hablado junto con los reconocimientos en fila de personas y fotográfico: … pues les niega su capacidad probatoria al considerarlos indebidamente allegados al juicio, por haber sido introducidos mediante la testigo DORIS PATRICIA PEÑA y no mediante los investigadores judiciales inicialmente anunciados en la audiencia preparatoria, pues considera el juez colegiado, era con ellos y únicamente con ellos con los cuales se podía aportar al juicio estos elementos de conocimiento7. Ante esto, indicó que, tales medios se identifican con labores de investigación para lograr la identidad del autor 6 Minuto: 49: 13, ibídem. 7 Minuto: 51: 38, ibídem. 17 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil «que por sí solos no constituyen prueba de responsabilidad», pero al final, fue la testigo Doris Peña, quien «termina haciendo de tales actos una verdadera prueba en el juicio», por cuanto, suministró las características físicas del responsable del homicidio para elaborar el retrato hablado, lo identificó por medio de fotografías y también en fila de personas lo señaló como el hombre que le segó la vida a Wilson Riascos López. Se realizó una labor previa al juicio (retrato hablado, fotografías e identificación en fila), la cual se plasma en acta
y videos según lo descrito en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que pueden ser introducidos al juicio por el investigador u otros con iguales fines, o por el testigo que participó en el acto de señalamiento; sin esa actividad, todo es «mera prueba de referencia». Y, si ello es así, nada desaprueba que con base en el numeral 1º del artículo 426 ibídem, … los documentos fruto de señalamientos efectuados por un testigo de cargo, sean introducidos por ese testigo, pues esta persona efectivamente fue la que produjo las manifestaciones que se recogen en el documento, es decir, esa persona concurrió a su elaboración de manera significativa. Ella determinó el contenido de ese documento. Si el documento fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación, es ilógico pensar que su introducción en el juicio deba hacerse por un solo testigo, «si con quien se pretende introducir igualmente resulta idóneo para la labor de autenticación y fue anunciado como testigo en la fase 18 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil preparatoria de esa audiencia en juicio [luego] no puede tildarse como prueba ilegal». Todo ello ocurrió, explicó la Procuradora, con Doris Patricia Peña, por tanto, era la persona más apta y competente para autenticar los documentos e indicar si esos contenidos correspondían a lo declarado por ella en esa oportunidad; entonces, no resulta correcto sostener que como no los ingresaron los investigadores debían excluirse tales pruebas y, por ese camino, la responsabilidad del acusado. Por tanto, la supresión de los documentos y el testimonio «implicó una interpretación errónea y aplicación errónea
de las normas legales que rigen la aducción de la prueba documental en el juicio que condujo a cimentar a un más la errónea aplicación del in dubio pro reo». Agrega que si todo lo vertido en el juicio por Doris Patricia Peña, no fuese suficiente, la identificación que hizo del implicado en ese acto procesal merecía total credibilidad; por ello, peticionó casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES La Corte advierte que al haber sido admitidas las demandas de casación, se superaron los defectos lógico argumentativos exhibidos en ellas, con el exclusivo 19 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil propósito de analizar a fondo las posibles vulneraciones de garantías fundamentales constitucionales materializadas en las instancias, sin que lo precedente, irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna afrenta o transgresión de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. La Sala, por sistemática, unificará las pretensiones de los demandantes, Fiscal y Parte Civil, en el entendido que sus fines son comunes aunque la motivación extraordinaria fue diversa, en tanto, los dos solicitaron casar la sentencia para en su lugar condenar al procesado JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL, por el homicidio agravado. Respecto al porte de armas imputado, como no fue motivo de ataque en casación, se mantendrá la absolución. Hasta este momento procesal, la judicatura cuenta con los elementos de discernimiento condensados en los
ataques referidos y sus correspondientes sustentaciones, así como con las intervenciones de los no recurrentes. En la misma línea, en cada apartado impera plasmar las motivaciones expuestas por la magistratura en el fallo controvertido, con el inmediato objeto de adquirir un panorama jurídico integral respecto a la valoración del plexo probatorio por medio del cual el Tribunal decidió absolver al procesado con base en el principio in dubio pro reo y, en 20 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil particular, por la violación de garantías atribuida a la falladora.
1. Explicó el Tribunal que en el juicio el ente instructor renunció a los testimonios de los investigadores Rodrigo Segura, Mauricio Jaramillo y David Jiménez, con quienes iba a introducir los retratos hablados, junto con los reconocimientos en fila de personas y videográfico, aceptados en la audiencia preparatoria, para en su lugar hacerlos valer con la declaración de Doris Patricia Peña, por considerar que si ésta generó la información para el retrato hablado y el reconocimiento en fila de personas, con ella también era procedente su incorporación.
El ad quem expuso que la jueza a quo se equivocó al permitir que la fiscalía incorporara los documentos (reconocimientos en fila de personas, fotografías y retrato hablado) con la testigo de cargo y no con los investigadores o declarantes de acreditación, contrariando lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de casación CSJ SP, 21 Feb. 2007, rad. 25920, al decir que: La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio
oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. 21 Casación No. 37391 José Alirio Insuasty Gil Además, sobre los medios aludidos sostuvo el Tribunal que «la Fiscalía estaba en el deber de introducirlos a través de los [investigadores] ya que en la audiencia preparatoria así lo hizo saber a la Juez de Instancia». Respecto a la testigo Doris Patricia Peña, anotó: … pese a que ella haya sido la persona encargada de realizar el respectivo reconocimiento, resulta inadmisible la decisión de la primera instancia al permitir dicha situación, pues, el testigo de acreditación fue el encargado de recolectar el elemento material probatorio, y tan sólo él era el encargado de hacer dicha introducción, por consiguiente resulta evidente la vulneración de Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Defensa8.
2. Las pretensiones plasmadas en las demandas conservan la misma dirección, esto es, no dejar en la impunidad el acto antijurídico que acabó con la vida de Wilson Riascos López, pues, en concepto de los libelistas
(Fiscal y representante de las víctimas), la juez de conocimiento no vulneró ninguna garantía fundamental referida a la introducción de pruebas en el juicio con la testigo de cargo. Así mismo, aseveraron los censores, que la prueba incriminatoria para condenar al hoy absuelto JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL era muy sólida, por cuanto, la declaración de Doris Patricia Peña Alvarado, debía ser cotejada con
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