CSJ - SP521-2023(54373)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP521-2023(54373)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI: 13001600112820101141701
Radicado 54373 Casación
GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP521-2023 Radicación No. 54373 Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de agosto de 2018, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad el 14 de diciembre de 2016, por medio del cual condenó al procesado como responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso.CUI: 13001600112820101141701
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II. HECHOS La sentencia impugnada los reseñó, conforme fueron presentados en el escrito de acusación, ocurridos en una vivienda del barrio El Libertador de Cartagena, en diversas ocasiones desde el año 2007 hasta el 2009, cuando GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO sometió a su hija W.J.C.C., de trece (13) años para la época, a actos sexuales diversos al acceso carnal, consistentes en observarla desnuda, realizarle tocamientos en su cuerpo y masturbarse en su presencia.
Del mismo modo, accedió carnalmente por vía anal a su hijo
(13) años para la época, a actos sexuales diversos al acceso carnal, consistentes en observarla desnuda, realizarle tocamientos en su cuerpo y masturbarse en su presencia. Del mismo modo, accedió carnalmente por vía anal a su hijo A.R.C.C., a quién también le hizo tocamientos en sus glúteos cuando dormía con él. Y, además, realizó en repetidas ocasiones actos sexuales diversos al acceso carnal con su hijastra M.A.C.C., de siete (7) años, particularmente al tocar su zona vaginal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 29 de marzo de 2011, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal. En esa ocasión, el imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida deCUI: 13001600112820101141701
Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 3 aseguramiento consistente en la privación de su libertad en un establecimiento carcelario. 3.2. El 25 de abril de 2011 se presentó escrito de acusación y el expediente fue repartido al Juzgado 6º Penal
3 aseguramiento consistente en la privación de su libertad en un establecimiento carcelario. 3.2. El 25 de abril de 2011 se presentó escrito de acusación y el expediente fue repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, donde, el 5 de mayo siguiente, se realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.3. El 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, luego, el juicio oral en sesiones del 22 de julio, 19 de agosto y 6 de octubre de 2011 y 27 de febrero de 2012. 3.4. A continuación, el 25 de abril de 2012, ante el cambio de titular del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, y atendiendo a que la nueva juez había fungido como fiscal en esta actuación, se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, junto con el respectivo impedimento. 3.5. El asunto le fue repartido al Juzgado 1º de Descongestión de la misma especialidad, autoridad que declaró fundado el aludido impedimento e intentó culminar el juicio oral en múltiples ocasiones, de manera infructuosa. Posteriormente, el proceso volvió al Juzgado 6º y la titular nuevamente se declaró impedida, razón por la cual el
expediente fue repartido otra vez y asignado al Juzgado 4º homólogo, cuyo titular aceptó el impedimento de aquella yCUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 4 avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 10 de mayo de 2013. 3.6. Tras múltiples aplazamientos, el juicio se reanudó el 5 de marzo de 2015 y culminó el 25 de noviembre de la misma anualidad. En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio respecto de los hechos delictivos acusados que se decía cometidos en contra de W.J.C.C. y A.R.C.C.; y condenatorio por los que se realizaron en la persona de M.A.C.C. 3.7. En sentencia fechada el 14 de diciembre de 2016, emitida en audiencia al día siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena condenó a GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO a las penas de nueve (9) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la prohibición de acercarse a la víctima, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, “de manera heterogénea y sucesiva ”. Del mismo modo, le negó los
subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fundamento de tales determinaciones estribó en que de las pruebas practicadas se podía colegir que el procesado había tocado las partes íntimas de M.A.C.C., toda vez que ella, a sus siete (7) años, había relatado en una entrevista rendida bajo el protocolo SATAC, que le tocaba la vulva y la manoseaba cuando se estaba bañando.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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5 Sin embargo, en cuanto a W.J.C.C. y A.R.C.C., se consideró que no estaban demostrados los hechos más allá de toda duda, comoquiera que, en el juicio, los menores se habían retractado de los señalamientos de naturaleza sexual que involucraban a su padre. 3.8. El fallo fue apelado por la defensa, recurso que, el 16 de agosto de 2018, resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmarlo.
IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena proferida en contra de GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO, con los siguientes fundamentos: 4.1. No hubo una afectación al principio de congruencia, comoquiera que el acusado no fue declarado culpable por hechos ni delitos distintos a los formulados en la imputación y la acusación, menos aún por los cuales el a quo lo absolvió, a pesar de que esa decisión no quedó
culpable por hechos ni delitos distintos a los formulados en la imputación y la acusación, menos aún por los cuales el a quo lo absolvió, a pesar de que esa decisión no quedó registrada en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 4.2. Por otro lado, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí era posible dar plena credibilidad a las declaraciones anteriores al juicio que fueron rendidas porCUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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6 W.J.C.C. y A.R.C.C., corroboradas periféricamente con otros testimonios; así mismo, fueron consistentes y sostenidas en varias entrevistas, al margen de que sea común que los menores víctimas de delitos sexuales se retracten posteriormente, en especial cuando el acusado es su propio padre. En cualquier caso, para el ad quem los relatos de los menores en el juicio fueron contradictorios e incoherentes, cambiaron como consecuencia de las presiones familiares y por falta del apoyo materno. Sin embargo, debido a que la defensa fue apelante única, no era posible modificar la condena ni revocar la absolución, pues el principio de no reformatio in pejus lo impedía. 4.3. En cuanto a M.A.C.C., no se demostró que W.J.C.C. la hubiese involucrado en un plan para incriminar a GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO, porque era claro que ella había relatado la versión real de los hechos en un primera
la hubiese involucrado en un plan para incriminar a GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO, porque era claro que ella había relatado la versión real de los hechos en un primera oportunidad y había cambiado su versión de manera posterior, en razón a presiones familiares. Añadió el juzgador colegiado que, de todas formas, incluso si se les diera credibilidad a los testimonios rendidos en juicio por W.J.C.C. y A.R.C.C., como lo hizo el a quo, ello no afecta la valoración relativa a las declaraciones de M.A.C.C., pues es perfectamente posible que todas las versiones sean verídicas.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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7 A lo anterior el Tribunal agregó que tampoco hay evidencia en el proceso que indique que M.A.C.C. fue inducida a declarar en contra del procesado, máxime cuando los testimonios rendidos por sus hermanos en juicio fueron encontrados poco creíbles. Por el contrario, concluyó que el relato de esta menor fue “ espontáneo” y “ libre de cualquier presión externa”. Adicionalmente, subrayó que los dichos de M.A.C.C. fueron consistentes a lo largo de todas las entrevistas que se le tomaron conforme al protocolo SATAC; y que, de acuerdo con las declaraciones de los entrevistadores, el relato de la niña fue “fluido”, “espontáneo” y “tuvo un fuerte respaldo ideoafectivo”. Resaltó que la conservación del núcleo fáctico del
con las declaraciones de los entrevistadores, el relato de la niña fue “fluido”, “espontáneo” y “tuvo un fuerte respaldo ideoafectivo”. Resaltó que la conservación del núcleo fáctico del testimonio a lo largo de la investigación, en el caso de M.A.C.C., se debe al hecho de que ella siempre tuvo el apoyo de su madre, contrario a lo que ocurrió con sus hermanos mayores. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la doctrina especializada, el apoyo de la madre de la menor a lo largo de este tipo de procesos es esencial para que el niño, niña o adolescente abusado no se retracte con posterioridad al develamiento sexual, sin que ello pueda calificarse como una “inducción” al testimonio. Por último, explicó que, de todas formas, las declaraciones de M.A.C.C. también están respaldadas por circunstancias indicadoras que confirman el abuso, talesCUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 8 como: i) el hecho de que el acusado se bañaba con la menor y ii) que la niña expresaba sentir dolor en sus partes íntimas con posterioridad a los baños, de conformidad con lo indicado por W.J.C.C. en una de las entrevistas rendidas ante la Fiscalía. 4.4. Contra esta providencia recurrió en casación la defensa; la demanda fue admitida por la Corte con auto del 16 de julio de 2019, cuya sustentación oral se realizó en
4.4. Contra esta providencia recurrió en casación la defensa; la demanda fue admitida por la Corte con auto del 16 de julio de 2019, cuya sustentación oral se realizó en audiencia del 3 de febrero de 2020.
V. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló un cargo contra la sentencia condenatoria de segundo grado.
Cargo único De manera confusa y desordenada, la defensa arguyó que la sentencia adolecía de un error de hecho por falso raciocinio y alegó que el mismo se configuraba (…) al darle valor probatorio (poder suasorio) al dicho de los profesionales (médicos forenses, psicólogos forenses y psicóloga investigadora del CTI) y valorar las declaraciones anteriores al juicio oral que rindieron los menores W.J.C.C., A.R.C.C. y M.A.C.C. cuando los profesionales no fueron solicitados como pruebas de referencia, y los menores presuntamente afectados con el maltrato sexual denunciado, no asistieron como testigos de la fiscalía al juicio oral, pero sí arribaron a desdecir su dicho inicial como testigos de la defensa, con excepción de la menor M.A.C.C. que a pesar deCUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 9 haber sido llamada como testigo por la FGN, no asistió al juicio oral, generando una duda probatoria (in dubio pro reo) que se aplicó parcialmente por el ad-quem (…). Más adelante, agregó que:
haber sido llamada como testigo por la FGN, no asistió al juicio oral, generando una duda probatoria (in dubio pro reo) que se aplicó parcialmente por el ad-quem (…). Más adelante, agregó que: Es inevitable establecer que durante la investigación y el juzgamiento no se estableció el peritazgo del Dr. Cabarcas de los Ríos como prueba de referencia, y a consecuencia de que la menor M.A.C.C. no arribó al juicio por omisión de la fiscalía, el a-quo, al igual que el ad-quem, valoraron el dicho del testigo experto, dándole un valor suasorio que la misma ciencia tiene en entredicho como prueba de la teoría del síndrome de la acomodación, la que trae consigo en los delitos de maltrato infantil (abuso sexual) la retractación. (…) De otro lado, se observa que los presuntos hechos sucedieron según la historia narrada, en el año 2009, es menester aclarar que si bien es cierto que ya existía la ley 1098 del 2006, también es cierto que la ley 1652 que creó la prueba de referencia admisible no hacía parte del ordenamiento jurídico al momento de realizarse esta investigación, de donde se colige sin ningún esfuerzo que si bien cierto que se exigía la utilización del experto en las entrevistas a las víctimas menor (sic) del maltrato sexual (…) también no es menos cierto que no tenía asidero probatorio la prueba de referencia para efectos de la valoración judicial (tarifa legal negativa). (…) Observa esta defensa que el ad-quem (…) justificó la
no tenía asidero probatorio la prueba de referencia para efectos de la valoración judicial (tarifa legal negativa). (…) Observa esta defensa que el ad-quem (…) justificó la sentencia condenatoria de primera instancia dándole valor suasorio a las entrevistas expuestas por los menores arriba señalados, esto es, los dichos (actos de investigación) que sendas personas habían derramado a la F.G.N., apuntándolas con el [los] testimonio[s] de Carlos Alberto Cabarcas, perito psicólogo de Medicina Legal, Adriana Ramírez Vega, socióloga del CTI, Doly Estella Arcila Vásquez,CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 10 investigadora del CTI, Boris Carlos Pereira López, médico forense, y Oriana del Pilar Luján, médica forense.. La defensa argumentó que el yerro se estructuraba alrededor de la errónea aplicación de los “ postulados de la ciencia”, en lo concerniente a la “teoría de la acomodación” y en tanto no se valoraron “ suasoriamente” sus dichos en el juicio oral W.J.C.C. y A.R.C.C., en cuanto concierne a la retractación de las acusaciones formuladas inicialmente en contra de su padre. Se quejó de que, por el contrario, se diera plena credibilidad a la declaración de un psicólogo forense que habló desde una disciplina que no es exacta y no tuvo en
contra de su padre. Se quejó de que, por el contrario, se diera plena credibilidad a la declaración de un psicólogo forense que habló desde una disciplina que no es exacta y no tuvo en cuenta la posibilidad de que las manifestaciones originales de los menores fueran falsas, lo cual puede obedecer al hecho de que ellos sufrían de estrés postraumático. En cualquier caso, subrayó que el propio psicólogo forense indicó que la retractación “probablemente” ocurrió como consecuencia de la falta de apoyo familiar, lo que implica que tal conclusión no fue afirmada con certeza. Argumentó que, a pesar de lo anterior, el ad quem dedujo, a partir de las conclusiones de la teoría de la acomodación y con una falacia de petición de principio, que la versión de M.A.C.C. era creíble, incluso a pesar de que ella no acudió al juicio oral, no fue contrainterrogada, su versión sólo fue conocida por pruebas de referencia y sus hermanos dijeron que los hechos denunciados realmente no habían ocurrido.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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11 Añadió que, contra lo señalado en la sentencia atacada, la teoría del síndrome de la acomodación tiene varios detractores y, por consiguiente, no era posible basarse en ella de manera exclusiva, como si se tratara de un criterio científico incuestionable; por ello, consideró que el ad quem
detractores y, por consiguiente, no era posible basarse en ella de manera exclusiva, como si se tratara de un criterio científico incuestionable; por ello, consideró que el ad quem debió haberse apartado de tal doctrina. Y adujo que la jurisprudencia de esta Corporación tiene pacíficamente establecido que los jueces no están vinculados de manera absoluta a las conclusiones que se plasman en los dictámenes periciales. Seguidamente, de manera confusa, alegó que la trascendencia del yerro anunciado estriba en que, si se hubiera reconocido que la teoría de la acomodación no es infalible, el fallo cuestionado necesariamente hubiera sido absolutorio.
VI. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 6.1. Intervención de la defensa Reiteró, en esencia, los argumentos presentados en el escrito de la demanda, ratificando que la causal invocada consistente en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración realizada al peritaje forense en el que se consignaron las declaraciones rendidas por M.A.C.C. con anterioridad al juicio.CUI: 13001600112820101141701
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12 Expuso que, al valorar el referido peritaje, se desconoció el precepto contenido en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, relativo a la apreciación de la prueba pericial. En concreto, el análisis se realizó con desconocimiento de las
el precepto contenido en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, relativo a la apreciación de la prueba pericial. En concreto, el análisis se realizó con desconocimiento de las reglas de la ciencia, al tiempo que no se tuvo en cuenta que las declaraciones contenidas en aquel son pruebas de referencia y no fueron corroboradas por M.A.C.C., quien no asistió al juicio. 6.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Solicitó que la sentencia no se case, comoquiera que en la providencia de segunda instancia no se configuró el vicio alegado por la defensa. Al respecto, argumentó que, a pesar de que el pronunciamiento del ad quem contiene una serie de consideraciones teóricas relacionadas con las razones por las cuales los menores suelen retractarse en juicio de las acusaciones de naturaleza sexual realizadas en contra de alguno de sus padres, ello no se presentó a título de aplicación de una regla de la ciencia de tipo ineludible o incuestionable. En cuanto a la teoría de la acomodación, señaló que el Tribunal acudió a ella como simple referente explicativo para dar cuenta de las retractaciones de W.J.C.C y A.R.C.C. Añadió que, de todas maneras, el ad quem valoró lo dicho por los tres menores en sus diferentes relatos, rendidos tanto por dentro como fuera del juicio oral, al tiempo que analizó las circunstancias que rodearon las manifestaciones de losCUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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dentro como fuera del juicio oral, al tiempo que analizó las circunstancias que rodearon las manifestaciones de losCUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 13 menores, como también las ocurridas con posterioridad a estas. Agregó que, con base en tal análisis, la segunda instancia concluyó que la retractación no obedeció a la inexistencia de las conductas cometidas, sino al deseo de justificar la conducta abusiva de su padre; entonces, el Tribunal no aplicó la teoría de la acomodación como argumento para asegurar que la retractación de los menores era segura. Al contrario, lo que hizo fue indicar que, de acuerdo con las características de los testimonios, esa doctrina era aplicable al presente caso y explicaba con suficiencia las razones que subyacen a la retractación1. A continuación, llamó la atención sobre el hecho de que el juez plural resaltara con amplitud y suficiencia las incoherencias y contradicciones presentes en los testimonios de retracto; dichos que, por lo demás, carecen de prueba que los corrobore. En cambio, al verificar las declaraciones previas, la segunda instancia evidenció que las entrevistas en
el marco de las cuales se produjeron no fueron sugestivas, y no encontró evidencia ni causa alguna que permitiera tener como demostrada la supuesta animadversión por parte de los entrevistadores hacia los menores o su padre.
1 Consistentes en la preservación del vínculo que los menores tenían con su padre, la falta de apoyo de las figuras de apoyo cercanas a ellos, las presiones familiares y la revictimización.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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14 Agregó que por el simple hecho de que la madre hubiese abandonado el hogar, no era posible afirmar que ella había inducido a sus hijos a realizar la denuncia. Concluyó la Fiscalía que, contrario a lo argüido por la defensa, el ad quem no fundó su sentencia en un postulado científico, sino que simplemente utilizó una teoría como herramienta de análisis de un contexto, con el propósito de explicar las razones que subyacen a la retractación de los menores. A ese respecto indicó que la sentencia atacada es “extensa al analizar” los dichos en juicio de W.J.C.C. y A.R.C.C., y que estos fueron ampliamente contrastados con sus declaraciones previas y las de los entrevistadores. Resaltó que, producto de ese ejercicio, se pudo concluir que las versiones dadas antes del juicio a los diferentes entrevistadores, eran mucho más creíbles que sus retractaciones, particularmente porque las primeras eran coherentes, coincidentes y consistentes; mientras que las segundas eran contradictorias y se produjeron en el marco de un claro escenario de presión familiar.
retractaciones, particularmente porque las primeras eran coherentes, coincidentes y consistentes; mientras que las segundas eran contradictorias y se produjeron en el marco de un claro escenario de presión familiar. En cuanto a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al relato previo de M.A.C.C., consideró que ello no obedeció a una “petición de principio ” sino que fue valorada como una prueba de referencia de conformidad con el método de la sana crítica y las reglas legales y jurisprudenciales previstas al efecto.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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15 Por último, afirmó que el hecho de que M.A. no hubiera declarado en juicio, no resta credibilidad a sus manifestaciones previas. 6.3. Intervención del Ministerio Público Solicitó que la sentencia atacada no sea casada porque el ad quem acierta al afirmar que, por el hecho de que el perpetrador de las agresiones fuera el padre de las víctimas, resultaba posible inferir que las retractaciones de dos de ellas obedecieran a presiones familiares y estuvieran influenciadas por deficiencias en las redes de apoyo familiar y la búsqueda del restablecimiento del vínculo paterno. Resaltó que, por estas razones, tampoco yerra el Tribunal al desestimar las retractaciones y, por el contrario,
es correcto darles credibilidad a las declaraciones previas, rendidas cuando las víctimas aún eran menores de edad. En cuanto a los relatos previos de M.A.C.C., subrayó que, tal y como lo indicó la sentencia de segunda instancia, se produjeron en el marco de una serie de entrevistas rendidas bajo el protocolo SATAC, son espontáneos, claros, coherentes y consistentes. Agregó que dichas entrevistas son pruebas de referencia admisibles y, dado el concepto rendido por los psicólogos forenses que las practicaron, el contenido de aquellas realmente goza de plena credibilidad; incluso a pesar de la retractación de sus hermanos.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación
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16 Por último, señaló que el Tribunal hizo un examen juicioso, completo y acucioso de todo el material probatorio presente en el expediente, incluyendo las manifestaciones de retracto de W.J.C.C. y de A.R.C.C., cuyos motivos fueron indagados e investigados a profundidad, de conformidad con la jurisprudencia relevante.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión preliminar La casación es una institución procesal de control constitucional y legal que permite buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de
y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, es garante constitucional de los derechos, ordinarios o fundamentales, de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. En atención a que la demanda de casación fue admitida y declarada ajustada conforme a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de manera completa los problemas jurídicos propuestos, de conformidad con los citados fines y características del recurso de casación.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 17 7.2. Resolución del caso. La revisión de la confusa demanda presentada, conduce a la Corte a establecer, según se anunció, que la propuesta del casacionista si bien refiere a un único cargo consistente en el error de hecho por falso raciocinio, se hace recaer en dos aspectos diferenciados, a saber: i) la aplicación de la teoría de la acomodación como rejilla de análisis para explicar las retractaciones de W.J.C.C. y A.R.C.C.; y ii) la valoración de las declaraciones previas de M.A.C.C.2, fundantes para la atribución de responsabilidad a GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO, a pesar de configurar prueba de referencia y no haber sido solicitadas con esa connotación. Al respecto, desde ahora se anuncia que, sobre el primer punto, la Sala se pronunciará tan sólo en relación con su
CASTRO, a pesar de configurar prueba de referencia y no haber sido solicitadas con esa connotación. Al respecto, desde ahora se anuncia que, sobre el primer punto, la Sala se pronunciará tan sólo en relación con su trascendencia, al advertirse que, a pesar de las extensas consideraciones del Tribunal, la referencia a la teoría de la acomodación sólo se hizo a título de obiter dicta, pues no era posible derivar de esas reflexiones una variación de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. En cuanto al segundo punto, se examinará su esencia en tanto sí hace parte de la ratio decidendi del fallo, con incidencia directa sobre el sentido de la decisión condenatoria. Sin embargo, de entrada se encuentra que el cargo no prosperará, conforme se explicará en capítulos
2 Referenciadas en los informes de Adriana Ramírez Vega y Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 18 subsiguientes y en el entendido que el reproche debió haberse formulado por una senda distinta a la escogida por el recurrente. 7.2.1. Trascendencia de la aplicación de la teoría del síndrome de acomodación en la determinación de la responsabilidad penal de GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO En primer lugar, como viene de anunciarse, para la Sala el análisis realizado por el recurrente en punto de la
síndrome de acomodación en la determinación de la responsabilidad penal de GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO En primer lugar, como viene de anunciarse, para la Sala el análisis realizado por el recurrente en punto de la corrección o incorreción del Tribunal al referirse a la teoría de la acomodación es intrascendente. La anterior afirmación se funda en una serie de circunstancias, que están íntimamente ligadas con la aplicación del principio de no reformatio in pejus. 7.2.1.1. De conformidad con la sentencia de primera instancia, y a pesar de que ello no quedó consignado de manera expresa en la parte resolutiva, GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO fue absuelto por los cargo de la acusación relacionadas con las presuntas conductas de abuso sexual cometidas en contra de W.J.C.C. y de A.R.C.C. Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes, lo que implica que, incluso a pesar de la alzada interpuesta por la defensa, no podía transformarse, en aplicación de la regla que prohíbe la reforma en perjuicio de los intereses del impugnante único.CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 19 7.2.1.2. En efecto, el mandato de no reformatio in pejus,
cuyo origen normativo se encuentra plasmado en el segundo inciso del artículo 31 de la Constitución Política3, predica que no es posible agravar la situación del condenado cuando sea apelante único. Visto lo anterior, la evidencia procesal enseña que, contra la absolución parcial proferida por el a quo en favor de GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO, ninguna de las partes o intervinientes ejercitó controversia en la oportunidad dispuesta para promover el recurso de apelación; de manera que resultaba improcedente en el orden jurídico que el ad quem modificara por su propia iniciativa tal decisión, lo cual se encuentra que no sucedió. 7.2.1.3. Y aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se adentró en el estudio de esa temática en particular, tal análisis no tuvo ningún efecto en la suerte del fallo impugnado, comoquiera que, tal y como lo advirtió el mismo Tribunal no era posible, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, condenar en segunda instancia a GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO por los delitos que inicialmente se le endilgaron perpetrados en perjuicio de sus descendientes W.J.C.C. y A.R.C.C. En todo caso y más allá de la garantía constitucional, es lo cierto que los enunciados de esa disciplina son apenas una teoría científica que aún no ha superado los postulados
3 “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único.”CUI: 13001600112820101141701 Radicado 54373 Casación GUSTAVO RAFAEL CASTILLA CASTRO 20 de universalidad e irrefutabil
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