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CSJ - SP5237-2016(47389)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5237-2016(47389)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL F E R N A N DO A L B E R TO C A S T RO C A B A L L E RO Magistrado Ponente S P 5 2 3 7 - 2 0 16 Radicación 47389 A p r o b a do A c ta N° 1 35 Bogotá D.C, abril veintisiete ( 2 7) de dos m il dieciséis ( 2 0 1 6 ). VISTOS Procede la S a la a proferir fallo de casación luego de i n a d m i t i da la d e m a n da p r e s e n t a da p or el defensor de G U S T A VO SALAZAR c o n t ra el fallo del 15 de octubre de 2 0 1 5, emitido por el T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta, a través del c u al confirmó la sentencia del J u z g a do P r i m e ro P e n al del Circuito de c o n o c i m i e n to de la m i s ma ciudad, que lo condenó c o mo a u t or de l os delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución j u d i c i a l.

CASACIÓN N° 47389

Procesado: Gustavo Salaza/ HECHOS El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de Yassin Enrique Chahin Díaz, Rosa Margarita Palomino, Celis y Gladys Beatriz Lizarazo, por el delito de abuso de circunstancias de infeñoñdad en perjuicio

de Aurelio Hernando Rodríguez, ordenándose en dicho fallo la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 1967 del 23 de junio de 2000 y No. 1710 del 31 de mayo de 2000, junto con la No 2787 del 31 de agosto de 2000, asi como también sus registros en el certificado de libertad y tradición No. 26063873, que se había hecho el 29 de junio de 2000, y No. 26063874 del 1° de agosto de 2000, que versa sobre los contratos de compraventa de los inmuebles en el edificio Vergel de la Urbanización La Merced, ubicadA en la calle 7 No. 0-85. También de la inscripción del 1° de agosto de 2000 a nombre de Chahin Díaz Yassin Enrique y de los demás actos posteriores que pudieron afectar su dominio; y el segundo ubicado en la calle 7 N. 0-83, casa 1, del 1° de agosto de 2000, a Gladys Beatriz Lizarazo y de los demás actos posteriores que pudieran afectar su dominio, ordenándose ta devolución física de dichos inmuebles a su legítimo propietario Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, disponiendo a su vez comunicar tal decisión a los notarios y registrador de instrumentos públicos, orden que efectivamente se cumplió, con relación a las nulidades tanto de las escrituras como de los registros. 2

CASACIÓN N° 47389

Procesado: Gustavo Salazar. / Dentro del proceso penal que el 2 de noviembre de 2007 falló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de

Cúcuta, se enteró de esta decisión a Gustavo Salazar el 19 de noviembre de 2007, tal como consta en un informe secretarial, ya que el 31 de agosto de 2000 éste había comprado el inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-85 casa No 2 edificio Vergel, urbanización "La Merced", a Yassin Enrique Chahin Díaz, mediante escritura pública No 2787 de esa fecha, registrada en la matrícula inmobiliaria N. 260-63874, luego tenía conocimiento que se había ordenado la nulidad de los actos jurídicos en las escrituras y registros, así como también que se debía devolver el inmueble que había adquirido a su propietario legítimo, señor Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, incluso confirió poder al doctor José Adid Villamil Quintero para que los representara como apelante tercero de buena fe, recurso interpuesto contra el fallo condenatorio que dictó el susodicho juzgado, y al desatar la alzada el 13 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la sentencia, quedando ejecutoriada conforme constancia secretarial, el 13 de marzo de 2008. No obstante lo anterior, Gustavo Salazar, teniendo conocimiento de dichas sentencias y a sabiendas de que esos fallos penales lo despojaban de cualquier dominio sobre el inmueble, por haberse declarado nulas las escrituras públicas, así como el registro de éstas ante la oficina de instrumentos públicos, y que se había ordenado la devolución del inmueble a Vergel Rodríguez,

el 1° de septiembre de 2008, fraudulentamente celebró 3

CASACIÓN N° 47389

Procesado: Gustavo Salazañ i un contrato de arrendamiento sobre el predio ubicado en

la calle 7 No 0-85 casa 2, con la doctora Yolanda Cábráles Cañizales, por el término de dos años, que se cumplirían el 30 de agosto de 2010, con canon de arrendamiento inicial de $1.500.000, cuando de antemano sabía que se encontraban nulas . las compraventas y el registro de dicho inmueble, sin embargo, sustrayéndose a las decisiones penales, Gustavo Salazar se rehusó a restituir la tenencia y posesión del inmueble y, por el contrarío, como se dijo, celebró un contrato de arrendamiento, apropiándose de los frutos que de él emanaban. La Doctora Yolanda Cábráles Cañizales se enteró de lo que había acontecido en él proceso penal, siendo su obligación cancelar los arrendamientos a su legítimo propietario Aurelio Vergel Rodríguez, pero ante la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009 por haberlos cancelado en el banco Agrario, Gustavo Salazar, mediante apoderado inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra la precitada, en el cual él Juzgado 5° Civil Municipal de esta ciudad (Cúcuta), admitió la demanda el 3 de septiembre de 2009 y a pesar de alegar la señora Yolanda Cabrales haber consignado los cánones y allegar sentencias del Juzgado

4" Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, estos argumentos fueron desechados por el Juzgado 5° Civil Municipal; en dicho proceso se ordenaron medidas cautelares que efectivamente se practicaron, y el 30 de 4

CASACIÓN N° 47389

Procesado: Gustavo Salazar julio de 2010 se declaró terminado el contrato de arrendamiento.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los h e c h os antes n a r r a d os y luego de que el procesado f u e ra declarado en c o n t u m a c i a, el 27 de marzo de 2011 se le formuló imputación c o mo p r e s u n to a u t or de los delitos de fraude procesal, f r a u de a resolución j u d i c i al y estafa.

En la m i s ma diligencia y por solicitud de la Fiscalía se le i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva en centro de reclusión, m o t i vo p or el q ue se ordenó su captura.

2. El 25 de j u n io de 2 0 12 se presentó escrito de acusación en el que se r e i t e r a r on los cargos a t r i b u i d os en la a u d i e n c ia p r e l i m i n a r, los cuales se tipificaron c o mo fraude procesal (art. 4 53 del C P ), f r a u de a resolución j u d i c i al (art. 4 54 del C P) y estafa (art. 2 46 del C P ).

3. El j u i c io fue a s u m i do por el J u z g a do C u a r to P e n al del

Circuito de Descongestión de C o n o c i m i e n to de Cúcuta y el fallo fue proferido por el Juzgado P r i m e ro P e n al del C i r c u i to de C o n o c i m i e n to de la m i s ma c i u d ad el 11 de septiembre de 2 0 1 5, en el que se condenó a G U S T A VO SALAZAR a la p e na de 9 años y 2 m e s es de prisión c o mo a u t or de los delitos objeto de la acusación. La suspensión condicional de la ejecución de la p e na y 5

CASACIÓN N" 47389

Procesado: Gustavo Salaza^ la prisión domiciliaria le f u e r on n e g a d as al procesado, razón p or la que se reiteró la o r d en de c a p t u ra en su contra.

También se dispuso en el citado fallo que se dejara s in efectos jurídicos el proceso de restitución de i n m u e b le a r r e n d a do q ue adelantó G U S T A VO SALAZAR a n te el J u z g a do Q u i n to Civil M u n i c i p al de Cúcuta.

4. La sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia fue apelada por el defensor del procesado, siendo c o n f i r m a da i n t e g r a l m e n te por la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta en fallo del 15 de octubre de 2 0 1 5.

5. La a n t e r i or decisión fue r e c u r r i da en casación por esa m i s ma parte, m o t i vo p or el q ue Sala, luego d el estudio pertinente, inadmitió la d e m a n da m e d i a n te a u to de 24 de febrero del año que avanza.

6. El defensor d el procesado elevó solicitud a n te el P r o c u r a d or delegado, c on el objeto de que éste p r o m o v i e ra el m e c a n i s mo de insistencia; s in embargo, consideró el agente del M i n i s t e r io Público que no existía mérito p a ra iniciar t al procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La casación oficiosa es la facultad otorgada por la Ley a la Corte, c u a n do q u i e ra que advierta vicios o errores que no h an sido propuestos en la d e m a n da y que i m p l i q u en el desconocimiento de derechos del procesado, en o r d en a que

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Procesado: Gustavo Salazar se p r o n u n c ie emitiendo u na decisión de fondo y restablezca la garantía conculcada.

Así se desprende del inciso tercero del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, que a letra dice: «En principio, la Carie no podrá tañeren cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia

planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo». De igual forma, ha indicado la Sala que en los casos en los que procede la casación oficiosa, por obvias razones, no es necesario convocar a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de q ue trata el artículo 1 84 d el Código de Procedimiento Penal, como que la m i s ma está prevista p a ra que se realice un debate oral en t o mo a la d e m a n da admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado. (CSJ, AP 19 Feb 2 0 1 4, rad. 42936)

2. En esta ocasión la irregularidad que advirtió la Corte tiene que ver c on la vigencia de la acción p e n al respecto del delito de fraude a resolución judicial, en t a n to la m i s ma se e n c u e n t ra prescrita.

En efecto, el c o m p o r t a m i e n to en mención se e n c u e n t ra descrito en el artículo 4 54 del Código P e n al y establece u na p e na de 1 a 4 años de prisión y m u l ta de 5 a 50 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, m o n t os q ue c on el 7

CASACIÓN N° 4738!9

Procesado: Gustavo Salazaw i n c r e m e n to de p e na indicado en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, a r r o ja c o mo e x t r e m os p u n i t i v os los de 16 a 72

m e s es de prisión y m u l ta de 6.66 a 75 salarios mínimoslegales m e n s u a l es vigentes. S in embargo, la L ey 1 4 53 de 2 0 07 modificó dicho artículo fijando u na p e na m e n o r, esto es, de 1 a 4 años de prisión y m u l ta de 5 a 50 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. T e n i e n do en c u e n ta q ue el delito en estudio es de ejecución p e r m a n e n t e, cuyo lapso de comisión transitó más de u na legislación que fijaba m o n t os de p e na diferentes, r e s u l ta necesario d e t e r m i n ar cuál de esos q u a n t um ha de acogerse p a ra establecer el término de prescripción de la acción penal. Sobre el t e ma en cuestión desde la decisión proferida por la S a la en C SJ AP, 25 ago. 2 0 1 0, r a d. 3 1 4 0 7, reiterada en C SJ AP, del 2 de abril de 2 0 1 1, radicado 3 6 2 27 y en C SJ AP, 17 j ul 2 0 1 5, r a d. 4 1 6 4 1, entre otras, se ha sentado la tesis acerca de que en los delitos de ejecución p e r m a n e n te c u ya comisión comenzó en vigencia de u na ley, pero se postergó h a s ta el a d v e n i m i e n to de u na legislación posterior

que r e s u l ta ser más gravosa, se i m p o ne aplicar la n o r ma que rige p a ra el m o m e n to de la ejecución del último acto. P a ra el presente a s u n t o, los hechos que se e n c u a d r an en este c o m p o r t a m i e n to consistieron en el i n c u m p l i m i e n to de 8

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Procesado: Gustavo Salazari la o r d en que el 2 de n o v i e m b re de 2 0 07 emitió el Juzgadó C u a r to P e n al del Circuito de la ciudad de Cúcuta p a ra que G U S T A VO SALAZAR devolviera a su legítimo propietario el i n m u e b le q ue aquel había adquirido p or un contrato de c o m p r a v e n ta que se declaró n u l o, i n c u m p l i m i e n to que se ha prolongado h a s ta la fecha, según se extrae de la información que a r r o ja el proceso y de lo consignado en la d e m a n da de casación.

De t al m a n e r a, si b i en el i n c u m p l i m i e n to f r a u d u l e n to de la decisión del Juzgado C u a r to P e n al del Circuito de Cúcuta se ha extendido h a s ta la fecha, debe tenerse c o mo límite el m o m e n to en el que se formuló imputación, es decir, el 27 de m a r zo de 2 0 1 1, y considerarse esa d a ta c o mo la de comisión

del último acto, fecha en la que se e n c o n t r a ba vigente el artículo 4 54 del Código Penal, s in la modificación del artículo 47 de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1, en t a n to esta última n o r ma entró a regir el 24 de j u n io de ese año. La j u r i s p r u d e n c ia de la S a la ha sostenido que c u a n do el delito de ejecución p e r m a n e n te se sigue realizando, el límite a tener en c u e n ta p a ra efectos de fijar los hechos que serán objeto de j u z g a m i e n t o, así c o mo el término de prescripción, es, en los a s u n t os regulados por la Ley 6 00 de 2 0 0 0, el cierre de la investigación, y, en los t r a m i t a d os por la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la formulación de imputación. Sobre el t e ma ha precisado la Sala: Los hechos atribuidos al procesado como posiblemente constitutivos del delito defraude a resolución judicial comenzaron g

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Procesado: Gustavo Salazaíl a ocurrir a partir del 13 de julio de 2000, fecha en la cual sje dispuso el secuestro de la finca (...), y se ha prolongado hasta el cierre de la investigación (2 de marzo de 2011), pues no hay constancia procesal que el cumplimiento de la decisión judicial haya sobrevenido.

La Sala ha venido reiterando que en los delitos de ejecución

p e r m a n e n t e, su consumación se extiende hasta cuando cesa el atentado al bien Jurídico t u t e l a do o p or motivos Judiciales cuando se cierra la investigación (CSJ SCP, 25 ago. 2010, rad. 3 1 4 0 7 ), (Resaltado f u e ra del texto original). Y en un caso reglado por la Ley 9 06 de 2 0 04 se dijo: No es cierto, como parece sugerirlo el juez de conocimiento, que la naturaleza del delito -estimado por él de tracto sucesivotenga algún tipo de incidencia en lo que se debate -incluso al extremo de sugerir que los hechos seguirán presentándose, eventualmente, en (...), en tanto, ello desconoce la ya pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte atinente al corte fáctico que debe operar con la imputación, en el entendido que lo discutido en Juicio ya debe estar consolidado p a ra así respetar el principio de congruencia y f a c u l t ar los derechos de contradicción y defensa. (Resaltado f u e ra d el texto original), (CSJ AP, 5 feb 2 0 1 4, rad.43159). Así las cosas, en el presente a s u n to la p e na a tener en c u e n ta p a ra d e t e r m i n ar la prescripción de la acción p e n al es la de 16 a 72 m e s es de prisión y m u l ta de 6.66 a 75 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes.

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Procesado: Gustavo Salazar/

7 De c o n f o r m i d ad c on la preceptiva del artículo 83 del Código Penal, la acción p e n al prescribe en un t i e m po igual al máximo de la p e na fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 2 0. A su t u m o, el artículo 86 del m i s mo estatuto, regula la intermpción de la prescripción de la acción penal, que c o mo ya se indicó, en procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se produce c on la formulación de imputación. Por su parte, el artículo 2 92 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, n o r ma p or la q ue se rige este a s u n t o, señala q ue i n t e r m m p i do el término de prescripción, éste comenzará a correr de n u e vo por un t i e m po igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir la m i t a d, s in que p u e da ser inferior a tres años. F r e n te a la aparente contradicción que surge entre el inciso segundo del artículo 86 del Código P e n al y artículo 2 92 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p u es el p r i m er precepto señala que el término de prescripción no p u e de ser inferior a cinco años,

m i e n t r as que el segundo refiere que dicho límite es de tres años, en reciente p r o n u n c i a m i e n to la Corte se refirió sobre el particular, reiterando el criterio ya fijado t i e m po atrás por la Corporación. Así se indicó en C SJ SP, 4 m a r. 2 0 1 5, rad. 4 3 7 5 6: 11

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Procesado: Gustavo Salazeir / La Sala ya se ha ocupado, y no en pocas ocasiones, de este temal Por ejemplo, en los fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, sostuvo con claridad que en materia de prescripción, debido a la índole en esencia distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2) regímenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco (5) años; y el segundo, en el que dicho lapso queda interrumpido con la formulación de imputación para comenzar nuevamente, pero con un mínimo de tres (3) años. Ratificó, adicionalmente, que por idénticas razones era imposible invocar en estos eventos la aplicación del principio de la ley penal más favorable.

Posteriormente, tanto en la sentencia CSJ SP, 14 ag. 2012, rad.

38467, como en el auto CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38547, señaló que la aparente contradicción entre los artículos 86 del Código PenaU y 292 de la Ley 906 de 2004^ debía resolverse en el entendido de que los incisos 1° y 2° de dicha norma, sin la modificación del articulo 6 de la Ley 890, consagraban los términos para la Ley 600 de 2000, mientras que el inciso 1 ° del artículo 86, con la variación introducida, debía integrarse de manera armónica con el artículo 292 del código procesal que nos ocupa, en especial con su inciso 2°. Lo anterior, dada la existencia conjunta de ambos sistemas y la naturaleza incompatible de sus reglas frente al régimen de la prescripción. «' Artículo 86-. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de ¡a imputación [inciso modificado por el articulo 6 de la Ley 890 de 2004]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).» <d Articulo 292-. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Produbida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el articulo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a

los tres (3) años». 12

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Procesado: Gustavo Salazar.

I En este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2° del articulo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000. En t al m e d i da y p a ra el caso concreto, c o mo el máximo de la p e na prevista en la l ey p a ra el delito de fraude a resolución j u d i c i al es de seis años (72 meses) de prisión, éste se reduce a tres años al haberse i n t e r m m p i do el término de prescripción, m o t i vo por el que el E s t a do c o n t a ba c on tres años, contados a partir del 27 de m a r zo de 2 0 1 1, fecha en que se formuló imputación, p a ra ejercer su poder sancionador respecto d el delito de fraude a resolución judicial, l os cuales se vencieron el 27 de m a r zo de 2 0 1 4, antes de que se e m i t i e ra la sentencia de p r i m e ra instancia, la c u al d a ta de 11 de septiembre de 2 0 1 5. E n t o n c e s, c o mo la cuestión que a h o ra o c u pa la atención

de la S a la no fue p r o p u e s ta en el libelo, compete a la Corte casar p a r c i a l m e n te el fallo al haberse emitido c o n d e na por un delito frente al c u al el E s t a do perdió su potestad p u n i t i v a, tornándose en ilegal la sentencia en este preciso aspecto. Sobre el tipo de decisión que corresponde emitirse en sede de casación c u a n do se advierte la prescripción de la acción penal, la Corte tiene decantado que: 13

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Procesado: Gustavo Salazar

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de s e g u n da instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte a n a l i z ar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio p a ra anular el f a l lo y, como consecuencia de ello, i n a d m i t ir la d e m a n da p or a u s e n c ia de objeto, sin que resulte, entonces,

procedente, p or innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el Juicio de a d m i s i b i l i d ad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luegp, añádase ahora, en caso de haberse a d m i t i do la d e m a n d a, no habrá lugar a emitir p r o n u n c i a m i e n to sobre los cargos allí formulados.

3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento^. (CSJ S P, 21 ago 2 0 1 3, rad. 4 0 5 8 7 ), (Resaltado f u e ra del texto original). 3 «Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587».

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CASACIÓN N° 47389

Procesado: Gustavo Salazar. i La j u r i s p r u d e n c ia en cita, señala q ue advertida la prescripción de la acción p e n al s in que la m i s ma h a ya sido p r o p u e s ta en la d e m a n d a, lo procedente es i n a d m i t i r la por carencia a c t u al de objeto; no obstante, debe tenerse en

c u e n ta que p a ra el presente a s u n to los cargos del libelo no se e n c a m i n a r on a atacar únicamente la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia en t o r no a la c o n d e na por el p u n i b le de fraude a resolución j u d i c i a l, sino también respecto de l os delitos de fraude procesal y estafa, m o t i vo por el que la S a la h u bo que abordar el estudio f o r m al de los cargos presentados en relación c on tales c o m p o r t a m i e n t o s. Aclarado lo anterior, c o mo consecuencia de la casación del fallo y la declaratoria de su n u l i d ad parcial, es pertinente redosificar la sanción, r e t i r a n do el i n c r e m e n to p u n i t i vo que por razón de esta c o n d u c ta se i m p u so a G U S T A VO SALAZAR. Se tiene entonces que la p e na i m p u e s ta fue de 1 10 m e s es de prisión, m u l ta de 3 10 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución j u d i c i a l, correspondiendo a este último c o m p o r t a m i e n t o, 8 m e s es de p e na privativa de la libertad y m u l ta de 3 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, t al y c o mo lo indicó

expresamente el j u ez de p r i m e ra instancia. Por lo anterior, s u s t r a y e n do de la p e na definitiva este último m o n t o, r e s u l ta c o mo sanción i m p o n i b le al procesado, 15 CASACIÓN N" 47389 i Procesado: Gustavo Salazam la de 102 m e s es de prisión, m u l ta de 3 07 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por, 5 años. En razón de lo expuesto, la Corte casará de oficio y p a r c i a l m e n te la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta el 15 de octubre de 2 0 1 5, cesando p r o c e d i m i e n to a favor de G U S T A VO SALAZAR por el delito de f r a u de a resolución j u d i c i al por h a b er sobrevenido la prescripción de la acción p e n al a n t es de e m i t i r se sentencia de p r i m e ra i n s t a n c i a. En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley,

RESUELVE 1. - CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia

i m p u g n a d a, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta el 15 de octubre de 2 0 1 5. 2. - DECLARAR, en consecuencia la extinción de la acción p e n al por prescripción respecto del delito de fraude a resolución judicial. 3.- ORDENAR la cesación de procedimiento p or t al c o m p o r t a m i e n to a favor de G U S T A VO SALAZAR. 16

CASACIÓN N° 47389

Procesado: Gustavo Salazar 4. - DECLARAR q ue la p e na q ue debe c u m p l ir el procesado es la de ciento dos (102) meses de prisión, m u l ta de trescientos siete (307) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años como a u t or de l os delitos de fraude procesal y estafa. 5. - PRECISAR q ue en lo demás el fallo se m a n t i e ne incólume.

C o n t ra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al T r i b u n al 17

EXCUSA JUSTIFICADA

EYDER PATIÑO CABRERA

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