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CSJ - SP525-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP525-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP525-2026 Radicación N.° 61751 (Acta N.° 178)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022. Con esta decisión el Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo absolutorio emitido el 2 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega (Tolima). En su lugar, condenó al mencionado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

I. HECHOS

1. En la madrugada de l 16 de abril de 2016, JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL llegó en estado de alicoramiento a su residencia,IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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ubicada en el barrio Caracolí del municipio de Ortega en Tolima. Allí, la emprendió contra su compañera sentimental E.J.L.M., a quien insultó con palabras soeces e indignantes. También la golpeó usando un zapato, le asestó varios puños, la agarro del pelo y la empujó contra la pared del baño, donde la víctima cayó inconsciente. Al recobrar los sentidos, E.J.L.M. se percató que

golpeó usando un zapato, le asestó varios puños, la agarro del pelo y la empujó contra la pared del baño, donde la víctima cayó inconsciente. Al recobrar los sentidos, E.J.L.M. se percató que tenía sus partes íntimas untadas de semen.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega (Tolima), se formuló imputación contra JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL como presunto autor del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo –inciso 2º, art. 229 del CP–. El cargo no fue aceptado por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 19 de diciembre de 2016, se presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su verbalización se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima). En esta ocasión la Fiscalía retiró el concurso inicialmente imputado.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 28 de marzo de 2017.

El juicio oral se adelantó en tres sesiones: el 17 de mayo, el 12 y 25 de octubre de 2017. En la última fecha se anunció sentido del fallo de carácter absolutorio. La decisión, del 22 de noviembre de 2017, fue apelada por el delegado de la Fiscalía.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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fallo de carácter absolutorio. La decisión, del 22 de noviembre de 2017, fue apelada por el delegado de la Fiscalía.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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5. El 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución emitida por el a quo. En su lugar, condenó a JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le impuso las penas de 6 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Fueron negados los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue leída en audiencia el 25 de marzo de 2022.

6. Contra el fallo de segunda instancia la defensa presentó y sustentó en los términos de ley el recurso de impugnación especial, sobre el cual procede a pronunciarse esta Corte.

III. LOS FALLOS DE INSTANCIA

Decisión de primera instancia

7. El juzgador de primera instancia llegó a la conclusión de que la conducta endilgada a JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL era atípica. La Fiscalía no demostró que entre este y la víctima E.J.L.M. existiera convivencia permanente para la fecha de los hechos.

8. Además, como no se introdujo al juicio la historia clínica de la víctima, donde se acreditaban las lesiones personales sufridas, consideró que tampoco se demostró el delito de lesiones personales.

hechos.

8. Además, como no se introdujo al juicio la historia clínica de la víctima, donde se acreditaban las lesiones personales sufridas, consideró que tampoco se demostró el delito de lesiones personales.

9. Reconoció que antes de los hechos pudo existir una convivencia entre los involucrados. También admitió la existencia de un hijo en común. Sin embargo, para el 16 de abril de 2016, laIMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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pareja no cohabitaba permanentemente. Esto lleva a que la conducta no encuadre en el tipo penal endilgado y se absuelve al procesado.

Decisión de segunda instancia

10. Para el fallador colegiado las pruebas allegadas permitieron conocer que JOSÉ HELDER y la víctima si convivían para la fecha de ocurrencia de los hechos. Pese a las peleas y distanciamientos que presentaron, convivían . Fruto de ello , procrearon un hijo que nació en fecha posterior a los hechos. Para el Tribunal, no cabe duda que la relación entre los involucrados era persistente y subsistía en el tiempo. Descartó que se tratara de un amor pasajero o de por días, como quisieron hacerlo ver los testigos de descargo.

11. Para el Tribunal, la s agresiones que sufrió E.J. ejecutadas por el procesado, quedaron plenamente probadas a partir de las diferentes declaraciones escuchadas en juicio. Por un lado, la víctima reseñó con detalles los diferentes golpes que el agresor le propinó en la madrugada del 16 de abril de 2016. Por

partir de las diferentes declaraciones escuchadas en juicio. Por un lado, la víctima reseñó con detalles los diferentes golpes que el agresor le propinó en la madrugada del 16 de abril de 2016. Por su parte, el acusado reconoció que ese día le había pegado «sin culpa» a J.E., al ver que esta lo estaba quemando. El padre del procesado, Nelson Peralta Monrroy, aseguró que acudió en la madrugada del 16 de abril a la casa de su hijo y pudo observar un colorado en el brazo de la víctima J.E.

12. Para el Tribunal, estas declaraciones corroboraron lo manifestado por el médico Manuel Alejandro Ospitia Ibáñez. A pesar de no haber sido quien atendió a la víctima en urgencias el 16 de abril de 2016, durante el juicio dio lectura de lo que fueIMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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consignado en la historia clínica. Allí se detallaron los politraumatismos y equimosis encontradas en el cuerpo de la víctima en dicha fecha, incluido uno en el hombro derecho.

13. En cuanto al agravante, el ad quem consideró que los actos de maltrato que ejerció el procesado contra la víctima constituyeron un acto de discriminación de género. El hecho de violencia no fue aislado, sino que obedeció a un proceder reiterado, pues el acusado a menudo ingería bebidas embriagantes y, bajo los efectos del alcohol, agredía verbalmente a la víctima.

14. Así, para el Tribunal no cabe duda de la existencia de

pues el acusado a menudo ingería bebidas embriagantes y, bajo los efectos del alcohol, agredía verbalmente a la víctima.

14. Así, para el Tribunal no cabe duda de la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad de JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL. Se determinó que el 16 de abril de 2016, este maltrató física y verbalmente a su pareja sentimental, con quien sostenía una convivencia de carácter permanente en una vivienda en el barrio Caracolí en el municipio de Ortega. Con ello, afectó la unidad y la armonía familiar, por lo cual decidió revocar la decisión absolutoria y en su lugar, condenar al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. La defensa sostiene que para la fecha de los hechos, esto es, el 16 de abril de 2016, no existía una relación de convivencia entre JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL y E.J.L.M. Este elemento es determinante para la configuración de la violencia intrafamiliar, pues para ese entonces se encontraba vigente el tipo penal básico, sin la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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16. Si bien el procesado y la víctima son padres de un hijo en común, la pareja no cohabitaba permanentemente, pues para el momento de los hechos ya había cesado la convivencia entre los involucrados. En este sentido, no existía el bien jurídico tutelado

en común, la pareja no cohabitaba permanentemente, pues para el momento de los hechos ya había cesado la convivencia entre los involucrados. En este sentido, no existía el bien jurídico tutelado de «a rmonía y unidad familiar», por lo cual no se tipifica la conducta endilgada al acusado.

17. Insiste en que para la fecha de los hechos la pareja había terminado su relación sentimental, ya no tenían una relación de armonía y solidaridad, por lo cual la conducta no se ajusta al tipo penal de violencia intrafamiliar.

18. A partir de lo anterior, afirma que como no se demostró la convivencia permanente entre el procesado y la víctima, la conducta es atípica. Por ello, solicita que se revoque la decisión del ad quem y, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria.

V. CONSIDERACIONES

19. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en aplicación del numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, en garantía de la doble conformidad de la primera condena. Con ese propósito seguirá las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ AP12632019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215.

20. Con fundamento en los reproches formulados por la defensa, corresponde a la Sala verificar si, de acuerdo con las pruebas allegadas, concurren los presupuestos para acreditar si la conducta realizada por JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL,IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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pruebas allegadas, concurren los presupuestos para acreditar si la conducta realizada por JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL,IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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constituye el delito de violencia intrafamiliar agravada. Más concretamente, si el procesado y la víctima convivían de manera permanente para el momento de los hechos y por ello conformaban un núcleo familiar.

21. Para abordar este derrotero, la Sala hará algunas precisiones respecto del delito de violencia intrafamiliar y su aplicación en el caso concreto . Paso seguido se ocupará de lo relativo a la circunstancia de agravación punitiva.

  1. Del delito de violencia intrafamiliar

22. Para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, esto es, el 16 de abril de abril de 2016, no había entrado en vigor la Ley 1959 de 2019. A partir de este momento la convivencia permanente dejó de ser requisito esencial para determinar la existencia de un núcleo familiar entre cónyuges o compañeros permanentes. Antes de esa enmienda el delito de violencia intrafamiliar estaba consagrado de la siguiente manera

en el artículo 229 del Código Penal:

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de

sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encue ntre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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23. La Sala ha reiterado que el tipo penal se compone de un sujeto activo y pasivo calificado, pues deben ser miembros de un mismo núcleo familiar . La sentencia SP8064 -2017, marcó los criterios en relación con la definición normativa de «núcleo familiar» requerido para el tipo penal mencionado. Así, señaló que a partir de lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es desarrollar el art. 42 inciso 5° de la Constitución para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, la violencia

intrafamiliar puede tener lugar:

(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.

(ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece

mantengan un núcleo familiar.

(ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar.

(iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común.

(iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado.

24. Con dicho referente -dadas las particularidades del asunto a resolver-, cuando se trata de cónyuges o compañeros permanentes, la Corte definió que la convivencia entre estos es requisito esencial para la configuración típica de la violencia intrafamiliar. Se trata del elemento a partir del cual se determina que existe o no un núcleo familiar1. En este sentido, la Sala expuso que:

1 CSJ SP8064-2017, rad. 48047 citado en la SP489-2025, rad. 62873.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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A fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Sala acudió al concepto de unidad doméstica , determinada, por lo menos , a partir de la

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A fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Sala acudió al concepto de unidad doméstica , determinada, por lo menos , a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia.

Pero más allá de esa alusión al “ mismo techo”, la Corte enfatizó en que el núcleo familiar ha de definirse a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común2.

25. Dentro de ese marco conceptual , para establecer si existe o no núcleo familiar tratándose de una pareja, surge la necesidad de verificar si mantenían una convivencia cotidiana y permanente.

  1. Caso concreto

26. En el presente asunto no existe controversia alguna respecto a que, para el momento de los hechos, existía una relación sentimental entre JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL y E.J.L.M. Tampoco de que en su desarrollo nació un hijo común el 2 de mayo de 2017. Esto fue reconocido por todos los testigos que acudieron al juicio, inclusive, el propio JOSÉ HELDER y su padre, el

señor Nelson Peralta.

27. Tampoco discute la defensa que el 16 de abril de 2016 en la madrugada, PERALTA MADRIGAL agredió verbal y físicamente a

señor Nelson Peralta.

27. Tampoco discute la defensa que el 16 de abril de 2016 en la madrugada, PERALTA MADRIGAL agredió verbal y físicamente a E.J.L.M., causándole varias lesiones y politraumatismos , en especial en el hombro derecho . Ni menos que esos hechos ocurrieron en la residencia del procesado, que para ese momento compartía con la afectada.

2 CSJ SP2251-2019, rad. 53048.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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28. La historia clínica que describió las lesiones causadas a la víctima no se admitió como prueba durante el juicio, pues el testigo de acreditación no fue el profesional que suscribió el informe. Se trató de un documento privado que no fue suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que exigía que fuera introducido por quien lo suscribió.

29. A pesar de ello, como bien destacó el Tribunal, la víctima describió con detalle los golpes que le propinó el acusado.

Así mismo, este reconoció que «sin culpa» le pegó a E.J. la madrugada del 16 de abril de 2016. Del asunto también hizo referencia Nelson Peralta, padre del procesado, quien esa madrugada acudió al lugar de los hechos y dijo que pudo observar el brazo de E.J. colorado. Por lo tanto, las agresiones físicas y verbales se demostraron, lo que, en todo caso, no controvierte el recurrente.

30. En este asunto, según alega el recurrente y lo decidido

el brazo de E.J. colorado. Por lo tanto, las agresiones físicas y verbales se demostraron, lo que, en todo caso, no controvierte el recurrente.

30. En este asunto, según alega el recurrente y lo decidido en los fallos de instancia, la discusión es estrictamente probatoria.

Gira sobre un elemento del tipo penal consagrado en el artículo 229 del Código Penal, sin la modificación de la Ley 1959 de 2019. En concreto, se discute si con las pruebas practicadas en juicio se demostró la existencia de una relación de compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, fundamental para delimitar el tipo penal de violencia intrafamiliar.

31. Sobre este aspecto, se recuerda que para el a quo la Fiscalía no demostró que JOSÉ HELDER y la víctima E.J.L.M., tuvieran una convivencia permanente. Además, como la Fiscalía no atribuyó las lesiones personales, decidió que la conducta era atípica. Contrario a ello, para ad quem los testimonios escuchadosIMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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en juicio evidenciaron que entre los involucrados se materializaba una verdadera relación de compañeros permanentes para cuando ocurrieron los hechos. Con base en esos testimonios consideró que la conducta se ajusta el delito de violencia intrafamiliar agravado.

32. En orden a dilucidar el punto se verificará, en primer término, qué refirieron los testigos sobre este aspecto. Así, se tiene que la víctima E.J.L.M. declaró en el juicio. En esa oportunidad

32. En orden a dilucidar el punto se verificará, en primer término, qué refirieron los testigos sobre este aspecto. Así, se tiene que la víctima E.J.L.M. declaró en el juicio. En esa oportunidad destacó que conocía al procesado hac ía dos años aproximadamente3. Informó que cuando iniciaron su relación, al mes de conocerse, ella se fue a vivir con él en la residencia de este, ubicada en el barrio Caracolí, de Ortega (Tolima). Esto ocurrió en fecha cercana a las fiestas del Sanjuanero del año 2015.

33. Aseguró que la relación en pareja empezó bien, pero después hubo problemas porque el acusado «se la pasaba tomando mucho y me empezaba a insultar mucho cuando llegaba borracho a la casa».

Dijo que convivió con el acusado casi un año, hasta el día que lo detuvieron a costas de este proceso.

34. En cuanto a los hechos objeto de juzgamiento, narró que el viernes 15 de abril de 2016,

él se fue a tomar, yo no fui con él, me quedé en la casa de él. Él llegó como a las 3 de la mañana o 3:30, llegó bravo, insultándome, maltratándome en palabras, yo le dije que por qué me pegaba, él no me dijo nada, sino que cogió un zapato, me pegó acá en este brazo, y comenzó a darme trompadas en el brazo. Después yo vine y lo tumbé de la cama, le pegué así y lo tumbé de la cama y me pare y me fui para atrás de la casa, cuando el me cogió por acá por el cabello y me golpeó con la pared del baño. Cuando yo me levanté tenía las partes sucias y

la cama, le pegué así y lo tumbé de la cama y me pare y me fui para atrás de la casa, cuando el me cogió por acá por el cabello y me golpeó con la pared del baño. Cuando yo me levanté tenía las partes sucias y yo el día siguiente me paré, fui a la estación de policía a colocar la denuncia (…).

3 Juicio oral, sesión del 17 de mayo de 2017.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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35. Aclaró que ella quedó inconsciente cuando recibió el golpe en la cabeza cuando PERALTA MADRIGAL la lanzó contra la pared del baño . Cuando se despertó, tenía sus partes íntimas untadas de semen. Una vez recobró el conocimiento, le reclamó al procesado, ante lo cual este volvió a insultarla con varios improperios.

36. Aseguró que el maltrato verbal ya había ocurrido antes, pero que fue esa la primera vez que él la agredió físicamente. La víctima reconoció que en el pasado habían tenido una discusión en la que ella lo agredió con una botella de vidrio.

37. Sobre el asunto de la convivencia, la víctima describió la cotidianidad de la pareja. Informó que PERALTA trabajaba como albañil, que usualmente salía de la casa a las 7 de la mañana, donde desayunaba y almorzaba los alimentos que ella preparaba.

Describió que PERALTA regresaba entre las 5 y las 5:30 de la tarde todos los días y que los fines de semana solían ir al río con los

donde desayunaba y almorzaba los alimentos que ella preparaba. Describió que PERALTA regresaba entre las 5 y las 5:30 de la tarde todos los días y que los fines de semana solían ir al río con los padres de él a pescar. En otras ocasiones se iban juntos al parque a ingerir bebidas alcohólicas.

38. La testigo reconoció que, durante la convivencia, que duró aproximadamente un año, ella se ausentó dos veces porque viajó a trabajar a Bogotá, lo que hizo con el consentimiento de su pareja. Además, aclaró que cuando regresaba a Ortega, se quedaba en la casa de PERALTA, pues vivía con él. Manifestó que durante el tiempo que estuvo en Bogotá mantenía contacto constante con el procesado. Además, este viajó a esta ciudad en dos ocasiones para reunirse con ella . Durante esas visitas se quedaban en la casa de la hermana de él, que vivía en la capital.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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39. Reconoció que antes del viaje que hizo a Bogotá para trabajar por tres meses, tuvo una discusión con el procesado, ocasión en que ella lo lesionó con una botella de vidrio. Sin embargo, este episodio no los separó, pues él la buscó, se reconciliaron, y cuando ella regresó a Ortega siguió instalada en la casa de su pareja.

40. La Fiscalía también llamó a declarar a la hermana de la víctima, señora Cindy Patricia López Miranda. La testigo aseguró que su hermana vivió con el procesado por aproximadamente un

la casa de su pareja.

40. La Fiscalía también llamó a declarar a la hermana de la víctima, señora Cindy Patricia López Miranda. La testigo aseguró que su hermana vivió con el procesado por aproximadamente un año, pero no recordó las fechas exactas de dicha convivencia .

También reconoció que la cohabitación entre los involucrados solo se interrumpió en las ocasiones en las que su hermana se trasladó a Bogotá por compromisos laborales, pero que siempre que regresaba a Ortega se quedaba en la casa del acusado.

41. El procesado JOSÉ HELDER PERALTA renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración en el juicio 4.

Aseguró que E.J. frecuentaba su casa, incluso cuando él no estaba, pero que ingresaba por una ventana. Reconoció que tuvo un noviazgo con la víctima y que por eso le permitía el ingreso a su lugar de habitación. En todo caso, negó que hubiese ido a Bogotá alguna vez a visitarla y sostuvo que para el momento de los hechos E.J. vivía en la casa de su hermana Cindy Patricia López. Finalmente, mencionó que en enero de 2016 tuvo un altercado con E.J. en el que ella lo hirió con una botella de vidrio, situación que denunció, pero retiró la denuncia porque la mujer era madre de dos niños pequeños.

4 Juicio oral, sesión del 12 de octubre de 2017.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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42. Como testigo de descargo también acudió José Noel

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42. Como testigo de descargo también acudió José Noel Peralta Monrroy, padre del acusado. Este aseguró que la señora E.J. entraba y salía de la casa de su hijo JOSÉ HELDER como si nada, por la confianza que este le tenía. Sin embargo, sostuvo que esa relación no era estable, solo de a ratos, de por días, esporádica.

Aseguro que su hijo no amaba a la señora E.J., pues su amor siempre correspondió a su primera esposa, madre de sus tres hijos.

43. La defensa también llamó al estrado a José Leónidas Sogamoso, quien aseguró que nunca vio al procesado viviendo con la víctima de manera permanente. Reconoció que observó a E.J. salir de la casa de JOSÉ HELDER en horas de la mañana, hasta el 6 de enero de 2016. En esa fecha la pareja tuvo una discusión, en la cual E.J. lesionó al procesado con una botella de vidrio. Esto llevó a que la señora recogiera sus pertenencias y se mudara a donde su hermana. Precisó que la víctima siempre ha vivido en la casa de su cuñado Omar Yate.

44. Del análisis en conjunto de esos testimonios, para la Sala el de la víctima es veraz no solo en el punto donde describió las agresiones de las que fue objeto por parte del procesado, sino también sobre la convivencia con este. Durante su declaración se mostró emocionalmente afectada cuando recordó la extrema violencia de la que fue víctima por parte de su pareja sentimental

las agresiones de las que fue objeto por parte del procesado, sino también sobre la convivencia con este. Durante su declaración se mostró emocionalmente afectada cuando recordó la extrema violencia de la que fue víctima por parte de su pareja sentimental el 16 de abril de 2016. Entre sollozos, recordó los pormenores de la agresión destacando los improperios que el acusado lanz ó contra ella, así como las partes del cuerpo que este con rabia le lesionó.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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45. La Sala no advierte que la testigo tergiversara la realidad cuando señaló que para la fecha de los hechos convivía con el procesado. Todo lo contrario, verifica que con su declaración no quiso perjudicar con mentiras al acusado. Precisamente, al terminarla solicitó la palabra para comunicar que deseaba retirar la denuncia. En ese momento pidió que dejaran libre al acusado para que pudiera trabajar y le colaborara económicamente, pues tenían una hija de 15 días de nacida y ella, por el periodo de lactancia, no podía hacerlo. Tal gesto enseña que la víctima deseaba que el acusado saliera favorecido, lo que permite que su declaración se aprecie como sincera, sin sesgo vindicativo contra aquél.

46. A esto debe aunarse que la agraviada ofreció detalles de su convivencia con el procesado. Describió algunas rutinas de la pareja, como que ella era la encargada de preparar los alimentos que consumían, los horarios de salida y llegada del procesado a su casa, y que realizaban actividades juntos los fines de semana.

su convivencia con el procesado. Describió algunas rutinas de la pareja, como que ella era la encargada de preparar los alimentos que consumían, los horarios de salida y llegada del procesado a su casa, y que realizaban actividades juntos los fines de semana.

47. Entonces, para la Sala es claro que, para el 16 de abril de 2016, la víctima y el procesado mantenían una convivencia permanente. Además, que esa situación no se entiende interrumpida por los traslados temporales que E.J. hizo a Bogotá para cumplir compromisos laborales. En efecto, las estadías temporales de la víctima en esta ciudad no transforman su relación con el acusado en ocasional o casual.

48. Como ocurre en muchas parejas, es usual que en la convivencia surjan singularidades como el traslado temporal de alguno de sus miembros a otros lugares por motivos laborales, sin que eso signifique solución de continuidad de la comunión . EnIMPUGNACIÓN ESPECIAL 61751

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todo caso, la testigo fue clara en cuan to a que en dichos lapsos mantenía constante contacto con JOSÉ HELDER y que incluso este viajó a Bogotá en dos ocasiones para pasar tiempo con ella.

49. La versión de l procesado y de los demás testigos de descargo no desmienten la declaración de la víctima y de su hermana Cindy Patricia , quien sin dubitación afirmó que su hermana vivía con el procesado . De hecho, todos los testigos reconocen que E.J. era vista constantemente en el domicilio del procesado. Que allí permanecía incluso cuando este no estaba. La

hermana Cindy Patricia , quien sin dubitación afirmó que su hermana vivía con el procesado . De hecho, todos los testigos reconocen que E.J. era vista constantemente en el domicilio del procesado. Que allí permanecía incluso cuando este no estaba. La vieron salir en horas de la mañana del lugar, datos que revelan la permanencia de la víctima en dicho inmueble . Respaldan, además, un hecho contundente: que JOSÉ HELDER y la víctima compartían una vida en común para ese entonces y cohabitaban bajo el mismo techo.

50. La Sala comparte la apreciación del Tribunal cuando restó credibilidad a lo dicho por el padre del acusado, Nelson Peralta. La intención de favorecer a su hijo durante su declaración quedó en evidencia. En efecto, sin que fuera objeto de discusión y de manera peyorativa contra E.J., afirmó que su hijo no la quería, que solo la «utilizaba» pues la dueña de sus sentimientos era su ex

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