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CSJ - SP526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente

SP526-2026 Radicación n.º 61013 (Acta n.º 178)

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de víctima (ECOPETROL S.A.) contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 5 de noviembre de 2021 . Con esta decisión revocó el numeral tercero de la sentencia del 15 de abril de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. En su lugar, concedió en favor de JORGE ENRIQUE QUIÑONES CORTES y VÍCTOR ALFONSO GELPUD, condenados como coautores del delito de receptación previsto en el artículo 327C del Código Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. HECHOSCasación 61013

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1.- El 4 de junio de 2019 , miembros del Ejército Nacional fueron alertados por una fuente humana sobre la presencia de dos personas que transportaban hidrocarburos en el sector de la vereda El Vaquerío, corregimiento Llorente, en Tumaco (Nariño). A proximadamente a las 8:40 a.m., ubicaron a VÍCTOR ALFONSO GELPUD y a JORGE ENRIQUE QUIÑONES CORTES cuando movilizaban, en dos vehículos,

en Tumaco (Nariño). A proximadamente a las 8:40 a.m., ubicaron a VÍCTOR ALFONSO GELPUD y a JORGE ENRIQUE QUIÑONES CORTES cuando movilizaban, en dos vehículos, nueve recipientes con capacidad individual de 20 galones, para un total de 180 galones . Esos recientes contenían una sustancia líquida que, por su olor y textura, se podía inferir que correspondía a hidrocarburo proveniente del oleoducto Transandino. Tal apreciación fue posteriormente corroborada mediante una prueba homologada PIPH. Además, se constató que el líquido incautado no cumplía con los parámetros establecidos por E COPETROL ni con la normativa vigente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- El 5 de junio de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco (Nariño), se llevaron a cabo las correspondientes audiencias preliminares. En concreto, se realizaron las de legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En tal oportunidad, se decretó legal la captura y la incautación . También se imputó a VÍCTOR ALFONSO GELPUD y JORGE ENRIQUE QUIÑONES CORTES el delito de receptación descrito en el artículo 327C del Código Penal, a título de dolo y en calidad de coautores, verbo rectorCasación 61013

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a título de dolo y en calidad de coautores, verbo rectorCasación 61013

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transportar. Los imputados no aceptaron cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

3.- Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. El 11 de diciembre de 2019 realizó audiencia de acusación, sin variación de la calificación jurídica ni fáctica. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de marzo de 2020.

4.- Programada la audiencia de juicio oral para llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2020, no se realizó por cuenta de la presentación de un preacuerdo por las partes . Por medio de este, los procesados aceptaron su responsabilidad a cambio de que se les reco nociera, únicamente para efectivos punitivos, su participación a título de cómplices, así como la s penas de 48 meses de prisión y multa de 4.500 s.m.l.m.v . Así mismo, se pactó por concepto de perjuicios a ECOPETROL S.A. la suma de trece millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y seis pesos ($13.633.636).

5.- El 22 de febrero de 2021 se realizó audiencia de verificación del preacuerdo. El juez de conocimiento lo aprobó y continuó con la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. No obstante, autorizó su aplazamiento para que la defensa aportara elementos materiales probatorios.

verificación del preacuerdo. El juez de conocimiento lo aprobó y continuó con la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. No obstante, autorizó su aplazamiento para que la defensa aportara elementos materiales probatorios. Finalmente, se llevó a cabo el 26 de marzo de 2021.

6.- El 15 de abril de 2021 se emitió la sentencia deCasación 61013

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primer grado. Por medio de esta el juez condenó a ambos procesados a las penas de 48 meses de prisión, multa de 4.500 s.m.l.m.v. y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

7.- En esta decisión el a quo analizó la procedencia de subrogados y sustitutos penales frente al delito de receptación previsto en el art. 327C del Código Penal. Concluyó que se encuentra excluido de beneficios conforme al artículo 68A de dicha normativa, pese a la ambigüedad derivad a de la existencia de dos tipos penales con el mismo nomen iuris (respecto del delito de receptación previsto en el art. 447 del Código Penal). Interpretó que la exclusión aplica al tipo relacionado con hidrocarburos, dada su gravedad, el bien jurídico protegido (orden económico y social) y la intención del legislador de endurecer la respuesta penal frente a este fenómeno delictivo. En consecuencia, negó a ambos procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

legislador de endurecer la respuesta penal frente a este fenómeno delictivo. En consecuencia, negó a ambos procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

8.- El defensor de ambos procesados apeló la sentencia únicamente en lo concerniente a la negativa de conceder subrogados o sustitutos de la pena de prisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso y emitió fallo de 5 de noviembre de 2021 . Allí revocó el numeral tercero de la decisión recurrida y concedió a ambos procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de cuatro años.

9.- En esta decisión c onsideró que el artículo 68A delCasación 61013

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Código Penal no distingue expresamente entre las dos modalidades de receptación (arts. 327C y 447 C.P.), lo que genera un problema de técnica legislativa. Tal ambigüedad impide extender de manera automática la prohibición a la modalidad especial de receptación de hidrocarburos, por lo que, en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, la duda interpretativa debía resolverse en beneficio de los procesados. Por tanto, revocó la negativa del subrogado y modificó la decisión en el sentido de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

10.- En contra de dicha decisión el apoderado de víctima (ECOPETROL S.A.) interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

suspensión condicional de la ejecución de la pena.

10.- En contra de dicha decisión el apoderado de víctima (ECOPETROL S.A.) interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

11.- La demanda fue admitida el 27 de febrero de 2026 y la audiencia de sustentación se celebró el 23 de abril de la misma anualidad.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12.- Como cargo único, a través de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó a la sentencia de segunda instancia de incurrir en una «interpretación errónea del artículo 68A de la ley 906 [sic]».

13.- Sostuvo que la exclusión de subrogados no cobija la receptación de hidrocarburos (art. 327C). A su juicio, esta conclusión desconoce el verdadero alcance de la norma, pues el legislador no hizo distinción entre las distintasCasación 61013

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modalidades de receptación, por lo que la prohibición debe entenderse aplicable a todas ellas.

14.- Cuestionó que el Tribunal haya acudido al principio de favorabilidad para resolver una supuesta ambigüedad normativa . Según afirmó, no existe tal duda interpretativa: la intención legislativa fue excluir de beneficios los delitos de receptación, en especial aquellos que afectan el orden económico y social, como ocurre con los hidrocarburos.

15.- Reforzó su postura con un análisis histórico y

beneficios los delitos de receptación, en especial aquellos que afectan el orden económico y social, como ocurre con los hidrocarburos.

15.- Reforzó su postura con un análisis histórico y teleológico de la legislación penal. Señaló que la creación de los artículos 327A y 327C respondió a la necesidad de endurecer la persecución de conductas vinculadas con el hurto y comercialización ilegal de h idrocarburos, dada su gravedad y el impacto en las finanzas públicas. En consecuencia, consideró contradictorio admitir beneficios frente a estos delitos.

16.- Asimismo, reprochó que el Tribunal haya dado un alcance indebido a jurisprudencia de esta Sala. En efecto, de los precedentes AP3358 -2015, jun. 17, rad. 46031; SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927; y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718, se desprende que la receptación está excluida de subrogados conforme al artículo 68 A. Esto desvirtúa la conclusión adoptada en segunda instancia.

17.- Con base en lo anterior, concluyó que el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 63 del Código Penal (al conceder el subrogado) y dejó de aplicarCasación 61013

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correctamente el artículo 68A, lo que condujo a una decisión contraria a derecho.

18.- En consecuencia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia de segunda instancia . En su lugar, que restablezca la decisión de primera instancia que

contraria a derecho.

18.- En consecuencia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia de segunda instancia . En su lugar, que restablezca la decisión de primera instancia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniendo la ejecución intramural de la sanción.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

El apoderado de la víctima

19.- El apoderado de víctima reiteró su solicitud para que se case la sentencia del Tribunal Superior de Pasto. Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, pues la prohibición de subrogados allí prevista cobija también el delito de receptación de hidrocarburos del artículo 327C.

20.- Argumentó que no existe distinción legal entre las distintas modalidades de receptación y que, conforme al principio según el cual donde la ley no distingue no le corresponde hacerlo al intérprete, la exclusión aplica a todas ellas. Destacó que la Sala de Casación Penal ya ha resuelto un caso idéntico en la sentencia SP 1213-2024, radicado 61028, contra el mismo Tribunal . En ese pronunciamiento se fijó la tesis de que la prohibición comprende tanto la receptación común como la de hidrocarburos.Casación 61013

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21.- Añadió que la finalidad de la Ley 1028 de 2006 fue endurecer la persecución penal de las conductas

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21.- Añadió que la finalidad de la Ley 1028 de 2006 fue endurecer la persecución penal de las conductas relacionadas con el hurto y comercialización ilegal de hidrocarburos. Entonces, admitir beneficios penales vacía el propósito legislativo y contradice la política criminal del Estado. En consecuencia, pidió que se revoque el subrogado y se ordene el cumplimiento efectivo de la pena.

La Fiscalía

22.- El delegado de la Fiscalía coadyuvó la pretensión del apoderado de la víctima. Indicó que esta Corporación ya definió el asunto en la sentencia SP1213-2024, 22 may. 2024, rad. 61028 y otros precedentes . De tal manera ya concluyó que la prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 68A comprende tanto la receptación del artículo 447 como la receptación de hidrocarburos del artículo 327C. Señaló que ambas conductas rep rimen el encubrimiento de elementos provenientes de un delito, p or lo que no existe razón para excluir de la prohibición la modalidad relacionada con hidrocarburos.

23.- Resaltó además que la exposición de motivos de la Ley 1028 de 2006 puso de presente la grave afectación económica, social y ambiental derivada de este fenómeno criminal, lo que justificó el endurecimiento punitivo. Con fundamento en ello, sostuvo que el Tr ibunal incurrió en interpretación errónea del artículo 68A al conceder el

económica, social y ambiental derivada de este fenómeno criminal, lo que justificó el endurecimiento punitivo. Con fundamento en ello, sostuvo que el Tr ibunal incurrió en interpretación errónea del artículo 68A al conceder el subrogado y solicitó casar parcialmente el fallo, revocar elCasación 61013

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beneficio y mantener la decisión de primera instancia.

El Ministerio Público

24.- El Procurador Delegado apoyó igualmente la demanda de casación. Expuso que la jurisprudencia de esta Corporación pacífica y unificadamente señala que la prohibición de subrogados prevista en el artículo 68A tiene carácter general y comprende tanto la receptación del artículo 447 como la receptación de hidrocarburos del artículo 327C. Citó varios autos y sentencias recientes en los que la Corte reiteró que, como el legislador no distingue entre las distintas modalidades de receptación, el intérprete tampoco puede hacerlo.

25.- Añadió que ambas figuras sancionan el encubrimiento de bienes provenientes de un delito, razón por la cual la exclusión opera frente a cualquiera de las dos especies típicas. En consecuencia, concluyó que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 68A al excluir de su ámbito de aplicación la receptación de hidrocarburos y solicitó casar la sentencia para negar el subrogado penal.

El defensor

26.- El defensor de ambos procesados solicitó que no se case la sentencia y se mantenga la decisión del Tribunal

solicitó casar la sentencia para negar el subrogado penal.

El defensor

26.- El defensor de ambos procesados solicitó que no se case la sentencia y se mantenga la decisión del Tribunal Superior de Pasto. Sostuvo que el Código Penal regula la receptación en dos disposiciones distintas . Por un lado, el artículo 447, ubicado dentro de los delitos contra la eficaz y recta administración de justicia; de otro, el artículo 327C, laCasación 61013

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receptación de hidrocarburos, dentro de los delitos contra el orden económico y social. Afirmó que el artículo 68A no menciona expresamente la receptación de hidrocarburos . Además, que la inclusión posterior del delito de receptación en el catálogo de exclusiones respondió a la necesidad de combatir fenómenos como el comercio ilegal de celulares y autopartes, no el mercado ilícito de hidrocarburos.

27.- Indicó que, bajo criterios de interpretación sistemática, constitucional y restrictiva en materia penal, debe entenderse que la prohibición únicamente cobija la receptación prevista en el artículo 447. Argumentó que extender la restricción al artículo 327C mediante interpretación analógica vulnera el principio de legalidad y el debido proceso. Por ello, pidió con firmar la interpretación favorable adoptada por el Tribunal y rechazar la demanda de casación.

VI. CONSIDERACIONES

28.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación

favorable adoptada por el Tribunal y rechazar la demanda de casación.

VI. CONSIDERACIONES

28.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctima, en representación de ECOPETROL S.A., contra la sentencia ya identificada. La emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 5 de noviembre de 2021. Con esta, revocó el numeral tercero de la sentencia emitida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco . En su lugar, concedió en favor de JORGE ENRIQUE QUIÑONES CORTES y VÍCTOR ALFONSO GELPUD la suspensión condicional de laCasación 61013

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ejecución de la pena. Esta atribución está señalada en los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004.

29.- Dado que la demanda se admitió , la Corte procederá a analizar el cargo propuesto, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito , para garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto es, buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

30.- Así las cosas, la Sala resolverá si acertó o se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al

inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

30.- Así las cosas, la Sala resolverá si acertó o se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al otorgar a los procesados –condenados como coautores del delito de receptación tipificado en el artículo 327C del Código Penal– la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

31.- Entonces, se aludirá, en primer lugar, a la jurisprudencia de esta Corporación . En concreto la relacionada con la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal. Esto es, si para conceder beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria esta también resulta aplicable al delito de receptación consagrado en el artículo 327C ibidem. A partir de ese marco jurisprudencial, se determinará si, en el caso concreto, el Tribunal acertó o erró en la decisión adoptada.

6.1. De la prohibición de conceder beneficios prevista en el artículo 68A del Código Penal para el delito deCasación 61013

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receptación tipificado en el artículo 327C del mismo cuerpo normativo

32.- Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y enfática. Para la Corte la prohibición del artículo 68A del Código Penal para conceder subrogados como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria cobija a las dos especies de receptación

ha sido pacífica y enfática. Para la Corte la prohibición del artículo 68A del Código Penal para conceder subrogados como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria cobija a las dos especies de receptación tipificadas en los artículos 327C y 447 ibidem.

33.- Así, en el proveído CSJ AP588 -2023, 8 mar., rad. 62838, la Sala señaló que el Código Penal contempla dos tipos penales bajo el mismo nomen iuris de «receptación» –el del artículo 327C, relacionad o con hidrocarburos, y el del artículo 447 de la misma normativa–. Por eso, destacó que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder beneficios. Tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación sólo respecto de uno . En consecuencia, ante el silencio del legislador no corresponde al intérprete suplir el aparente vacío, especialmente porque «el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles », es decir, que recae sobre cualquiera de estos sin d iferencia alguna.

34.- En igual sentido , en la sentencia CSJ SP12132024, 22 may., rad. 61028, la Sala señaló que ambos tipos penales sancionan, en términos generales, conductas relacionadas con el ocultamiento o manejo de bienesCasación 61013

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relacionadas con el ocultamiento o manejo de bienesCasación 61013

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provenientes de un delito . Pero destacó que se trata de comportamientos autónomos e independientes, con verbos rectores y objetos materiales diferentes. Incluso, los bienes jurídicos protegidos no coinciden, pues mientras uno tutela el orden económico y social, el otro protege la eficaz y recta impartición de justicia. Además, ninguna de las dos conductas constituye una modalidad derivada o subordinada de la otra, dado que cada tipo penal posee estructura y contenido propios, sin remisiones normativas o lógicas entre sí.

35.- En esa medida, la Sala reiteró que la prohibición de beneficios comprende a ambos tipos penales. Para arribar a esa conclusión, acudió, en primer lugar, al criterio gramatical de interpretación previsto en el artículo 27 de la Ley 57 de 1887. Según este criterio «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». A partir de ello, enfatizó que el legislador utilizó la expresión genérica «receptación» sin diferenciación alguna entre las dos conduct as típicas que comparten esa denominación . Por este motivo resulta igualmente aplicable el principio general de interpretación jurídica, conforme al cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete». Por tanto, «desde esta perspectiva, y ante la claridad que la literalidad del artículo 68A ofrece, es manifiesto que la prohibición de beneficios allí

le corresponde distinguir al intérprete». Por tanto, «desde esta perspectiva, y ante la claridad que la literalidad del artículo 68A ofrece, es manifiesto que la prohibición de beneficios allí establecida cobija ambos tipos penales» (CSJ SP1213-2024, 22 may., rad. 61028).

36.- En esa misma decisión, la Sala descartó que losCasación 61013

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antecedentes legislativos del artículo 327C del Código Penal permitieran concluir que el artículo 68A excluye de la prohibición de subrogados al delito de receptación de hidrocarburos. Precisó que la controversia interpretativa no recaía sobre el alcance del artículo 327C, sino sobre el contenido d el artículo 68A, particularmente luego de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1709 de

2014. Por ello, consideró que los antecedentes normativos del delito de receptación de hidrocarburos resultaban inanes para entender el correcto alcance de la disposición que regula la prohibición de beneficios. Añadió que ni siquiera era necesario acudir a criterios históricos o teleológicos, dado que el tenor literal del artículo 68A no ofrece oscuridad ni ambigüedad al respecto.

37.- Con todo, la Sala destacó que el examen de la evolución legislativa de las normas involucradas reafirma que no existe razón alguna para sostener que el legislador hubiese querido sustraer el artículo 327C de la prohibición de beneficios. Explicó que el del ito de receptación de hidrocarburos fue incorporado al Código Penal mediante la

que no existe razón alguna para sostener que el legislador hubiese querido sustraer el artículo 327C de la prohibición de beneficios. Explicó que el del ito de receptación de hidrocarburos fue incorporado al Código Penal mediante la Ley 1028 de 2006, en un momento en que el artículo 68A aún no existía. Posteriormente, la Ley 1709 de 2014 incluyó dentro del listado de exclusiones el delito de receptación , momento para cuando ya coexistían en el Código Penal las dos conductas identificadas con ese mismo nomen iuris –las previstas en los artículos 327C y 447 –. De tal modo, la referencia genérica empleada por el legislador «está naturalmente dirigida a uno y otro». Incluso, la Corte precisó que alguna duda interpretativa podría surgir si el artículoCasación 61013

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327C se hubiera creado con posterioridad a la expedición de la Ley 1709 de 2014. En efecto, en tal escenario la expresión «receptación» originalmente habría estado asociada únicamente al artículo 447; sin embargo, enfatizó que «ese no es el caso».

38.- La Corte concluyó que la interpretación exegética según la cual el artículo 68A comprende tanto la receptación del artículo 447 como la del artículo 327C no conduce a un resultado absurdo, irrazonable o contrario a la Constitución. Por el contrario, la decisión de excluir de beneficios a quienes sean condenados por cualquiera de esas conductas constituye una determinación amparada por la libertad de configuración legislativa del Congreso.

Por el contrario, la decisión de excluir de beneficios a quienes sean condenados por cualquiera de esas conductas constituye una determinación amparada por la libertad de configuración legislativa del Congreso.

39.- Esa misma orientación fue reiterada por la Corte en l as decisiones SP1119 -2024, 15 may., rad. 61501; AP8759-2025, 3 dic., rad. 69412 y AP6181-2025, 10 sep., rad. 64844. En este último, la Sala sostuvo que:

Es cierto que el Código Penal tipifica dos comportamientos con el título de receptación, uno previsto en el artículo 327C y otro en el artículo 447. Por su parte, el artículo 68A de la misma normativa, no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios y tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación solo respecto de uno.

Por tanto y como lo ha venido considerando esta Corporación, ante el silencio del legislador, debe entenderse que el sentido de la proscripción es genérico y opera para ambos punibles, entre otras razones porque, aunque protegen bienes jurídicos distintos, los dos reprimen la conducta consistente en encubrir los elementos materia de un delito.Casación 61013

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6.2. Del caso concreto

40.- En el presente asunto es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto erró al modificar la sentencia de primera instancia para conceder a ambos procesados el beneficio de la suspensión condicional de la

6.2. Del caso concreto

40.- En el presente asunto es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto erró al modificar la sentencia de primera instancia para conceder a ambos procesados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En efecto, el ad quem partió de una comprensión equivocada del alcance del artículo 68A del Código Penal, pues identificó que la prohibición allí prevista no cobija el delito de receptación (de hidrocarburos ), tipificado en el artículo 327C ibidem.

41.- Consideró el Tribunal que el artículo 68A del Código Penal alude genéricamente al delito de «receptación», sin precisar si se refiere al previsto en el artículo 327C o al descrito en el artículo 447 ibidem. Por esta situación existiría un supuesto «problema de técnica legislativa» generador de duda interpretativa, el cual debía resolverse a favor de los procesados con fundamento en los principios de favorabilidad y legalidad. Desde esa perspectiva, entendió que la ausencia de una referencia expresa al artíc ulo 327C impedía extender la prohibición de subrogados a dicha conducta punible.

42.- Sin embargo, como se precisó antes, en realidad la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal no acarrea ninguna ambigüedad ni duda interpretativa . Al contrario, el sentido gramatical de la norma es claro en que la restricción aplica para ambos delitos, tanto al tipificado en el artículo 327C como al 447 del Código Penal. La Sala fijó yCasación 61013

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el artículo 327C como al 447 del Código Penal. La Sala fijó yCasación 61013

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ha sostenido ese entendimiento en reiterada jurisprudencia, ya referida (CSJ AP588-2023, 8 mar., rad. 62838; AP61812025, 10 sep., rad. 64844; AP8759-2025, 3 dic., rad. 69412; SP1119-2024, 15 may., rad. 61501; SP1213-2024, 22 may., rad. 61028).

43.- Particularmente en esta última decisión, la Corte precisó que ambos tipos penales, aunque autónomos y orientados a la protección de bienes jurídicos distintos, comparten el mismo nomen iuris . Del mismo modo, sancionan, en términos generales, conductas relacionadas con el ocultamiento, manejo o comercialización de bienes provenientes de actividades ilícitas, razón por la cual la prohibición de beneficios recae sobre las dos modalidades sin excepción alguna.

44.- De igual forma, tampoco resulta admisible el argumento del Tribunal relativo a la aplicación del principio de favorabilidad. Tal y como lo han precisado en reiterada jurisprudencia esta Sala (Cfr., entre otras, CSJ SP134-2026, 11 mar, rad. 66176) y la Corte Constitucional ( Cfr., entre otras, Sentencia C-592 de 2005), este principio, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, concierne a cuestiones de aplicación temporal de las disposiciones legales y no, como equivocadame nte lo

en el artículo 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, concierne a cuestiones de aplicación temporal de las disposiciones legales y no, como equivocadame nte lo entendió el ad quem , a asuntos relacionados con la interpretación de las normas penales.

45.- En esa medida, la Sala no encuentra nin

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