CSJ - SP527-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP527-2026 Radicación N° 62982 Acta 189.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 25 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, condenarlo s en calidad de autores penalmente responsables del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
MARÍA DEL CARMEN SALAZAR
LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR
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ANTECEDENTES
1. Fácticos
Los procesados LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, entre septiembre de 2011 y marzo de 2012, junto con otras personas, hicieron parte de un sofisticado entramado criminal dirigido a inducir en error, en un primer momento, al Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y a la Directora del Departamento Administrativo
sofisticado entramado criminal dirigido a inducir en error, en un primer momento, al Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y a la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Guajira , y, después, al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a través de la utilización de medios engañosos de muy variada índole, con el propósito de obtener resoluciones contrarias a la ley, a través de las cuales se dispusiera la cancelación de las licencias de tránsito de los vehículos de placas TPG658, TPE031, TPC469 y UZJ131, y se emitieran las certificaciones de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un nuevo vehículo, en reemplazo de aquellos.
Para la consecución del fin criminal propuesto, cada persona involucrada desempeñó una tarea específica, incluyendo a LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, quienes participaron de manera activa yImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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3 determinante en la realización del delito, pues, en su calidad de propietarios de los referidos vehículos, presentaron las solicitudes de cancelación de las licencias de tránsito de los mismos y de expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un nuevo automotor, ante los organismos administrativos correspondientes.
2. Procesales
Específicamente, e n el caso de pérdida total o destrucción total causada por accidente de tránsito se debeImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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32 aportar «copia auténtica de informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió y certificación de la ocurrencia del hecho, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la policía de carreteras o, en el caso de que esta especialidad no haya conocido el evento, expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda. Igualmente, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado bajo las costas del propietario del vehículo por la autoridad de tránsito o por la judicial según corresponda».
Dicho esto, en el presente asunto aparece probado, más allá de toda duda razonable, que los procesados LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, junto con otras personas, hicieron parte de un sofisticado entramado criminal dirigido a inducir en error, en un primer momento, al Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y a la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Guajira; y después, al Coordinador del Grupo de Reposición
al Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y a la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Guajira; y después, al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte , a través de la utilización de medios engañosos de muy variada índole, con el propósito de obtener resoluciones contrarias a la ley, que dispusieran la cancelación de las licencias de tránsito de los vehículos de placas TPG658, TPE031, TPC469 y UZJ131, y se emitieran las certificaciones de cumplimiento de requisitos para elImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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33 registro inicial de un nuevo vehículo, en reemplazo de aquellos.
Para la consecución del fin criminal propuesto, cada persona involucrada desempeñó una tarea específica, incluyendo a LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, quienes participaron de manera activa y determinante en la realización del delito, pues, en su calidad de propietarios de los referidos vehículos eran las únicas personas que podían solicitar a los organismos administrativos correspondientes la cancelación de las licencias de los rodantes y la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un nuevo vehículo; así procedieron, de manera que, sin su concurrencia el plan criminal no podría realizarse.
En efecto, dentro del presente asunto se probó que LUIS
solicitudes de cancelación de las licencias de tránsito de los mismos y de expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un nuevo automotor, ante los organismos administrativos correspondientes.
2. Procesales
Previa solicitud de la Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal, el 12 de septiembre de 2018 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra EDISON TOMÁS GONZÁLEZ GARCÍA, WILSON ERNESTO CORREA SALAZAR, LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado , estas dos últimas conductas agravadas y en concurso homogéneo, en calidad de autores (artículo 453, 287, 289, 290 inciso 2 y 31 de la Ley 599 de 2000)1.
Los dos primeros aceptaron los cargos 2, no así los
implicados LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL
1 A partir del récord 1:08:10, registro 1. 2 A partir del récord 00:34, registro 3.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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4 CARMEN SALAZAR3, por lo que el proceso continuó su cauce
ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, en calidad de propietario del vehículo, sin serlo».
Dicho esto, la fiscal procedió con la imputación jurídica, oportunidad en la que le atribuyó a LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado , estas dos últimas conductas agravadas y en concurso homogéneo, en calidad de autores (artículo 453, 287, 289, 290 inciso 2 y 31 de la Ley 599 de 2000)10.
10 A partir del récord 1:08:10, registro 1.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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22 Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 15 de julio de 2019, la Fiscal narró los hechos casi de la misma forma a como lo hizo en la audiencia de formulación de imputación , les enrostró los mismos delitos imputados y aclaró que MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR realizaron los trámites de cancelación de las licencias de tránsito de los vehículos de manera directa, para lo cual alegaron su pérdida total como consecuencia de accidentes de tránsito simulados.
Con base en ello, lograron que varias secretarías de tránsito y transporte emitieran resoluciones a través de las
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4 CARMEN SALAZAR3, por lo que el proceso continuó su cauce normal en relación con estos.
El 7 de diciembre de 2018, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de julio de 2019, oportunidad en la que LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR fueron acusados por los mismos delitos imputados4. Se reconoció la condición de víctima al Ministerio de Transporte.
La audiencia preparatoria se celebró el 24 de agosto de
2020. El juicio oral inició el 21 de junio de 2021, y luego de varias sesiones concluyó el 25 de abril de 2022 , con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio por todos los delitos enrostrados. La lectura de la sentencia tuvo lugar ese mismo día.
Recurrida la decisión por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, mediante sentencia del 26 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo confutado para, en su lugar, condenar a LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, en calidad de autores responsables del delito de fraude procesal en concurso
3 A partir del récord 1:13, registro 3.
VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, en calidad de autores responsables del delito de fraude procesal en concurso
3 A partir del récord 1:13, registro 3. 4 A partir del récord 53:16.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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5 homogéneo y sucesivo , a 78 meses de prisión , multa en cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años y 5 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, el defensor de LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR interpuso el recurso de impugnación especial , por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez, después de transcribir el contenido de los artículos 453 -fraude procesal-, 287 -falsedad material en documento público-, 289 -falsedad en documento privado-, 290 -circunstancia de agravación punitivay 31 -concurso de conductas puniblesdel Código Penal, advirtió, de manera oficiosa , «la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes respecto de la imputación fáctica y jurídica enrostrada» a los procesados, asunto que deb ía resolver en forma prioritaria.
Así, después de hacer un recuento de lo ocurrido en las
jurídicamente relevantes respecto de la imputación fáctica y jurídica enrostrada» a los procesados, asunto que deb ía resolver en forma prioritaria.
Así, después de hacer un recuento de lo ocurrido en las audiencias de formulación de imputación y acusación, indicó que «de la exposición de los hechos efectuada por el ente acusador no se avizora, fuera del recuento de anomalías en las carpetas correspondientes a las placas cuya cancelación presuntamente persiguieron los encartados, la forma en que las mismas se adhieren a los presupuestos normativos de los delitos de fraude procesal yImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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6 falsedad en documento privado, por cuanto no hubo un establecimiento de las circunstancias temporo -modales en que MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR confeccionaron y presentaron los documentos espurios que sirvieron como medio fraudulento para obtener resoluciones fundadas en el error en que incurrieron los funcionarios del Ministerio de Transporte».
Señaló que en los referidos actos procesales, la Fiscal «reiteró que las carpetas propias de los vehículos de matrículas TPG658, TPE032, TPC469 y UZJ131 contenían documentación falsa», sin embargo, fue sólo en la audiencia del juic io que los procesados tuvieron la oportunidad de conocer «de forma clara y discriminada» cuáles fueron los documentos que supuestamente falsificaron, según la teoría del caso de la
sin embargo, fue sólo en la audiencia del juic io que los procesados tuvieron la oportunidad de conocer «de forma clara y discriminada» cuáles fueron los documentos que supuestamente falsificaron, según la teoría del caso de la Fiscalía, falencia que «se muestra como una irregularidad de orden sustancial que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de los encartados»; la que no se puede entender superada por el descubrimiento probatorio, pues, «la relación clara de los hechos debía ejecutarse desde la audiencia de imputación y ser el fundamento de actos siguientes como lo fue la confección y presentación del escrito de acusación».
Concluyó que, «ante la indebida delimitación de hechos jurídicamente relevantes y tipificación normativa, MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR serán absueltos de los cargos presentados en su contra como presuntos autores de los delitos de Fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo con Falsedad material en documento público y Falsedad en documento privado agravado en concurso homogéneo y su cesivo», pues, «la absolución precede a la declaratoria de nulidad».Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, a manera de proemio, estableció que los problemas jurídicos por resolver consistían en determinar «(i) si los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados de forma adecuada en la acusación, (ii) si de acuerdo con las pruebas debatidas
problemas jurídicos por resolver consistían en determinar «(i) si los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados de forma adecuada en la acusación, (ii) si de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, se encuentra demostrado, más allá de duda razonable que los acusados son responsables de los delitos endilgados por la Fiscalía».
Con relación a lo primero, el A-quem encontró que «los hechos jurídicamente relevantes se concretaron en forma comprensible por parte de la Fiscalía por lo menos en lo que al fraude procesal respecta», contrario a lo referido por la juez de primera instancia.
Así, después de verificar lo ocurrido en las audiencias de formulación de imputación y acusación, el Tribunal concluyó que la fiscal le enrostró a MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, haber presentado «solicitudes de reposición de cupo fundadas en simuladas pérdidas totales de los vehículos por accidentes de tránsito, en su calidad de propietarios de los rodantes, a fin de obtener reposición de cupos del Ministerio de Transporte, propósito para el cual también aportaron certificaciones espurias de la empresa Trasportadora Extra -rápido del Caribe Ltda. e hicieron pasar el vehículo como de carga cuando era de pasajeros»; de manera que, lo manifestado por la primera instancia no tiene asidero, cuando menos, en relación con el delito de fraude procesal.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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8 Sin embargo, el Tribunal indicó que mantendría
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8 Sin embargo, el Tribunal indicó que mantendría incólume la decisión absolutoria respecto de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, dado que la Fiscal jamás concretó cuáles fueron los documentos que los procesados supuestamente falsificaron.
Seguidamente, adelantó el examen relacionado con la prueba de la existencia del delito de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados por ese reato.
Así, respecto de la responsabilidad de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, el Tribunal encontró probado más allá de toda duda razonable que los procesados, en su condición de propietarios de los vehículos identificados con las placas TPG658 y TPE031 y TPC469 y UZJ131, respectivamente: (i) realizaron de manera personal el trámite de cancelación de matrícula de los referidos rodantes, ante el organismo de tránsito del Atlántico y La Guajira, con la finalidad de obtener reposición de sus cupos por parte del Ministerio de Transporte, aduciendo la pérdida total de cada uno de los vehículos, en accidente de tránsito; (ii) para tal fin, utilizaron documentación sobre la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito y certificaciones de afiliación de los automotores a la empresa Transportadores Extra-rápido del Caribe LTDA, la cual era indispensable para cancelar la matrícula y hacerse a la reposición del cupo de
del supuesto accidente de tránsito y certificaciones de afiliación de los automotores a la empresa Transportadores Extra-rápido del Caribe LTDA, la cual era indispensable para cancelar la matrícula y hacerse a la reposición del cupo de los vehículos de transporte, a s abiendas de que l osImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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9 documentos eran espurios; (iii) como consecuencia de lo anterior, obtuvieron la cancelación de matrícula de los referidos automotores, a través de las resoluciones 355 del 26 de octubre de 2011 -vehículo TPG658 -, 386 del 8 de noviembre de 2011 -vehículo TPE031-, 328 del 8 de octubre de 2011 -vehículo TPC469 - y 099 del 24 de febrero de 2012vehículo UZJ131; y, (iv) el Ministerio de Transporte, a través de las resoluciones 507, 001300 y 7150 de 2012, autorizó el registro inicial de vehículos por ser exitosa la reposición de los cupos de los rodantes con placas TPG658, TPC469 y UZJ131, respectivamente.
A partir de lo anterior, el Tribunal encontró acreditada la existencia del delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo y la responsabilidad de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR en su comisión, en tanto que, en su condición de propietarios de los vehículos referidos , «a través de un medio fraudulento (falsa documentación sobre ocurrencia de accidentes de tránsito y de
comisión, en tanto que, en su condición de propietarios de los vehículos referidos , «a través de un medio fraudulento (falsa documentación sobre ocurrencia de accidentes de tránsito y de vinculación a empresa de transporte Extra -rápido del Caribe LTDA) indujo en error a un servidor público (funcionarios de los organismos de tránsito territoriales) para obtener acto administrativo contrario a la Ley (la resolución que autoriza la cancelación de matrícula con fines de reposición del cupo del vehículo con supuesta pérdida total)».
Por lo tanto, revocó la sentencia absolutoria impugnada, para, en su lugar, condenar a MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, en calidad de autoresImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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10 responsables del delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
El defensor asegura que la Fiscalía no logró acreditar la existencia del delito de fraude procesal ni la responsabilidad de los procesados en su comisión, de manera que, acota, su argumentación se dirigirá a «aspectos esenciales como la autoría, la tipicidad de la conducta endilgada, el defectuoso análisis probatorio efectuado como prueba para condenar y la omisión de dar aplicación al artículo 346 del C.P.P.».
En el acápite que titula «DE LA AUTORÍA» el defensor asegura que el comportamiento desplegado por los
efectuado como prueba para condenar y la omisión de dar aplicación al artículo 346 del C.P.P.».
En el acápite que titula «DE LA AUTORÍA» el defensor asegura que el comportamiento desplegado por los procesados «fue inane e intrascendente a la hora de concretarse la conducta por la que se condena, máxime cuando sus conocimiento s, actividad a la que se dedican y el desconocimiento absoluto de los especiales trámites antes las autoridades administrativas vinculadas a esta actuación, hace que materialmente sea improbable su intervención personal, consciente y con pleno conocimiento de la comisión de las conductas punibles, particularmente, el fraude procesal». Dicho esto, le solicita a la Corte que se remita a los argumentos presentados por él en los alegatos de clausura.
Luego, en el acápite que denomina «DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA» refiere que la fiscalía no logró acreditar que sus representados adelantaron maniobras dirigidas a inducir en error a l os funcionarios públicos que intervinieron en elImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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11 trámite de cancelación y matrícula de los vehículos vinculados a la actuación.
Por el contrario, lo único que se acreditó es que sus representados se limitaron a suscribir unos formularios por solicitud que les hiciere WILSON ERNESTO CORREA SALAZAR, persona esta última que, aprovechándose de las relaciones familiares existentes entre ellos, los engañó «para colocar a
representados se limitaron a suscribir unos formularios por solicitud que les hiciere WILSON ERNESTO CORREA SALAZAR, persona esta última que, aprovechándose de las relaciones familiares existentes entre ellos, los engañó «para colocar a nombre de estos los vehículos involucrados en los hechos » haciéndoles firmar varios documentos, sin que MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR tuvieran conocimiento de las conductas dolosas ejecutadas por aquel.
De manera que , sus representados no ejecutaron de manera directa la conducta descrita en el tipo penal de fraude procesal, razón por la que deben ser absueltos.
Seguidamente, en un acápite que titula «DEL DEFECTUOSO ANÁLISIS PROBATORTIO PARA CONDENAR» , el defensor afirma lo siguiente: (i) no se acreditó que los procesados hubieran «radicado personalmente, o incluso mediante poder debidamente otorgado, cualquier trámite fraudulento»; (ii) la sola condición de propietarios de los vehículos es insuficiente para predicar responsabilidad penal respecto de ellos; (iii) los procesados solo prestaron su nombre y firma por solicitud que les hiciere su familiar WILSON ERNESTO CORREA SALAZAR, con desconocimiento absoluto de las conductas ilícitas desplegadas por él; (iv) no se identificaron las personas queImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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12 realizaron los trámites administrativos (los tramitadores); (v)
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12 realizaron los trámites administrativos (los tramitadores); (v) no se les atribuy eron en forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes ejecutados por ellos , relacionados con el delito de fraude procesal; (vi) es contradictorio que los procesados hayan sido absueltos por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y, al tiempo, que hayan sido condenados por el reato de fraude procesal, dado que esta última conducta supone, necesariamente, la existencia de las dos primeras; y (vii) no se cumplió con el debido proceso de descubrimiento probatorio, en tanto, sólo se entregó un informe suscrito por Giovanni Martínez Martínez, pero sin anexos, con lo cual se violó el derecho de defensa de sus patrocinados.
Por lo expuesto, le solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a sus defendidos.
Intervención de los no recurrentes
En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. CompetenciaImpugnación especial N° 62982
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13 La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa de los procesados contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
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13 La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa de los procesados contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial , la labor de la Corporación sólo examinará los aspectos sobre los cuales el defensor expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
En aras de resolver el recurso de impugnación especial, la Corte aplicará la siguiente metodología: en primer lugar, examinará lo relacionado con l a definición de los hechos jurídicamente relevantes; luego se estudiará lo concerniente al debido proceso de descubrimiento probatorio; y por último, se procederá a realizar un análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, de cara a las críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, que se contrae a establecer si en el presente asunto se probó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, en el delito de fraude procesal.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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CARMEN SALAZAR y LUIS ERNESTO RANGEL VILLAMIZAR, en el delito de fraude procesal.Impugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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1.1. Desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes
La Corte se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación.
De manera que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación , el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –defensa-, y el único remedio posibl e es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507).
Ahora bien, la Sala ha establecido que , en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el
imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en elImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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15 respectivo tipo penal; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás info rmación recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283 -2019, Rad. 51539; CSJ SP384 -2019, Rad. 49386, entre otras).
Sobre est e último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia.
jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa del procesado, e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.
Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la FiscalíaImpugnación especial N° 62982 CUI 11001600000020180277401
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16 durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la