CSJ - SP528-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP528-2026 Radicado N° 72233 Acta 189.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ , la Corte examina de manera oficiosa la posibilidad de aplicar , con fines de cesación de procedimiento , por indemnización, el contenido de la Ley 2477 de 2025, respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de julio de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se condenó a ésta y a María Cristina Rojas Pinzón , de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 6 meses de prisión, como cómplices delCasación acusatorio N° 72233
CUI: 11001600002320210129702
DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ
2 delito de hurto agravado, en la modalidad de tentativa. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron a las procesadas los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron a las procesadas los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
A eso de las 4 y 55 minutos del 20 de marzo de 2021, cuando DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ y María Cristina Rojas Pinzón abandonaban el almacén ELA, ubicado en la carrera 69N 98-41, barrio La Floresta de la ciudad de Bogotá, se prendieron las alarmas de las antenas de seguridad del establecimiento, razón por la cual se registraron los bolso s portados por ellas, en los cuales se hallaron dos pantalones y una blusa de mujer, estimados en la suma de $ 369.700, por los que no habían pagado.
DECURSO PROCESAL
El día 9 de julio de 2021 , en el Juzgado 61 penal Municipal de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación -la Fiscalía desistió de solicitar la imposición de medida de aseguramiento-.Casación acusatorio N° 72233
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DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ
3 Por ocasión de ello, se determinó legal la aprehensión en flagrancia de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ y M aría Cristina Rojas Pinzón, a quienes se imputó el delito de hurto agravado -arts. 239-2 y 241 -10 y 11, del C.P. -, en la modalidad de tentativa -art, 27, C.P.- al cual no se allanaron.
Cristina Rojas Pinzón, a quienes se imputó el delito de hurto agravado -arts. 239-2 y 241 -10 y 11, del C.P. -, en la modalidad de tentativa -art, 27, C.P.- al cual no se allanaron.
Con fecha del 2 de agosto de 2021 , la Fiscalía radicó escrito de acusación, repartido al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, oficina judicial que citó para la correspondiente audiencia de formulación de acusación , a realizarse el 1 de septiembre de 2021.
Allí, sin embargo, el sentido de la diligencia mutó, dado que la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con las procesadas, en virtud del cual estas aceptan los cargos por el delito imputado, a cambio de que se les fije la pena como cómplices del mismo.
Aceptado el preacuerdo, con fecha del 29 de septiembre de 2021, se emitió el fallo de primer grado.
Descontentas con el monto de pena fijado, como quiera que entienden que debería imponerse el mínimo dispuesto en la norma y aplicar el máximo de reducción por la indemnización de perjuicios, las acusadas apelaron la sentencia.Casación acusatorio N° 72233
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4 Con fecha del 15 de julio de 2022, el Tribunal de Bogotá confirmó en todas sus partes lo resuelto por el A quo.
El defensor común de las procesadas presentó y sustentó recurso extraordinario de casación.
4 Con fecha del 15 de julio de 2022, el Tribunal de Bogotá confirmó en todas sus partes lo resuelto por el A quo.
El defensor común de las procesadas presentó y sustentó recurso extraordinario de casación.
La Corte dispuso, en aplicación favorable de lo establecido en la Ley 2477 de 2025, ordenar la extinción de la acción penal, cesando el procedimiento en favor de María Cristina Rojas Pinzón, una vez demostrado que se indemnizaron en su totalidad los perjuicios causados y en su caso no se alza ninguna prohibición para el efecto.
Dispuesta allí la ruptura de la unidad procesal, en este asunto, con fecha del 20 de marzo de 2026, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en favor de DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, aunque dispuso el regreso del asunto para examinar la posibilidad de casar de oficio la sentencia, acorde con lo señalado en el proemio.
Vencido el término para interponer el mecanismo de insistencia, la Corte se apresta a examinar el tema.
CONSIDERACIONES
En primer término, la Corte debe destacar cómo, a partir de la expedición de la Ley 2477 de 2025, se introdujo en la normatividad acusatoria diseñada por la Ley 906 deCasación acusatorio N° 72233
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5 2004, la posibilidad de terminar de manera anticipada el proceso, respecto de algunos delitos, en lo s casos en los cuales se indemnicen integralmente los perjuicios causados.
DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ
5 2004, la posibilidad de terminar de manera anticipada el proceso, respecto de algunos delitos, en lo s casos en los cuales se indemnicen integralmente los perjuicios causados.
En consideración a ello, la Sala estima necesario, para resolver la cuestión, considerar los siguientes temas: (i) la novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal; y (ii) el caso concreto.
La novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004
La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente:
Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral , caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.
Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas
relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Casación acusatorio N° 72233
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6 Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre
cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente . En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores . Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto)Casación acusatorio N° 72233
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7 Vigente la disposición, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe hacerse valer, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:
(i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los
(i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.
(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.
(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y,
(iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).Casación acusatorio N° 72233
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8 En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del procesoes factible entender equilibrada la balanza en los
906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del procesoes factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de rep arar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).
De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se i ncentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proces o (Ley 2477 de 2025, art. 1).
No se controvierte, además, que la norma de reciente expedición tiene plena aplicación para el caso concreto, en seguimiento estricto del principio de favorabilidad penal, pues, de un lado, es claro su efecto sustancial favorable al procesado, al extremo de permitir la terminación excepcionalCasación acusatorio N° 72233
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9 del proceso penal cuando repara el daño causado; y, del otro, tampoco se discute que el trámite no se encuentra culminado.
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9 del proceso penal cuando repara el daño causado; y, del otro, tampoco se discute que el trámite no se encuentra culminado.
Y si bien, los hechos ocurrieron con antelación a la vigencia de la norma, en este caso se obliga su aplicación retroactiva, acorde con lo que de forma expresa refiere el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
En reiteración de ello, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, advierte que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia ala restrictiva o desfavorable”.
EL CASO CONCRETO
En aras de dar aplicación -por virtud del principio de favorabilidada los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comento, de la forma como sigue:
(i) La fiscalía atribuyó a DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, el delito de hurto agravado -arts. 239-2 y 241 -10 y 11, del C.P.-, en la modalidad de tentativa -art, 27-.Casación acusatorio N° 72233
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10 Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma
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10 Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito directamente habilitado en la norma para ese efecto (artículo 4° de la Ley 2477 en cita, que modifica el 78A, de la Ley 906 de 2004) , que, en relación con los delitos contra el patrimonio económico, sólo exceptúa el hurto calificado por la violencia contra las personas y la extorsión.
(ii) Los fallos de ambas instancias, acorde con el recibo de consignación bancaria presentado por la defensa 2, asumieron efectivamente cubierto el presupuesto de indemnización integral, pues, a más de que el delito no alcanzó su consumación -las procesadas fueron capturadas al salir del almacén-, se realizó el pago por la suma de ciento cincuenta mil pesos, en favor de la empresa afectada, y ello cubrió todos los daños, como de consuno lo afirmaron la fiscalía y el defensor ante el juez de conocimiento.
(iii) A la fecha no se encuentra ejecutoriada la sentencia de condena, precisamente, porque en el auto inadmisorio de la demanda de casación se ordenó regresar el auto para verificar el punto en examen.
Sin embargo,
2 Se anexa copia de este a folios 46 del Cuaderno de primera instancia.Casación acusatorio N° 72233
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Sin embargo,
2 Se anexa copia de este a folios 46 del Cuaderno de primera instancia.Casación acusatorio N° 72233
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(iv) Vista la inexistencia de documentos que verifiquen si la procesada ha sido beneficiada anteriormente con este tipo de terminación anticipada, la Sala solicitó a la Fiscalía General de la Nación emitir la certificación correspondiente, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 78 -A de la Ley 906 de 2004.
Dada la consulta realizada por la Corte, la Dirección de Investigación Criminal de INTERPOL certificó que en favor de la procesada se había dispuesto la cesación de procedimiento por indemnización integral, en decisiones del 11 de julio de 2016 y del 6 de diciembre de 2017.
Con el fin de corroborar esta información, se solicitó información a los Juzgados 19 y 31 Penales Municipales de Bogotá.
Y, en efecto, el segundo de los despachos allegó copia de la decisión emitida allí, el 11 de julio de 2016, en la cual se dispuso la extinción de la acción penal que por el delito de hurto agravado, en su modalidad tentada, se seguía contra DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, una vez demostrado que se pagó en favor de Almacenes Éxito la suma de $117.000°°.
En similar sentido, el Juzgado 19 penal Municipal de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, dispuso la preclusión, porCasación acusatorio N° 72233
$117.000°°.
En similar sentido, el Juzgado 19 penal Municipal de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, dispuso la preclusión, porCasación acusatorio N° 72233
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12 indemnización integral, del trámite seguido contra LONDOÑO LÓPEZ por el delito de hurto agravado, también tentado, verificado que esta pagó en favor de FEDCO, la suma de $165.600°°.
Determinado que los hechos aquí examinados ocurrieron el 20 de marzo de 2021, no cabe duda de que la procesada fue favorecida, dentro de los 5 años anteriores a su ocurrencia, con el beneficio que consagra la Ley en cita.
El aspecto problemático a dilucidar, entonces, remite a la definición del momento que debe entender se como hito final para la contabilizaci ón de los 5 años reseñados en la norma, esto es, si dicho lapso opera entre la concesión del anterior beneficio y los nuevos hecho s que se examina n, o, entre ese momento y la sentencia que pone final al proceso seguido en este último caso, esto es, que en curso del trámite procesal se sigue sumando el lustro en cuestión y, así, puede suceder que el fenecimiento opere sobreviniente.
En este sentido, se destaca que la norma apenas advierte, a manera de criterio que impide conceder el beneficio “La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido
advierte, a manera de criterio que impide conceder el beneficio “La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.”Casación acusatorio N° 72233
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13 Si se tratase de acudir al argumento meramente literal, es factible concluir que los nuevos hechos marcan el límite para la prohibición, pues, el legislador no establece un plazo referido a la expedición del fallo en el nuevo proceso o a la ejecutoria de la condena, de lo cual se sigue que la referencia a “otro proceso” dice relación con su existencia como tal y no con su resultado.
Ahora, si se sigue un criterio consecuencialista o material, la conclusión es la misma, pues, si se dijera que existe ambivalencia en los términos de la norma, lo cierto es que, la delimitación de los nuevos hechos -entendido esto como la ejecución de otra conducta punible pasible de favorecer se con la terminación tempranacomo hito que regula los 5 años , ofrece un criterio cierto y verificable, al tanto que su auscultación a partir de la resultas del proceso penal se ofrece indeterminada, en tanto, siempre dependerá de un facto r ajeno, propio de lo términos o vicisitudes del procedimiento en cada caso concreto.
Ello, no se duda, a más de introducir un factor de indeterminación absoluta, vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad, al punto que la posibilidad de
en cada caso concreto.
Ello, no se duda, a más de introducir un factor de indeterminación absoluta, vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad, al punto que la posibilidad de acceder al beneficio opera completamente aleatoria y ajena a las finalidades propias del mecanismo.
Precisamente, respecto de la teleología de la norma, la Sala advierte que esta comporta un efecto disuasivo evidente,Casación acusatorio N° 72233
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14 a más de soportarse en criterios de prevención especial y general.
Esto es, si se concede el beneficio en el asunto anterior, se espera que la persona favorecida evite la persistencia en el delito, por un lapso, que el legislador estimó suficiente, de 5 años.
Y, si no ocurre así, esto es, si se irrespeta ese término, la sanción para ello estriba en que, la nueva conducta no obtenga similar beneficio.
En estas condiciones, no existe ninguna razón válida para que el efecto disuasor en cita se elimine, pues, de acogerse la tesis de pr olongación hasta que culmine el proceso, esa finalidad desaparece por completo, al igual que su consecuencia.
En suma, la prohibición de obtener de nuevo el mismo beneficio estriba en que al beneficiado se le intima para que se abstenga de incurrir en conductas similares -cuando menos en un lapso de 5 año s-, so pena de que, de reincidir dentro del lustro en cuestión, ya no pueda acudir al mismo mecanismo.
se abstenga de incurrir en conductas similares -cuando menos en un lapso de 5 año s-, so pena de que, de reincidir dentro del lustro en cuestión, ya no pueda acudir al mismo mecanismo.
Las razone s de política criminal son evidentes y, por ello, no pueden someterse a criterios que las tornan indeterminadas o, incluso, desnaturalizan la finalidad del instituto.Casación acusatorio N° 72233
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Por lo demás, ya la Corte ha tenido oportunidad de referirse a este tema -reincidencia-, si bien, respecto de otros beneficios, con criterios que operan perfectamente para lo que se analiza.
Así, recientemente la Corte, en el radicado interno 61434, del 29 de enero de 2025 -SP151-2025-, sostuvo:
1.2. Evolución jurisprudencial del concepto de reincidencia: Criterios para establecer la vigencia del antecedente penal como elemento excluyente del beneficio de la prisión domiciliaria
La Sala ha considerado que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 68A del Código Penal, la prohibición de conceder beneficios y subrogados establecida en el primer inciso solo puede aplicarse cuando la persona ha sido condenada por un delito dolo so dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo ilícito por el cual se profiere la segunda condena.
Esta interpretación se ajusta a la finalidad de la norma que, como ya se anotó, busca desincentivar la reincidencia en el delito, al negar el acceso a cualquier beneficio a quien es
Esta interpretación se ajusta a la finalidad de la norma que, como ya se anotó, busca desincentivar la reincidencia en el delito, al negar el acceso a cualquier beneficio a quien es condenado por segunda vez, siempre que los hechos que motivaron la primera sentencia sean anteriores a la perpetración de la nueva conducta punible. Así lo estableció la Corte tiempo atrás en la sentencia SP11235 -2015 que, tras ser reiterada en múltiples pronunciamientos 3, nuevamente se ratifica su vigencia.
La Sala, en conclusión, dejó claro que el término al que se refiere el artículo 68A del Código Penal se encuentra delimitado entre la ejecutoria de una sentencia por delito doloso o preterintencional y la fecha de comisión del nuevo delito, no así
3 Ver, entre otras, CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44718; AP084-2018; AP3616-2019.Casación acusatorio N° 72233
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16 entre aquélla y el proferimiento de un segundo fallo judicial, ya sea en primera, segunda instancia o incluso en sede de casación, pues el análisis de reincidencia delictual no puede quedar sometido a los avatares del proceso penal -que determinados proces os terminen antes que otros, por ejemplo -, sino que debe tener como único referente la conducta de la persona que es nuevamente judicializada.
En suma, con la interpretación sistemática de los artículos 38B y 68A del Código Penal, la Sala precisó que para conceder la prisión domiciliaria es menester que: i) la persona sea
persona que es nuevamente judicializada.
En suma, con la interpretación sistemática de los artículos 38B y 68A del Código Penal, la Sala precisó que para conceder la prisión domiciliaria es menester que: i) la persona sea condenada por delito que tenga prevista pena mínima igual o inferior a 8 añ os de prisión; ii) el ilícito por el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso 2º del artículo 68 A ibídem; iii) el sentenciado carezca de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hech o delictivo ; iv) esté demostrado el arraigo familiar y social del procesado; y v) preste caución para garantizar las obligaciones fijadas legalmente.
Es claro que los argumentos transcrito s aplican de manera cabal al asunto que se examina, pue s, en ambos casos la norma remite a los 5 años “anteriores”, sin más detalles, y no se duda que las dos prohibiciones -art. 68-A del C.P., que impide conceder beneficios y subrogados, y el artículo 78-A, que niega la posibilidad de term inación por reparación integralremiten directamente a la reincidencia como factor de limitación.
De esta manera, coincidentes las mismas finalidades en ambos institutos -evitar la reincidencia-, la solución debe ser la misma, esto es, el límite prohibitivo de 5 años opera entre la concesión del beneficio en el proceso anterior y la fecha de comisión de la nueva conducta punible.Casación acusatorio N° 72233
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concesión del beneficio en el proceso anterior y la fecha de comisión de la nueva conducta punible.Casación acusatorio N° 72233
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17 Como no llama a equívoco que en este caso el delito examinado, por el cual se condena a la acusada, se cometió dentro del lapso de 5 años que se ofreció en los dos procesos anteriores, que contaron con la indemnización integral de perjuicios y culminaron con preclusión, no es posible dar por terminado este asunto, pese a que se pagó efectivamente el daño c ausado, simplemente, porque en contra se alza la prohibición consignada en el artículo 78 -A de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025.
Examinado el asunto, la Corte observa que no se cubren los presupuestos para casar de oficio la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR de oficio la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2022, en la cual se condenó a DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 6 meses de prisión, como cómplice del delito de hurto agravado, en la modalidad de tentativa.
Contra esta decisión no proceden recursos.Casación acusatorio N° 72233
Fiscalía, a la pena principal de 6 meses de prisión, como cómplice del delito de hurto agravado, en la modalidad de tentativa.
Contra esta decisión no proceden recursos.Casación acusatorio N° 72233
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Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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