CSJ - SP529-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
SP529-2026 Radicación n.º 60261 (Acta n.° 189)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de S.Z.C. contra la primera sanción proferida por la Sala Especial de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de junio de 2021. Esta revocó la absolución emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal el 17 de noviembre de 2020 y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
I. HECHOS
1. A mediados del mes de junio de 2018, antes de la celebración del día del padre, el adolescente S.Z.C. de 15 años condujo alIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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menor A.C.O.P. de 7 años a unas caballerizas ubicadas en zona despoblada del barrio Marianito del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia). Allí, S.Z.C. le bajó los pantalones y le introdujo el pene por el ano.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra los jóvenes S.Z.C. y
2. El 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra los jóvenes S.Z.C. y E.O.P. como presuntos autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo que no aceptaron. Se les impuso la medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Oso s. El 15 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación. En esta ocasión, el joven E.O.P. se allanó a los cargos, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para seguir en este expediente el juicio contra
S.Z.C.
4. El 23 de julio de 2019, antes de iniciar la audiencia preparatoria, la juez promiscua de familia de Santa Rosa de Osos se declaró impedida, lo que llevó a que el expediente se remitiera al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia). El 23 de agosto de 2019, esta autoridad adelantó la audiencia preparatoria.
5. El 4 de octubre de 2019, se inició el juicio oral, que continuó en las sesiones del 13 de diciembre de 2019 y del 14 de octubreIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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de 2020. En esta última fecha se anunció sentido del fallo absolutorio. La decisión fue leída el 17 de noviembre de 2020.
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de 2020. En esta última fecha se anunció sentido del fallo absolutorio. La decisión fue leída el 17 de noviembre de 2020.
6. El delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. El 21 de junio de 2021, la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión del a quo y, en su lugar, sancionó al joven S.Z.C. al encontrarlo penalmente responsable de la conducta endilgada.
7. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de impugnación especial que pasa a resolver la Sala.
III. LOS FALLOS DE INSTANCIA
- La sentencia de primera instancia
8. El juez de primera instancia tuvo por demostrado que el menor A.C.O.P. fue víctima del delito de acceso carnal abusivo, con fundamento en el dictamen sexológico . Este reportó la existencia de hipotonía del esfínter anal, hallazgo que consideró compatible con el relato de los hechos.
9. No obstante, el a quo reconoció que, si bien la víctima señaló de manera reiterada a S.Z.C. como su agresor, la Fiscalía no logró demostrar suficientemente el contexto temporal de los hechos. En efecto, en la formulación de imputación y en la acusación se indicó que aquellos tuvieron ocurrencia un sábado del mes de junio de 2018, específicamente ocho días antes de la celebración del día del padre, fecha que correspondería al 16 de junio de 2018.
10. Sin embargo, esa fecha no coincide con la consignada
2018, específicamente ocho días antes de la celebración del día del padre, fecha que correspondería al 16 de junio de 2018.
10. Sin embargo, esa fecha no coincide con la consignada en la anamnesis del dictamen médico legal. En ella se indicó queIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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los hechos habrían ocurrido dos días antes del día del padre, es decir, el 22 de junio de 2018. A ello se suma que, en otras oportunidades, el menor proporcionó versiones divergentes: a una investigadora le manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2017, mientras que a la médica Claudia Patricia Valencia le indicó que habrían tenido lugar entre abril y mayo de 2018.
11. Adicionalmente, las partes estipularon que entre los días 15 y 26 de junio de 2018 el menor S.Z.C. no se encontraba en el municipio de San Pedro de los Milagros. En estas condiciones, el juzgador concluyó que subsisten dudas razonables en torno a la responsabilidad del acusado en la conducta punible, razón por la cual lo absolvió.
- La sentencia de segunda instancia
12. Para el juzgador colegiado, las pruebas practicadas durante el juicio acreditaron con suficiencia la responsabilidad de S.Z.C. En ese sentido, destacó que la víctima, pese a su corta edad, se mostró en todo momento sincera y clara al señalar que el acusado le introdujo el pene por el ano . Esta afirmación la mantuvo de manera consistente tanto en sus manifestaciones ante familiares y profesionales que previamente lo valoraron, como
se mostró en todo momento sincera y clara al señalar que el acusado le introdujo el pene por el ano . Esta afirmación la mantuvo de manera consistente tanto en sus manifestaciones ante familiares y profesionales que previamente lo valoraron, como en su declaración rendida en el juicio oral. Asimismo, indicó que en el debate probatorio no se evidenció que la víctima o sus allegados tuviesen motivos para formular acusaciones falsas en perjuicio de S.Z.C.
13. El ad quem reconoció la existencia de imprecisiones en la determinación exacta de la fecha de los hechos; no obstante, consideró que dicha circunstancia no pone en duda su ocurrencia.
Señaló que tal falta de precisión resulta comprensible, en tanto elIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261 CUI 05686600000020190000901 S.Z.C. 5
único testigo directo del suceso es la propia víctima, quien al momento de los hechos contaba solo siete años. En ese contexto, aunque advierte dificultades del menor para ubicarse temporalmente, concluyó que ello no afecta la credibilidad de su relato, el cual calificó como preciso, coherente y suficiente en relación con las circunstancias de modo en que se produjo el abuso.
14. En consecuencia, el Tribunal estimó que no se vulneró el principio de congruencia, habida cuenta de que la Fiscalía ubicó los hechos «aproximadamente a mediados del mes de junio de 2018, antes del día del padre» . Esta delimitación la consideró acreditada en el juicio, puesto que el menor, en las distintas declaraciones rendidas ante diversos intervinientes, sostuvo de forma uniforme que los hechos ocurrieron antes de la celebración del día del padre
del día del padre» . Esta delimitación la consideró acreditada en el juicio, puesto que el menor, en las distintas declaraciones rendidas ante diversos intervinientes, sostuvo de forma uniforme que los hechos ocurrieron antes de la celebración del día del padre de ese año.
15. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, impuso al joven S.Z.C. una sanción de carácter pedagógico como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Dispus o su vinculación a un programa de atención especializada en medio semicerrado por un término de 3 años.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. El impugnante plantea una crítica integral a la sentencia de segunda instancia, estructurada en tres ejes centrales. Primero, la indebida aplicación de la figura de la «congruencia flexible». Segundo, la errónea valoración del material probatorio. Tercero, la inadecuada determinación de la sanción.
Con base en ello, formula una petición principal de absolución y,IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261 CUI 05686600000020190000901 S.Z.C. 6
subsidiariamente, la modificación de la sanción por una menos gravosa.
17. En relación con el principio de congruencia , el impugnante sostiene que el Tribunal violó el núcleo fáctico de la acusación al basar la sentencia en hechos distintos a los incluidos en el pliego de cargos , los que no identifica . Argumenta que la congruencia flexible solo es admisible en casos excepcionales, cuando los hechos surgen de manera sobreviniente en el juicio, lo
en el pliego de cargos , los que no identifica . Argumenta que la congruencia flexible solo es admisible en casos excepcionales, cuando los hechos surgen de manera sobreviniente en el juicio, lo que no suced ió aquí. La Fiscalía ya conocía desde la etapa investigativa las demás conductas que luego pretendió introducir tardíamente en el alegato final. Por ello, considera que no se trató de hechos nuevos, sino de una omisión del ente acusador, que debió modificar o ampliar la imputación oportunamente.
18. Añade que la flexibilización del principio se llevó al extremo de desconocer sus límites, pues se permitió que el fallador valorara comportamientos no acusados. Esto quebrantó el debido proceso, el derecho de defensa y la delimitación del objeto del juicio. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre el núcleo fáctico, lo procedente era una decisión absolutoria o, en su defecto, la compulsa de copias para investigar los hechos distintos en proceso independiente.
19. Desde el punto de vista probatorio, el recurso sostiene que la sanción penal carece de soporte suficiente y se apoya en una valoración fragmentaria y contradictoria de los elementos
demostrativos. En particular, cuestiona:
- Las múltiples inconsistencias en los relatos del menor supuestamente víctima A.C.O.P., quien varió reiteradamenteIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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las fechas, circunstancias y forma de los hechos, ofreciendo versiones incompatibles entre sí. - Las contradicciones en el testimonio de la madre y la abuela, especialmente sobre el lugar de residencia del menor, los
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las fechas, circunstancias y forma de los hechos, ofreciendo versiones incompatibles entre sí. - Las contradicciones en el testimonio de la madre y la abuela, especialmente sobre el lugar de residencia del menor, los momentos en que pudo haber ocurrido el hecho y la forma en que se enteraron del supuesto abuso. - La existencia de indicios de posible inducción, sugestión o manipulación del relato del menor, así como la falta de una técnica adecuada por parte de los entrevistadores para clarificar tales inconsistencias. - La ausencia de corroboración científica concluyente , señalando que el dictamen médico legal no acreditó de manera objetiva la existencia de acceso carnal . No se constató lesión compatible con penetración anal, tampoco se practicó examen completo (no hubo tacto rectal) y l as conclusiones médicas resultan contradictorias o no suficientemente fundamentadas. - La existencia de otro supuesto autor -E.O.P.- que aceptó cargos, lo que, según el impugnante, debilita el nexo causal directo con su defendido.
20. Asimismo, resalta importantes interrogantes no resueltos por la investigación, como la imposibilidad de ubicar con precisión temporal los hechos, la falta de inspecciones o verificaciones de los lugares señalados y la ausencia de profundización en aspectos clave del relato del menor.
21. De esta manera, concluye que no se logró acreditar más allá de toda duda razonable la ocurrencia del acceso carnal abusivo ni la responsabilidad del procesado, por lo que la sanción resulta infundada.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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allá de toda duda razonable la ocurrencia del acceso carnal abusivo ni la responsabilidad del procesado, por lo que la sanción resulta infundada.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261 CUI 05686600000020190000901 S.Z.C. 8
22. Sobre la dosimetría punitiva, el impugnante cuestiona que el Tribunal haya basado la sanción en un informe psicosocial desactualizado, incompleto y carente de rigor técnico, elaborado sin verificación directa y sin un análisis actual de la situación del adolescente. Señala que ello desconoce las exigencias del artículo 189 del Código de Infancia y Adolescencia, que impone considerar condiciones actuales familiares, sociales, psicológicas y culturales. Alega que el procesado ha mostrado evolución positiva, incluida rehabilitación personal y mejoría en su entorno familiar, aspectos que no fueron ponderados.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
- La Fiscalía
23. La Fiscalía General de la Nación como no recurrente solicitó confirmar integralmente la sentencia dictada por la Sala
Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia.
24. Sostiene que la sentencia sancionatoria se encuentra fundada en un acervo probatorio sólido, legalmente recaudado y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, en el marco de un juicio oral con plenas garantías procesales.
25. Destaca que se acreditó, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo en perjuicio del menor A.C.O.P., así como la responsabilidad del adolescente S.Z.C. Ese grado de conocimiento tiene apoyo en el
razonable, la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo en perjuicio del menor A.C.O.P., así como la responsabilidad del adolescente S.Z.C. Ese grado de conocimiento tiene apoyo en el dictamen médico que evidenció lesiones compatibles con abuso sexual. Del mismo modo, en el testimonio directo y persistente de la víctima y los informes psicológicos que corroboraron secuelas del abuso.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261 CUI 05686600000020190000901 S.Z.C. 9
26. Resalta que la defensa no controvirtió eficazmente la ocurrencia del hecho e incluso aceptó mediante estipulaciones probatorias los hallazgos médicos y psicológicos. En tal contexto, califica de extemporáneas e inconsistentes las objeciones orientadas a desvirtuar el relato del menor o a atribuirle una causa alternativa a las lesiones.
27. Asimismo, destaca que las imprecisiones en la determinación exacta de las fechas no afectan la credibilidad del testimonio de la víctima, dada su corta edad. Tampoco inciden en la demostración del hecho, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en materia de delitos sexuales contra menores.
28. Niega la violación al principio de congruencia en tanto que la sentencia recae sobre los mismos hechos expuestos en la acusación. Además, no se produjo variación de la imputación jurídica ni del núcleo esencial del caso.
29. Indica que el escrito de acusación cumplió los requisitos del artículo 337 del C.P.P., pues contiene una relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente
jurídica ni del núcleo esencial del caso.
29. Indica que el escrito de acusación cumplió los requisitos del artículo 337 del C.P.P., pues contiene una relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes. Allí se incluyó la delimitación razonable del marco temporal -entre abril y mediados de junio de 2018-, lo cual no fue objetado oportunamente por la defensa.
30. Precisa que la falta de determinación exacta de la fecha no implica incongruencia, pues se fijaron límites temporales verificables y coherentes con la prueba. Además, no se configuró ninguno de los eventos jurisprudenciales que estructuran la vulneración de este principio.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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31. Finalmente, en relación con la sanción impuesta, el fiscal delegado defiende la legalidad, proporcionalidad y necesidad del internamiento en medio semicerrado. Así, estima que se ajusta a los fines y criterios previstos en los artículos 177 a 179 del
Código de Infancia y Adolescencia.
32. Agrega que la sanción se fundamentó en el informe sociofamiliar, que evidenci ó las condiciones personales y familiares del adolescente . Este se caracteriza por conducta agresiva, desobediencia, consumo de sustancias, desescolarización y dificultades de convivencia, así como antecedentes de incumplimiento de medidas anteriores.
Adicionalmente, resalta que los propios padres han solicitado intervención institucional especializada, lo que refuerza la idoneidad de la medida adoptada.
antecedentes de incumplimiento de medidas anteriores. Adicionalmente, resalta que los propios padres han solicitado intervención institucional especializada, lo que refuerza la idoneidad de la medida adoptada.
33. A partir de lo anterior, solicita mantener incólume la decisión impugnada, porque la sentencia sancionatoria se ajusta plenamente a derecho, respeta las garantías procesales y se encuentra sólidamente respaldada en la prueba recaudada. Por eso, no prosperan los reparos formulados por la defensa.
- Apoderado de la víctima
34. El representante judicial de víctimas solicita que se confirme el fallo sancionatorio proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. Considera infundados los reparos formulados por la defensa, tanto en lo relativo a la presunta vulneración del principio de congruencia, como en la valoración probatoria y la determinación de la sanción.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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35. Sostiene que no se configura vulneración del principio de congruencia, en tanto el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes se mantuvo invariable desde la formulación de imputación hasta la sentencia. Precisa que la Fiscalía, de manera consistente en todas las etapas procesales, delimitó un marco temporal aproximado -mediados de junio de 2018, antes del día del padre -. Esto resulta razonable ante la ausencia de certeza sobre una fecha exacta, dada la naturaleza del delito y la edad de la víctima.
36. Resalta que tal indeterminación no afectó el derecho de defensa, pues no existió sorpresa ni modificación del núcleo
ausencia de certeza sobre una fecha exacta, dada la naturaleza del delito y la edad de la víctima.
36. Resalta que tal indeterminación no afectó el derecho de defensa, pues no existió sorpresa ni modificación del núcleo fáctico, lo que permitió al acusado ejercer contradicción en condiciones plenas. En esa línea, invoca la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual no es exigible precisión temporal estricta en delitos sexuales contra menores.
37. Afirma que la sentencia se encuentra sustentada en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme al estándar del artículo 381 del C.P.P. Destaca la credibilidad del testimonio de la víctima A.C.O.P., el cual califica como espontáneo, reiterado, coherente y consistente en sus distintas versiones. Recalca que en todas señaló de manera directa al acusado S.Z.C. como autor de los hechos, incluso mediante reconocimiento en la audiencia.
38. Señala que las objeciones de la defensa se fundamentan en apreciaciones subjetivas y tardías, que no fueron planteadas en las oportunidades procesales pertinentes, especialmente en lo relativo a supuestas influencias externas en el relato del menor.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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39. Asimismo, resalta que la prueba testimonial se encuentra corroborada por otros elementos de convicción, incluidos dictámenes técnicos y declaraciones de profesionales que intervinieron en la atención del menor . Estos evidenciaron coherencia narrativa y ausencia de fabulación, así como secuelas
encuentra corroborada por otros elementos de convicción, incluidos dictámenes técnicos y declaraciones de profesionales que intervinieron en la atención del menor . Estos evidenciaron coherencia narrativa y ausencia de fabulación, así como secuelas compatibles con los hechos denunciados.
40. Frente a la pretensión subsidiaria de modificación de la sanción, el apoderado de víctimas advierte que la decisión adoptada por el Tribunal resulta razonable a la luz de los fines del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
41. Señala que el informe sociofamiliar podría considerarse desactualizado. Pero estima que existen elementos posteriores que confirman la persistencia de problemáticas conductuales del adolescente, incluyendo episodios de violencia intrafamiliar y dificultades de convivencia, lo cual refuerza la necesidad de una intervención institucional. Añad e que el procesado incumplió medidas anteriores, como haberse evadido en dos oportunidades de un centro de internamiento, circunstancia que evidencia la insuficiencia de medidas menos restrictivas.
42. Con fundamento en lo anterior, el representante de víctimas solicita a la Sala confirmar íntegramente el fallo sancionatorio impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
43. La sentencia del Tribunal Superior de Antioquia controvertida constituye el primer fallo adverso a los intereses del procesado, pues revocó la absolución de primera instancia y loIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
44. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa. Tal atribución se deriva del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de
2018. De tal manera se garantiza la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por esta Corporación a partir del proveído CSJ. AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, Rad. 54215.
45. El mecanismo de la impugnación especial, según l o tiene sentado la Sala, sigue la lógica propia del recurso de apelación. Por tanto, se halla vinculado al principio de limitación.
Por esta razón, la Corte lo resolverá atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta.
46. Para ello, la Sala iniciará abordando lo relativo al principio de congruencia, para determinar si en el caso concreto se respetaron las pautas que sobre este aspecto ha marcado la jurisprudencia. De no encontrarse defectos sobre esa materia, se estudiarán los reproches probatorios mencionados por el recurrente y, finalmente, se revisará lo relativo a la sanción impuesta por el ad quem.
- Sobre el principio de congruencia
47. El recurrente alega que el Tribunal violó el núcleo
recurrente y, finalmente, se revisará lo relativo a la sanción impuesta por el ad quem.
- Sobre el principio de congruencia
47. El recurrente alega que el Tribunal violó el núcleo fáctico de la acusación al basar la sentencia en hechos distintos aIMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261
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los incluidos en el pliego de cargos. De tal manera violó el principio de congruencia. Asegura que la Fiscalía tuvo conocimiento temprano de la posible comisión de otras conductas semejantes de abuso sexual que habrían dado lugar a la figura del concurso de delitos, pero que, a pesar de ello, no adicionó la imputación. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre el núcleo fáctico, lo procedente era una decisión absolutoria o, en su defecto, la compulsa de copias para investigar los hechos distintos en proceso independiente.
48. Esta Sala ha establecido que el principio de congruencia exige que se conserve uniformemente la base fáctica de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la formulación de imputación, lo que impone que no sean variados durante la acusación y la sentencia. Hacerlo vulnera la estructura del proceso en perjuicio del derecho a la defensa, en la medida en que el procesado es sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas sobre las cuales no p udo ejercer contradicción. Además, la falta de claridad o la confusión en la definición de las circunstancias fácticas concretas y necesarias también afecta directamente el derecho de defensa1.
contradicción. Además, la falta de claridad o la confusión en la definición de las circunstancias fácticas concretas y necesarias también afecta directamente el derecho de defensa1.
49. El principio de congruencia tiene un componente jurídico y uno fáctico. El primero es flexible, pues puede variar en el transcurso procesal siempre que se cumplan ciertas condiciones. El componente fáctico, por su lado, es rígido e inmodificable2.
50. Esto implica que los hechos comunicados en la imputación determinan el marco fáctico y probatorio del proceso.
1 Entre otras CSJ SP2407-2025, rad. 68802 y SP089-2026, rad. 60218. 2 Cfr. CSJ SP251-2024, rad. 60102, SP089-2026, rad. 60218, entre otras.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261 CUI 05686600000020190000901 S.Z.C. 15
Por regla general, no pueden modificarse posteriormente, salvo que se realice una audiencia de adición a la imputación. En consecuencia, es inadmisible incorporar nuevos presupuestos de hecho en la acusación o en las sentencias. En ese sentido, se ha reiterado que el principio de congruencia permite variaciones jurídicas en la calificación jurídica del delito, pero exige identidad fáctica entre los hechos atribuidos en la imputación, la acusación y la sentencia3. Al respecto, se ha sostenido que:
El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte
El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico”4. De ahí que « la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio »5. Dicho de otra manera, « la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados»6.7. (negrilla original)
3 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 4 Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.
rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 4 Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. 5 Ibidem. 6 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. 7 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60261 CUI 05686600000020190000901 S.Z.C. 16
51. Puede ocurrir que luego de formular imputación, la Fiscalía se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba cuando realizó ese acto procesal. Es este caso, para respetar el principio de congruencia, el ente acusador debe comunicar la nueva base f áctica en una ampliación de la diligencia, incluso si se trata de circunstancias que permiten la
imputación de agravantes:
Desde luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de comunicar los cargos. Ello es incluso más probable en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si, como en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte de la información en las fases primigenias del trámite, se encuentra en incapacidad de comunicarse.
En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para
posteriores a su comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte de la información en las fases primigenias del trámite, se encuentra en incapacidad de comunicarse.
En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en pal abras de la Corte Constitucional, detalles8) sino la adición de la imputación originalmente formulada:
«… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello»9.10. (Negrilla original)
52. En el presente asunto, al concretar los hechos por los que se le formuló imputación a l adolescente S.Z.C., la Fiscalía señalo que
[…]pero ya para junio de 2018, la referencia más aproximada es un día antes del día del padre que pasó, al niño lo llevaron donde su abuela, la señora Morelia del socorro a pasar allí pues la semana y el día del padre
8 Sentencia C – 025 de 2010. 9 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP