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CSJ - SP530-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP530-2026 Radicación N.° 62786 (Acta N.° 189)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia de manera oficiosa sobre la sentencia del 10 de junio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumplido el trámite de notificación del auto CSJ AP18822026, 20 de marzo de 2026 , que inadmitió la demanda presentada por la defensa del señor JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE, sin solicitud de insistencia. Aquella decisión confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de septiembre de 2021, que condenó al mencionado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CASACIÓN 62786

CUI: 11001600002820190356301

JEINNER ALONSO BORJA DUARTE

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I. HECHOS

1. Hacia las seis de la tarde del 3 de diciembre de 2019, a la

altura de la diagonal 81B sur con carrera 45 B del barrio Potosí de la localidad de ciudad Bolívar en Bogotá , Wilson Alexander Montaña León, Diego Miguel Carranza Oyala, Wilson Cruz Suárez, Johan Sebastián Cruz Avellaneda y Brandon Grajales departían un tinto frente a la tienda «La Esquina de Rosita». Estando allí

Montaña León, Diego Miguel Carranza Oyala, Wilson Cruz Suárez, Johan Sebastián Cruz Avellaneda y Brandon Grajales departían un tinto frente a la tienda «La Esquina de Rosita». Estando allí escucharon un disparo cerca al parque «La Bombonera», ubicado al frente de la tienda. En el parque se encontraba JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE, alias Costa, junto con otras personas, quienes agredían a unos jóvenes con armas de fuego y cortopunzantes.

2. De un momento a otro, Wilson Alexander Montaña y los otros, observaron que alias Costa se dirigía hacía la tienda donde departían. Intentaron huir para ponerse a salvo, porque BORJA DUARTE les gritaba que los iba a matar. En efecto, con un arma tipo «changon» le disparó en la cabeza a Wilson Alexander, dándose a la fuga tras gritar que ya «había bajado a uno».

3. Wilson Alexander Montaña León falleció a consecuencia de la herida causada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 8 de julio de 2020, ante el Juzgado 67 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró la audiencia preliminar de legalización de captura de JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE. En la misma fecha se le imputaron los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con laCASACIÓN 62786

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circunstancia de agravación del inciso 3, numeral 5 del artículo

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circunstancia de agravación del inciso 3, numeral 5 del artículo 365 del C.P. Los cargos no fueron admitidos por el imputado. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

5. El escrito de acusación se presentó por las mismas conductas, pero se adicionó al homicidio la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4 del artículo 104 del C.P., esto es, por haber obrado por motivo fútil. La audiencia de verbalización se llevó a cabo los días 10 y 26 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

6. La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de abril de 2020 y el juicio oral se inició el 10 de mayo siguiente. Después de cuatro sesiones, culminó el 9 de agosto de 2021, fecha en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.

7. El 10 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia contra JEINNER ALFONSO BORJA DUARTE como coautor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada. Se le impuso la pena principal de 360 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de potar o tener armas de fuego por el mismo lapso de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de potar o tener armas de fuego por el mismo lapso de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La decisión fue impugnada por el defensor, siendo confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según fallo del 10 de junio de 2022. Contra estaCASACIÓN 62786

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sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto CSJ AP1882-2026, 20 de marzo de 2026. En esta decisión se ordenó el retorno al Despacho para examinar la posible violación del principio de legalidad en la dosificación de las penas accesorias.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse de manera oficiosa frente a la legalidad de las penas conforme a lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Así obrará en el entendido que con el recurso de casación se «pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180 CPP). Al respecto ha

señalado la Sala:

…a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente

señalado la Sala:

…a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determ ina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.

En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.

De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos, razón por la que en la causa sub judice no se ordenó la celebración de dicha diligencia, y, por ello, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el proceso pasó al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. (CSJ SP, 25, jul. 2007, rad. 27383).CASACIÓN 62786

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9. Las penas accesorias en este proceso fueron fijadas por el a quo, y confirmadas íntegramente por el ad quem, de la siguiente

manera:

De conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 52 del Código Penal,

9. Las penas accesorias en este proceso fueron fijadas por el a quo, y confirmadas íntegramente por el ad quem, de la siguiente

manera:

De conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 52 del Código Penal, se le imponen también las penas accesorias de 1) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 2) Prohibición de portar o tener armas de fuego, todo por el mismo lapso de la pena principal (…).

10. La pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43, núm. 1. CP), consiste en la privación « de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales» (art. 44 CP). Esta pena puede ser principal o accesoria y su proceso de dosificación ha sido explicado

por esta Sala así1:

11. Si aparece como pena principal su dosificación se realiza así:

  1. Por el mismo término de la pena impuesta al delito cuando así lo establece el tipo penal2. ii) Aplicando el sistema de cuartos, cuando el delito establezca un límite mínimo y máximo3. iii) Aplicando el sistema de cuartos «cuyo límite inferior son 5 años y el superior 20», cuando el tipo penal la identifique, pero no establezca ninguna de las hipótesis anteriores4.

12. Esos límites aparecen consagrados en el artículo 51, inciso 3, del Código Penal, que establece que tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo en el caso de los servidores públicos que han sido condenados por delitos

12. Esos límites aparecen consagrados en el artículo 51, inciso 3, del Código Penal, que establece que tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo en el caso de los servidores públicos que han sido condenados por delitos

1 CSJ SP340, 19 feb. 2025, rad. 63481 2 Cfr. Artículos 178 CP (tortura), 292, inc. 2 CP (destrucción de documento público), 397 CP (peculado), 433 CP (soborno transnacional), 449 CP (favorecimiento a la fuga), entre otros, que fijan dicha sanción así: «e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término». 3 Cfr. Artículo 135 CP (homicidio en persona protegida) que la fija de 240 a 360 meses, artículo 286 CP (falsedad ideológica en documento público) que la fija de 80 a 180 meses, artículos 404, 405 (concusión y cohecho) que la fija de 80 a 144 meses, artículos 409, 410 (interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales) que la fija de 80 a 216 meses, entre otros. 4 Por ejemplo, que el tipo penal lo señalara así: «e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Esta alternativa no aparece en la parte especial del Código Penal.CASACIÓN 62786

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contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica el artículo 122 de la Constitución Política y la sanción será intemporal.

13. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,

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contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica el artículo 122 de la Constitución Política y la sanción será intemporal.

13. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando no es principal, es una pena accesoria, automática y no discrecional, pues «[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de d erechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley» (art. 52, inc. 3

CP).

14. Conforme a ello y en palabras de la Corte:

…el término de la pena accesoria depende de la duración de la pena privativa de la libertad, y aunque se permite imponer hasta una tercera parte más, en ningún evento puede superar los 20 años.

Al respecto, en varias oportunidades, la Corte ha sostenido que el límite máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 20 años cuando (i) se impone como pena accesoria; (ii) el sujeto activo no es un servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51). Además, en aquellos casos donde, conforme al inciso 3° del artículo 52 ídem, se proceda a aumentar esta sanción hasta “en una tercera parte”, dicho incremento no de berá exceder el máximo legalmente establecido (CSJ SP3955-2017, rad. 45.825). (CSJ SP1096, 15 may. 2024, rad. 60561).

11. En cuanto a la pena accesoria de la privación del

SP3955-2017, rad. 45.825). (CSJ SP1096, 15 may. 2024, rad. 60561).

11. En cuanto a la pena accesoria de la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego, contemplada en el artículo 51 del Código Penal, podrá tener la duración de 1 a 15 años. Para su dosificación debe aplicarse el sistema de cuartos establecido en el artículo 61 del mismo Estatuto legal.

12. Ahora bien, a JEINNER ALONSO BORJA DUARTE se le impuso la pena principal de 360 meses de prisión. Este fue el resultado se hallársele autor responsable de los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con arreglo al artículo 365, inciso 3º, numeral 5 del

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13. Las penas accesorias que fijó el a quo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de portar o tener armas de fuego, las impuso por el mismo lapso de la pena principal, esto es por 360 meses . Por esta razón , se quebrantó el principio de legalidad de manera trascendente, pues ello redundó en la aplicación de una cantidad de ambas penas accesorias superior a la que por ley correspondía. Al respecto, la Sala tiene definido que

El principio de legalidad de la pena constituye un imperativo jurídico para el juzgador, quien tiene el deber de observar la vigencia de la normatividad

accesorias superior a la que por ley correspondía. Al respecto, la Sala tiene definido que

El principio de legalidad de la pena constituye un imperativo jurídico para el juzgador, quien tiene el deber de observar la vigencia de la normatividad aplicable al caso concreto y su tasación dentro de los límites previstos en la ley, ello en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa5.

14. En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar o tener armas de fuego impuesta a JEINNER ALONSO BORJA DUARTE. La primera será fijada en 20 años.

15. En cuan to a la prohibición del porte o tenencia de armas, el corredor punitivo es de 14 años, teniendo en cuenta que el máximo de la sanción es de 15 años y el mínimo de uno. Estos 14 años se dividen en 4 para establecer los diferentes cuartos de

movilidad, así:

Primer cuarto: de 1 a 4,5 años Segundo cuarto: de 4,5 a 8 años Tercer cuarto de 8 a 11,5 años Último cuarto: 11,5 a 15 años.

5 CSJ SP4236, 4 nov. 2020, rad. 54372.CASACIÓN 62786

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16. Ahora bien, para determinar la pena principal por el

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16. Ahora bien, para determinar la pena principal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el a quo se ubicó en el primer cuarto. Al efecto atendió que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y el procesado no c ontaba con antecedentes penales. Sin embargo, debido a la intensidad del dolo en la ejecución de la conducta por la gravedad y violencia con la que se ejecutó el hecho, se ubicó en el extremo máximo del primer cuarto.

Aplicando el mismo raciocinio para la dosificación de la pena accesoria, la Sala fija la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego en 4 años y seis meses.

17. En los términos consignados, se materializan los fines del recurso extraordinario de casación en cuanto logran enmendarse los errores advertidos en la sentencia y asegurar las garantías fundamentales del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

CASAR DE OFICIO y parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego en 4 años y seis meses.

Contra esta decisión no proceden recursos.CASACIÓN 62786

derechos y funciones públicas en 20 años y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego en 4 años y seis meses.

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Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF32097066CDA3D7B974EBBDFCA944CBC6FD1D5D1DE00303C823464A7F063D7A Documento generado en 2026-06-17

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