CSJ - SP531-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP531-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP531-2026 Radicado 67750 (Aprobado en acta n°189)
Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
Decide la Sala sobre el mérito de la demanda de casación presentada por la defensa de DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al procesado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 21 de octubre de 2022, siendo las 9:30 P.M., en la carrera 22 con calle 46 de Bucaramanga, Denis Faney Duarte AcevedoCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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2 se desplazaba con su sobrino por la vía pública, con rumbo a la Clínica Chicamocha de esa ciudad, cuando fueron abordados por DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES, quién estaba desplazándose en una motocicleta en compañía de otro sujeto. A continuación, ellos despojaron a las víctimas de un bolso tipo canguro, que contenía la suma de $1’400.000 en efectivo, un celular marca Motorola y varios documentos personales.
sujeto. A continuación, ellos despojaron a las víctimas de un bolso tipo canguro, que contenía la suma de $1’400.000 en efectivo, un celular marca Motorola y varios documentos personales.
El acto se cometió mediante el uso de violencia física y verbal, pues el procesado y su compañero amenazaron a las víctimas con un arma blanca y las insultaron para intimidarlas.
Tras informar a la Policía sobre lo ocurrido, y mediante el rastreo del celular hurtado, se pudo dar con el paradero de los ladrones, quienes se encontraban en un establecimient o abierto al público, ubicado en la calle 42 con carrera 15. Allí llegó la Policía en compañía de Duarte Acevedo , quién identificó a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES como una de las personas que la acababan de hurtar.
Si bien el hombre intentó huir, este fue aprehendido en flagrancia por la Policía, gracias a la ayuda de la ciudadanía. Igualmente, dado lo anterior, en esa ocasión se recuperaron los elementos hurtados, que le fueron devueltos a la víctima.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 22 de octubre de 2022, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura en flagrancia de DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES. Igualmente, en esa ocasión, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de
Bucaramanga, se legalizó la captura en flagrancia de DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES. Igualmente, en esa ocasión, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación, por virtud del cual a este se le endilgó la comisión del delito de hurto calificado y agravado 1, junto con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 19 y 20 del artículo 58 del Código Penal, tal y como fueron adicionados por la Ley 2197 de 2022. En esa ocasión, el acusado no aceptó los cargos.
Finalmente, y ante la petición que al respecto formuló la Fiscalía General de la Nación, en esa ocasión se le impuso a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES una medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva en establecimiento penitenciario.
3.2. A continuación, el asunto le fue repartido al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga2. Después de un primer aplazamiento de la audiencia concentrada, en diligencia del 13 de abril de 2023 la defensa allegó un acta de aceptación de cargos, que le fue presentada a la Fiscalía.
1 Se acusó el calificante contenido en el inciso segundo del artículo 240 C.P., es decir, “violencia sobre las personas” . El agravante acusado fue el contenido en el numeral 10 del artículo 241 C.P., “obrar en coparticipación criminal”. 2 Hoy, 27 homólogo de esa misma ciudad.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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2 Hoy, 27 homólogo de esa misma ciudad.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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4 Igualmente, se solicitó un segundo aplazamiento, con la finalidad de que su defendido pudiera realizar la respectiva reparación y, así, acceder a la rebaja punitiva prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
3.3. El 15 de junio de 2023 se instaló la audiencia de verificación de allanamiento; oportunidad en la cual el procesado manifestó haber aceptado cargos de forma libre, consciente y voluntaria. Del mismo modo, tras comprobar que al momento de la captura se había verificado el reintegro de lo apropiado, el despacho le informó al procesado que se haría acreedor de un descuento de hasta la mitad de la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 539 de la Ley 906 de 2004.
3.4. Durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa agregó que se había reparado a la víctima, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en la suma de $177.859 3. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de un descuento punitivo adicional, correspondiente al previsto en el artículo 269 del Código Penal.
3.5. En sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado 10º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES a las penas de ciento veintiún (121) meses
3.5. En sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado 10º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES a las penas de ciento veintiún (121) meses
3 Tanto la Fiscalía como la defensa adujeron que no había sido posible contactar a la víctima. Sin embargo, esta suma fue depositada en la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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5 de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo término, tras hallarlo penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado . Igualmente, le negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para tasar esa pena, partió de los cuartos medios del rango punitivo correspondiente al delito de hurto calificado y agravado4, e individualizó la sanción de la suma de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión. A continuación, redujo la pena en un medio, en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, para un monto final de ciento veintiún (121) meses de prisión.
No redujo la pena en aplicación del artículo 269 del Código Penal, bajo el argumento de que la “reparación” a la víctima no había incluido un rubro por conce pto de “perjuicios morales”, lo que significaba que esta realmente no había sido “integral”.
Código Penal, bajo el argumento de que la “reparación” a la víctima no había incluido un rubro por conce pto de “perjuicios morales”, lo que significaba que esta realmente no había sido “integral”.
3.6. Inconforme con esta última determinación, la defensa pública de DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES interpuso el recurso de apelación y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
4 Se ubicó en los cuartos medios comoquiera que sobre la conducta del procesado recaían las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 58 del Código Penal, y la de menor punibilidad establecida en el numeral 6º del artículo 55 de la misma obra.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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6 En sentencia del 22 de agosto de 2024, dicha instancia confirmó, integralmente, el proveído de primer grado. La sentencia fue leída en audiencia virtual del 29 de agosto de 2024.
3.7. Aún inconforme, el defensor público de DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES interpuso el recurso extraordinario de casación. Con posterioridad, y también en tiempo, un defensor de la Unidad Nacional de Casación de la Defensoría Pública presentó la correspondiente demanda.
El asunto fue enviado a esta Corte en oficio del 5 de noviembre de 2024.
3.8. Mediante auto del 4 de marzo de 2026, la Sala admitió la demanda presentada y citó a las partes a la correspondiente audiencia de sustentación. Aquella se
noviembre de 2024.
3.8. Mediante auto del 4 de marzo de 2026, la Sala admitió la demanda presentada y citó a las partes a la correspondiente audiencia de sustentación. Aquella se realizó el 21 de mayo de 2026.
IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Tras citar extensamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la interpretación del artículo 97 del Código Penal, particularmente en los casos en los que la víctima no comparece al proceso, el Tribunal Superior de Bucaramanga anunció que confirmaría la decisión de primer grado, pues el procedimiento de individualización punitiva se había realizado correctamente.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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7 4.2. Además, agregó que, en efecto, el procesado no era acreedor de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Pe nal, comoquiera que, pese a que se había garantizado la reparación de la víctima en lo relativo al daño emergente y el lucro cesante, no había pasado lo mismo respecto al daño moral 5, lo que implicaba que la reparación realmente no había sido “integral”.
Al respecto, la segunda instancia indicó lo siguiente:
“Ahora, frente al segundo argumento expuesto, para la Sala es claro que los perjuicios morales no se tasaron de forma provisional ni a través de la pericia aportada por la Defensa, como tampoco se reconocieron en la sentencia, principalmente porque tal tasación, si bien está reconocida en la jurisprudencia como una facultad del
claro que los perjuicios morales no se tasaron de forma provisional ni a través de la pericia aportada por la Defensa, como tampoco se reconocieron en la sentencia, principalmente porque tal tasación, si bien está reconocida en la jurisprudencia como una facultad del Juez ( sentencia de constitucionalidad C-916 de 2002,en armonía con lo dispuesto en los artículos 56 de la ley 600 de 2000; 10 y 27 de la Ley 906 de 2004 y 97 de la Ley 599 de 2000), no fue solicitada por la Defensa y de ello obra expresa constancia en la sentencia, como que tampoco se dilucida en el registro de vídeo donde se allegó el peritaje que se elaborara con la colaboración de la Defensoría del Pueblo.
Lo anterior, porque cuando la valoración de los perjuicios morales no es posible por la no comparecencia de la víctima y la imposibilidad de ubicarla, el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal para que, de forma provisional, proceda a la tasación de estos con el fin de garantizar los derechos de efectividad de acceso a la justicia para ambas partes involucradas en el proceso penal: víctima y victimario, pero eso sí, a petición de la parte interesada según se extrae en el análisis de constitucionalidad efectuado por la Corporación ya citada.”.
5 Cuya tasación ni siquiera le fue solicitada a la judicatura por la defensa.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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8 4.3. Por lo anterior, tal y como lo había anunciado previamente, la segunda instancia confirmó, integralmente,
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8 4.3. Por lo anterior, tal y como lo había anunciado previamente, la segunda instancia confirmó, integralmente, la providencia objeto del recurso de alzada.
V. LA DEMANDA DE CASACIÓN
5.1. La defensoría pública de DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES presentó un único cargo en casación, consistente en una presunta violación directa por indebida interpretación del artículo 269 del Código Penal, dado el hecho de que las instancias exigieron la reparación de los “perjuicios morales” dentro de la indemniz ación que allí se contempla, para acceder al beneficio punitivo mencionado en la norma.
La defensa adujo que, según las sentencias de instancia, no era posible conceder la rebaja contenida en aquel artículo, comoquiera que ese extremo procesal no había solicitado la tasación de los perjuicios morales y, por consiguiente, estos no se habían delimitado ni pagado oportunamente.
Al respecto, consideró que esa facultad es “discrecional” de la judicatura y que, en todo caso, en esta oportunidad no se había realizado el pago de aquellos perjuicios en atención a que, a pesar de los intentos de la Fiscalía y de esa defensa, no fue posible localizar a la víctima para que recibiera los pagos y, no obstante, la defensoría pública y el procesado realizaron esfuerzos por indemnizar a la víctima y, por ello, consignaron en la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga laCUI: 68001600015920220773901
acceder al beneficio contemplado en la norma citada.
Seguidamente, insistió en que los sentenciadores “desconocieron el descuento de pena a que por ley tenía derecho el procesado, conforme a criterios y pautas jurisprudenciales que permitían aplicar la rebaja de pena por la reparación de perjuicios” , asumiendo una posturaCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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10 “restrictiva”, por oposición a una interpretación “permisiva” en materia de indemnización integral.
Adujo que, de conformidad con el auto AP4757 -2024, rad. 62286 de esta Corporación, es preciso adopta r una “postura amplia” y “favorable” respecto de lo que se debe entender por “indemnización integral” , de forma que sea posible acceder al beneficio previsto en el artículo 269 del Código Penal sólo restituyendo el objeto material del delito e indemnizando por el daño emergente y el lucro ce sante, dejando por fuera los perjuicios morales.
5.3. Añadió que, en cualquier caso, en esta ocasión hubo un “juego desleal” por parte de la juez de primera instancia, por cuanto que:
“(…) habiendo tenido conocimiento desde el 24 de enero de 2023, cuando la Defensa pública pidió suspensión de la audiencia concentrada en aras de librar una misión de trabajo para lograr la ubicación de la víctima, con la finalidad de indemnizarla, y realizar un acuerdo con la fiscalía motivo por el que reprogramó la audiencia concentrada, y a sabiendas que ni la Fiscalía había
realizaron esfuerzos por indemnizar a la víctima y, por ello, consignaron en la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga laCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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9 suma de $177.859; acción que tenía como único propósito la obtención del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
Indicó, entonces, que la intención de la demanda es hacer “prevalecer el derecho sustancial” , en particular, el dictado de la norma previamente enunciada.
5.2. Para sustentar el cargo, el casacionista señaló que el artículo 269 del Código Penal expresamente señala que las penas de los delitos contra el patrimonio económico podrán disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes si, antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto m aterial del delito o su valor “e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Agregó que “donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete” y, en consecuencia, si en la norma no se indica expresamente que la indem nización debe contener los perjuicios morales, debe entenderse que con la sola reparación de los perjuicios materiales es suficiente para acceder al beneficio contemplado en la norma citada.
Seguidamente, insistió en que los sentenciadores “desconocieron el descuento de pena a que por ley tenía derecho el procesado, conforme a criterios y pautas
ubicación de la víctima, con la finalidad de indemnizarla, y realizar un acuerdo con la fiscalía motivo por el que reprogramó la audiencia concentrada, y a sabiendas que ni la Fiscalía había podido contactar a la víctima Denis Faney Duarte Acevedo, no haya intervenido para velar por el propósito reparatorio y haya guardado silencio para atribuir a desidia de la defensa el no haberle solicitado de manera expresa la orientación discrecional para valorar los perjuicios morales ante la no comparecencia de la víctima (…)”.
Consideró que esta forma de proceder implicó el desconocimiento del postulado contenido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, “que ordena a los funcionarios judiciales hacer prevalecer el derecho sustancial”.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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11 Agregó que, de hecho, la juez singular debió intervenir para velar porque el propósito reparatorio del victimario efectivamente cubriera los derechos de la víctima ausente y, de contera, reconocer la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal. Así, solicitó la aplicación del criterio contenido en la sentencia SP4776-2018, rad. 51100, que, a su juicio, se refiere a “un caso donde hubo incertidumbre sobre la integralidad de la reparación (…)”.
Insistió, además, en que, de todas formas, en este caso “la víctima se ausentó, no quiso comparecer pese a que tanto la Fiscalía como la defensa trataron de ubicarla con resultados nugatorios, para establecer el monto de los perjuicios morales”.
“la víctima se ausentó, no quiso comparecer pese a que tanto la Fiscalía como la defensa trataron de ubicarla con resultados nugatorios, para establecer el monto de los perjuicios morales”.
5.4. Al finalizar su disertación, concluyó que:
“Luego, entonces, es evidente la interpretación errónea del Art. 269 del código penal que conllevó a la inaplicación del descuento punitivo reclamado por la d efensa, por lo que, reconociéndose tal dislate, se ruega emitir el fallo de reemplazo, para lo cual se debe tener en cuenta la pacífica jurisprudencia decantada por la misma Corte acerca del monto de la rebaja, la que solicita este defensor sea del monto máximo prevista en la norma sustancial señalada y que ha enseñado la Corte (…)”.
Igualmente, indicó que, para este propósito, es imperativo tener en cuenta que DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES “realizó el valor de la restitución de lo hurtado ($1.400.000) e indemnizó los perjuicios justipreciados por el perito ($177.858,69) antes de la realización de la audiencia concentrada (junio de 2023), esto es, en fecha muy próxima aCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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12 la realización de los hechos (octubre de 2022)” , por lo que, a su juicio, es preciso reducir la pena en un adicional de las tres cuartas partes.
Finalmente, adujo que la trascendencia del yerro estriba
12 la realización de los hechos (octubre de 2022)” , por lo que, a su juicio, es preciso reducir la pena en un adicional de las tres cuartas partes.
Finalmente, adujo que la trascendencia del yerro estriba en que, en el peor de los casos, la pena impuesta no hubiera rondado en los ciento veintiún (121) meses de prisión que finalmente se impuso, sino, al menos, en la mitad de esa cifra, es decir, sesenta (60) meses con quince (15) días de prisión.
Pidió que la sentencia atacada se case parcialmente y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo “donde se imponga la sanción pen al que en legalidad le corresponde a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES por la terminación anticipada del proceso y por la temprana indemnización que se hizo a la víctima”.
VI. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIONES
6.1. Tras resumir el contenido de la demanda de casación, la defensa pública insistió en que a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES se le terminó por imponer una “sanción punitiva muy superior a la que en equidad y justicia le correspondía al haber aceptado los cargos p or los cuales fue convocado a juicio penal”.
Adujo que “la carga argumentativa está claramente indicada en la demanda admitida, pues en este asunto los falladores singular y plural optaron por una posturaCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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13 restrictiva, amparados en un criterio constitucional y doctrinal,
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13 restrictiva, amparados en un criterio constitucional y doctrinal, más no del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (…)”.
Seguidamente, citó la jurisprudencia contenida en el auto CSJ AP4757 -2024, rad. 62286, e indicó que, contemporáneamente, la Cort e sostiene una posición “permisiva” a la interpr etación de normas relativas a la indemnización integral. Al final de su intervención, insistió en su petición de casar parcialmente la sentencia atacada, con el objeto de que se reduzca la “injusta y excesiva pena” que le fue impuesta a DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARES.
6.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, adujo que , en este caso, no hay elementos de juicio que permitan acreditar la existencia de perjuicios morales. Por ello, en su opinión, sí incurrieron en error los falladores al echar de meno s su pago a efectos de tener por realizada la indemnización “integral”.
Frente a las consideraciones de las instancias, consideró que carece de explicación cómo es que, en este caso concreto, se configuró dicho perjuicio. Al respecto, agregó que “en tal respecto crearon en el Tribunal una especie de presunción legal de daño mo ral ajena a la demostración probatoria (…)”.
Afirmó, entonces, que la sentencia de segunda instancia adolece de una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, dado que se dedujo, de una
probatoria (…)”.
Afirmó, entonces, que la sentencia de segunda instancia adolece de una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, dado que se dedujo, de una regla de la experiencia “no planteada claramente” , queCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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14 siempre que hay daños materiales necesariamente debe haber daños morales.
En cuanto a la posibilidad de los jueces de tasar los daños morales, afirmó que, en este caso, “no es procedente para que cuantifique, previo a la senten cia, la reparación integral, como en este asunto, pues no se aviene con un derecho de partes que, a instancia del ente acusador o su defensor, el tercero imparcial, esto es, el juez, deba mucho antes de dictar el fallo cuantificar el daño moral, pues sin duda alguna ello comportaría una contaminación de su decisión final.”.
Adujo que dicha cuantificación solo tiene sentido con posterioridad a la existencia de una sentencia que defina la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. Sin embargo, si, como ocurre ahora, no hay prueba alguna de la existencia de perjuicios morales, dada la renuencia de la víctima a comparecer, no es posible exigirlos para efectos de tener la indemnización por “integral”.
Por lo anterior, concluyó que sí correspond ía a los falladores reconocer la rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Subsidiariamente, en caso de que se
Por lo anterior, concluyó que sí correspond ía a los falladores reconocer la rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Subsidiariamente, en caso de que se considere que la reparación fue parcial, insistió, entonces, en que lo que corresponde no es negar absolutamente la rebaja, sino simplemente limitarla proporcionalmente conforme al pago efectivamente realizado.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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15 Conforme a lo anterior, pidió que esta Sala case parcialmente el fallo impugnado en el sentido de reconocerle al procesado la rebaja regulada en el artículo 269 del Código Penal. Subsidiariamente, solicitó casar parcialmente el fallo del Tribunal a efectos de reconocer la disminución punitiva parcial, en proporción a lo efectivamente indemnizado.
6.3. Finalmente, tras resumir el contenido de la demanda, el Ministerio Público consideró que “le asiste razón al demandante”, comoquiera que, en efecto, es necesario que la Sala interprete “ampliamente” el contenido del artículo 269 del Código Penal frente al delito de hurto calificado y agravado. Ello comoquiera que, en efecto, dicha postura “amplia” corresponde al criterio hermenéutico contemporáneo avalado por esta Sala de Casación.
A ese efecto, cit ó la sentencia proferida al interior del radicado 62286 y, a partir de ahí, consideró que, frente al caso concreto, dada la imposibilidad de ubicar a la víctima,
A ese efecto, cit ó la sentencia proferida al interior del radicado 62286 y, a partir de ahí, consideró que, frente al caso concreto, dada la imposibilidad de ubicar a la víctima, fue imposible indagar con ella si la indemnización propuesta realmente era “integral”. Adujo q ue las instancias desconocieron esa situación, muy a pesar, incluso, de que en juicio se demostró que tanto la defensa como la Fiscalía intentaron localizar a la víctima por diversos medios y de que el acusado restituyó el valor de lo hurtado e indemnizó l os perjuicios que fueron tasados por el perito de la Defensoría Pública.
Al finalizar su disertación, y tras aducir que no se demostraron los perjuicios morales, y que los mismos noCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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16 fueron exigidos por la primera instancia antes del proferimiento del fallo, insistió en que esta Sala debe casar parcialmente la sentencia recurrida, a efectos de reconocerle al procesado la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Finalmente, también solicitó que se le llame la atención a los jueces y fiscales que actuaron en este caso “para que observen los procedimientos y garantías inherentes al procesado y tengan en cuenta que tanto la ley 906 de 2004, en los artículos 11 y 22, y la ley 2477 de 2025, artículo 4º, obligan al fiscal a tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas, y a los jueces garantizar que el procesado que tiene interés de indemnizar le
obligan al fiscal a tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas, y a los jueces garantizar que el procesado que tiene interés de indemnizar le sea dada esa oportunidad”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico
Visto el contenido de la demanda de casación y las intervenciones de los sujetos procesales, considera la C orte que le corresponde establecer si DAIRO JOSÉ BASTIDAS LINARESCUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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17 es acreedor, o no, de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, incluso a pesar de que no se hubieran indemnizado los presuntos daños morales que pudo haber sufrido la víctima como consecuencia del delito al que fue sometida.
7.3. Solución al problema jurídico
7.3.1. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, lo primero que se debe indicar es que el auto CSJ AP4757-2024, proferido al interior del radicado 62286, no es aplicable al presente caso, comoquiera que aquel se refiere a la interpretación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que trata de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal frente a una serie de delitos entre los cuales
aplicable al presente caso, comoquiera que aquel se refiere a la interpretación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que trata de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal frente a una serie de delitos entre los cuales expresamente se excluye el hurto calificado.
Además, la “postura amplia” y la postura restrictiva” a las que se refiere aquella providencia tienen que ver, no tanto por lo que se debe entender por “reparación integral”, sino con la posibilidad de aplicar dicha a norma a procesos regidos por la Ley 906 de 2004; cosa que es irrelevante frente al presente caso.
Por el contrario, en esta ocasión el problema jurídico recae sobre la hermenéutica del artículo 269 del Código Penal, en particular, sobre si la noción de “indemnización” contenido en aquella norma incluye los perjuicios morales, en particular, cua ndo la víctima no acude al juicio a reclamarlos.CUI: 68001600015920220773901 Radicado 67750 Casación
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7.3.2. Respecto de los perjuicios morales, lo primero que es preciso recordar es que, de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, “[l]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.”.
Esta norma, que establece la regla general, es indicativa, entonces, de que una verdadera reparación integral incluye, también, los perjuicios morales. Empero, a juicio de la Sala, esta exigencia no es ab soluta, comoquiera
Esta norma, que establece la regla general, es indicativa, entonces, de que una verdadera reparación integral incluye, también, los perjuicios morales. Empero, a juicio de la Sala, esta exigencia no es ab soluta, comoquiera que, dada la naturaleza subjetiva de aquellos, es preciso que estos sean solicitados por la víctima, quién debe comparecer al juicio a ese efecto.
Es perfectamente posible que, a la hora de solicitar la reparación por tales perjuicios, la víctima los estime razonablemente, o los deje al arbitrio judicial. En el primer caso, sin embargo, el juez mantendrá la facultad de tasarlos distinto a como los haya estimado la víctima , en caso de considerar irrazonable el monto propuesto por aquella parte.
Esta regla tiene como fundamento el hecho de que, como ocurre en este caso, injusto resu