CSJ - SP532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP532-2026 Radicado 69671 (Aprobación acta n.° 189)
Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el proceso adelantado en contra de FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, de conformidad con lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda presentada a su nombre.
II. HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta , entre los años 2010 y 2013, cuando L.M.O.T., que para esa época tenía entre ocho (8) y once (11) años, fue sometida a actos de naturaleza sexual por parte de su tío político y padrino, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ. Los hechos ocurrieron en el barrio Quiroga de Bogotá.CUI: 11001600001520130534401
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Los actos consistieron en que, en al menos tres ocasiones, el procesado le besaba el cuerpo a la niña y le tocaba los senos y la vagina; lugar en donde, incluso, alcanzó a introducirle la lengua. Igualmente, en varias ocasiones le mostró su pene.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 37 Penal
a introducirle la lengua. Igualmente, en varias ocasiones le mostró su pene.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ fue imputado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. L os cargos no fueron aceptados.
3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 14 de julio de 2017, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 20 de febrero de 2019.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de febrero y 2 de septiembre de 2020, 9 de julio de 2021 y 25 de febrero de 2022; oportunidad en que se anunció un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.CUI: 11001600001520130534401
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3 3.4. El 20 de abril de 2022 se realizó la correspondiente lectura de la sentencia. En ella, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ fue condenado a las p enas de ciento cuarenta y
3 3.4. El 20 de abril de 2022 se realizó la correspondiente lectura de la sentencia. En ella, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ fue condenado a las p enas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión 1 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento del derecho a acceder a los subrogados penales, tras ser encontrado penalmen te responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.
El fallo fue apelado en el acto por la defensa técnica.
3.5. En sentencia del 22 de abril de 20252, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso. Sin embargo, aclaró que la pena impuesta, según lo indicado en la parte considerativa, realmente correspondía al monto de ciento ochenta (180) meses de prisión.
3.6. Aún inconforme, l a defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda. Ante ello, el proceso fue remitido a esta Corte en oficio del 25 de junio de 2025.
1 Debe precisarse que este monto correspondió a un lapsus de la parte resolutiva, comoquiera que en la parte considerativa quedó claramente establecido que, a ese monto, que fue individualizado como pena base, se le pretendía aumentar treinta y seis (36) meses adicionales con ocasión del concurso homogéneo de conductas punibles.
comoquiera que en la parte considerativa quedó claramente establecido que, a ese monto, que fue individualizado como pena base, se le pretendía aumentar treinta y seis (36) meses adicionales con ocasión del concurso homogéneo de conductas punibles. 2 Leída el 5 de mayo siguiente.CUI: 11001600001520130534401
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3.7. En auto del 11 de marzo de 2026, esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada. No obstante, ordenó el retorno de la actuación, con el fin de verificar si la segunda instancia agravó la pena que le había sido impuesta al procesado en primer grado, en vulneración del principio de no reformatio in pejus.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La Sala casará oficiosamente la sentencia de segunda instancia, al advertir que el Tribunal agravó la pena que, errónea o correctamente, le fue impuesta al procesado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; pues esta pasó de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión a ciento ochenta (180). Ello, muy a pesar de que la defensa fue la única parte apelante de la sentencia de primer grado.
4.2. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el principio de non reformatio in pejus está previsto en el último inciso del artículo 20 de la Le y 906 de 2004 3 y aquel predica que, en caso de que la defensa sea apelante único, no es posible agravar su situación punitiva, ni siquiera cuando ello
artículo 20 de la Le y 906 de 2004 3 y aquel predica que, en caso de que la defensa sea apelante único, no es posible agravar su situación punitiva, ni siquiera cuando ello contrasta con el principio de legalidad estricta.
3 “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.CUI: 11001600001520130534401
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5 Ante ello, sería imposible que, por ejemplo, se aumente en segunda instancia el quantum punitivo de una condena tasada de manera errónea, si el condenado fue el apelante único. Ello, incluso a pesar de que sea posible verificar objetivamente que la tasación punitiva irrespeta el principio de legalidad, en tanto que la delimitación de aquel quantum se hizo con desconocimiento de las reglas legalmente fijadas para ello4.
4.3. Pues bien, en el presente caso ocurrió precisamente eso: muy a pesar de que en la parte considerativa la primera instancia hubiera calculado una pena correspondiente a ciento ochenta (180) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, lo cierto es que, por un aparente error, en la parte resolutiva aquellas penas quedaron establecidas en ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Tal cosa se hubiera quedado así de no ser porque la defensa interpuso solitariamente el recurso de apelación, lo que le permitió al Tribunal conocer el caso y advertir, oficiosamente, que se había producido un error a la hora de traducir a la parte resolut iva la pena que había sido tasada
defensa interpuso solitariamente el recurso de apelación, lo que le permitió al Tribunal conocer el caso y advertir, oficiosamente, que se había producido un error a la hora de traducir a la parte resolut iva la pena que había sido tasada en la parte considerativa.
4 Este razonamiento es tomado literal de la sentencia CSJ SP2188-2024, rad. 66010: “Ante ello, sería imposible que, por ejemplo, se aumente en segunda instancia el quantum punitivo de una condena tasada de manera errónea, si el condenado fue el apelante único. Ello, incluso a pesar de que sea posible verificar objetivamente que la tasación punitiva irrespeta el principio de legalidad, en tanto que la delimitación de aquel quantum se hizo con desconocimiento de las reglas legalmente fijadas para ello”.CUI: 11001600001520130534401
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6 Al respecto, la segunda instancia indicó lo siguiente:
“En este punto, debe indicarse que, aun cuando en la parte considerativa el a quo plasmó los motivos por los que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo y realizó un aumento de 36 meses a la pena inicial de 144 meses de prisión, en virtud de la concurrencia de conductas, lo cierto es que, cometió un error aritmético por omisión en la parte resolutiva del fallo de primer grado, puesto que señaló que la pena correspondía a “ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión”, es decir, omitió sumar el incremento por el concurso de conductas punibles.
primer grado, puesto que señaló que la pena correspondía a “ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión”, es decir, omitió sumar el incremento por el concurso de conductas punibles.
Ante tal situación, resulta oportuno rememorar que, en virtud del principio de integración normativa, la jurisprudencia especializada ha previsto la posibilidad de que conforme con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y el canon 286 del Código General del Proceso, las sent encias que se dicten bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, pueden ser objeto de corrección ante errores u omisiones aritméticas en la parte resolutiva (…)
(…)
Bajo tales parámetros, está Sala corregirá dicho error, en el sentido de aclarar que, la pena impuesta a FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo corresponde a 180 meses de prisión, tal y como fuera expuesto por el operador judicial en la parte motiva d el fallo de primera instancia.”.
4.4. Pues bien, el Tribunal justificó este proceder en el hecho de que simplemente estaba armonizando la parte resolutiva de la sentencia con la parte considerativa, cosa que, a su juicio “no comportan una trasgresión al principio de no reformatio in pejus, pues no se trata de una modificación en peor, sino de una armonización entre la parte motiva y resolutiva”.CUI: 11001600001520130534401
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en peor, sino de una armonización entre la parte motiva y resolutiva”.CUI: 11001600001520130534401
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7 La Sala considera que aquella argumentación es equivocada pues, en realidad, el efecto de dicho pronunciamiento no es otro que el aumento real de la pena que fue fijada en la parte vinculante de la sentencia; aumento que, por lo demás, es muy relevante, pues corresponde a treinta y seis (36) meses de prisión e i nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En vista de que esta modificación está proscrita, así tenga la intención de hacer valer un estricto principio de legalidad, no le queda otro camino a la Corte que casar parcialmente la prov idencia de segundo grado, con el explícito propósito de revocar, también de manera parcial, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , particularmente la siguiente expresión: “y se ACLARA que, la pena corresponde a 180 meses de prisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo”.
Con ello, la pena impuesta a FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ queda reestablecida en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, término que, también, queda igual para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de
igual para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001600001520130534401
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RESUELVE
PRIMERO: CASAR, de oficio y parcialmente, la sentencia del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, particularmente el aparte relativo a la aclaración del quantum punitivo, que queda reestablecido en el monto de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
TERCERO: En lo restante, el fallo confirmatorio de segundo grado permanecerá vigente.
CUARTO: Contra esta de terminación no procede recurso alguno.
QUINTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI: 11001600001520130534401
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