CSJ - SP5323-2019(55717)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5323-2019(55717)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
z República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal EYDER PATIÑO e RERA Magistrado ponente SP5323-2019 adicación NeL 557117: Acta n° 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mii. diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia respecto de la impugnación especial impetrada por el defensor de &LEYANDRA T1.7e,.1117RW EDOYA y MAURICIO ANDRÉS TORRES 1-83Emloya, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril del corriente año, mediante la cual revocó la absolutoria de primera instancia emitida por el. Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de prisión de cuatro años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra responsables del delito de violencia intrafamiliar, sin concederles ningún mecanismo custitutivo de la pena -privativa de la libertad impuesta, por lo cual se libraron las -zenes de captura en su contra 121.11,Z,Cle,0 Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: "De conformidad con el escrito de acusación, el señor Luis EDUARDO TORRES SÁNCHEZ denunció que en los meses de marzo J.,:bY•ii de 2011, friclusive desde antes, los señores ALEZ41',TDRA
Y7i-2 PZP:I'5` y2hl,LuRzevn, AN2GrAg CRIIBS 21-3.12DO, lo venían cediendo tratando mal, diciendo términos desobligantes, de manero que un sábado antes de junio de 2011, llegó el Je-/ior 271f,,nizy,,r(c) Tc).1nrs, quien es su hijo, y delante de la sKora que le CJl< bora en los oficios domésticos de la casa, .1-K)pus MARTÍ/VEZ, y el maestro de obra, JOSÉ ANACLETO ARIAS, .::(37'1.6 Pi MCieheir e y el cilindro de gas y los °predio verbalmente, diciéndoles que iba a hacer explotar el cilindro y volarían Otá U par' -- 3, la señora Alexandra, hija de la víctima, se 1219022h de/ segundo piso de la casa y (...) un día llego fw-iosa y luego de tratarlo mal verbalmente intentó arrojarlo 39c1-(cid:9) escaleras". El c-) de abril de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garai tías, la Fiscalía 9 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra formuló imputación contra MAURHCH(cid:9) NDRÉS (C))11...RRS BEDOYA y ALEXANDRA TORRES BEDOYA, como autores del delito de violencia intrafamiliar, de que trata el artículo 229 del Código Penal, cargo que no aceptaron. La Fiscálja no 'solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 18 de enero de 2016 se llevó a cabo, ante el
Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía formuló a los antes citados el cargo de violencia intrafamiliar.
3. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de WITguREcHe
ANDRÉS TORRES EDOYA y LEXANtwRA TORRES 119.790,YA,,
4. Contra la decisión absolutoria de primera instancia, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.
Como resultado del mismo, mediante fallo del 2 de abril de 2019, leído el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por el Aquo y, en su lugar, condenó a los acusados, por considerarlos penalmente responsables del delito de violencia intrafamiliar,
5. En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, en el mismo plazo presentó impugnación especial, manifestando que modificaba "el recurso extraordinario de caleció,
3 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra ziter,buesto el basado 8 de abril, en atención al pi-.cnuriciainiento jurisprudencial arriba citado"1 4 de junio del corriente año (fecha en que se pla2,o para presentar la demanda de casación2), el impugnante presentó escrito sustentando la impugnación especial. El 5 de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal
corrió traslado a los "no recurrente(s) en Inliomsncolción de conformidad con el artículo 183 de la leu 906 de 2004", término que, según la constancia secretarial, feneció el 11 de junio de 20193. Fil. 5 de junio de 2019, por correo electrónico, el ado judicial de los procesados "dio alcance a la sustentación de a. impugnación especial, interpuesta en cont'!:' d la sentencia de segunda instancia". Aclara que inicialmente -télmino de 30 días vencía el 4 de junio, sin embargo, "por no haber corrido términos el(cid:9) 25 de abril por cuento, del paro judicial, dicho término vencía (...) el 5 de junio a las 23:59", l'nforma, así mismo, que hubo de remitir el adeudo por correo electrónico, debido a que el 5 de junio se l'nizo presente en la Secretaría de la Sala llevando consigo el documento físico, pero no le fue recibido porque llegó a las LY u S, En el término del traslada, los no impugnantes no escrito . Refiere ala decisión de esta Corporación AP1263, del 3 de ab. de 2019, rad. 54215. Al efecto véase constancia que obra a folio 46 de la carpeta del Tribunal. Folio 411, misma carpeta. 4 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres I3edoya y otra
9. Mediante auto del 13 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá concedió "el recurso" y ordenó remitir el expediente a esta Corporación "para lo de
su competencia"4. LAS SENTÉ CHAS Primera instancia: El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá absolvió a los procesados 111AurincE0 ANDRÉS TORRES EDOYA y ALEXANDRA TO RES ~OVA señalando que con las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio oral fue imposible demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos que les fueron imputados, toda vez que no se llegó al "grado de certeza" para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara. Luego de relacionar todos los medios de convicción aducidos al debate público, así corno los hechos objeto de estipulación5, arguyó la juez singular que pese(cid:9) los esfuerzos de la Fiscalía, en este caso no se logró demostrar ni el maltrato ni laviolencia denunciados, corno tampoco el daño psicológico presuntamente padecido por el señor Luis EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, por cuanto al proceso no concurrió la perito que le hizo la valoración psiquiátrica, como tampoco se realizaron entrevistas a familiares y conocidos con el fin de hacer una evaluación y determinar su personalidad y si existían variables de conducta ante las Folio 129 ibídem 5 Parentesco entre el denunciante y los procesados, así como la plena identidad de estos. 5 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra esuntas agresiones de los acusados, las cuales no son determinables a partir del mero testimonio de la " víctima" ,
DORIS MARTÍNEZ y Jos2 ANACLETO ARIAS, máxime
cuando este último AO fue testigo presencial de los hechos, porque se encontraba pintando en otro piso, por lo cual, en el caso de(cid:9) fAlilDr<liti9) solo atendió los llamados del quejoso, mientras que en el C e _¿U.Drzw,Hk)rfil .ánicamente escuchó una discusión. Señaa, así mismo, que los testimonios del querellante y de los testigos de cargo resultan contradictorios, porque al (cid:9)t-t que sucedía eran episodios de intolerancia mutuos, que se quedan en el plano de lo dicho por ellos mismos porque no existe ninguna otra prueba que demuestre que efectivamente Luis EDUARDO TORRES SÁNCHEZ (te afectación psicológica como consecuencia de los co-mixtos suscitados con sus hijos y acusados en el presente proceso, expuesto concluye que habiendo total duda acerca de la responsabilidad de los procesados en la alestabion psicológica del quejoso, en aplicación del principio in dubio pro reo no le queda otro remedio que absolverlos, como lo deprecó la defensa. 122ntand9.1 El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, tras hacer un recuento del testimonio de LUIS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, el cual, en su sentir, es suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6 Impugnación especial N' 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra Estimó que dicho testigo fue diáfano en afirmar que para esa época convivía bajo el mismo techo con sus descendientes, lo que se corrobora porque las agresiones se
presentaron en la residencia del núcleo familiar. Del mismo modo, estimó que las manifestaciones del ofendido le merecen credibilidad, porque con claridad. y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en los meses de marzo y abril de 2011 y otros que si bien no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar que los enjuiciados se aprovecharon de las circunstancias de debilidad en las que se encontraba. En criterio del Tribunal, el relato de Luis EDUARDO TORRES SÁNCHEZ en el juicio oral es concordante con lo aducido en sus diferentes intervenciones; sus respuestas fueron claras y no hay motivo para decir que miente o que trató de tergiversar lo sucedido para perjudicar sin razón a sus propios hijos, aunado a que su dicho fue corroborado con la declaración de DORIS MARTÍNEZ, quien afirmó que lo conoció diez años atrás y por eso le consta que los implicados no estaban pendientes de la salud de su padre y que, por el contrario, le decían groserías. Según el Ad quem, DORIS MARTÍNEZ aseguró que para marzo de 2011, ALEXANEIRA T RRES le manifestó al progenitor que era un "viejo cochino", "debía irse de la casa" y que en abril de ese mismo año el otro descendiente cogió un cilindro de gas y le dijo que lo iba a matar. Añadió el juzgador que la testigo manifestó que las agresiones se 7 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra originaron por el procese de sucesión oue cursa en la
actualidad, ya que los acusados le habían manifestado que el ofendido no tenía ningún derecho sobre el bien que les dejó su progenitora. Igualmente, hizo mención al testimonio de JosI ANACLETO ARIAS, para sostener que éste declaró que Luis EDUARDO TORRES no llevaba una relación pacífica con los hijos, toda vez que lo insultaban y humillaban desde que conoció a BORIS MARTINEZ. Recordó que en una oportunidad -en abril de 2011le ayudó a TORRES SÁNCHEZ a quitarle una pimpina de gas a(cid:9) li112,11.TLU CHO(cid:9). ill5n119, quien gritaba que la iba a 'hacer explotar para que m(cid:9) urieran todos los residentes, in&iido el padre. A juicio del Tribunal, los medios suasorios antes reacionados no dejan duda de que los procesados le lanzaban ultrajes y humillaciones a la víctima, constitutivos de violencia moral, en virtud de la mala relación que venían sosteniendoy por el hecho de haber llevado a su residencia a DORIS MARTÍNEZ para que se encargara de sus cuidados, "Lega del fallecimiento de su compañera permanente y niadre ele los aquí implicados. Añadió el juzgador de segundo grado que el comportamiento maltratador tenía como trasfondo procurar 2 la víctima desalojara el inmueble donde vivía, porque b,J-.cia paf te del proceso de sucesión de la madre de los acilsados, según lo señala el defensor, quien acepta la existencia de ese conflicto familiar, como también del Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra
referido proceso, el cual "no se ha llevado en los mejores términos". En cuanto al daño sicológico irrogado al querellante, estima que quedó probado, por cuanto los acusados le decían "viejo cochino, porquería, desgraciado, sinvergüenza" y lo amenazaban de muerte en el inmueble donde convivían, proceder repudiable que llevó a que, como lo dijo la defensa, el proceso sucesorio no se llevara en los mejores términos, y se consolidó luego de que LUIS EDUARDO TORRES llevó al apartamento a DORIS MARTÍNEZ, con quien al parecer se relacionó sentimentalmente, lo cual no es ilícito. Tras reseñar el testimonio deLEXAN(cid:9) Tortms BEDOYA, el Tribunal sostuvo que su relato resulta carente de aptitud para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, entre otras razones, porque no da ninguna información acerca de la real existencia de los hechos mencionarlos y, además, si bien las agresiones en su contra podrían estructurar un delito independiente, ese comportamiento no es de conocimiento en este proceso. En relación con la declaración de MAUIZICHO ilEvnr" TORRES, EDOYA, señaló el juez colegiado que la misma es incongruente, porque de acuerdo con el material probatorio recaudado, la violencia intrafamiliar fue ejercida por él y no por su padre. Finalmente, desestima el argumento del juzgador de primer grado respecto de la carencia de prueba del c.3- ,9J5.0 9 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra
nsicologio causado a la víctima, por considerar que desconoce el mandato contenido en el artículo 373 de la Ley 9015 dP 2004, que consagra el principio de libertad ITUNIVATIENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Teniendo en cuenta que el Tribunal profirió por primera vez sentencia de condena contra Wiffi..urtHeife ANDRÉS :AU313,1f,L y KI,',1m-AwDni-1, `h'annlysG. UEDIcArrP,,, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 la defensa, acudiendo a la figura jurídica de la impugnación especial, solicita revocar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, nlantener la absolutoria proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de esta ciudad. legede hacer un recuento de los hechos, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, de la actuaci5n procesal y de las decisiones de primera y segunda instancia, en sustento de sus pretensiones invoca los siguientes argumentos: nh-zu:.:,' (cid:9) Ha (cid:9) seis; m Ana el b 11' a do de Ica(cid:9) Icognlit&ifet1 y cadueldt,j1 (1.Y,e(cid:9) quez&lla. Arguye que partiendo de la acusación de la Fiscalía y el desarrollo del debate probatorio, los hechos jurídicamente -J:elevantes corresponderían a la realización de aefrntas verbales denigrantes que habrían sido ejecutadas por cada -uno de los acusados de manera separada, en circunstancias Impugnación especial N' 55717
Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra de tiempo, modo y lugar diferentes, sin que se haya afirmado por la presunta víctima o por los testigos de cargo, que en el mismo momento y lugar los hermanos To agredieron verbalmente a su padre y tampoco que se hayan puesto de acuerdo con dicho propósito. Lo anterior, máxime cuando TORRES SÁNCHEZ narró que el motivo que tuvo ALEXANDRA para agraviarlo fue el de haberle permitido a MAURICIO NDRÉS que viviera en el primer piso del inmueble, de donde se colige que los consanguíneos no se concertaron para ofender a su papá, por lo cual, a su juicio, la sentencia del Ad quem carece d.e análisis probatorio que permita concluir la coautoría. Añade que en este caso el tratamiento de coautores dado por el Tribunal a los acusados tiene efectos determinantes de orden procesal, en cuanto a la posibilidad de haber iniciado o continuado el ejercicio de la acción penal, habida cuenta que los hechos endilgados a ALEXANDRA habrían ocurrido cualquier día de marzo de 2011, según el relato del quejoso y de DORIS MARTINEZ, sin que, por lo demás, se le hubiere endilgado un hecho posterior. Por tanto, aun asumiendo que la presunta conducta ilícita hubiera acaecido el 31 de marzo, habría operado la caducidad cuando se formuló la querella por la supuesta víctima (esto es, el 18 de octubre del mismo año), por haber transcurrido seis (6) meses y dieciocho (18) días entre uno y otro acontecimiento. 11 Impugnación especial N' 55717
Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra Lo anterior, teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron en vigencia de la Ley 1453 de 2011, modificatoria úel articulo 71 de la Ley 906 de 2004, que dispuso que la encía intrafamiliar descrita en el artículo 229 del Código PertsJ era un delito querellabie, Sostiene el impugnante que también operó la ducidad de la querella respecto de los hechos imputados AMIMA2 11:'CP_M-519 STDIV5i'Ss, por cuanto, seg-Cin la acusación y los relatos de los testigos, el incidente del 'tanque de gas ocurrió en abril de 2011 y si bien no se indica el día exacto, lo cierto es que la presunta víctima lo ubica como acaecido el sábado siguiente al supuesto entamiento con .',i(;117119r2A, de modo que si éste sucedió marzo, aculé' habría acontecido el primer ::cebado de abril, -rlats exactamente el día dos de ese mes y afro. AsIlas cosas, aduce, corno la querello_ se presentó el 18 de octubre de 2011, en su sentir ya habían transcurrido seis 6) meses y dieciséis (16) días desde la presunta ocurrencia de los hechos, no siendo procedente, entonces, iniciar ni seguir la acción penal, al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones. ,17 o(cid:9) '2-)k'(cid:9) '¿-11(cid:9) tadIjr1,» covd.2.91ntr,1 ce.,cDry.© Yr.~ m'mehar de (&_fly,TD. plyilbs
El censor inicia su discurso haciendo referencia a la ultraceleridad con que la segunda instancia resolvió el 12 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima, puesto que apenas transcurrieron nueve días entre el momento en que el proceso le fue repartido al Magistrado Ponente y aquél en que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia (5 de abril de 2019), para señalar luego que la crítica en este punto se encamina a develar la superficial, escasa y errada valoración que el Ad quem hizo del material probatorio practicado en el juicio. En relación con el testimonio de LUIS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, arguye que el juez colegiado le dio plena credibilidad, sin tener en cuenta que carece de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues es genérico y carente de detalles. Es así como dijo no recordar la época en que estuvo hospitalizado, evento que, según su dicho, constituye la génesis del conflicto con sus hijos, por lo cual era un punto de referencia_ para encuadrar el desarrollo de las situaciones fácticas denunciadas, respecto de las que solo puntualizó dos sucesos en los que, por separado, habrían intervenido los acusados, pero sin determinar las circunstancias temporales de los demás agravios, respecto de los cuales tan solo señaló que ocurrían a toda hora en la casa, en donde, según dice, ALEXANDRA ya no vivía, aunado a que no menciona que MAURICIO ANDRÉS llegara mañana y noche a increparlo, sino
que se limitó a afirmar que después del evento del cilindro, lo ofendía, pero sin precisar en qué momento o espacio, y si otras personas apreciaron los ultrajes. 13 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra Concluye que esa carencia total de detalles impide corroborar la veracidad de su dicho. En su criterio, la narración efectuada por el quejoso en el juicio oral y pl:lblicc, en el sentido de que era víctima de improperios desde antes de marzo de 2011 y que las mismas continuaron después de abril, rebasa el marco temporal y modal circunscrito en la imputación y en la acusación que, entiende, fueron formuladas con base en la denuncia pres.„ itada por él y en las entrevistas que le fueron practieadas De otra parte, sostiene el impugnante que el testimonio deLUIS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ estuvo encaminado a mostrar una versión de sí misma y de sus hijos ajena a la re-alids,d2 con el fin de afectarlos, teniendo como motivo el .,,nalestar generado por la demanda de sucesión instaurada poee ellos, ciesrués de los conflictos de febrero y abril de 2011. Lo anterior, por cuanto en el debate público dio a entender que era un padre consagrado por completo a la crianza de sus hijos, a los cuales les arreglaba la ropa, les hacía el mercado y les preparaba la comida, mientras que estos eran casi unos parásitos, que no contribuían a los gastos del hogar y ni siquiera le cancelaban un arriendo. Respecto deIfiimizuclre, ANDRÉS reclama que le pagó siete
semestres de ingeniería y que una de sus frustraciones fue haber logrado que fuera profesional. 14 a Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra No empece, continúa la defensa, esa imagen de sí mismo que TORRES SÁNCHEZ quiso llevar al proceso se desvaneció con el contrainterrogatorio y, especialmente, con las preguntas complementarias realizadas por el Ministerio Público y con el testimonio de ALEXANDRA, medios suasorios con los que se develó la realidad de la situación. Así, la idea de que era un buen padre de familia se desdibujó cuando en el contrainterrogatorio reconoció haber tenido conflictos con la difunta esposa, a punto que ella lo denunció ante la Fiscalía por violencia intrafamiliar, hecho éste que se corroboró con el testimonio de la enjuiciada, quien hizo lectura de una denuncia formulada por su mamá contra el aquí querellante, donde se especificó cómo éste le propinó maltrato físico y verbal delante de sus hijos, qué para entonces contaban con 24 y 13 años de edad. En relación con la imagen que TORRES SÁNCHEZ ofrece de sus descendientes, arguye el libelista que el mismo desarrollo de las preguntas complementarias a éste realizadas por el Ministerio Público, reveló que ellos ya contaban con títulos universitarios, una como profesional y el otro como técnico, y que para entonces eran personas productivas y responsables de su propio sostenimiento, Incluso reconoció que para la época de los hechos 2111A.I712T.CHZ ANDRÉS tenía un grupo familiar aparte, conformado con su compañera permanente, quien atendía las necesidades del
hogar, y que ALEXANDRA ya no vivía en el inmueble, con lo cual se demostró que no dependían del padre ni llevaban una vida parasitaria. 15 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra el censor, a lo expuesto debe añadirse que ToRRE2 SÁNCHEZ dijo no recordar hechos significativos en la de .ja_ familia, como la fecha del fallecimiento de su posa, pese a que dice que fue un suceso luctuoso que supuestamente lo desubicó durante seis (6) meses; tampoco recordó las fechas de nacimiento de sus hijos. Estima que si bien lo anterior no apunta al centro mismo de los hechos jurídicamente relevantes, si permite tener una idea (3.e la tergiversación que de los mismos hizo el est.ibo y de su actitud orientada a afectar a sus hijos, todo por el malestar que le generó ser demandado en un proceso serio. Considera igualmente el memorialista, que los ultrajes due supuestamente se dieron por ambos procesados en ticinpo indefinido, aparentemente ocurridos en el inmueble de Patio Bonito, no cuentan con el respaldo de otras pruebas cboración, como podían ser los testigos DORIS MARTÍNEZ y OSÉ ANACLETO ARIAS, quienes para la época de los J hechos permanecían gran parte del día junto al quejoso, ella a mañana, a medio día y a veces por la noche, y él realizando labores de pintura y reparación del inmueble. efecto, a su juicio la premura del Tribunal por emitir el fallo le impidió advertir que los referidos testimonios de cargo individualmente tienen contradicciones y son confusos
artk-,ularme,nte el de DORIS IVIARTINEz) y al ser contrastados conjunte, en lugar de respaldwlo dicho por la presunta víctima lo desdibujan, pues son discordantes en aspectos 16 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra esenciales que impiden brindar una corroboración de su dicho. Con relación al testimonio de DORIS MARTÍNEZ, advera el defensor que ella solo ubica con claridad en espacio y tiempo el evento ocurrido con ALEXANDRA en la escalera, cuando fue a buscarla a ella, y el incidente de la pimpina de gas protagonizado por MAURICI S ANDRÉS. De resto no da referencia de haber presenciado, para la época de los hechos, tratos insultantes por parte de éstos hacia Luis EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, a pesar de estar en la mañana, a medio día y por la noche en el inmueble. Eso sí, trató de agravar la situación del joven, al decir que cuando éste llega borracho a la casa insultaba a su papá, pero que eso lo vio una vez, a mediados de 2017, con ocasión de los servicios domésticos que ella prestaba entre las seis de la tarde y las diez de la noche, hecho que está fuera del marco temporal de la hipótesis fáctica consignada en la acusación, aunado a que resulta inusual el horario de prestación de esta ciare servicios. De la declaración de JosÉ ANACLETO ARIAS, quien para la época de los hechos hacía reparaciones al inmueble y ahora es inquilino de Luis EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, sostiene el
litigante que si bien dicho testigo se refirió a las malas relaciones entre el padre y sus hijos y que peleaban por cosas, no hizo mención a haber sido testigo presencial de todas las ofensas a las que alude el denunciante, limitándose a relatar los dos eventos ocurridos en marzo y abril de 2011 17 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bcdoya y otra l~le lo anterior concluye que las afirmaciones de TORRES SÁNCHEZ, relativas a los presuntos denuestos antes, durante y después de marzo y abril de 2011, carecen de la claridad y coherencia promulgada por el Ad quena, sin contar con el respaldo de los dos testigos antes mencionados. que atañe a los dos eventos atribuidos a los 9ce;,-ados, procede el libelista a poner en evidencia las nt.,-.Ls imprecisiones, inconsistencias y contradicciones de que adolecen los testimonios vertidos en el juicio oral y iyáblico llevados por la Fiscalía, así: En el enisodio ocurrido con2,E„1',2r2,u1:111v1 Tom-129 11EDOYA, C,11:)1 la presunta víctima no precisó cuál fue el motivo levó a proceder, entendiéndose oue fue un acto Indpinado, aunque afirma que ello se dio cuando DORIS mARTíNEz se encontraba allí. Por su parte esta última confirma la ocurrencia del hecho, pero reconoce que el reblern_a era porque ella se encontraba en el inmueble, lo que r hirma lo manifestado por É.:1,1r2tErT9 cuando dijo que sacarla. Sin embargo, en cuanto a la percepción directa de lo
sucedido, el relato de la señora MARTÍNEZ es confuso y errático, pues dice que vio cuando Amiq,EArirmaá empujó a LUIS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, pero luego afirma que cuando salió la escalera aquélla ya lo había empujado, lo cual hace dudar de su verdadera apreciación de los hechos. 18 Impugnación especial N' 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra Agrega que la duda atrás evidenciada se confirma con el testimonio de JosI A.NACLETO ARIAS, quien señaló que había estado presente el día del suceso realizando reparaciones en el inmueble, cuando escuchó la discusión entre padre e hija, la cual si bien no observó, por las voces pudo ubicar la presencia de estos entre el segundo y el. tercer piso, mas no en las escaleras que daban entrada a la segunda planta, como lo aseguró DORIS MARTÍNEZ. Ahora, en su criterio, el motivo del evento lo confirmó ALEXANDRA cuando adveró que ingresó al inmueble con el conocimiento de que la señora DORIS MARTÍNEZ se encontraba allí, siendo su objetivo enfrentarla, pero en ese momento salió su papá para defenderla, suscitando enfrentamiento entre ambos, pero no en las circunstancias expresadas por el señor TORRES, quien reaccionó violentamente contra su descendiente en ejercicio de esa defensa, no en forma pasiva ni como persona desvalida, como quiere hacerlo ver en su testimonio, Por tanto, esti(cid:9)' ia el memorialista que el Tribunal erré al sostener que ALEXANDRA no dio información acerca de la real ocurrencia de los hechos, cuando ella hizo una clara
referencia a lo sucedido ese día, solo que no dirigió su voluntad ni era su propósito ultrajar a su padre, sino que él intervino con el fin de defender a la señora MARTÍNEZ. Advera el libelista que el actuar de su prohijada no es justificable, independientemente de que exista una relación. entre su progenitor y la señora MARTÍNEZ, pero ello no pasa 19 Impugnación especial N° 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra de ser un acto de intolerancia que no se adecua al tipo de violenciaintrafamiliar, ya que su acto de agresión no estaba dirigido contra persona con vínculo familiar, ni era su objetivo agraviar a su papá, sino contra una persona contratada para el servicio doméstico, no residente en el lugar, de quien la procesada tenía la creencia, errada o no, de ser la compañera sentimental de su papá. En relación con el altercado en elque habría _ Lervenido(cid:9) (kjere) hNowits(cid:9) 2.71307A, alega el censor que, c. ritrario a lo considerado por el Ad quena, de los relatos dados por los testigos de cargo no emerge e, O_ 1.11>_al. 1E,Ma, por cuanto si bien es cierto que con base en ellos -puede afirman-Je que un sábado de abril de 2011 ;3e presento un inconveniente entre aquél y LUIS EDUARDO, estando dc por medio un tanque de gas para cocinar, no lo es menos que lo adverado por ellos no guarda congruencia alguna, aunado a que se impugnó credibilidad de lo dicho
por DORIC MARTÍNEZ, con la entrevista rendida en la Fiscalía, cual dio una versión en algunos aspectos diferente. Igualmente, ninguno de los deponentes dio una explicación del porquede esa situación, "salvo la reacción esporádica" precc'sado, dequerer acabar con la existencia de todos los prese tes en un acto suicida. Aduce que contrario a lo dicho por el Tribunal, en su (lomo(cid:9) PdtP.13/11tS explicó lo ocurrido ese día, dando una versión opuesta, en el sentido de indicar que QULCri obró con violencia fue su padre, que tomó un machete 20 Impugnación especial N' 55717 Mauricio Andrés Torres Bedoya y otra y lo amenazó, siendo su única protección el cilindro de gas que estaba a la mano, con el fin de proteger su integridad. En el marco precedente, considera que queda la duda de si se trató de un acto de violencia de W.I.AUJIMI9 Á-W-j1kt1 contra su padre y todos los que estaban en el lugar, o si su motivación fue la presencia de DORIS MARTÍNEZ en el inmueble, y, consecuentemente, no era un acto dirigido a desalojar a su papá de la casa, como lo concluyó erróneamente el Tribunal. Considera el defensor que los medios de persuasión legalmente aducidos develan una problemática familiar que tuvo origen en diferentes causas. Para A\LEZADTDRA el conflicto con su papá se daba por la falta de respeto que ella sentía ante el ingreso de otra persona a su casa, aunado sentimiento de la ausencia de la madre, m
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