CSJ - SP5331-2019(52530)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5331-2019(52530)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal UMBE O CREMO ACERO Magistr do ponente SP5331-2 19 aalicación n.° 52530 (Aprobado Acta n.° 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). L VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de LEJANDRO RAld EZ RABEIREz, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó ].a absolutoria Casación n.° 5254 ALEJANDRO RAMÍREZ R" ( expedida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito Judicial y, en su lugar, lo condenó como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1T,1'771° ,, El 12 de febrero de 2012> aproximadamente a las 0540 horas, en la calle 48BG, frente a la nomenclatura 1,97-15 del barrio San Javier-Peñitas de la ciudad de Medellín, agentes de la Policía Nacional que patrullaban por el sector observaron a varios sujetos que descendían por unas escaleras, entre ellos, un joven que posteriormente se identificó corno AlLE,YAND111.0 .P.AMÍRE2; 2,,I, EÉRIn quien, al notar la presencia de la autoridad, en el anteja_rd.in de una residencia vecina se despojó de un objeto y continuó su
ficha. Ante tal proceder, mientras uno de los patrulleros lo interceptó, otro se acercó al lugar y- 'verificó que el elemento escondido correspondía a un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, marca Smith 85 Wesson, con 6 cartuchos calibre 765 en su interior. lP19..SC,ES(cid:9) WEII,T1,:1AITZ Al día siguiente, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, la fiscalía formuló imputación en contra de YlikmáR.Ez 2 Casación n.° 5253 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM RAMÍREZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó'. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 16 de marzo del mismo año, el ente investigador radicó escrito de acusación en relación con la aludida ilicitud (artículo 365 del Código Penal)2. Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del anunciado Distrito Judicial, se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 24 de enero y 4 de abril de 2013, respectivamente3. El 27 de octubre de 20144, fecha en la que debía iniciar el juzgamiento, a petición de la defensa se anuló la actuación desde la instalación de la diligencia preparatoria, repitiéndose ésta el 11 de febrero de 20155.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de mayo6 y 4 de septiembre? de 2015, 15 de marzos, 8 de septierrdbre9 y 15 de diciembrem de 2016, y 8 y 9 de marzo", 30 de 1 Cfr. Folio 2, C.O. n.° 1. 2 Cfr. Folios 4 a 7, ib. 3 Cfr. Folios 53 y 56, ib. 4 Cfr. Folio 104, ib. 5 Cfr. Folio 106, ib. 6 Cfr. Folio 108, ib. 7 Cfr. Folios 144 y 145, ib. 8 Cfr. Folio 190, ib. 9 Cfr. Folio 201, ib. 10 Cfr. Folios 213 y 214, ib. 11 Cfr. Folios 222 a 224, ib. 3 // Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMIREZ L. my o o1 2y 26 de julio13 de 2017, fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, providencial4 proferida el mismo día y contra la cual, la fiscalía interpuso recurso de apelación, que en oportunidad sustentó por escritols. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 26 de enero de 201816 la revocó y, en su 11.11Tax, condenó a M,:rwililnitito Ilámlnaz nicAi5.1m17, como autor del punible enrostrado; impuso las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas y negó cualquier subrogado penal, ordenando la captura. La defensa recurrió en casación y allegó la demandar'
correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de enero de 201918; el 11 de febrero siguiente se verificó la sustentación respectival9 . Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, la defensa formuló un ús51Lxy, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, circunscrito a dcc tópicos puntuales: «la autenticidad y mismidad del elemento incautado y... la credibilidad del 12 Cfr. Folios 244 a 245, ib. 13 Cfr. Folio 260, ib. 34 Cfr. Folios 248 a 259, ib. 13 Cfr. Folios 263 a 291, 19 Cfr. Folios 317 a 323, ib. 17 Cfr. Folios 331 a 418, ib. 18 Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte. 19 Cfr. Folios 1.4 y 15, ib. 4 Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMÍREZ RA testigo de cargo que narró los hechos», valoración probatoria que, en su criterio, el Tribunal abordó «en franca transgresión a los principios de la sana crítica». 4.1 En lo que respecta al primero de ellos, expuso que el ad quem se equivocó al dar por sentado que el arma de fuego, como elemento material del delito, se autenticó en debida forma, pese a que existieron incongruencias con el medio legal de acreditación, toda vez que la cadena de custodia del aludido artefacto no se ciñó al cumplimiento de
exigencias mínimas que permitieran determinar su «autenticidad», aunado a que no contó con otro método que supliera ese desatino, en orden a demostrar su «mismidad». Se refirió a los testimonios del patrullero J'ION HERIBERTO SUÁREZ PINEDA (agente de la Policía Nacional que realizó la incautación), del perito en balística forense VÍCTOR ALEXANDER FRANCO TOBÓN, y del intendente CARLOS ANDRÉS MORENO RAMÍREZ, luego transcribió apartes del fallo recurrido y, finalmente, adujo que se entendió demostrada la autenticidad del arma, sin considerar que la incorporación del documento de cadena de custodia se hizo por un testigo que no participó del procedimiento de incautación y que en juicio aseveró que no sabía nada respecto de la procedencia del elemento, esto es, que no tuvo conocimiento personal o directo de su autenticación. Agregó que el juez de segunda instancia incurrió en transgresión al «principio de [noJ contradicción», habida cuenta que otorgó pleno alcance demostrativo al mero 5 4/1/ Hbr Casación n.°(cid:9) ALEJANDRO RAMÍREZ formato de cadena de custodia, a pesar que destacó que esta es un conjunto de hechos a probar en el juicio oral. Como falencias, señaló: (i) no hubo acta de incautación, por ende, no fue posible someter a contradicción el procedimiento mismo. En su sentir, resultaba indispensable que se registrara en un acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo, las especificaciones del artefacto que pudieran
identificarlo e individualizarlo y, así, cotejarlas con las plasmadas en el formato de cadena de custodia; (ii) para la «acreditación dei documento de cadena de custodia» se necesitaba de un «testigo idéneao, en este caso JHON H.ERIBERTO SUÁREZ PINEDA, quien descubrió y recolectó el eirma. d.e fuego. Sin embargo, la fiscalía llamó a juicio al investigador CARLOS ANDRÉS MORENO RAIVItREZ, al que nada le constaba en punto de su autenticidad y rnismidad, pues, su labor se limitó a identificar al indiciado y a solicitar a la autoridad competente certificara si este contaba con permiso para el porte o tenencia de ella y, (iii) el perito balístico VÍCTOR ALEXANDER FRANCO TOBÓN, aunque avaló la aptitud del revólver para producir disparos, no pudo garantizar que el elemento objeto de pericia fuese el mismo incautado en la escena de los hechos. Por último, acusó al Tribunal de infringir el principio de razón suficiente, en tanto, llegó a la conclusión de la autenticidad del adminiculo exclusivamente con la lectura en juicio del documento de cadena de custodia y, además, refirió aspectos que no hicieron parte del tema de prueba, 6 Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM sino de su íntima convicción, justificando así la insuficiencia probatoria. 4.2 En lo correspondiente al segundo reparo, se duele de que el ad quem, al conferir mérito suasorio al dicho del único testigo presencial de los hechos (participante en el
operativo de captura de ALEJANDRO NADÉREz RADÉREz) y considerarlo creíble, «expuso inferencias ilógicas que transgredieron reglas de la experiencia». Explicó que, con el registro fotográfico incorporado con el perito de la defensoría pública, se probó que en el lugar señalado por JHON HERIBERTO SUÁREZ PINEDA, no existían las condiciones de visibilidad que dijo tener cuando el procesado se despojó del artefacto en el antejardín de una residencia aledaña al lugar. Expuso que el Tribunal dio por sentado lo que no está probado e incurrió en la falacia de petición de principio, como quiera que el testigo nunca hizo alusión a posibles modificaciones del lugar o condiciones de visibilidad, pese a exhibírsele todas las fotografías que fijaron el lugar, además, determinó «con obviedad» la existencia de unas plantas que no existían al momento de la incautación del arma. Luego, refutó los argumentos del juez plural en razón a que, en su criterio, no había una visual directa y sin interferencias entre el uniformado y el lugar en donde se encontraba RAMÍREZ RAIVIÍREz, de lo cual deduce la duda 7 Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM Él/ '7 relación con lo dcelarado, siendo irrelevante que el registro (cid:9) fotográfico de la ensa se realizara a plena luz del día (entre las 09:00 y las 12:00 horas) y no a las 05:40 a.m. habida cuenta que, en condiciones climatológicas normales, la visibilidad es mucho mayor en el primer lapso, que en el
indicado por el deponente, razón por la que deviene ilógico el razonamiento del juzgador, cuando anota que las imágenes pierden credibilidad al realizarse en horas diurnas. Señala, para concluir, que el Tribunal desconoció que el objetivo d.e la -prueba pericial de la defensa consistió en «registrar fotográficamente el lugar de los hechos y conocer así los datos que pasarían desapercibidos con relación al lugar y la ubicación en donde presuntamente fue hallada el arma de fuego», vale decir, sin las -fotografías difícilmente se hubiera podido arribar al conocimiento de las condiciones de visibilidad que pudo tener el agente captor al momento en que presuntamente el acusado arrojó el adminículo, si en cuenta se tienen ciertos obstáculos naturales corno un «talud (cid:9) tierra, la forma y el número de escalones con tramos en zigzag y TriO en línea recta en la que cada que hay un giro entre cada tramo se pierde la visibilidad, además de la distancia en dirección ascendente», por tanto, resulta irrelevante que las fotografías no hubiesen sido tornadas «de abajo hacia arriba», corno lo reprocha el confutado fallo. n suma, para la censora, la prueba aportada por fiscalía fue indebidamente apreciada por el ad quem, pues, desconoció las reglas que gobiernan la sana crítica, 8 Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMÍREZ RAMT omitió falencias sustanciales en torno a la cadena de custodia y valoró con sesgo al único testigo directo, lo que le llevó a colegir certidumbre, en lugar de la duda que se
cernía sobre la autoría de ALEJANDO RADEfREZ(cid:9) EZ en el delito endilgado, estado de perplejidad que debió resolverse a su favor en virtud del principio in. dubio pro reo; por contera, depreca de la Corte casar la sentencia impugnadte y, así, recobre vigencia el fallo absolutorio impartido por el juez a quo. y. AUDIENCIA DE CUSTENTACIII511 5.1 Recurrente En uso de la palabra, de forma sucinta reafirmó el cargo propuesto y reiteró los estrictos aspectos desarrollados en la demanda (irregularidades en la cadena de custodia y credibilidad del declarante de cargo en la vista pública). 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía Solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, al no acreditarse reparos trascendentes que incidan en las valoraciones que hiciera el Tribunal. 9 Casación n.° 5253 ALEJANDRO RAMÍREZ RAMIXVZ Explico que en juicio se escuchó al patrullero de la Policia. Nacional que participó en la captura del acusado, y en la incautación, rotulación y embalaje del arma de fuego, sometiéndola a cadena de custodia; al perito en balística que elaboró dictamen sobre la idoneidad del revólver para ser utilizado en su función natural; y, al servidor de policía judicial que trasladó el artefacto del almacén de evidencias al recinto de la sala de audiencias. La apreciación de esas pruebas condujo al Tribunal a considerar que el revólver fue aprehendido en forma debida,
identificado„ individualizado y sometido a cadena de custodia, por lo que no se afectó la autenticidad y mismidad del ob ej te, sin que la simple oposición del demandante permita demeritar el acierto y legalidad del fallo en este punto. Luego se refirió al testimonio de JI-ION HERIBERTO SUÁREZ PINEDA y al álbum fotográfico aportado por la defensa, con el cual pretendió minar la credibilidad del Cecial-ante en varios aspectos, en particular que, dada la hora y las condiciones de visibilidad, no le era posible observar lo que relató, temas que de manera razonada aSardá el ad quem para inferir lo contrario, esto es, que algunas de las tomas se hicieron al. tener en cuenta la posición del procesado, no así la del testigo, en quien no se comprobó interés indebido en su actuación, pues, ese día conoció a 12./3Akirz P_AmIREz1 de allí que para el Tribunal, la responsabilidad de éste es indiscutible, razón por la cual revocó la providencia de primer grado. 10 Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM Ante ese razonamiento, la demandante no puso en evidencia, inconsistencias o contradicciones en el sentido de justicia declarado en el fallo. 5.2.2 Ministerio Público Instó a la Corte a no casar la sentencia confutada, si en cuenta se tiene que el cargo por falso raciocinio no está llamado a prosperar. Reiteró lo relatado por SUÁREZ PINEDA y recordó precedente de esta Corporación (CSJ SP160-2017, 12 en.
2017, rad. 44741) en el que se afirmó que este tipo de manifestaciones puede servir como datos a partir de los cuales el fallador realiza el proceso de inferencia frente a otros medios de prueba. be ahí surge la declaración de CARLOS ANDRÉS MORENO RAMÍREZ, quien indicó que el incriminado no contaba con salvoconducto para el porte de arma de fuego. Es decir, se probó que ALEJAND-0 RAMÍREZ RAMÍREZ arrojó un objeto, que resultó ser un revólver, y que no poseía permiso para su tenencia. En lo relativo a la presunta irregularidad en la cadena de custodia, dijo no asistirle razón a la casacionista, pues, como bien lo indicó el ad quem, ese registro no es el único para demostrar la autenticidad del elemento, sino que ello puede hacerse a través de otros medios, verbigracia, el pericial y el testimonial. d Casación n.° 52 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM, VEZ- , En cuanto a la argumentación tendiente a restar credibilidad a la declaración del patrullero que observó al indiciado deshacerse del arma, expresó que la misma no debe ser considerada válida, toda vez que el registro fotográfico del sector, incorporado al paginario por el perito de la defensa, se captó dos años después de los hechos, ra:zon para entender que la escena pudo cambiar, defecto Que explotó el Tribunal en su fallo.. En conclusión, solicita a la Colegiatura dejar incólume la sentencia de segunda instancia. 0,J,q1911:0PRACK9E112) PreeialV1©111' La Sala ha sostenido que una vez admitida la
demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de(cid:9) defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, la demanda en el asunto de la especie declaró formalmente ajustada en garantía del derecho a 12 Casación n.° 5253 ALEJANDRO RAMÍREZ RAMI impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201820, como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de LF,Yitmmo LURTIzaz
RAMÍREZ.
En tal virtud, la Corporación está abocada, no sólo a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser aquéllos descartados, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado. Así las cosas, la Corte partirá por analizar los reproches invocados en el libelo casacional y, seguidamente, de ser necesario, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, 1
estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad penal del enjuiciado. 6.2 Cuestión de fondo Con estribo en la causal tercera de casación, la demandante denuncia que el ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio, el cual hace descansar sobre la autenticidad del arma de fuego exhibida por la fiscalía como elemento material del delito objeto de reproche penal, y con Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución 20 Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 13 Casación n.° 525?) ALEJANDRO RAMÍREZ RAnt ación a la credibilidad del testigo de cargo que participó en los procedimientos de captura de litaldnEE Riuttámr,z e incautación del artefacto. - 79,3(cid:9) znIew,a, d euntselft&(cid:9) a,,A311,13,11-c:ién eth. el En lo que respecta al primer desatino, la recurrente argumenta que el Tribunal asumió la autenticidad de la evidencia, a pesar de no someterse al protocolo de cadena de custodia, o a otro mecanismo que garantizara su nlismidad. En otras palabras, que el ente acusador no deniostró que el revólver sobre el cual el perito en balística conceptuó su idoneidad, es el mismo que, según el relato del agente de policía que intervino en la aprehensión del acusado, a este le fuera incautado.
El asunto gravita, entonces, en determinar si se verificó la condición de autenticidad, como factor decisivo en la estructura normativa de la conducta punible encostrada a IlA2,11. 2, R,Artatzsz, toda vez que ella debió recaer sobre el objeto configurativo del tipo penal relacionado con el arma de fuego. La. Sala insiste en recordar que los yerros que se Legaren a presentar en los protocolos derivados de la cadena de custodia, no comportan un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, de modo que, aún en aquellos eventos en los que se constate su efectiva ruptura, no es dable 14 Casación n.° 5253 ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍRE1 , marginar del acervo probatorio, de forma irreflexivo, la evidencia o el elemento material probatorio; corresponde, por ende, al juzgador, confrontar si ello menoscaba su credibilidad y valor suasorio (Cfr. CSJ SP, 19 feb. 2009, rad_ 30598). De la providencia en cita, además, se extrae que: La cadena de custodia pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores. No sobra señalar que si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del
proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demás intervinientes, es evidente que dicha teleología no permite transformarla en herramienta para obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que, ,se reitera, se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa en el estatuto procesal penal. En múltiples oportunidades, la Corte se ha ocupado de la temática relativa a la cadena de custodia, procedimiento privilegiado como mecanismo de autenticación de evidencias, más no el único válido por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, en CSJ SP160-2017, 18 en. 2017, rad. 44741 (que reitera, entre otras, la CSJ SP12229-2016, 31 ag. 2016, rad. 43916), explicó: Esta Corporación ha tenido oportunidad de definir que la autenticación de evidencias físicas tiene un claro contenido factual, por lo que es un tema de prueba referido a la 15 Casación n.° 525Y a ALEJANDRO RAMÍREZ RAMII2 ; demostración de que "una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es"21. En esta medida, a efectos de llevar a cabo la autenticación de las evidencias físicas, aunque en todos los casos debería prevalecer la sujeción a los protocolos de cadena de custodia, la parte que la aporte se encuentra en libertad de solicitar los medios probatorios que considere más adecuados e idóneos para su
demostración, prevaleciendo en tal sentido el principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 373 que "los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos". Así, la Sala ha subrayado la obligación constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (artículos 205, 209, 254 y siguientes y 277 entre otros, de la Ley 906 de 2004)22 de sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad por excelencia, con la que se pretende el aseguramiento de las evidencias físicas, a fin de evitar su alteración, modificación, suplantación o falseamiento, lo que determina la vigencia del principio de mismidad, según el cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores23. Sobre la trascendencia que en materia de valoración probatoria tiene la guarda de los protocolos de cadena de custodia, se ha puntualizado lo siguiente: lila Sala acliat-a. que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no,(cid:9) (i) excepcionar la obligación constitucional y legal
que tiene la Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia; (il) negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación de evidencias físicas que puedan ser fácilmente suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos en el proceso penal.? No obstante lo anterior, también se ha precisado que si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908; CSJ AP, 30 21 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-12229, 31 ayo. 2016, rad. 43916. CSJ SP-12229, 31 ayo. 2016, rad. 43916. CSJ SP, 19 feb. 2009' ,rad. 30598. CSJ SP-12229, 31 ayo. 2016, rad. 43916. 24 16 • .f Casación n.° 5253 ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍ,R(E2 de someter las evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente. Por eso, tratándose de evidencias físicas que son únicas o
identificables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento "personal y directo" de los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. En tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a la articulación de los factores que, en orden a establecer su pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia física, esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado como prueba ante el juez de conocimiento25 [negrilla original del texto]. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que, de acuerdo a lo probado por la fiscalía, el 12 de febrero de 2012 se recuperó un revólver durante un procedimiento llevado a cabo en el barrio San JavierPeñitas, Comuna Trece de la ciudad de Medellín, atribuyéndose a ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ su porte sin permiso de autoridad competente, requisito administrativo ausente, que también se acreditó. El fundamento toral del recurso extraordinario es el incumplimiento de las reglas de cadena de custodia (artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Penal) respecto de esa arma de fuego, y la ausencia de CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916. 25 17 Casación n.° 5253c,,,
RAMÑ ALEJANDRO RAMÍREZ cualquier otro medio probatorio para acreditar 13u autenticidad.. discusión que propone la demandante no se centra en f a legalidad de la prueba a través de la cual se demostró la autenticidad de la evidencia física, sino en su eficacia para lograr ese propósito; así, la mayor parte de su alegato e dirige a cuestionar la suficiencia de los testimonios del -ostrullero que la recaudó (JHON HERIBERTO SUÁREZ PINEDA), d-' perito balístico que la examinó (\ilóToR ALEXANDER FRANCO ToBóN) y del investigador que la exhibió en juicio
(CARLOS ANDRÉS MORENO RAMÍREZ).
En el reclamo subyace un argumento inadmisible: que procedimiento de cadena de custodia constituye una suerte de tarifa legal, por lo que su incumplimiento deriva, ineluctablemente, en la ausencia de prueba de la autenticidad del elemento material probatorio. De ese modo, niega la posibilidad de que el referido supuesto fáctico se acredite con el testimonio de los funcionarios que tuvieron en su poder la evidencia desde el mismo momento de su recolección. Al respecto, recuérdese que en el sistema procesal «los 1:-Lechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios es biecicies en este código...» (artículo 373 de la Ley 906 de 2004). Entonces, si autenticar una evidencia es «demostrar que una cosa es lo que la parte afirma según su teoría del caso» (Cfr. CSJ AP5735-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153), en
18 Casación n.° 525 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM ese empeño también prevalece el principio de libertad. probatoria. Es por ello que el canon 277 ibídem «establece dos formas de autenticar estos elementos: (i) a través clel sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y (ii) por cualquier medio de conocimiento» (Cfr. CSJ SP12229-2016, 31 ag. 2016, rad. 43916). Idéntica intelección se percibe en el razonamiento de la confutada sentencia, como quiera que reconoció que la demostración de la autenticidad del arma de fuego, que constituye el objeto material del delito, se cumplió con los testimonios de cargo, los cuales dieron cuenta del cumplimiento de varias fases del procedimiento de cadena de custodia al que se sometió. Así discurrió el Tribunai.26:
7.2 DE LA CADENA DE CUSTO IA ARA EL CASO
PRESENTE.
En el sub judice no se evidencia un error sustancial o esencial en el proceso de cadena de custodia, si bien se reconoce la habilidad y la diligencia de la defensa, lo que podemos concluir, luego de su análisis y estudio, es que en él se siguió la secuencia correspondiente, incluso hasta cuando el arma fue presentada por el agente que es diferente a quien hizo la incautación. El ideal de presentación de ese elemento es el que exige el funcionario judicial de [primera] instancia, pero no puede entenderse como una tarifa obligatoria, existen otros medios de autenticación que también son válidos, incluso la carga de controvertir la cadena de custodia en este caso es de la defensa, se parte que el bien
incautado, es decir el arma, fue debidamente aprehendida y luego identificada e individualizada, que esta pasó al almacén con los debidos rótulos identificatorios y las firmas de los agentes que por alguna razón funcional manipularon la misma. Para que la cadena de custodia se rompa tiene que darse un vicio que genere un error o una duda esencial sobre el elemento material probatorio, no se trata de cualquier irregularidad, sino de aquellas que son trascendentes y que pongan en duda la mismidad del objeto. En nuestro caso no se tiene duda respecto a 26 Cfr. Páginas 8 y 9 del fallo, folio 320 reverso y 321 frente, C.O. n.° 1. 19 Casación n.° 5259 ALEJANDRO RAMÍREZ RAM~' ia identidad e individualidad de este elemento, este no se ha confundido con otro bien, por ejemplo, con otro revólver, o de otro calibre, o una pistola. Si analizarnos la mismidad del arma se puede concluir, siguiendo la ruta de manipulación de la misma, que esta no fue alterada, no se presentaron al respecto irregularidades, el agente que la incautó fue el primero en relacionarla el día del operativo, dejó la numeración interna y externa del arma y esta ha permanecido, incluso tal arma fue presentada en juicio, válidamente por otro investigador y sobre la mismidad no se manifestó en ese escenario nada al respecto. Es pertinente además reiterar lo dicho allí que el arrea era idónea para ser utilizada en su función natural. La afirmación que solo o el único funcionario que puede válidamente exhibir el arma pa
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