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CSJ - SP5336-2019(50696)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5336-2019(50696)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP5336-2019 Radicación n° 50696 (Aprobado Acta n° 323) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.F.A.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, leída el 10 de mayo de 2017, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y, en su lugar, lo condenó como coautor de homicidio agravado.Casación No. 50696

Adolescente CFAV 2

2. HECHOS Por el tipo de decisión que adoptará la Sala, se hará alusión al contenido de la acusación, donde la Fiscalía expuso que El veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hacia las 00:08 horas un ciudadano se comunica a la línea telefónica de la policía de Facatativá, informando sobre una riña que se

presentaba sobre la vía pública a la altura de la carrera 5 n° 1123 barrio Santa Rita, entre dos bandos de tribus urbanas -raperos y punkeros-, motivo por el cual de inmediato se traslada la motorizada del cuadrante 1.1.; al llegar al lugar, encuentran en el piso a quien respondía al nombre de Manuel Arturo Ortiz García y

y punkeros-, motivo por el cual de inmediato se traslada la motorizada del cuadrante 1.1.; al llegar al lugar, encuentran en el piso a quien respondía al nombre de Manuel Arturo Ortiz García y estaba acompañado de los señores Linda Yael Montoya Téllez, Wilson Enrique Gómez y Wilmer Andrés Zea, quienes indicaron a los policiales que los sujetos causantes de las heridas, vestían como punkeros, salieron corriendo por la carrera 5 y bajaron luego por la calle 8, con base en ello, se despliega el operativo y con la colaboración de los testigos que suben a la patrulla, a la altura de la carrera 2 n° 2-35 logran interceptar a tres sujetos con las características indicadas por los acompañantes de la víctima. Los señores Linda Yael Montoya Tellez, Wilson Enrique Gómez y Wilmer Andrés Zea, señalaron a los antes mencionados, como tres de los aproximadamente veinte (20), que se les acercaron cuando salían de departir en un establecimiento y se dirigían por la calle 5 de este municipio, y luego de gritarles anarquía, comenzaron a lanzarles piedras, palos y botellas tanto a ellos como al señor Manuel Arturo Ortiz García, quien luego apareció con una herida en la zona anteauricular derecha con sangrado local, motivo por el cual, ante la indicación de los señalados testigos, se procede a la captura de los adultos César Alejandro Pachón Nieto y Anderson

David García Londoño, así como a la aprehensión del entonces adolescente (…) [C.F.A.V.] -17 años, a quienes de inmediato lesCasación No. 50696 Adolescente CFAV 3 fueron impuestos los derechos consagrados en el artículo 303 del C.P.P., iniciándose el correspondiente proceso de judicialización. Por su parte, una vez valorado el señor Manuel Arturo Ortiz García, quien de inmediato fue trasladado al hospital San Rafael de Facatativá, dada la gravedad de las lesiones observadas, se registra en su ingreso, según valoración médico legal de 21 de febrero de 2016: ‘admitido por herida en cuero cabelludo, acompañante femenina al parecer cónyuge dijo fue agredido y luego no aparece más, hallan mal estado general, inconsciente (glasgow 4/15), herida en anteauricular derecha, sangrado local, hematoma subgleal parieto occipital del mismo lado, pupilas puntiformes con exoftalmo derecho, aliento etílico y mucosa seca, documentan trauma cráneo encefálico penetrante con hematoma intraparenquimal, sedación, ventilación asistida referido para valoración por neurocirugía…’. En la epicrisis continuada de la clínica Palermo, se consigna que el 21 de febrero de 2016 a las 02:46 ingresa el paciente Manuel Arturo Ortiz García, con motivo de consulta ‘remisión’ y enfermedad actual y hallazgos, con traumatismo intracraneal no especificado, consignándose igual diagnóstico como el de su fallecimiento. (…).

Arturo Ortiz García, con motivo de consulta ‘remisión’ y enfermedad actual y hallazgos, con traumatismo intracraneal no especificado, consignándose igual diagnóstico como el de su fallecimiento. (…). En la respectiva audiencia, la Fiscalía precisó que C.F.A.V. sería acusado a título de coautor del delito de homicidio agravado, toda vez que (…) dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompañantes se encontraba usted [C.F.A.V.] y los tres adultos que fueron capturados, que les lanzaron con piedras, botellas, con palos, y específicamente los testigos lo relacionan a usted [C.F.A.V.] como quien con palo lo golpeó insistentemente a la víctima. De esta manera, quiero hacer aclaración que ese grado de participación suya [C.F.A.V.] lo es a título de coautor, en consideración a queCasación No. 50696 Adolescente CFAV 4 dada la circunstancia de agravación que fue imputada y que se mantiene en la acusación, esto es, la consignada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, entonces, recordemos, fueron varios los golpes que

redujeron a la víctima colocándola en esa situación de inferioridad o de indefensión y esos golpes con palos también contribuyeron a las múltiples heridas o lesiones que fueron consignadas en las historias clínicas a las cuales se hará referencia. Por esta razón, uno de los puntos de aclaración en este escrito de acusación o de la acusación formal que se le está realizando lo es el grado de participación suya [C.F.A.V.], que lo es a título de coautor, con división del trabajo con los adultos que fueron capturados y con la participación en que pudieron incurrir los demás sujetos que igualmente están siendo investigados por parte de la Fiscalía Seccional URI. (…) Colocaron a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad porque la labor desplegada por usted [C.F.A.V.] de acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, el ser golpeado la víctima, Manuel Arturo, con palos, como insistentemente lo dicen los testigos, contribuyó para dejarlo en esta situación de inferioridad (…) (Récord 27:41 a 30:42).

3. ANTECEDENTES PROCESALES Por estos hechos, el 21 de febrero de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104numeral 7del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 –numeral 10º- ídem, por haber actuado en “coparticipación criminal”. El procesado

no se allanó a los cargos. Lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica, con la aclaración trascrita en el numeral anterior.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 5 El 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, con sede en Funza, profirió sentencia absolutoria. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada judicial de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, que revocó la absolución y, en su lugar, condenó a C.F.A.V. en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso la sanción de 5 años de privación de la libertad en centro especializado, “sin perjuicio de sustitución posterior” . Lo anterior, mediante proveído del 3 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.

4. LA DEMANDA Contiene un cargo único, fundado en la causal 3ª de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la

modalidad de falso juicio de existencia por omisión , que dio lugar a la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 29 -inciso segundo-, 103, 104-7 y 58-10 del Código Penal. En su desarrollo, el censor expuso que “(…) el Tribunal al adentrarse en el estudio y análisis de las pruebas (…) desconoció los hechos probados mediante las estipulaciones 2, 3 y 4 (…)”, de conformidad con las cuales “(…) ORTIZ GARCÍA solo recibió una herida producida con arma cortoCasación No. 50696 Adolescente CFAV 6 punzante en la cabeza que penetró el cráneo en la región temporal derecha (…) y no registró ninguna huella, ningún vestigio, ninguna señal, ningún rastro, ninguna pista que indicara haber recibido golpes con piedra, palo, botella, patada con botas con punta de acero, cadenas o cualquier otro instrumento, como lo afirmaron los testigos de la Fiscalía”. También sostuvo que el yerro que reprocha tiene trascendencia porque “(…) si el Tribunal no hubiera omitido el estudio y análisis de las estipulaciones válidamente presentadas en el juicio oral, como lo hizo y por el contrario observa o presta atención a los medios probatorios allí consignados, sin dubitación alguna concluye que (…)” C.F.A.V. “(…) no golpeó con objeto contundente a la víctima (…)”. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo de

C.F.A.V. “(…) no golpeó con objeto contundente a la víctima (…)”. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, que tuvo sentido absolutorio.

5. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El defensor reiteró los argumentos consignados en la demanda.

Para el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte al demandante le asiste razón en su planteamiento, ya que es indiscutible que el tribunal incurrió en el error que se le censura, pues no tuvo en cuenta el contenido del protocolo de necropsia y de las historias clínicas que fueron materia deCasación No. 50696 Adolescente CFAV 7 estipulación y conforme a las cuales en el cuerpo del occiso solamente se halló una herida. Sobre la trascendencia del desacierto, adujo que del contenido de la prueba no es posible inferir que C.F.A.V. intervino para aturdir a la víctima en desarrollo de un plan común. Por tanto, consideró procedente casar el fallo para que recobre vigencia la sentencia de primera instancia. La representante de la víctima se mostró en desacuerdo con el impugnante y el delegado de la Fiscalía. Señaló que al occiso se le encontró un trauma cráneo encefálico y si bien el galeno no fue llevado al juicio para que explicara su causa, es claro que el mismo fue producto de unos golpes que fueron ocasionados por los agresores. Destacó la valoración del

occiso se le encontró un trauma cráneo encefálico y si bien el galeno no fue llevado al juicio para que explicara su causa, es claro que el mismo fue producto de unos golpes que fueron ocasionados por los agresores. Destacó la valoración del Tribunal, conforme a la cual los testigos de la defensa mintieron al querer indicar que C.F.A.V. no se encontraba en el lugar de los hechos. Así mismo, que lo afirmado por la esposa del occiso merece credibilidad, porque ella estaba en el lugar de los hechos e incluso intervino con otra persona para evitar que la víctima recibiera más golpes. Por último, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Corte no casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal no desconoció los postulados de la sana crítica al otorgarle crédito a los testigos de la Fiscalía. En su criterio, ello fue el producto de la ponderación de las versiones suministradas por los declarantes de una y otra parte, labor que le permitió concluir que C.F.A.V. sí participó en los hechos.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 8 Por otra parte, acotó que la necropsia, si bien indica la causa de la muerte, no logra descartar la coautoría, porque esta fue demostrada con la prueba testimonial aportada por la Fiscalía.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Reglas aplicables al caso 6.1.1. Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de prueba Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba

la Fiscalía.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Reglas aplicables al caso 6.1.1. Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de prueba Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por la premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa.

Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). En el mismo sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos, visto desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a la luz de su teoría del caso. PorCasación No. 50696 Adolescente CFAV 9 ejemplo, el cuchillo con el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de arrendamiento suscrito entre el

víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera (CSJSP, 31 ago. 2016, 43916). Bajo esta lógica, la Corporación ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932). En todo caso, está claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. 36445). Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de

regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frenteCasación No. 50696 Adolescente CFAV 10 las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras). Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones ), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario ( en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación. Lo anterior por razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas y la causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el artículo 103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo previsto en el artículo 442 ídem, y

la medida en que encajan en el artículo 103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo previsto en el artículo 442 ídem, y las pruebas y demás información con la que contaba el funcionario es la base fáctica ineludible para establecer si una decisión es manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato. Finalmente, la Sala ha precisado que en los dictámenes periciales (entre ellos el correspondiente a la necropsia ) debe diferenciarse la base fáctica y la base técnico - científica.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 11 Frente a la base fáctica, la Sala ha resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito, principalmente cuando este, en ejercicio de su función, debe hacer las constataciones factuales pertinentes, como sucede con el médico legista que examina un cadáver o realiza un examen sexológico. En términos simples, generalmente al legista le corresponde declarar sobre hechos, como, por ejemplo, las características, número, ubicación y trayectoria de las lesiones, o el hallazgo de evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).

examinado (proyectiles de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). Así, como los informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por expertos dentro de la actuación penal, generalmente contienen datos factuales perfectamente diferenciables (unos, atinentes a la base fáctica del concepto, y otros, a las conclusiones expuestas por el experto ) las partes deben expresar con claridad cuáles de ellos quedan cobijados con una estipulación probatoria, pues, también a manera de ilustración, no es lo mismo dar por probado que la muerte de una persona obedeció a una determinada causa ( en virtud de la opinión del perito), que estipular el número y características de las lesiones (a partir de las observaciones que realiza el experto). 6.1.2. La finalidad de las estipulaciones y la consecuente claridad que las mismas deben tenerCasación No. 50696 Adolescente CFAV 12 Está suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre “aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncias de derechos constitucionales” (Art. 10º de la Ley 906 de 2004 ), bajo el entendido de que las mismas constituyen “ acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (Art. 356 ídem). Es igualmente indiscutible que la finalidad de las

celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (Art. 356 ídem). Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”. Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445 ; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 13 De lo anterior se extrae una razón adicional para

23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 13 De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque: (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocerel contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso. Así, por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos ( cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se

para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio. Por último, la falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones puede dar lugar a una situación procesal compleja, consistente en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios celebrados por las partes, como parece haber ocurrido en el caso sometido a conocimiento de la Sala.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 14 6.1.3. La estipulación de historias clínicas e informes de necropsia Según lo anotado en los numerales anteriores, para dilucidar este tema debe diferenciarse si la historia clínica o la necropsia hacen parte del tema de prueba o constituyen medios de prueba. Si, a manera de ilustración, a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica, esa declaración –documentadahace parte del tema de prueba. Las partes podrán estipular que esa historia clínica fue la que elaboró el procesado, lo que podría suceder, por ejemplo, porque solo estén interesadas en discutir sobre la veracidad de la información allí plasmada. Bajo la misma lógica, si al médico legista se le acusa de haber emitido un dictamen falso, las partes podrán estipular que ese fue el informe que presentó, porque, entre otras razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí vertidas. En este caso, como en el anterior,

que ese fue el informe que presentó, porque, entre otras razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la necropsia constituye uno de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba. Pero cuando la historia clínica y/o el informe de necropsia constituyen medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados para demostrar las características y consecuencias de las lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por expertos) acerca deCasación No. 50696 Adolescente CFAV 15 ciertos hechos o aspectos fácticos (número de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la víctima, etcétera ), así como sus opiniones expertas (la muerte ocurrió por X o Y razón, las lesiones dieron lugar a una deformidad física de carácter permanente, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados en estos documentos, entre los que cabe destacar las versiones entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones físicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto relevante para el derecho penal. Como es evidente que las historias clínicas y los informes de necropsia se refieren a múltiples aspectos factuales, e incluso a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible realizar estipulaciones a partir de la

informes de necropsia se refieren a múltiples aspectos factuales, e incluso a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible realizar estipulaciones a partir de la alusión genérica a estos documentos, porque no se tendría total claridad acerca de los hechos o circunstancias que las partes, conscientemente, debidamente informadas y sin ninguna duda, han decidido dar por probadas y, por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese tema en particular. Hechas las anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por expresa disposición legal. En efecto, una cosa es que se estipule que el testigo X declaró que vio a Pedro disparar, y otra muy distinta que seCasación No. 50696 Adolescente CFAV 16 estipule que Pedro disparó. Acordar que un testigo se refirió a un hecho en particular, no implica dar por probado ese hecho. Cuando ello se presente, el juez debe intervenir para que las partes aclaren cuál es el hecho o circunstancia que se pretende dar por probado. Bajo la misma lógica, cuando un documento contiene declaraciones (como sucede con la necropsia y otros informes

periciales), no es aceptable una estipulación acerca de que ese tipo de declaraciones existe. Las partes deben decidir si el hecho u hechos a que hace alusión el perito se tendrán por probados. Si son varios (como suele suceder) debe especificarse sobre cuáles recae la estipulación. Por ejemplo: que la víctima presentaba una herida de tales características, ubicada en una específica zona del cuerpo, que la muerte se produjo a causa de dicha herida, entre otros. Lo expuesto en precedencia tiene como excepción la admisión excepcional de prueba de referencia. Según lo ha precisado la Sala, para que este tipo de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral puedan ser incorporadas como prueba, la parte interesada debe demostrar: (i) la pertinencia de la declaración; (ii) la causal de admisión de la prueba de referencia, a la luz de lo reglado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; y (iii) la existencia y contenido de la declaración anterior, lo que puede hacer con documentos, testimonios o cualquier otro medio, en virtud del principio de libertad probatoria que inspira este sistema de enjuiciamiento criminal (CSJAP 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). Los aspectos referidos en (ii) y (iii) podrían ser objeto de estipulación, como presupuestos factuales de losCasación No. 50696 Adolescente CFAV 17 requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la aceptación –excepcionalde este tipo de declaraciones. 6.1.4. No puede confundirse el documento como objeto de estipulación, con las evidencias

17 requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la aceptación –excepcionalde este tipo de declaraciones. 6.1.4. No puede confundirse el documento como objeto de estipulación, con las evidencias que se presenten como soporte de la estipulación En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley. Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio. En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso.Casación No. 50696 Adolescente CFAV 18 No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo,

Adolescente CFAV 18 No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez n

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