CSJ - SP534-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP534-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP534-2026 Radicación n.º 44508
CUI: 11001020400020140179500
Aprobado acta n° 189
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis 2026.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala profiere sentencia dentro del trámite de revisión propuesto, mediante apoderada, por DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ contra la Resolución del 13 de febrero de 2006, a través de la cual la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 20 de enero de 2004, adoptada por la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esta última decisión precluyó la investigación a favor de ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA por el delito de homicidio agravado en perjuicio de NYDIA ERIKA BAUTISTA.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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II. HECHOS
1.- Según varios testigos, el 30 de agosto de 1987, en la ciudad de Bogotá, cerca de su vivienda, NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA fue obligada por varios hombres a abordar un vehículo automotor tipo campero, marca Suzuki, del que un
anterior, hubiera constatado el incumplimiento de las obligaciones de un tratado internacional reconocido por el Estado (cfr. supra párr. 80).
92.- A continuación, se revisan estas exigencias en el caso concreto para determinar la procedencia de la causal por la cual se admitió la demanda de revisión:
93.- Primera. En efecto, la Sala advierte que s e busca remover la cosa juzgada de la Resolución del 13 de febrero de 2006, a través de la cual la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 20 de enero de 2004, adoptada por la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esta última decisión precluyó la investigación a favor de ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA por el delito de homicidio agravado en perjuicio de NYDIA ERIKA BAUTISTA.
94. Segunda. En este asunto se discute la responsabilidad penal sobre los hechos que rodearon laAcción de revisión Radicado n.° 44508
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desaparición forzada, tortura y posterior asesinato de NYDIA
ERIKA BAUTISTA.
94.1.- Aunque para la fecha de los hechos (30 de agosto de 1987) la desaparición forzada y la tortura no estaba n
ciudad de Bogotá, cerca de su vivienda, NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA fue obligada por varios hombres a abordar un vehículo automotor tipo campero, marca Suzuki, del que un testigo alcanzó a tomar la placa.
2.- Trece días después, el 12 de septiembre de 1987, en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), fue hallado el cadáver de una mujer, de aproximadamente 35 años, que presentaba notorios y múltiples signos de tortura y que evidenciaba que su muerte fue causad a por un proyectil de arma de fuego que penetró el hueso occipital izquierdo de su cabeza. Ese cuerpo fue inhumado como N.N. en el cementerio de ese municipio.
3.- A inicios de 1990, los familiares de NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA tuvieron conocimiento de que una mujer no identificada, que compartía varias características con ella, había sido enterrada años atrás en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca). Luego de adelantar varias gestiones, lograron que la División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación realizara la exhumación del cadáver. En la d iligencia, que se llevó a cabo el 26 de julio de 1990, DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ identificó la ropa, el bolso y un pendiente de su hermana. El 11 de septiembre de ese mismo año, los médicos forenses confirmaron que, efectivamente, los restos correspondían a NYDIA ERIKA BAUTISTA. Las conclusiones de ese dictamenAcción de revisión Radicado n.° 44508
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confirmaron que, efectivamente, los restos correspondían a NYDIA ERIKA BAUTISTA. Las conclusiones de ese dictamenAcción de revisión Radicado n.° 44508
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fueron ratificadas años más tarde, el 4 de diciembre de 2002, por el laboratorio de genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. Los restos de la víctima fueron entregados a la familia en enero de 2003.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- El 2 de septiembre de 1987, Publio Alfonso Bautista Sarmiento, padre de la víctima, interpuso denuncia penal ante el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Bogotá1.
5.- De manera paralela, el 12 de septiembre de 1987, en el marco del levantamiento del cadáver encontrado en el municipio de Guayabetal, en la vía Bogotá–Villavicencio (Meta), se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo de Guayabetal (Cundinamarca), que a su vez las envió por competencia al Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Cáqueza (Cundinamarca) 2 para que adelantara la investigación correspondiente. Este último despacho, el 18 de diciembre de 1987 3, asignó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la labor de plena identificación del cuerpo.
6.- El 26 de julio de 1990, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la
Judicial la labor de plena identificación del cuerpo.
6.- El 26 de julio de 1990, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dispuso la exhumación de los restos óseos, lo que permitió establecer, posteriormente y con certeza, que correspondían a NYDIA ERIKA BAUTISTA.
1 Cfr. Folios 52 y 53, Cuaderno n. ° 1 de la actuación. 2 Cfr. Folio 8 ibidem. 3 Cfr. Folio 13 ibidem.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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7.- El 21 de febrero de 1995, la Fiscalía 3 Seccional de Bogotá asumió el conocimiento de la indagación que adelantaba el Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Cáqueza. Posteriormente, ordenó la apertura de instrucción donde vinculó, mediante indagatoria, al entonces coronel ÁLVARO VELANDIA HURTADO y dispuso la acumulación de otras investigaciones adelantadas por los homicidios de Luis Enrique Prieto, Bertil Prieto Carvajal, José Alfredo Ávila y otros, así como las relacionadas con la muerte de NYDIA ÉRIKA
BAUTISTA4.
8.- Mediante Resolución n.º 0196 del 25 de septiembre de 1995, la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó conocimiento del asunto. Ese despacho, el 22 de julio de 1996 5, dispuso la vinculación
de 1995, la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó conocimiento del asunto. Ese despacho, el 22 de julio de 1996 5, dispuso la vinculación mediante indagatoria del suboficial retirado del Ejército Nacional JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE y de los suboficiales activos del Ejército Nacional LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA. Estas diligencias se adelantaron los días 2 6, 5, 7 y 8 8 de agosto de 1996, respectivamente.
9.- Los días 12 9 y 20 10 de agosto de 1996, la Fiscalía resolvió, entre otros, decretar la prescripción de la acción
4 Cfr. Folios 187 y 188 ibidem. Resolución del 17 de marzo de 1995. 5 Cfr. Folio 1 cuaderno n. ° 5 de la actuación. 6 Cfr. Folio 16 a 24 Ibidem. 7 Cfr. Folio 29 a 49 ibidem. 8 Cfr. Folios 5760 y 61-65 Ibidem. 9 Cfr. Folios 88 a 104 Ibidem. 10 Cfr. Folios 136 a 152 Ibidem.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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penal por los delitos de secuestro y tortura a favor de JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, MAURICIO ANGARITA y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Sin embargo, les impuso
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penal por los delitos de secuestro y tortura a favor de JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, MAURICIO ANGARITA y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Sin embargo, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA.
10.- Por su parte, el 25 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá dispuso, de oficio, adelantar diligencias preliminares por el homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA. En ese marco, ordenó escuchar en versión libre al entonces coronel ÁLVARO VELANDIA HURTADO y vincular al sargento JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE.
11.- Dado que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía estaba adelantando la misma investigación ( supra párr. 8 y 9), el Comandante de la extinta Brigada XX de Santafé de Bogotá, como juez de primera instancia, reclamó para sí la competencia de investigar y juzgar a los cuatro miembros de la fuerza pública que esa unidad sindicaba como autores del delito de homicidio11.
12.- El 26 de septiembre de 1996, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación no accedió a la solicitud del comandante de la extinta Brigada XX de Santafé de Bogotá. En consecuencia, las actuaciones fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el
11 Cfr. Folios 184 a 192 Ibidem.Acción de revisión Radicado n.° 44508
actuaciones fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el
11 Cfr. Folios 184 a 192 Ibidem.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar.
13.- El 14 de noviembre de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto y asignó la investigación de los hechos al Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de Bogotá12.
14.- Dirimido el conflicto, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y, el 27 de agosto de 1997 13, practicó diligencia de indagatoria a ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO. El 9 de septiembre de ese año ,14 ese juzgado ordenó su vinculación formal al proceso, pero se abstuvo de imponer medida cautelar alguna. Adicionalmente, respecto de VELANDIA HURTADO, decretó la prescripción de la acción penal en relación con las conductas de tortura y secuestro.
15.- La Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-358 de 1997, fijó el alcance del término «en relación con el servicio» establecido en el artículo 221 de la Constitución, a partir del cual precisó los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia del fuero militar15. El
servicio» establecido en el artículo 221 de la Constitución, a partir del cual precisó los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia del fuero militar15. El 26 de agosto de 1997, con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional en la decisión citada , DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ formuló una solicitud al juez penal militar de conocimiento encaminada a que el proceso se remitiera
12 Cfr. Folios 61 a 70 cuaderno n. ° 6 de la actuación. 13 Cfr. Folio 295 a 319 cuaderno n. ° 8 de la actuación. 14 Cfr. Folios 7 a 21 cuaderno n. ° 9 de la actuación. 15 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-358-97.htmAcción de revisión Radicado n.° 44508
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nuevamente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, pues, al tratarse de una grave violación a los derechos humanos y ante la ausencia de relación entre la conducta y el servicio prestado por los miembros de la fuerza pública vinculados, la competencia para adelantar la investigación debía estar en cabeza de la justicia ordinaria.
16.- Al no obtener una respuesta positiva, DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ interpuso una acción de tutela. El asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional16 que, mediante sentencia CC T -806 de 2000 17, ordenó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la
El asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional16 que, mediante sentencia CC T -806 de 2000 17, ordenó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la emisión de una nueva providencia que atendiera los parámetros constitucionales en relación con el fuero militar y los actos del servicio . En cumplimiento de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el auto del 21 de julio del año 200018, mediante el cual asignó la competencia del asunto a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
17.- En consecuencia, el proceso fue asumido nuevamente por la Fiscalía 53 de esa Unidad. El 15 de febrero del 2001,19 esa Fiscalía adelantó la segunda exhumación de los restos. A través de una prueba de análisis
16 Cfr. Folios 2 a 26 cuaderno anexo original n. ° 3 de la actuación. 17 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-806-00.htm 18 Cfr. Folios 153 a 187 Ibidem. 19 Cfr. Folios 137 a 144 cuaderno n. ° 12 de la actuación.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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genético de ADN 20 se demostró que, ciertamente, los restos correspondían a NYDIA ERIKA BAUTISTA.
18.- El 20 de enero de 2004 21, la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos
correspondían a NYDIA ERIKA BAUTISTA.
18.- El 20 de enero de 2004 21, la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de (i) ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, (ii) JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, (iii) LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y (iv) MAURICIO ANGARITA, por el delito de homicidio agravado.
19.- En términos generales, la resolución de preclusión se adoptó, entre otras, con base en la siguiente argumentación:
19.1.- Es cierto que en el expediente existía una prueba que acreditaba que, el 22 de febrero de 1991, un sargento de la XX Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, declaró ante el jefe de la División de Investigaciones Especiales que: (i) en efecto, miembros de esa Brigada habían secuestrado a NYDIA ERIKA BAUTISTA; (ii) que ello había ocurrido por orden del superior jerárquico, el entonces coronel ÁLVARO VELANDIA HURTADO; (iii) que el también entonces sargento JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE había conducido el jeep con el que se había secuestrado a NYDIA ERIKA BAUTISTA y, por último, (iv) que la habían tenido secuestrada durante dos días en una
20 Cfr. Folios 68 a 73 cuaderno n. ° 13 de la actuación.
se había secuestrado a NYDIA ERIKA BAUTISTA y, por último, (iv) que la habían tenido secuestrada durante dos días en una
20 Cfr. Folios 68 a 73 cuaderno n. ° 13 de la actuación. 21 Cfr. Folios 30 a 99 cuaderno n. ° 14 de la actuación.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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granja antes de trasladarla a Quebradablanca, en la vía al Llano, donde fue finalmente asesinada.
19.2.- Sin embargo, esta declaración no puede ser tenida como una prueba suficiente o creíble. De un lado, porque lo dicho por el sargento de la XX Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, fue objeto de un a posterior retractación de su parte. De otro lado, porque, en criterio de la Fiscalía, pudo ser fruto del « posible resentimiento [de GARZÓN GARZÓN] contra la institución castrense».
20.- El representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte civil presentaron recurso de apelación en contra de esta decisión.
21.- El 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de preclusión dictada a favor de los militares vinculados22. Al respecto, justificó la decisión confirmatoria con base en los siguientes planteamientos:
21.1.- De un lado, señaló que, analizado el testimonio
decisión de preclusión dictada a favor de los militares vinculados22. Al respecto, justificó la decisión confirmatoria con base en los siguientes planteamientos:
21.1.- De un lado, señaló que, analizado el testimonio de BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, no resulta totalmente digno de crédito dado que contiene «inconsistencias, contradicciones e inexactitudes », lo que hace que surjan dudas sobre su valor probatorio, las cuales, en aplicación de
22 Cfr. Folios 10 a 43 cuaderno Segunda instancia.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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la presunción de inocencia , se deben resolver a favor de los procesados.
21.2.- Al igual que la decisión de primera instancia, estimó que no puede atribuírsele plena certeza al testimonio de GARZÓN GARZÓN porque este se retractó de lo dicho y porque, en cualquier caso, puede asumirse que formuló las primeras acusaciones contra los militares simplemente con el fin de evadir la justicia y como una retaliación contra el Ejército Nacional.
IV. LA DEMANDA
22.- DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ, por intermedio de apoderada, presentó acción de revisión contra las resoluciones mediante las cuales se precluyó la investigación a favor de ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA por el homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA,
ORTEGA ARAQUE, LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA por el homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
23.- Con el fin de acreditar la configuración de la causal invocada, refirió la existencia de hechos nuevos que permiten señalar que, efectivamente, el testigo BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN tuvo la oportunidad de conocer la información que inicialmente dio y de la que luego seAcción de revisión Radicado n.° 44508
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retractó. En concreto, se refirió a las declaraciones de HERNANDO FORERO CAMARGO y MARCO BENITO BENAVIDES del 23 de abril de 2008; del mayor OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, recibida el 24 siguiente; de CARLOS ARMANDO MEJÍA LOBO, recibida el 28 del mismo mes ; y la de RAÚL BENOIT, del 10 de junio de ese año, rendidas en la Fiscalía 4.ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado PI975523.
24.- Señaló que, con base en esos testimonios, inexistentes a la fecha en que se tomaron las decisiones de
ante la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado PI975523.
24.- Señaló que, con base en esos testimonios, inexistentes a la fecha en que se tomaron las decisiones de preclusión, se puede determinar precisamente la pertenencia de GARZÓN GARZÓN a redes ilegales de inteligencia del Ejército Nacional y que el declarante ostentaba un trato de especial confianza y de incidencia con los altos mandos de las fuerzas militares durante el período de la consumación del delito que le permitían dar cuenta de lo ocurrido.
25.- Adicionalmente, sostuvo que a partir de allí se pueden explicar las razones de la retractación de BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN. Afirmó que el testigo sufría las «presiones del Ejército Nacional» y temores por la falta de protección. En específico, argument ó que esto se puede inferir del análisis de las declaraciones referidas dadas por RAÚL BENOIT (supra párr. 23), quien señaló que los militares ÓSCAR BOTERO, ÁLVARO VELANDIA HURTADO y GUSTAVO GERENA lo citaron por separado y en diferentes periodos de tiempo,
23 Cfr. Folio 13 y 14 cuaderno n. ° 1 de la demanda de revisión de la Corte.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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para que les informara el paradero de GARZÓN GARZÓN y lo convenciera de que «se retractara y callara».
26.- También mencionó la visita de un oficial del
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para que les informara el paradero de GARZÓN GARZÓN y lo convenciera de que «se retractara y callara».
26.- También mencionó la visita de un oficial del Ejército [presuntamente «el coronel Bernardo Ruiz Silva»] a GARZÓN GARZÓN en la cárcel de Palmira, donde se encontraba privado de la libertad, y que, justamente, poco tiempo después, el testigo se retractara, señalando este hecho como particularmente sospechoso. En un sentido similar, invoca la afirmación dada por GARZÓN GARZÓN a RAÚL BENOIT respecto a que « sus superiores lo estaban poniendo como carne de cañón».
27.- Por otro lado, señaló los aspectos que revelan que el crimen fue ejecutado por un aparato de poder integrado por el Ejército Nacional y el grupo criminal Muerte a Secuestradores (MAS). Fundamentó su afirmación en las declaraciones de JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA, RAÚL BENOIT, PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ, GUILLERMO MARÍN y la indagatoria de MARÍA NELLY PARRA BUENO, las cuales fueron recepcionadas dentro de diversas actuaciones penales posteriores24.
28.- Adicionalmente, la demanda hizo referencia a la existencia de un pronunciamiento internacional y varios internos que constatan el incumplimiento del Estado colombiano al deber de investigar seriamente la tortura y
24 Declaraciones del 10 de mayo de 2007, 10 y 11 de junio y 3 de julio de 2008, 25 de febrero de 2009, y la indagatoria rendida el 23 de febrero de 2000. Cfr. Folio 16
24 Declaraciones del 10 de mayo de 2007, 10 y 11 de junio y 3 de julio de 2008, 25 de febrero de 2009, y la indagatoria rendida el 23 de febrero de 2000. Cfr. Folio 16 cuaderno n. ° 1 de la demanda de revisión de la Corte.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA. Al respecto, refirió el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, Comunicación n.º 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y las sentencias n.º 2009-0352 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá ; n.º 2001-0204 del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmada en segunda instancia, así como la Resolución de acusación proferida contra GUILLERMO MARÍN MARTÍNEZ.
29.- En particular, sobre el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, Comunicación n.º 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas precisa que este determinó la violación por parte del Estado de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25 e «insta (…) al Estado parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Erika Bautista».
Estado parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Erika Bautista».
V. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE
30.- El 5 de octubre de 2016, mediante providencia AP6843-2016, radicación n.º 4450826, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión al considerar que DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ no acreditó plenamente haber sido reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación penal.
25 Cfr. Folio 149 cuaderno n. ° 5 de la demanda de revisión de la Corte. 26 Cfr. Folio 75 a 122 cuaderno n. ° 1 de la demanda de revisión de la Corte.Acción de revisión Radicado n.° 44508
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31.- Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición 27. Argumentó que su legitimación se podía acreditar analizando su participación e intervenciones dentro del proceso penal, pues sus actos allí dan cuenta materialmente de su calidad de víctima y de su insistencia por conocer la verdad de los hechos y obtener justicia.
32.- El 23 de noviembre de 2017 28, mediante Auto AP7846-2017, radicación 44508, la Corte le dio la razón a la recurrente. En consecuencia, repuso el auto y decidió admitir
32.- El 23 de noviembre de 2017 28, mediante Auto AP7846-2017, radicación 44508, la Corte le dio la razón a la recurrente. En consecuencia, repuso el auto y decidió admitir la presente acción de revisión. La Sala fundó su decisión en dos argumentos:
32.1.- De un lado, reconsideró su decisión inicial luego de advertir que, de acuerdo con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la recurrente es titular de la acción de revisión en tanto sujeto procesal con interés jurídico dentro del proceso penal donde se produjo la decisión cuya revisión pretende . Específicamente, constató que «DORIA YANNETH (sic) BAUTISTA MONTAÑEZ sí tiene calidad de víctima», pues se acreditó que la Fiscalía, mediante auto del 30 de agosto de 2013, la había reconocido como parte civil, para la búsqueda de la verdad y justicia. Dijo la Corte:
«La pretensión de DORIA YANNETH (sic) BAUTISTA MONTAÑEZ no es otra que participar en la actuación penal, con el fin de obtener la verdad en punto de la tortura y homicidio de su hermana, esto es, conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, de contera, que no quede en la impunidad. Motivación que se ha
27 Cfr. Folios 100-185 Ibidem. 28 Cfr. Folios 195211 Ibidem. A, (cfr. Párr. 3.5. y 3.6)Acción de revisión Radicado n.° 44508
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hecho evidente desde que la Fiscalía le rechazó la demanda de parte civil y que no la limitó para seguir interviniendo en el proceso como víctima, además de aportar en esta ocasión el auto que la admite como parte civil.»
32.2.- De otro lado, la Corte tuvo en cuenta especialmente que la accionante había aportado el Dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, Comunicación n.º 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
32.2.1.- La Corte constató que en esa decisión internacional se concluyó que «dimana una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto » en relación con el deber de investigar seria e imparcialmente los hechos relacionados con desaparición, tortura y muerte de NYDIA ÉRIKA BAUTISTA.
32.2.2.- Así, luego de analizar la manera en que las decisiones de órganos internacionales que declarar on la responsabilidad del Estado colombiano se empezaron a tener en cuenta, en el marco de la Ley 600 de 2000, por vía de jurisprudencia (CC C-004 de 2003; CSJ SP, 11 de marzo de 2009, rad. 30510; CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42625) como una causal específica de revisión, la Sala dijo: «Esto constituye razón suficiente, en este momento, para que la Sala admita la demanda de revisión» contra la Resolución
- como una causal específica de revisión, la Sala dijo: «Esto constituye razón suficiente, en este momento, para que la Sala admita la demanda de revisión» contra la Resolución del 13 de febrero de 2006, proferida por la Fiscal ía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.Acción de revisión Radicado n.° 44508
CUI: 11001020400020140179500
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33.- En las fechas 27 de noviembre29 de 2017, 930 y 2131 de febrero y 30 de abril 32 de 2018, se realizó la notificación personal del auto que admitió la demanda a ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, ANTONIO ERIK ARELLANA BAUTISTA [parte civil no demandante], ANDREA SOLANGIE TORRES BAUTISTA [apoderada de la accionante ] y a
MAURICIO ANGARITA.
34.- Debido a dificultades en la notificación personal de LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el 29 de octubre de 201833, se llevaron a cabo diligencias tendientes a su ubicación, hasta que el 21 de febrero de 2019 34, HERNÁNDEZ GONZÁLEZ otorgó poder especial a Miguel Enrique Bayona Rodríguez para que lo representara. En ese sentido, el 23 de septiembre de 2019 35, se dejó constancia que certifica la notificación de este sujeto procesal por conducta concluyente.
35.- El 23 de octubre de 2019 36, empezó a correr el
septiembre de 2019 35, se dejó constancia que certifica la notificación de este sujeto procesal por conducta concluyente.
35.- El 23 de octubre de 2019 36, empezó a correr el término de traslado a las partes para solicitud de pruebas dentro del trámite de acción de revisión, término que culminó el 14 de noviembre de ese mismo año.
36.- Mediante el auto del 29 de abril de 2020, la Sala resolvió, en primer lugar, negar la incorporación de pruebas
29 Cfr. Folio 213 Ibidem. 30 Cfr. Folio 235 Ibidem. 31 Cfr. Folio 237 y 238 Ibidem. 32 Cfr. Folio 268 Ibidem. 33 Cfr. Folio 304 cuaderno n. ° 2 de la demanda de revisión de la Corte. 34 Cfr. Folio 316 Ibidem. 35 Cfr. Folio 429 Ibidem. 36 Cfr. Folios 441 Ibidem.Acción de revisión Radicado n.° 44508
CUI: 11001020400020140179500
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solicitadas por los demandados y la apoderada de las víctimas. En resumen, la Sala dijo lo siguiente:
36.1.- Al referirse a la incorporaci ón de piezas procesales pertenecientes a la actuaci ón cuya revisión se pretende, determin ó que no resultaban admisibles por “innecesaria[s] o redundante[s]”, debido a que ya obran en el presente trámite.
36.2.- En igual sentido, negó la práctica de varios testimonios solicitados por los demandantes y la apoderada
“innecesaria[s] o redundante[s]”, debido a que ya obran en el presente trámite.
36.2.- En igual sentido, negó la práctica de varios testimonios solicitados por los demandantes y la apoderada de las víctimas, pues también obran en el proceso penal . Específicamente, sobre el requerimiento del defensor de MAURICIO ANGARITA para escuchar la versión de este; la de JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE y ÁLVARO VELANDIA HURTADO; los testimonios de BERNARDO AL