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CSJ - SP5358-2019(50276)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5358-2019(50276)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP5358-2019 Radicación N° 50276 Aprobado Acta N' 322 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por los acusados JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ -a través de sus defensorescontra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fueron condenados -por primera vezcomo coautores responsables de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA -alias JOSECITOy BLADIMIR VARGAS SUÁREZ —alias FLY-, después de haber esperado que Mikchel Guillermo Pérez Buitrago saliera de la casa de sus padres y movilizados en una motocicleta, lo interceptaron en el barrio Danubio Azul, al momento que

caminaba por la calle 56 Sur, frente al número 3H-53. En ese • instante uno de los acusados accionó en contra de éste arma de fuego, cuyos proyectiles le ingresaron por la región

infraescapular "izquierda", la región lumbar derecha, la oreja derecha y la región umbilical derecha, generándole lesiones que le causaron la muerte. Adicionalmente, RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ no contaban con salvoconducto para portar armas. •

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 4 de mayo de 2013 ante la Juez Veinticinco Penal Municipal de Bogotá -con función de control de garantías-, imputó cargos contra JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, como coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7. del Código Penal), en concurso con "porte" de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ídem) a los cuales éstos no se allanaron; siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en auto de la misma fecha, confirmado el 1° de

Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. octubre de 2013 por la Juez Cuarenta y cuatro Penal del Circuito ídem. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 4 de octubre de 20131 y formuló la acusación en audiencia del 29 de los mismos mes y año2 ante el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica indicadas en la diligencia de imputación.

  • La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de

2014. El juicio se adelantó en sesiones del 26 de agosto de 2014, 20 de marzo de 2015, 22 de mayo, 18 de septiembre, 12 de noviembre del mismo año, 8 de marzo de 2016, 28 de abril, 11 de mayo y 26 de julio ídem, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los dos acusados. La • sentencia correspondiente fue proferida el 2 de noviembre de 2016. Apelada la anterior decisión por el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2017 resolvió (i) revocar las absoluciones; (ü) condenar tanto a VARGAS SUÁREZ como a RUBIO MONTOYA a 427 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliariay a las penas Folios 111-116 de la carpeta. 2 Acta en folios 117-119 ibídem. 3 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por lapsos de 240 y . 15 meses, respectivamente, como coautores responsables de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365

ídem); y (iii) librar orden de captura en contra del primero, e informar al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al INPEC para que el segundo de los condenados, una vez cumpla la peña impuesta en otra actuación, sea puesto a disposición del presente proceso. Inconformes los procesados, a través de sus defensores interpusieron recurso de casación, cuyas demandas la Corte admitió el 7 de marzo de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales. La correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 26 de los mismos mes y año.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, como se adelantó, resolvió revocar la providencia absolutoria y condenar a los acusados a título de coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del C.P.) en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 4 dr7

Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. 3.1. El fundamento fáctico de la condena por el primero de los delitos mencionados lo constituye esencialmente dos proposiciones: (1) el 1° de mayo de 2013 Mikchel Guillermo Pérez Buitrago falleció en vía pública del barrio Danubio Azul de Bogotá, concretamente en la calle 56 Sur # 3H-53, como consecuencia de cuatro impactos de proyectil de arma de fuego en la oreja derecha, región umbilical derecha, región infraescapular "izquierda» y región lumbar derecha3; y (2)

quienes realizaron el hecho fueron JOSÉ EDUARDO RUBIO

MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ.

La segunda proposición el Tribunal la coligió de la declaración de Guillermo Pérez, padre del fallecido, de la cual extrajo las siguientes premisas: (i) La relación entre el occiso y los procesados era tensa y conflictiva, sin señales claras de una pronta y pacífica solución de su disputa originada por el hurto de unas zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo Pérez -Johan Pérez-, quien fue asesinado después de ese suceso. (ü) El 27 de abril de 2013 Guillermo Pérez coincidió con RUBIO MONTOYA en una cantina ubicada en el barrio Danubio Azul y, frente a la inesperada presencia policial en el lugar, éste señaló a aquél de sapo y le advirtió que sus hijos no durarían mucho. 3 Esta afirmación de la sentencia no es cuestionada en la demanda. Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. (iii) Guillermo Pérez fue alertado por sus vecinos de que tuviera cuidado, porque alias JOSECITO y alias FLY en varias oportunidades habían sido vistos en motos rondando su casa. (iv) Los acusados fueron observados en el accionar delictivo por Guillermo Pérez. Esta última proposición se apoya en que el. testigo manifestó (a.) haberse alarmado el 1° de mayo de 2013 cuando, cerca de su casa, advirtió la presencia de JOSECITO y FLY con unos cascos en la mano y una motocicleta de colores gris y negro; motivo por el que regresó a su vivienda

para indicarle a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago que no fuera a salir, pero éste desafortunadamente ya no se encontraba allí; (b.) volvió a la calle principal -en donde estaban los acusados- , cuando observó que dijeron "ese es", se pusieron los cascos y arrancaron en la moto; inmediatamente (c.) avanzó "hacia (...) la parte alta», corrió rápido para alcanzar a su hijó, "pero ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo" y sólo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en cuyo momento vio y escuchó los disparos, frente a lo cual lo único que hizo fue "gritar, gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde». El Tribunal dio credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez porque, además de que las pruebas de descargo no lograron establecer las coartadas alegadas por los defensores, lo encontró (i) internamente cohesionado, (ii) consistente y (iü) armónico con las pruebas restantes. 6 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. 3.2. En punto del agravante contenido en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, la sentencia señala que los agresores al esperar pacientemente a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago cerca de la casa de los padres de éste, utilizar una moto para su desplazamiento y dispararle en dos oportunidades por la espalda —en la región infraescapular izquierda y en la región lumbar derechaneutralizaron sus medios defensivos o, en otras palabras, lo colocaron en circunstancias

de indefensión. De otro lado, decidió no aplicar la causal de agravación contenida en el numeral 4 ídem, 'por violación del principio de congruencia fáctica". 3.3. La coautoría se sustenta en que los acusados accionaron un arma de fuego contra la humanidad de Mikchel Guillermo Pérez Buitrago, lo cual tuvo lugar con acuerdo previo y reparto funcional de tareas en el que uno conducía la motocicleta, mientras el otro se encargaba de accionar el artefacto para producir su muerte. 3.4. De otra parte, la condena como coautores de porte ilegal de armas de fuego, se edifica en que (i) en el ataque contra la vida de Mikchel Guillermo Pérez Buitrago los acusados emplearon un revolver de funcionamiento mecánico calibre 32, según informe de balística; (ii) la capacidad de ese artefacto para hacer daño está demostrada con el desenlace fatal atrás mencionado y (iii) está probado, mediante certificación expedida el 3 de febrero de 2014 por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. Explosivos, que RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ no contaban con salvoconducto.

IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 4.1 La defensa de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, al amparo de la causal segunda de casación (artículo 181.2 del Código de Procedimiento Penal), formula cargo único en el que acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de

nulidad por desconocimiento al debido proceso en razón de la afectación sustancial de su estructura. Esto por cuanto el Tribunal desatendió la sentencia C792 de 2014 en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un proceso penal, cuya garantía comprende la facultad de impugnarlo. Es así como la Corte Constitucional exhortó al Congreso para que, en lapso de un ario, regulara ese derecho, e indicó que de no crearse un recurso judicial que lo materialice, se entendería procedente la impugnación ante el superior funcional. Sin embargo, en el presente caso no se dio cumplimiento a la impugnación excepcional, por lo cual a su defendido "no se le posibilitó controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos por el ad guem". 8 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Biadimir Vargas Suárez. De manera que fueron violados lo artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, se debe decretar la nulidad del proceso a partir del fallo condenatorio, con el fin de permitirle a la defensa promover el recurso ordinario de apelación, con el que propicie que el juzgador analice integralmente el proceso examinando la totalidad de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos sin restricción distinta al principio de limitación, "posibilidades estas de las que no goza el juez de casación, por ser este

un recurso extraordinario, y como tal tiene una finalidad (sic) y causales regladas y taxativas (...)". 4.2. Por su parte, el defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA, apoyado en la causal tercera de casación (artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal), propone cargo único en el que acusa la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial ("aplicación indebida" de los artículos 9, 10, 11, 12 y 205 del Código Penal y "falta de aplicación" de los artículos "29.3" de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004) originada en errores de hecho por falso raciocinio en punto de la valoración del testimonio rendido por Guillermo Pérez, a partir de los cuales su defendido fue condenado, cuando lo que correspondía al Tribunal era aplicar el principio in dubio pro reo y, así, confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. 9 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. Asegura que existen "contradicciones" en aspectos esenciales del testimonio de Guillermo Pérez, que fueron detalladas por el juez de primer grado así: (...) (i) no haber observado a la persona que disparó; (ii) referirse a los culpables, en entrevista previa, como unos tipos raros, sin identificarlos en aquella oportunidad, a pesar de que, según' l, los conocía de tiempo atrás; (iii) no haber adoptado la posición que todo progenitor hubiera adoptado al ver a su hijo en peligro y, por ejemplo, exclamar su

nombre para llamar su atención; (iv) referir que tuvo un altercado con los procesados en fechas que anteceden a la muerte de Pérez Buitrago, para luego negarlo; (y) el día de marras no se percató del momento en que su descendiente salió de la vivienda familiar, aunque refirió que nunca perdió de vista la única puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo encontró en el camino (...) (vi) escuchó con claridad cuando los agresores ubicaban a la víctima y exclamaban "ese es", a pesar del ruidoso sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perdía sentido al suponer una distancia inicial mínima entre los atacantes y Guillermo Pérez, que de ser cierta tenía la posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable; (vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron quiénes eran los victimarios de su consanguíneo cuando en el debate público afirmó verlos, además de sostener que estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros; (viii) sostuvo en un momento determinado que sólo se percató de que el occiso era Mikchel Pérez cuando yacía en el piso y, sin embargo, aseguró con posterioridad que presenció el fatídico desenlace. Sin embargo, el Tribunal le dio "valor" probatorio a este testimonio "violando los principios de la sana crítica y persuasión racional que se deben tener en cuenta para no cometer equivocaciones al tomar una decisión de fondo (...)". Igualmente, el juez colegiado sin atender las reglas de la

sana crítica, no asignó "valor" a los testimonios presentados por la defensa, rendidos por "César Julián Raquero Acosta, Nancy Palma Hincapié y Elkin León Cubides, quienes, -diferente a lo indicado por Guillermo Pérez-, coincidieron en señalar que -RUBIO MONTOYAse encontraba con ellos el 10 de mayo de 2013 en una bodega ubicada en la calle 52 B con carrera 4" o 5" de esta ciudad, donde 10 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Blaclimir Vargas Suárez. funciona una empresa de distribución de cítricos y en la que el procesado estaba organizando el pedido para la fecha siguiente, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.". De modo que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, esto es, comparando lo dicho por el padre del occiso con las declaraciones allegadas por la defensa, no tenía otro camino que dar aplicación al principio in dubio pro reo.

V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE

SUSTENTACIÓN 5.1. Del defensor de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ: Reitera la solicitud de nulidad manifestada en la demanda de casación, apoyado en las sentencias C792 de 2014 y SU215 de 2016. Indica que en la última de las providencias mencionadas, la Corte Constitucional precisó que la impugnación excepcional tiene lugar contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia en procesos penales ordinarios adelantados por el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas al 24 de abril de 2016.

5.2. Sustentación del defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO

MONTOYA:

11 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. Reproduce la censura indicada en la demanda, en el sentido de que la sentencia del Tribunal está incursa en errores de hecho originados en falsos raciocinios en la valoración de la declaración de Guillermo Pérez, padre de la víctima fatal. Insiste en que el testigo incurrió en ocho contradicciones señaladas por el a quo -reproducidas en la demandalas cuales procede a reiterar. Asegura que el testimonio de Guillermo Pérez es de referencia, toda vez que "no tuvo presencia en el lugar de los hechos y, si la tuvo, fue muy aislada"; y está "en contraposición de tres declaraciones que presentó la defensa", quienes fueron unánimes en señalar cómo RUBIO MONTOYA se hallaba en otro lugar al momento de los hechos. Motivos estos por los cuales, solicita casar la sentencia en aplicación de la presunción de inocencia e in dubio pro reo. 5.3. Intervención del delegado de la Fiscalía: 5.3.1. En relación con la demanda formulada a favor de VARGAS SUÁREZ, señala que la sentencia C-792 de 2014 no cobija la posibilidad de interponer recurso de apelación en cuanto, hasta el momento, para la impugnación de sentencias de segunda instancia, la ley sólo establece el recurso de casación. 12 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. Recordó que ya la Corte Suprema de Justicia —en "AP 365

de 2016, radicado 47742»- se ha pronunciado indicando que mientras el legislador no emita los actos propios de su reserva para dar aplicación a lo ordenado en la sentencia C792 de 2014, tanto el derecho de impugnación como el principio de doble conformidad se pueden garantizar suficientemente mediante el recurso de casación. Adicionalmente, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2018 garantiza la posibilidad de examinar la primera condena por funcionario diferente, hasta ahora no han sido adoptados nuevos mecanismos idóneos para ese efecto. De otra parte, advierte que la sentencia está basada en sólidos razonamientos y con pleno respeto a las garantías del procesado. En consecuencia, solicita a la Corte denegar la pretensión del impugnante. 5.3.2. Respecto de la demanda formulada a favor de RUBIO MONTOYA, indica que si bien el defensor denuncia el desconocimiento de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica en la valoración del principal testigo de cargo, no señala cuál parámetro de valoración en concreto fue desconocido por el Tribunal. Agrega que el demandante se limitó a reiterar las contradicciones consignadas en la sentencia de primer grado sobre el testimonio del señor Guillermo Pérez, pero pasó por 13 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. alto que, precisamente, el Tribunal examinó todos y cada uno de los aspectos que el juez unipersonal abordó en la valoración del testigo mencionado y de las demás pruebas

practicadas en el juicio, para finalmente develar que tales inconsistencias realmente no socavan la coherencia de la declaración en cuanto existía pruebas que la reforzaban y porque, además, se advertía imprecisiones en las manifestaciones de los testigos de la defensa, que no permitía otorgarles peso probatorio. 5.4. Intervención de la delegada por el Ministerio Público: 5.4.1. Respecto de la demanda presentada por el defensor de VARGAS SUÁREZ, solicita no casar la providencia impugnada. Afirma que no existe el yerro manifestado por el demandante toda vez que, en ausencia de norma expresa que regule el asunto, el único medio para la corrección de la sentencia lo constituye el recurso de casación, lo cual exige la presentación de la demanda conforme los elementos sustanciales que prevé el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, siempre que se demuestre el defecto del fallo recurrido. 5.4.2. En relación con la demanda interpuesta por el defensor de RUBIO MONTOYA, señala que el Tribunal no incurrió en falso raciocinio. 14 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez, En la sentencia el juez colegiado no sólo le asignó plena credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez —padre del fallecidoquien fue testigo presencial, "sino además valoró (...) las coartadas de la defensa que ubicaban a los procesados en un lugar distinto para el momento de los hechos", así como "las amenazas previas (...) de muerte a la víctima relacionadas con los procesados" y «un

hecho previo existente que había generado situaciones de amenazas vinculadas al hurto de unas zapatillas". De otra parte, (i) el padre de la víctima observó a los agresores en instante anterior a los hechos y los identificó nítidamente porque eran conocidos de toda la vida; (fi) existe el testimonio de Fabio García Villareal quien detalló las circunstancias del homicidio y sus autores; (iii) a las 2:00 de la tarde del día de •los hechos el acusado VARGAS SUÁREZ ya era buscado por la policía como responsable del delito; (iv) el Tribunal señaló la cercanía del acusado al lugar de los hechos a las 12:38 horas a partir de su abonado telefónico, y (y) Guillermo Pérez "como testigo resultó armónico y coherente a lo largo de todo el proceso". Adicionalmente, se presentaron graves inconsistencias en las manifestaciones de descargo.

VI. CONSIDERACIONES Como las demandas de casación fueron admitidas para garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala analizará los reproches aducidos por los defensores sin reparos a sus deficiencias argumentativas.

15 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. 6.1. La defensa de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ demanda la nulidad de la sentencia, por cuanto el Tribunal desatendió la providencia C-792 de 2014 en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un proceso penal, cuya garantía comprende la facultad de impugnarlo.

El recurso de casación -como control constitucional y legal-, de acuerdo con el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, procede contra la "sentencia" dictada en segunda instancia cuando la misma ha sido proferida en trámite viciado de nulidad por el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Obsérvese cómo la crítica del impugnante no se dirige en contra de alguno de los actos procesales por los que se produjo la sentencia en segunda instancia, sino que realmente cuestiona el trámite posterior. En consecuencia, el cargo no prospera, por cuanto lógicamente cualquier irregularidad que haya tenido lugar después de dictada la sentencia en nada puede afectar la validez de ésta. Ahora, entiende la Corte que el demandante pretende la anulación del trámite de casación con el fin de que el Tribunal conceda a la defensa la posibilidad de promover la impugnación señalada en La sentencia C-792 de 2014 en 16 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. garantía del principio de doble conformidad, esto es, sin las exigencias técnicas establecidas en la ley para el recurso extraordinario. La Sala, en decisión del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, respecto de los procesos que habían arribado a la Corporación con primera condena en segunda instancia, precisó que "continuarán con el trámite (...) dispuesto por el magistrado sustanciador", en el cual, se garantizará -como se ha venido

haciendoel principio de doble conformidad. Este proceder de la Corte Suprema de Justicia fue sustentado en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,4 según la cual, el derecho a recurrir el fallo condenatorio, tiene como fin (a.) permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente superior, y (b.) ofrecer al procesado "la posibilidad" de una revisión integral -es decir "fáctica, probatoria y jurídica"- de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble conformidad; lo cual exige (c.) un recurso eficaz de fácil acceso para ese propósito -desprovisto de rigorismos formalesy (d.) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada. Los anteriores criterios se satisfacen cuando, a pesar de la insatisfacción de las exigencias legales para la admisión de 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina. 17 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. la demanda de casación5, la Corte supera sus yerros, con lo cual se habilita la audiencia de sustentación, en la que el impugnante cuenta con una oportunidad, adicional al libelo de la demanda, para argumentar sus inconformidades tanto fácticas o probatorias, como jurídico sustanciales y procesales. En el presente proceso (a.) las demandas de casación formuladas por los defensores de VARGAS SUÁREZ y RUBIO MONTOYA fueron admitidas por la Corte para examinar la legalidad de la sentencia, sin que para ello fuera obstáculo sus

defectos o deficiencias argumentativas y, por lo mismo, (b.) los recurrentes en la audiencia adelantada el 26 de marzo de 2019, contaron con la oportunidad, adicional a la demanda escrita, de manifestar oralmente sus cuestionámientos en contra de la providencia de condena. Ciertamente, en la precitada diligencia la Corte, de una parte, le informó al defensor de VARGAS SUÁREZ que se encontraba en el momento procesal para que ejerciera el derecho a impugnar la primera condena -dictada por el Tribunaly, de otra, lo instó para que expusiera los motivos de inconformidad contra la sentencia que deseaba presentar ante la Sala. 5Requisitos lógico argumentativos básicos, que cuando son cumplidos por el demandante, éste cualifica su sustentación y le posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los diferentes cuestionamientos. 18 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Btadimir Vargas Suárez. Sin embargo, el defensor señaló que no tenía argumentos adicionales a los indicados en el libelo de la demanda. Frente a esta manifestación, la (Corte le preguntó al recurrente por qué no procedía allí mismo a ejercer el derecho fundamental a impugnar la primera condena, y éste insistió en que no tenía argumentos distintos a los relacionados en la demanda, los cuales, cabe recordar, apuntan a la anulación de la actuación para tener dicha posibilidad, la que precisamente le estaba siendo habilitada. Como se pone en evidencia, la Corte hizo los ajustes necesarios y suficientes al presente trámite de casación para

garantizar materialmente el derecho invocado. Por tanto, el fin perseguido con la solicitud de anulación ya se satisfizo, toda vez que la defensa contó en la audiencia de sustentación con la oportunidad real para, sin restricciones lógico argumentativas, impugnar integralmente la decisión. Diferente es que el recurrente se abstuvo de censurar sustancialmente la sentencia, porque admitió no tener argumentos para ello. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de anulación del trámite de casación, sin perjuicio de que oficiosamente revise la legalidad de la condena emitida contra VARGAS SUÁREZ, en cumplimiento de lo fines del recurso extraordinario de casación. 194 .7 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Bladimir Vargas Suárez. 6.2. El defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA se queja de que el Tribunal violó "los principios de la sana crítica y persuasión racional", por cuanto dio "valor" probatorio al testimonio del señor Guillermo Pérez -padre del fallecido-, a pesar de las siguientes "contradicciones" advertidas por el. juez de primer grado: (i) No haber observado a la persona que disparó; (ii) referirse a los culpables, en entrevista previa, como unos tipos raros, sin identificarlos en aquella oportunidad, a pesar de que, según él, los conocía de tiempo atrás; (iii) no haber adoptado la posición que todo progenitor hubiera adoptado al ver a su hijo en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para llamar su atención; (iv) referir que tuvo un

altercado con los procesados en fechas que anteceden a la muerte de Pérez Buitrago, para luego negarlo; (y) el día de marras no se percató del momento en que su descendiente salió de la vivienda familiar, aunque refirió que nunca perdió de vista la única puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo encontró en el camino (...) (vi) escuchó con claridad cuando los agresores ubicaban a la víctima y exclamaban "ese es", a pesar del ruidoso sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perdía sentido al suponer una distancia inicial mínima entre los atacantes y Guillermo Pérez, que de ser cierta tenía la posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable; (vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron quiénes eran los victimarios de su consanguíneo cuando en el debate público afirmó verlos, además de sostener que estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros; (viii) sostuvo en un momento determinado que sólo se percató de que el occiso era Mikchel Pérez cuando yacía en el piso y, sin embargo, aseguró con posterioridad que presenció el fatídico desenlace. 6.2.1. El Tribunal, a partir de la declaración de Guillermo Pérez, entendió que éste observó a los acusados en el accionar delictivo objeto de este proceso. Esto por cuanto, de acuerdo con la sentencia, el testigo manifestó (a.) haberse alarmado el 1° de mayo de 2013

20 Casación N° 50276 José Eduardo Rubio Montoya y Sladitnir Vargas Suárez. cuando advirtió cerca de su casa la presencia de JOSECITO y FLY—personas con quienes su hijo tenía conflictocon unos cascos en la mano, junto a una motocicleta de colores gris y negro; motivo por el que regresó a su vivienda para indicarle a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago que no fuera a salir, pero éste desafortunadamente ya no se encontraba allí; (b.) volvió a la calle principal -en donde estaban los acusados-, cuando percibió que dijeron "ese es", se pusieron los cascos y arrancaron; inmediatamente (c.) avanzó "hacia (...) la parte alta", "pero ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo" y sólo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en cuyo momento vio y escuchó los disparos, frente a lo cual lo Único que hizo fue "gritar, gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde". Ah

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