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CSJ - SP537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP537-2026 Radicación n.º 71753

CUI: 08001600125620160003502

Aprobado acta n.º 190

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación , la agente del Ministerio Público, los apoderados de víctimas, el acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO y su defensor, frente a la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esta, la primera instancia, entre otras determinaciones, condenó a l acusado como autor de peculado por apropiación, lo absolvió por cohecho propio y declaró la extinción de la acción penal seguida por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de la función pública.Segunda instancia Radicado n.° 71753

CUI: 08001600125620160003502

WILMAR GÓMEZ OROZCO

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II. HECHOS

1.- WILMAR GÓMEZ OROZCO, en ejercicio de sus funciones como fiscal primero seccional de Sabanalarga (Atlántico) , adelantó las investigaciones penales contra Yudy del Carmen Jiménez Marengo, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado . Estas se originaron en las denuncias formuladas, en forma separada, por Amelia Isabel Vanegas Ríos y Rosa Matilde Jiménez de Orozco.

Jiménez Marengo, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado . Estas se originaron en las denuncias formuladas, en forma separada, por Amelia Isabel Vanegas Ríos y Rosa Matilde Jiménez de Orozco.

2.- Al interior de u na de estas investigaciones, WILMAR GÓMEZ OROZCO ordenó el embargo y secuestro del bien denominado La Juana . También, dispuso que los r ecursos económicos generados con ocasión de un contrato de explotación minera , desarrollado en el citado bien, fueran consignados a nombre de la Fiscalía General de la Nación , mediante títulos de depósito judicial.

3.- El 10 de septiembre de 2015, WILMAR GÓMEZ OROZCO profirió decisión mediante la cual ordenó la entrega de todos los títulos de depósito judicial producto de la explotación minera, a favor de Rosa Matilde Jiménez de Orozco . Ello, al considerar que «pertenecen a la víctima, por cuanto se encuentra acreditada de acuerdo a los elementos de prueba existentes que solo a la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco le corresponde por distribución de la hijuela hereditaria del terreno denominado La Juana ».

4.- Con e sa determinación , WILMAR GÓMEZ OROZCO se apartó de la verdad procesal, en tanto, los elementosSegunda instancia Radicado n.° 71753

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WILMAR GÓMEZ OROZCO

3 probatorios a su alcance mostraban la existencia de otras víctimas con intereses respecto de la titularidad y derechos sobre el bien La Juana , por ende, frente a los recursos

WILMAR GÓMEZ OROZCO

3 probatorios a su alcance mostraban la existencia de otras víctimas con intereses respecto de la titularidad y derechos sobre el bien La Juana , por ende, frente a los recursos económicos provenientes de su explotación minera.

5.- Con fundamento en esa orden, e ntre septiembre de 2015 y abril de 2016, Antonio José Reyes García, apoderado de Rosa Matilde Jiménez de Orozco, recibió y cobró 7 títulos de depósito judicial identificados con los n.° 416220000231517, 416220000233803, 416220000234104, 416220000234536, 416220000237001, 416220000241341 y 416220000244172, por un valor total de $199.649.290.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6.- El 25 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a WILMAR GÓMEZ OROZCO y Jesús Humberto Pardo Rivera -Coordinador de las Fiscalías Seccionales de Sabanalarga-, como autores del delito de peculado por apropiación -artículo 397 del C.P.- Al primero, también, le imputó la autoría en los punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión -artículos 405, 413 y 414 del C.P.- . A uno y otro le atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del C.P. Los procesados no aceptaron los cargos.

7.- El 20 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía

. A uno y otro le atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del C.P. Los procesados no aceptaron los cargos.

7.- El 20 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en la Sala Penal del TribunalSegunda instancia Radicado n.° 71753

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4 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Allí, el 26 de abril de 2018, el delegado de la Fiscalía formuló acusación por los mismos delitos comunicados en la audiencia preliminar.

8.- La audiencia preparatoria tuvo lugar l os días 5 y 25 de junio, 23 de septiembre y 19 de octubre de 2020. El juicio oral y público abarcó sesiones llevadas a cabo entre el 2 4 de junio de 2021 y el 8 de febrero de 2024. En la última fecha, el Tribunal anunció el carácter mixto del fallo , de la siguiente manera: (i) frente a WILMAR GÓMEZ OROZCO, condenatorio por el delito de peculado por apropiación y absolutorio por cohecho propio ; (ii) declaró la extinción de la acción penal seguida por prevaricato por omisión y abuso de la función pública, y (iii) respecto a Jesús Humberto Pardo Rivera , absolutorio por peculado por apropiación.

9.- El 15 de febrero de 2024, el juez colegiado aprobó la sentencia. El 11 de marzo siguiente, el fallo quedó notificado en estrados. Los delegados de la Fiscalía General de la Nación

9.- El 15 de febrero de 2024, el juez colegiado aprobó la sentencia. El 11 de marzo siguiente, el fallo quedó notificado en estrados. Los delegados de la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, los apoderados de víctimas, el acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO y su defensor interpusieron recurso de apelación.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

10.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla analizó en forma separada los cargos atribuidos a WILMAR GÓMEZ OROZCO y resolvió: (i) subsumir la base fáctica acreditada del delito de prevaricato por acción en la descripción típica de abuso de función pública, cuya acciónSegunda instancia Radicado n.° 71753

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5 penal declaró extinguida; (ii) también, declarar la extinción de la acción penal frente al punible de prevaricato por omisión; (iii) adecuar los hechos probados respecto al comportamiento de cohecho propio, en la descripción típica del delito de concusión, pero como este último era de mayor entidad, no emitió condena y absolvió por el primero y (iv) condenar por el delito de peculado por apropiación , en tanto, encontró configurados cada uno de sus elementos.

11.- Inicialmente, examinó la ilegalidad de la orden del 10 de septiembre de 2015, emitida por el acusado en ejercicio del cargo de fiscal primero seccional de Sabanalarga . Señaló

configurados cada uno de sus elementos.

11.- Inicialmente, examinó la ilegalidad de la orden del 10 de septiembre de 2015, emitida por el acusado en ejercicio del cargo de fiscal primero seccional de Sabanalarga . Señaló que, en la acusación, la Fiscalía delimitó que esta se oponía al ordenamiento jurídico por dos razones. De un lado, la entrega de títulos de depósito judicial allí dispuesta abarcó a una sola de las víctimas y, de otro, la competencia para adoptar una decisión de esa índole recaía en un juez con función de control de garantías.

12.- El primer reproche de ilegalidad lo halló insuficiente. Ello, porque en la acusación no quedó precisada la norma transgredi da por el entonces fiscal. Además, al no contar con el expediente de la actuación conoci da por el procesado, no era dable establecer si otras personas hicieron presencia en la investigación en calidad de víctimas.

13.- También, descartó el segundo reparo, relativo a la falta de competencia. En esa dirección, destacó que los títulos de depósito judicial no eran bienes incautados con destino de comiso, sino frutos civiles de un bien embargado.Segunda instancia Radicado n.° 71753

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14.- No obstante , por razones diferentes a las delimitadas por la Fiscalía, detectó que la decisión tildada de prevaricadora tenía características de ilegalidad, pero advirtió que una condena en esos términos no resultaba procedente , en tanto, lesionaría la congruencia y el derecho de defensa.

delimitadas por la Fiscalía, detectó que la decisión tildada de prevaricadora tenía características de ilegalidad, pero advirtió que una condena en esos términos no resultaba procedente , en tanto, lesionaría la congruencia y el derecho de defensa.

15.- Al margen de lo anterior, destacó que si aún en gracia de discusión, el fiscal acusado no tenía competencia para entregar los títulos, entonces, el delito configurado es el de abuso de función pública. Por esa última conducta, declaró prescrita la acción penal.

16.- Abordó el delito de prevaricato por omisión y, concluyó que, la acción penal por ese punible prescribió.

17.- En la valoración probatoria de cara al delito de cohecho propio, fijó que el acusado no recibió un ofrecimiento, sino que la iniciativa de apoderarse de los dineros surgió directamente de él . A partir de ese hecho, determinó que el delito configura do era el de concusión. En todo caso, no condenó por tal punible, en tanto, era de mayor entidad en comparación con el cohecho propio.

18.- Para terminar, el Tribunal se ocupó del delito de peculado por apropiación. Aseguró que, al margen de que no se emitiera condena por prevaricato por acción, ni por abuso de función pública, la ilegalidad percibida en la decisión del 10 de septiembre de 2015 admitía la condena por peculado por apropiación.Segunda instancia Radicado n.° 71753

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19.- A partir de las pruebas documentales y el testimonio

por apropiación.Segunda instancia Radicado n.° 71753

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19.- A partir de las pruebas documentales y el testimonio adjunto de Antonio José Reyes García construyó las siguientes premisas fácticas: (i) la entrega de los títulos de depósito judicial a Antonio José Reyes García; (ii) el cobro de éstos y (iii) la posterior apropiación de los dineros cobrados, por parte del acusado . Estableció que ese comportamiento constituyó un acto incompatible con las obligaciones derivadas de la condición de custodio que de dichos dineros

tenía WILMAR GÓMEZ OROZCO.

20.- El Tribunal se detuvo en las críticas a la credibilidad del testimonio adjunto de Antonio José Reyes García, así como, en las razones de su retractación en el juicio oral y público. Descartó unas y otras. Tomó como cierto lo expuesto en el testimonio adjunto, en cuanto a que Antonio José Reyes García entregó los dineros obtenidos mediante el cobro de los títulos de depósito judicial a WILMAR GÓMEZ OROZCO.

21.- En la dosificación punitiva, partió de lo consagrado en el inciso 1º del artículo 397 del C.P. y fijó las penas en 96 meses de prisión, multa por el valor de $110 .000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad.

22.- No concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del

inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad.

22.- No concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. El Tribunal emitió orden de captura para el cumplimiento intramural de la pena.Segunda instancia Radicado n.° 71753

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V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1.- Delegado de la Fiscalía General de la Nación

23.- El fiscal delegado divide sus críticas a la sentencia de primera instancia en dos ámbitos: (i) la comprensión de los elementos fácticos del cargo de prevaricato por acción y, (ii) la dosificación punitiva por el delito de peculado por apropiación.

24.- En ese orden, señala que el fallo impugnado citó de manera incompleta y descontextualizada el escrito de acusación, en punto de los motivos de ilegalidad de la orden prevaricadora. Así, el centro del reproche no tenía que ver con la entrega de los títulos de depósito judicial a una sola víctima, como lo sostuvo el Tribunal. Lo cuestionado tenía que ver con que el acusado argumentó, en contravía de la evidencia, que los elementos de prueba demostraban que solo a Rosa Matilde Jiménez de Orozco le correspondía ese derecho por distribución de la hijuela hereditaria del terreno La Juana.

25.- Explica que la modalidad de prevaricato por acción objeto de reproche guarda relación con apreciaciones

Jiménez de Orozco le correspondía ese derecho por distribución de la hijuela hereditaria del terreno La Juana.

25.- Explica que la modalidad de prevaricato por acción objeto de reproche guarda relación con apreciaciones probatorias sesgadas y opuestas a la realidad procesal. En línea con ello, sostiene que el a quo desconoció varias pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público, como la escritura pública n.° 60 del 2 de agosto de 1975 de la Notaria Única de San Estanislao (Bolívar), que reflejaba la situación jurídica del predio La Juana.Segunda instancia Radicado n.° 71753

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9 26.- De tal manera, toma distancia de la necesidad de aportar el expediente completo, cuando está probado que la existencia de otras víctimas era conocida por el procesado y, en ese sentido, enlista una serie de documentos . Por lo anterior, pide la emisión de condena por prevaricato por acción.

27.- Acerca de la dosificación punitiva por el delito de peculado por apropiación, destaca que la cuantía corresponde a $199.649.290, que es la sumatoria de los 7 títulos de depósito judicial entregados con ocasión d e la orden prevaricadora. De tal forma, lo apropiado supera los 200 SMLMV y, el Tribunal debió ubicarse en el inciso 2º del artículo 397 del C.P. Como no sucedió así, pide a la Sala ajustar las penas principales y la accesoria.

SMLMV y, el Tribunal debió ubicarse en el inciso 2º del artículo 397 del C.P. Como no sucedió así, pide a la Sala ajustar las penas principales y la accesoria.

28.- Asimismo, solicita que en el primer cuarto, la pena de prisión se aumente de tal forma que guarde coherencia con las consideraciones acerca de la intensidad del dolo y demás consignadas en el fallo recurrido.

5.2.- Delegada de la Procuraduría General de la Nación

29.- En forma inicial, expone las razones por las cuales considera contradictorio que el a quo estableciera que frente al delito de prevaricato por acción no concurrían los elementos típicos y, aun así, no declarara la absolución.

30.- Propone como adecuado analizar el cargo de prevaricato por acción bajo el marco de la acusación y, en eseSegunda instancia Radicado n.° 71753

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10 sentido despliega una evaluación de la complejidad del caso que tuvo a su cargo el acusado, a partir de varios factores, como los múltiples comités técnico -jurídicos realizado s al interior de la Fiscalía y la unificación de dos actuaciones penales adelantadas bajo sistemas procesales diferentes.

31.- Se detiene en que, el embargo ocurrió bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y, posteriormente, trasladados con base en una resolución de unificación del procedimiento a la Ley 906 del 2004.

32.- Expone que lo anterior permite descartar el dolo, porque ninguna explicación lógica tendría que, teniendo la

trasladados con base en una resolución de unificación del procedimiento a la Ley 906 del 2004.

32.- Expone que lo anterior permite descartar el dolo, porque ninguna explicación lógica tendría que, teniendo la competencia para entregar los títulos judiciales , bajo la Ley 600 de 2000, el fiscal prefiriera unificar la actuación bajo el procedimiento de la Ley 906 del 2004, para ubicarse en una norma procesal donde se encontraría obligado a acudir ante un juez con función de control de garantías.

33.- Sostiene que, al no encontrarse configura do el delito de prevaricato por acción en la decisión que dio lugar a la entrega de los títulos de depósito judicial , no es factible derivar el peculado por apropiación.

34.- Agrega, en los testimonios rendidos por Rosminia Sarmiento y Wilgen de Jesús Ramos Jiménez no refirieron negociación alguna con el fiscal del caso para sacar adelante su litigio. Tampoco, asigna credibilidad a las manifestaciones que Antonio José Reyes García realizó en el testimonio adjunto, lo cual desbordaba el supuesto de hecho del delito deSegunda instancia Radicado n.° 71753

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11 peculado por apropiación.

35.- Solicita revocar la condena por el delito de peculado por apropiación y, en su lugar, absolver. Asimismo, aplicar la consecuencia jurídica de absolución frente a cohecho propio, y prevaricato por acción, además, mantener la preclusión por el delito de prevaricato por omisión.

por apropiación y, en su lugar, absolver. Asimismo, aplicar la consecuencia jurídica de absolución frente a cohecho propio, y prevaricato por acción, además, mantener la preclusión por el delito de prevaricato por omisión.

5.3.- Representación de víctimas 36.- El apoderado de Yudy del Carmen Jiménez Marengo fija el punto de desacuerdo en la absolución por el delito de prevaricato por acción. Estima que la ilegalidad en la decisión asumida por el procesado sí resultó probada.

37.- El representante judicial de los herederos de José Rosalias Jiménez Sarmiento alude a la situación jurídica del predio La Juana para destacar que Amelia Isabel Vanegas Ríos tenía derechos frente a éste y, ello se desprendía de los textos de los títulos, luego, era imposible que no lo conociera WILMAR GÓMEZ OROZCO. Por lo tanto, afirma que el procesado prevaricó al ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial y, por ese delito pide la emisión de condena.

38.- Respecto al delito de peculado por apropiación destaca que éste fue cometido en coparticipación criminal, de ahí que, es agravado por la causal genérica del «numeral 9º del artículo 58 del C.P. ». Adicionalmente, recalca que el valor de los títulos entregados corresponde a $199 .000.000, monto que supera los 200 SMLMV y sitúa la dosificación de la penaSegunda instancia Radicado n.° 71753

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que supera los 200 SMLMV y sitúa la dosificación de la penaSegunda instancia Radicado n.° 71753

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12 en el inciso 2º del artículo 397 del C.P.

5.4.- Defensa técnica

39.- El defensor plantea su desacuerdo con la condena por el delito de peculado por apropiación, en esencia, por dos argumentos. Primero, atribuye al Tribunal una modificación sustancial de la hipótesis acusatoria al emitir condena por peculado por apropiación en provecho propio, cuando la Fiscalía delimitó la apropiación en favor de terceros . Igualmente, porque la entrega de los títulos judiciales se generó a consecuencia de la presunta conducta prevaricadora, por la cual no se emitió c ondena. En segundo término, en gracia de dis cusión, acepta la valoración probatoria de la primera instancia, más no la tipificación de peculado por apropiación, porque la conducta encuadraría en el punible de concusión.

40.- Se detiene en el segundo aspecto para profundizar en la naturaleza de los recursos . En esa dirección, sostiene que éstos salieron de la esfera de disponibilidad jurídica del agente, a través del desembolso al particular autorizado para ese efecto. Luego, el dinero entregado a su representado no tenía la naturaleza de título judicial, en ese momento, ya constituía la materialidad de la concusión.

41.- Además, resalta que si lo reprochado por el Tribunal a su representado es falta de competencia para emitir la orden, conforme a la cláusula general del artículo 22

constituía la materialidad de la concusión.

41.- Además, resalta que si lo reprochado por el Tribunal a su representado es falta de competencia para emitir la orden, conforme a la cláusula general del artículo 22 del C.P.P., el acusado sí contaba con esa facultad y , no seSegunda instancia Radicado n.° 71753

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13 trataba de bienes con fines de comiso.

42.- Como pretensión propone la absolución de su representado por el delito de peculado por apropiación.

5.5.- Defensa material

43.- El procesado expone que coadyuva la posición jurídica del Tribunal en torno a que, la decisión adoptada no es contraria a derecho por los motivos planteados en la acusación, pero toma distancia en cuanto a la teoría del caso que el mismo Tribunal desarrolló, en tanto, vulnera la igualdad de armas.

44.- Muestra su desacuerdo con la credibilidad otorgada al testimonio adjunto de Antonio José Reyes García porque aquel solicitó insistentemente la entrega de los títulos y nunca se reunió con el poderdante de aquel. Expone que, en atención a las pruebas documentales, quien recibió los dineros fue Rosminia Sarmiento.

45.- También, señala que, con la condena por peculado por apropiación e n provecho propio, en calidad de autor, la acusación resultó modificada, en desmedro de su derecho a la defensa.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- CompetenciaSegunda instancia Radicado n.° 71753

acusación resultó modificada, en desmedro de su derecho a la defensa.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- CompetenciaSegunda instancia Radicado n.° 71753

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14 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

47.- Las alegaciones de los recurrentes pueden agruparse en tres ejes: (i) el desacuerdo con la condena por el delito de peculado por apropiación , tanto por la fundamentación probatoria, como por la modificación de la modalidad atribuida – de en favor de terceros a en provecho propio -; (ii) el disenso en el análisis llevado a cabo frente al tipo penal de prevaricato por acción y (iii) la dosificación punitiva por peculado por apropiación.

48.- La extinción de la acción penal, por prescripción, en torno al delito de prevaricato por omisión y la absolución por cohecho propio no son objeto de controversia. Si bien la delegada de la Procuraduría General de la Nación pide la absolución por cohecho propio, esa decisión fue adoptada por la primera instancia. Así está consignado en la motivación de

cohecho propio no son objeto de controversia. Si bien la delegada de la Procuraduría General de la Nación pide la absolución por cohecho propio, esa decisión fue adoptada por la primera instancia. Así está consignado en la motivación de la sentencia y en el numeral séptimo de la parte resolutiva.

49.- Como elemento común, los impugnantes cuestionan la comprensión del marco fáctico fijado por la Fiscalía , porSegunda instancia Radicado n.° 71753

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15 defecto y exceso . Por defecto, e n lo que tiene que ver con el delito de prevaricato por acción y, por exceso, respecto al peculado por apropiación. Postulan que, en la absolución por el primer comportamiento, el Tribunal dejó de lado la arista de desconocimiento de la realidad probatoria e incorporó un análisis propio para fundar la ilegalidad de la decisión catalogada como prevaricadora. En el segundo punible, al reprochar el peculado en la modalidad de en provecho propio, la condena desbordó los supuestos de hecho delimitados por la Fiscalía que, lo ubicaron como en favor de terceros.

50.- De tal manera, corresponde a la Sala: (i) establecer si los hechos jurídicamente relevantes fijados por el titular de la acción penal guardan o no correspondencia con los declarados como probados por la primera instancia, en caso de respuesta negativa, ajustarlos a la acusación ; (ii) someter a verificación el sustento probatorio de la base fáctica que soporta los cargos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y, (iii) de

negativa, ajustarlos a la acusación ; (ii) someter a verificación el sustento probatorio de la base fáctica que soporta los cargos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y, (iii) de mantenerse la condena por peculado por apropiación, determinar si en el ejercicio de dosificación punitiva se dejó de lado la cuantía de lo apropiado y la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del C.P.

51.- Con tal proyección, la Corte sintetizará las subreglas jurisprudenciales desarroll adas en torno al control de la congruencia, en su dimensión fáctica (6.3). Luego, hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos de los delitos de prevaricato por acción (6.4) y peculado por apropiación (6.5). En ese marco, abordará el caso concreto (6.6) y presentará laSegunda instancia Radicado n.° 71753

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16 solución del problema jurídico a modo de conclusión (6.7).

6.3.- Del control de la congruencia en su dimensión fáctica

52.- En la sentencia CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633 (citada, entre otras, en CSJ SP659 –2025, 19 mar. 2025, rad. 60887 y CSJ SP1736 -2025, 16 jul. 2025, rad. 60926), la Corte fijó una serie de subreglas tendientes a resolver las diferentes controversias que se presentan frente a

2025, rad. 60887 y CSJ SP1736 -2025, 16 jul. 2025, rad. 60926), la Corte fijó una serie de subreglas tendientes a resolver las diferentes controversias que se presentan frente a la formulación de los supuestos fácticos que delimitan la pretensión acusatoria. Ello, de cara a mantener el principio de congruencia y el derecho a la defensa, en lo que al componente fáctico se refiere.

53.- Ahora bien, bajo ciertas particularidades, en algunos casos puede presentarse una tensión entre la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único y el debido proceso de víctimas que gozan de protección constitucional reforzada, derivada de la obligación de debida diligencia. En esos eventos no puede dictarse sentencia por una conducta con mayor riqueza descriptiva en relación con aquella objeto de acusación, por cuanto quebrantaría el principio de congruencia y, tampoco le es posible ratificar la condena por un delito en el que su tipificación invisibilizaría la gravedad de los comportamientos que atentan contra sujetos de especial protección constitucional (CSJ AP3382-2025, 28 may. 2025, rad. 60721).Segunda instancia Radicado n.° 71753

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17 54.- Cuando ello sucede, la nulidad es un mecanismo adecuado para materializar el deber de investigar, y juzgar yeventualmentesancionar. Ello es así, por cuanto se deja sin efectos la actuación que adolece de un vicio sustancial en la estructura, para abrir un nuevo escenario en el que se dé

eventualmentesancionar. Ello es así, por cuanto se deja sin efectos la actuación que adolece de un vicio sustancial en la estructura, para abrir un nuevo escenario en el que se dé cumplimiento al debido proceso, conforme al ordenamiento jurídico (CSJ AP3382-2025, 28 may. 2025, rad. 60721).

55.- Para aquello que reviste pertinencia en este asunto, se hará referencia a los cambios que, con ocasión de la sentencia, alteran la premisa fáctica del caso. En esos contextos, si el juez de primera instancia condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Juez de segunda instancia (Tribunal o Corte) no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver. En salvaguarda de esta garantía, es procedente definir cuál fue el error y en qué momento procesal ocurrió éste para adoptar el correctivo respectivo (CSJ SP084-2026, 18 feb. 2026, rad. 62658).

56.- Así las cosas: (i) si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí se materializó, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador, en cuanto condenó por hechos distintos. La solución, entonces, pasa por ajustar el fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con aquellos objetos de acusación, o (ii) si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusaciónSegunda instancia Radicado n.° 71753

CUI: 08001600125620160003502

compadecen con aquellos objetos de acusación, o (ii) si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusaciónSegunda instancia Radicado n.° 71753

CUI: 08001600125620160003502

WILMAR GÓMEZ OROZCO

18 no aparecen acreditados o se acreditaron otros distintos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, corresponde desde la perspectiva antes señalada (ver supra párr. 57) ponderar si procede una declaratoria de nulidad o, eventualmente, la absolución.

6.4.- Elementos del delito de prevaricato por acción

57.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta punible se presenta cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

58.- De acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado por la condición de servidor público; (ii) el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley.

59.-

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