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CSJ - SP5376-2019(56311)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5376-2019(56311)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrados Ponentes SP5376-2019 Radicación 56311 Aprobado mediante Acta No. 327 Bogotá, D.C, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019, mediante la cual los condenó por primera vez como autores del delito de privación ilegal de la libertad. HECHOS Da cuenta la actuación que el 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., Mirla Karina Zambrano Ferreira, quien se encontraba en el establecimiento de comercio "Mi tienda" ubicado en Santa .,5 laY41 ^{h< l'i°91."'Igh%411 %ah • Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros Marta, fue abordada por LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, quienes se identificaron como miembros activos del Cuerpo Técnico de Investigación-C.T.I., señalándole el primero que la habían identificado como

responsable de un hurto, por lo que le solicitó la cédula y el bolso, sin embargo, ante su negativa se lo arrebátó, seguidamente los investigadores le pidieron que los acompañara a las instalaciones del C.T.I., por lo que abordaron la camioneta institucional en la que se movilizaban. Al llegar a las oficinas del C.T.I., Mirla Karina fue conducida a la oficina de YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, jefe de la Sección de Análisis Criminal, quien le practicó una entrevista, al cabo de la cual, la investigadora Dioselina González Camacho procedió a reseñarla y a tomar las huellas necesarias para cotejarlas con medios de prueba que habían sido previamente recaudados. Mientras se obtenían estos resultados, Mirla Karina fue conducida al primer piso donde permaneció encerrada hasta que CÉSAR AUGUSTO PARRA la dejó a disposición del hermano, con quien salió de las instalaciones. Las anteriores actuaciones fueron cumplidas por los funcionarios del CTI con base en la comisión de trabajo impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Santa Marta, mediante la cual se les solicitó «realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y la identificación de los responsables», la que fue comunicada a través de las misiones de trabajo N°3424 y 424, por medio de las cuales se les °V» 2 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros facultaba a los acusados para esclarecer la pérdida del armamento asignado al también investigador Yimi Ali Ochoa

y realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de los que éste fue víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de octubre de 2006 Mirla Karina Zambrano Ferreira radicó denuncia en contra de CÉSAR AUGUSTO

PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA

AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ

CAMACH01.

2. El 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de investigación previa en contra de

CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO, como posibles coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal2.

3. Los días 10, 11 y 12 de enero de 2007, DIOSELINA

GONZÁLEZ CAMACHO3, LEIVIS IÑIGUEZ RICO4, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ5 y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ6 rindieron versión libre. ' Fl. 1-4 C. 1 2 F1.11-12 C.1 Fl. 49-56 C.1 3 Fl. 68-74 C.1 4 Fl. 75-80 C.1 41141

Fl. 81-86 C.1 6 11/Z\4184,./ Impugnación Especial 56311

CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros

4. El 29 de mayo de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta profirió resolución inhibitoria a favor de CÉSAR

AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO7, sin embargo, al ser recurrida por el representante de la parte civil, con resolución de 9 de junio de 2010 la Fiscalía delegada ante el tribunal revocó esta decisión8.

5. El 22 de febrero de 2011 se dispuso la apertura de instrucción penal en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA

JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad9.

6. Los días 8 de agosto, 4 y 6 de octubre y 20 de noviembre de 2011 fueron vinculados mediante indagatoria

LEIVIS IÑIGUEZ RIC019, DIOSELINA GONZÁLEZ

CAMACHO", CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ12 y

YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ13 respectivamente.

7. El 2 de octubre de 2012 fue cerrada la investigación14 y el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía calificó el mérito

Fl. 212-219 C.1 8 Fl. 5-14 C. Segunda instancia Fiscalía Fl. 242-243 C.1 9 lo Fl. 28-39 C.2 11 Fl. 55-63 C.2 12 Fl. 75-86 C.2 13 Fl. 87-95 C.2 la Fl. 109 C.2 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros sumaria115 acusando a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad. Decisión frente a la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero de ellos con resolución de 15 de marzo de 201316.

8. El 17 de mayo de 201317 la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado frente a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y la modificó respecto de LEIVIS IÑIGUEZ RICO, a quien acusó como autor del delito de abuso de autoridad.

9. Asignado el proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta y corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200018 se celebró la audiencia preparatoria19 en sesiones de 22 y 25 de octubre, 24 de marzo

y 17 de abril de 2015, al cabo de la cual, el Juez decretó la cesación de procedimiento por el acaecimiento de la prescripción, no obstante, el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión y ordenó continuar con la actuación20, por lo que se 15 Fl. 115-176 C.2 16 Fl. 280-293 C.2 17 Fls. 5 - 61 C. Fiscalía Segunda Instancia 18 FI. 32 C. 3 19 FI. 107-220 C.3 20 Fl. 6.24 C. Tribunal 1 flk4"9\1/ Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros culminó con la audiencia preparatoria el 17 de mayo de 201621.

10. La audiencia pública se realizó los días 12 y 13 de julio, 3, 16 y 17 de agosto de 201622, oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica respecto de LEIVIS IÑIGUEZ RICO, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad.

11. El 24 de marzo de 201723 fue proferida sentencia absolutoria, no obstante con auto de 18 de abril de 201824 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió nueva sentencia25 en la que absolvió a todos los acusados.

12. Interpuesto el recurso de apelación por el

representante de la parte civil, el 17 de mayo de 201926 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolución de DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y LEIVIS IÑIGUEZ RICO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio 21 Fl. 173 C.3 22 Fi. 311 a 420 C.3 23 Fl. 424-450 C.3 24 Fl. 6-42 C. Tribunal 2 25 Fi. 3-28 C.4 26 Fl. 3 a 55 C.T. 3 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los condenados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

13. El 29 de mayo de 2019, de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicionó el numeral sexto del fallo de condena27, advirtiendo que los procesados condenados tenían derecho a impugnar la sentencia.

Notificada la decisión, los procesados impugnaron el fallo de condena y el 6 de junio de 2019, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ solicitó aclaración de este auto para que se indicara el término del cual disponían para ejercer el

derecho de impugnación28, por lo que mediante auto de 12 de junio de 201929 el Tribunal se pronunció al respecto y después de correr el traslado de la impugnación especial, el 25 de septiembre de 2019 remitió la actuación a esta Corporación.

14. Con auto CSJ AP4420-2019 de 9 de octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, al advertir que no se había corrido el traslado para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación.

15. Arribada la actuación al Tribunal, se habilitó el término para la interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso 27 Fi. 79 a 86 C.T.3 28 Fl. 109 y 110 C.T.3 29 F1. 120 -124 C.T.3

411% 4711 "(cid:9) 7 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros la remisión a esta Sala para resolver la impugnación elevada por la defensa. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la absolución a favor de Dioselina González Camacho y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia condenando a LEIVIS IÑIGUEZ RICO, a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y a YURITZA CECILIA AVENDAÑO MATRÍNEZ a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo término, como autores del delito de privación ilegal de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consideró que contrario a lo indicado por el a quo, la conducta endilgada a los procesados era típica, pues tanto las autoridades judiciales, como administrativas son titulares de responsabilidad estatal y, en consecuencia sujetos activos calificados del punible de privación ilegal de la libertad. Así, en el caso en estudio, la conducta enrostrada a los servidores del CTI se torna típica, en el entendido que se privó de la libertad a Mirla Karina Zambrano Ferreira sin existir mandamiento escrito de autoridad judicial competente y no presentarse flagrancia. Para establecer la responsabilidad de los acusados, identificó dos actuaciones que se tornaron ilegales, de una parte, la forma en la que LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR 14" :11‘.94,2 8 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ obligaron a Mirla Karina a subirse a la camioneta oficial del CTI, y de otra, el actuar de YURTIZA AVENDAÑO MARTÍNEZ, quien entrevistó y ordenó reseñarla fotográficamente y tomarle huellas sin la presencia de un abogado. Respecto de la primera situación, indicó que los acusados señalaron que no contaban con una orden de captura en contra de Mirla Karina y que su traslado a las instalaciones de la Fiscalía obedeció al cumplimiento de una

misión de trabajo consistente en recolectar información. Además, la víctima declaró sobre la forma como fue abordada por los miembros del CTI, quienes la obligaron a ingresar a la camioneta y la trasladaron a las instalaciones de la Fiscalía, señalándola de ser autora de un delito. Versión que fue confirmada por Esperanza Remolina, propietaria de la tienda donde fue abordada la víctima, en la que advirtió que el traslado de Mirla Karina no fue voluntario, pues incluso le arrebataron el bolso. Estimó que los procesados violentaron lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ya que a pesar de contar con 4 años de experiencia optaron por privar ilegalmente de la libertad a una persona, sin que mediara orden legítima para ello, escudándose en la misión de trabajo y en la comisión expedida por la Fiscal 20 Seccional. En cuanto al segundo evento, señaló la víctima que ue encerrada en un calabozo, reseñada fotográficamenteh 9 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros tomadas las huellas e interrogada mediando amenazas e insultos, con el fin de que se declarara culpable. Actividades contrarias al debido proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 318 de la Ley 600 de 2000. Destacó que contrario a lo aducido por la defensa de YURITZA AVENDAÑO MARTÍNEZ, ésta no actuó amparada en un error de prohibición, pues contaba con 4 arios de experiencia en su cargo, lo que le permitía conocer el

procedimiento establecido por la ley para esta clase de actividades y las consecuencias que se generarían al desviarse de ellas. Resaltó que Alberto Ponce Ferreira, hermano de la víctima informó que en comunicación telefónica con la progenitora de ésta, YURTIZA AVENDAÑO señaló que Mirla Karina se encontraba detenida, y así se lo ratificó a él LEIVIS IÑIGO quien añadió que su hermana se encontraba presa por orden de YURITZA AVENDAÑO. Sumado a ello, el testigo dio cuenta que observó cuando sacaban a su hermana de los calabozos. Aspecto que fue confirmado por Francisco Rafael Gamero y Doris de la Rosa, quienes estaban privados de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía y se percataron de la presencia de la víctima en los calabozos. Reseñó que fueron los mismos acusados quienes E se refirieron a la posición de superioridad que ostentaba YURTIZA AVEÑDAÑO en la entidad y que una vez informada 10 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros por CÉSAR AUGUSTO PARRA de la presencia de Mirla Karma en las oficinas del CTI, procedió a entrevistarla, dando la orden para la toma de huellas y posterior cotejo, al cabo de lo cual ordenó su libertad; situaciones que le permitieron inferir al ad quem que fue ella quien emitió la orden para que la víctima fuera conducida al calabozo. Concluyó que «aunque la conducta no fue ejecutada de manera integral y materialmente prohibida, no puede desconocerse que el

aporte de cada uno de ellos conllevó al fin propuesto». IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que los Magistrados omitieron evaluar la acreditación del elemento descriptivo del tipo penal y valoraron sesgadamente la prueba, existiendo contradicciones y dudas sobre la responsabilidad de sus asistidos. Destacó que bajo el sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 la función de la Fiscalía era la de investigar integralmente las conductas con trascendencia penal y, quienes ejercían funciones de policía judicial de manera permanente tenían la responsabilidad de desplegar todas las actividades tendientes a identificar e individualizar a los responsables de la conducta punible, por lo que estaban facultados para: i) antes de la judicialización, bajo supervisión del jefe inmediato realizar entrevistas y allegar rkre0;,› \ 11 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros documentación, ii) iniciada la investigación, por orden del Fiscal practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y desarrollar las actividades derivadas del cumplimiento de la comisión y iii) en caso de flagrancia y ante la imposibilidad de contar con orden de Fiscal podían ordenar y practicar pruebas. LEIVIS INIGUEZ y CESAR PARRA eran miembros del CTI de Santa Marta y YURITZA AVEÑDAÑO era Jefe de la Sección de Análisis Criminal de la misma ciudad, estando los dos primeros facultados mediante misión de trabajo N°3424

de 21 de septiembre de 2006 para realizar entrevistas y todas las diligencias que se consideraran necesarias para esclarecer los hechos de los que fue víctima Yimi Alí Ochoa, así como el informe N°3218, todo bajo la directriz de la Fiscal 20 Seccional de la misma ciudad. Al paso que YURITZA AVENDAÑO apoyó a sus compañeros en la recepción de una entrevista informal a Mirla Zambrano y ordenó la toma de impresión dactilar, de acuerdo con la orden emitida por el Fiscal Eduardo Velandia. De allí que los procesados se encontraban facultados para realizar labores de verificación, teniendo conocimiento de ello sus superiores, sin que se pueda confundir el desplazamiento a la sede del CTI de Mirla Karina Zambrano con una aprehensión, pues como lo indicó el testigo Jaime Alberto Cantillo, ella decidió acompañar voluntariamente a los acusados hasta dichas oficinas. "7Z14% 1111 12 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros Recalcó que en el libro de guardia, donde era obligatorio registrar el ingreso de los detenidos, conforme lo disponía el comunicado DSCTI-16-06, no se inscribió el ingres a calabozos de Mirla Karina y así lo confirmó Luis Mario Herrera Benjumea, persona responsable de las llaves de la «carceleta». Resaltó que el delito de privación ilegal de la libertad requiere que el servidor tenga competencia para disponer de la libertad de las personas y, de las cualidades generales y particulares del cargo que desempeñaban los tres acusados,

no se infiere una facultad para capturar, así, lo que se advierte es que las actuaciones de éstos se enmarcaron en la comisión otorgada por la Fiscalía 20 Seccional, en virtud de la denuncia instaurada por Jimmy Dávila Ochoa, por lo que tampoco se puede sostener que sus defendidos actuaron abusando de sus funciones y mucho menos que procediesen con dolo. Enfatizó en que el Tribunal efectuó una valoración sesgada de las declaraciones de la víctima y sus familiares, para concluir que los servidores del CTI emplearon la fuerza para conducirla a las oficinas de esa entidad, desconociendo que los señores Esperanza Remolina y Salvador Segundo Pérez, quienes se encontraban en la tienda donde hicieron presencia LEIVIS IÑIGUEZ y CÉSAR PÉREZ para requerir a la víctima, negaron que éstos hubiesen empleado la fuerza para obligarla a subir a la camioneta institucional. Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros Cuestionó que el Tribunal haya derivado la violencia con la que presuntamente actuaron los acusados, de la caída del bolso de la víctima en la tienda, pues una conclusión de esta naturaleza resulta apresurada y genera duda, más cuando los testigos presenciales afirmaron no haber evidenciado acto ni palabra violenta en contra de Mirla Karina. Además, las reglas de la experiencia indican que de haber existido violencia en ese acto, los presentes en el establecimiento de comercio lo hubiesen notado. También se apartó de la conclusión a la que arribó el

Tribunal para derivar la responsabilidad de YURITZA AVENDAÑO, pues no sólo tergiversó el dicho de la víctima sino que terminó absolviendo a la persona que ella misma identificó como la responsable de haberla conducido a la «carceleta». Insistió que Mirla Karina sólo aludió a que YURTIZA AVENDAÑO la entrevistó, requiriéndola para que confesara su responsabilidad en el delito que se investigaba y solicitó a Dioselina González que le tomara unas huellas para realizar un cotejo, actuar conforme a la comisión que se le había otorgado mediante oficio 1519 de 21 de septiembre de 2006, lo que de ninguna manera excedió lo contemplado en los artículos 314 y 316 del C.P.P. Incluso la misma Dioselina González y el señor Salvador Segundo Pérez indicaron que fue ella quien condujo a Mirla Karina a la oficina de reseñas, en inmediaciones de la « carceleta». Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros Adujo que el Tribunal soportó la responsabilidad de los acusados en las declaraciones de Francisco Ga_m ero y Doris de la Rosa Vega, personas privadas de la libertad en as instalaciones del CTI para el día de los hechos, sin embargo, no tuvo en cuenta que la primera instancia las había excluido por cuanto al ser prueba trasladada debían obrar en copia auténtica, formalidad que no se cumplió en este caso. Pero aun si se pasa por alto esa formalidad, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la contradicción entre lo afirmado por esas personas y los demás medios de prueba que

indicaban que fue Dioselina González la que condujo a Mirla Karina a la «carceleta» y la ultrajó, no YURTIZA CECILIA

AVENDAÑO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. De la competencia.

La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. „ofetz.. 15 Impugnación Especial 56311

CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros

2. De la impugnación especial.

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política. En este caso, proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados para impugnación y casación respectivamente, razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación.

3. De la conducta de privación ilegal de la libertad.

CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ fueron condenados como autores del delito de privación ilegal de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del C.P., el cual prevé: El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres a cinco años. Ha sostenido esta Corporación pacífica y reiteradamente, entre otras, que el fundamento político y filosófico de la tipificación de esta conducta se afinca en el artículo 28 de la Constitución Política, en tanto que consagra (103" éff 16 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros la libertad como derecho fundamental y establece los parámetros y límites para su afectación, así: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arre sto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Es decir, que salvo las circunstancias excepcionales como la situación de flagrancia, el constituyente estableció

como presupuesto de legalidad para que se disponga la privación de la libertad por retención, conducción, detención o captura de una persona, la existencia de una orden escrita motivada y con el lleno de las formalidades legales, la que debe ser emitida por una autoridad competente. Da cuenta la actuación que YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ fue nombrada mediante resolución N°0-0195 de 12 de enero de 2005 como Investigadora Criminalística VII de la misma Dirección, posesionándose el 19 de enero de 200530. ao Fl. 36 C. 1 Fiscalía f#'42‘:411," 17 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros Por su parte, LEIVIS IÑIGUEZ RICO fue nombrado con resolución N°0-0195 de 12 de enero de 2005 como Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, posesionándose el 18 de enero del mismo año31. CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ se desempeñaba para la fecha de los hechos como Investigador Criminalístico I adscrito a Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta32. Acorde con lo establecido en el numeral 12 del artículo 312 de la Ley 600 de 2000, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación ejercen funciones de policía judicial permanente, las que según lo establecido en el artículo 314 ibídem corresponde a labores previas de verificación y a voces del artículo 315 de la misma obra a la «práctica de pruebas

técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos» en el marco de las etapas de investigación y juzgamiento, sin que de ninguna manera se les faculte para disponer sobre la libertad de una persona, a menos que se trate de situación de flagrancia en la comisión de un delito para el que la ley autorice su privación. La Fiscalía al solicitar la condena de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTINEZ como autores del delito de privación ilegal de la libertad, y de contera, el Tribunal al proferir una 31 Fl. 46 C. 1 Fiscalía 32 Fl. 82 C. 1 Fiscalía. De acuerdo con lo señalado en la versión libre rendida por César (cid:9) 94, Augusto Parra Jiménez 18 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros sentencia condenatoria en este sentido, dieron por acreditada la calificación exigida para el sujeto actillvo, quienes además restringieron la libertad de la víctima, en este caso, de manera ilegal, trasladando a las instalaciones del CTI, sin su consentimiento para practicar diligencias, una de ellas corresponde a lo que jurídicamente corresponde a un interrogatorio al indiciado sin la presencia de defensor. Da cuenta la actuación que el 21 de septiembre de 2006 Jimy Dávila Ochoa denunció ante la Fiscalía unos hechos en los que fue víctima de los punibles de tentativa de homicidio y hurto33, razón por la cual, la Fiscal 20 Seccional de Santa

Marta dio inicio a la investigación y en virtud de ello, en la misma fecha libró oficio N°1519SAU en el que solicitó al Director Seccional del CTI de la misma ciudad designar funcionarios para «realizar todas las diligencias técnicas e investigativas necesarias, tendientes a esclarecer los hechos y la identificación de los responsables», precisando que «queda ampliamente facultado para realizar entrevistas, declaraciones, inspecciones y todas las diligencias que considere necesario»34. En virtud de ello, el 21 de septiembre de 2006 le fue asignada misión de trabajo N°3424 a LEIVIS IÑIGUEZ RICO, por el término de 8 días para «esclarecer hechos pérdida arma de dotación»35 y en igual fecha, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ recibió misión de trabajo N°424 con el objetivo de «esclarecer los hechos de la pérdida o sustracción del arma de dotación FI. 60 y 61 C. 1 Fiscalía 33 34 Fl. 59 C. 1 Fiscalía N 35 Fl. 87 C. 1 Fiscalía "Ihi /711/"4 419.lf 19 Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros pistola Jericho, 9mm N°32301071 que porta el investigador criminalístico Jimy Alí Ochoa»36. Al respecto indicó LEIVIS IÑIGUEZ RICO en la diligencia de versión libre37 y en la indagatoria38 que recibido el oficio N°1519 se entrevistó con el señor Yimi Alí Ochoa, quien indicó que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar

en el establecimiento de comercio La Barra, por lo que se dirigió a este lugar en compañía de CÉSAR AUGUSTO PARRA, funcionario que también estaba comisionado para adelantar la investigación y, allí tomaron contacto con varios testigos, entre ellos Jaime Alberto Cantillo Mercado, persona que manifestó estar en capacidad de identificar a la mujer que le hurtó el arma a Yimi Alí Ochoa y que le suministró una sustancia alucinógena. Con apoyo de la sección de criminalística del CTI, el testigo colaboró en la confección de un retrato hablado. Explicó que el domingo siguiente, mientras peti(cid:9) ianecía en su casa recibió una llamada de Jaime Cantillo, informándole que había ubicado a la mujer sospechosa, por lo que se comunicó con CÉSAR AUGUSTO PARRA, quien estaba en las instalaciones del CTI, desplazándose hasta allí, para luego partir en compañía de su compañero y el conductor Salvador Pérez hacia la tienda del barrio ciudadela 29 de julio, donde el testigo y un acompañante le señalaron a una persona, por lo que se acercaron a ella y advirtiendo que se trataba de la sobrina de un compañero del CTI le Fl. 88 C. 1 Fiscalía 36 " Fl. 68 a 74 C. 1 Fiscalía Fl. 28 a 39 C. 2 Fiscalía Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros explicó lo que estaba sucediendo y le pidió que lo acompañara a la oficina para aclarar lo acontecido.

En el mismo sentido, CÉSAR AUGUSTO PA RA JIMÉNEZ39 resaltó que en virtud de la misión de trabajo N°424 adelantó labores de investigación con su compañero LEIVIS IÑIGUEZ RICO y que el día domingo, uno de los testigos de los hechos objeto de investigación se había comunicado para señalar que la mujer sospechosa estaba en un establecimiento de comercio, por lo que se encontró con LEIVIS IÑIGUEZ RICO en las instalaciones del CTI y luego de informar a su coordinadora YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTINEZ, se desplazaron en una camioneta oficial conducida por Salvador Segundo Pérez Pacheco a la tienda indicada por el testigo Jaime Cantillo, y allí éste les mostró a una mujer, a quien LEIVIS requirió para que los acompañara a las instalaciones del CTI, sin que ella se opusiera. Estos actos investigativos fueron detalladamente plasmados por los investigadores LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO en el informe N°3218 de 29 de septiembre de 200640, dirigido a Clara Inés Trujillo AlvaradoJefe de la Unidad Investigativa de Santa Marta y al Fiscal 7° Local de la misma ciudad, con el que anexaron la declaración jurada de Jaime Alberto Cantillo Mercado, el informe N°1999 CTI CRIM SM contentivo del retrato hablado realizado por ese testigo y el informe N°194 de 24 de septiembre de 2006 elaborado por Dioselina 39 Fl. 81 a 86 C. 1 Fiscalía efts, 4° Fl. 90 a 97 C. 1 Fiscalía

d'IP 21 Impugnación Especial 5631l

CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y

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