CSJ - SP5377-2019(52276)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP5377-2019(52276)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP5377-2019 Radicación n.° 5227 Acta 327 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el
defensor de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA.
HECHOS: Nueve días después del fallecimiento del pensionado docente Fabio Mejía Uribe, ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en la ciudad de Manizales, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, solicitó la sustitución pensional, aportando el registro civil de defunción y dos declaraciones extra juicio en las que se indicaba que había convivido como compañera permanente de éste durante los últimos 7 arios. Mediante la resolución 4140 del 4 de marzo de 2003, CAJANAL-EICE dispuso la sustitución
1
CASACIÓN 52276
ROSA MARÍA DUQUE pensional provisional. Sin embargo, el 23 de mayo de ese mismo año, Fernando Mejía Ramírez, mediante derecho de petición, se opuso a la sustitución pensional ante la Entidad, al negar que DUQUE GARCÍA hubiese sido compañera de su progenitor y como prueba de su manifestación, presentó una declaración extrajuicio suscrita por ésta el 19 de octubre de 2001 ante la Notaría 5a del Círculo de Manizales, en la que ella afirmaba que Fabio Mejía Uribe la había inscrito como compañera permanente con el fin de sustituirle su pensión sin
tener dicha calidad, pues sólo le colaboraba a éste con los "menesteres de la casa". Ante esto, mediante resolución 27571 del 3 de diciembre de 2004, CAJANAL EICE dejó en suspenso la sustitución pensional y procedió a denunciar a ROSA MARÍA
DUQUE GARCÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 14 de diciembre de 2009, la Representante Legal de Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE—en liquidación, presentó denuncia ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento público y estafa tentada en contra de ROSA MARÍA
DUQUE GARCÍA.'
2. La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de delitos contra la administración pública-estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS2, el 5 de diciembre de 2013 profirió 1 Cuaderno original número 1 de la Fiscalía, folios 1 al 28. 2 Cuaderno original número 1 de la Fiscalía, folios 232 a 252.
2 CASACIÓ 5227, ROSA MARÍA DUQUE resolución de acusación en contra de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa agravada. En el mismo auto, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, al considerar que su comparecencia a todas las actuaciones judiciales demostraba claramente que la medida no era necesaria ya que, de ello podría inferirse que, de proferirse sentencia condenatoria, no eludiría el cumplimiento de la pena.
3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013 -mediante el cual se le asignó competencia exclusiva en los procesos que involucraran temas de FONCOLPUERTOS y CAJANAL—, avocó el conocimiento del proceso el 16 de mayo de 20143 y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de abril de 20154. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 10 de junios y 2 de septiembre de 20156.
4. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, al concluir que los testimonios recaudados no permitieron establecer sí ésta realmente convivió o no con Fabio Mejía Uribe, por lo que existe duda sobre la materialización de los ilícitos por los cuales fue acusada, duda que debe ser resuelta a su favor en virtud del principio indubio pro reo. Por esta misma razón, el Juzgado se Cuaderno original número 1 del Juzgado, folio 6.
3 Cuaderno original número 1 del Juzgado, folios 41 a 49. 4 Cuaderno original número 1 del Juzgado, folios 165 a 167. Cuaderno original número 1 del Juzgado, folios 298 y 299. 6 3
CASACIÓN 52276
ROSA MARÍA DUQUE abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho reclamado por CAJANAL EICE.7
5. Al resolver la apelación realizada por el apoderado de
la Parte Civil, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 13 de octubre de 2017, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, confimió la absolución por el delito de falso testimonio y condenó a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA como autora responsable del delito de estafa agravada, a la pena principal de 32 meses de prisión, concediendo la prisión domiciliaria, y ordenando el restablecimiento del derecho a favor de CAJANAL EICE, en liquidación, al dejar sin efectos jurídicos y económicos la resolución mediante la cual se reconoció provisionalmente la sustitución pensional.
6. El apoderado de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA interpuso demanda de casación, la cual fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2019.8
LA DEMANDA: Con fundamento en la causal 1a del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como único cargo acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada del desconocimiento de la presunción de inocencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 246 y 267 77 Cuaderno original número 1 del Juzgado, folios 328 a 354. 8 Cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia, folio 10.
4
CASACIÓN 276
ROSA MARÍA DUQUE G del Código Penal, en los que se tipifica el delito de estafa agravada. Señaló que conforme a la jurisprudencia9 cuando se desconoce el principio de indubio pro reo se vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia y, por
consiguiente, se omiten las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, situación que se presentó cuando el Ad quem a pesar de no contar con la certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible ni sobre la responsabilidad de la acusada, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y condenó a su defendida como autora del delito de estafa agravada. Según lo expresó, el debate probatorio se centró en establecer si ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA fue o no la compañera permanente de Fabio Mejía Uribe, situación que además de ser ajena al derecho penal, pues esta jurisdicción no tiene como función establecer el estado civil de las personas, no pudo dilucidarse con certeza ya que obra prueba no concluyente en ambos sentidos. Como pruebas de la existencia de la relación se tienen el documento radicado por Mejía Uribe ante CAJANAL antes de su fallecimiento en el que afirmó que ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA era la beneficiaria de su pensión por tener la calidad de compañera permanente y la afiliación de ésta a la EPS que lo atendía y los testimonios de Rafael Mejía Guevara, Luz Referenció la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional y la del 9 de marzo 9 de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente Alfredo Gómez Quintero. 5
CASACIÓN 52
ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA
María Peláez Villegas, Fernando Ely Mejía Álvarez, Luz Marina Serna, Ángela Lorena Herrera Colorado, Lina María Uribe Acevedo y Luz Janeth Serna Duque, al igual que las
manifestaciones realizadas por DUQUE GARCÍA a través de la indagatoria y de la ampliación de la misma llevada a cabo durante la audiencia pública. De otra parte, como pruebas de que ésta no tenía la calidad de compañera permanente de Mejía Uribe, obran un documento privado suscrito por éste y ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA y la declaración extrajuicio realizada por la misma ante el Notario 5° de Manizales el 19 de octubre de 2001, en los que indicó no tener la calidad de compañera permanente de Mejía Uribe, quien, según quedó consignado, había realizado el trámite ante CAJANAL por agradecimiento ante el hecho de que ella "le colaboraba en los menesteres de la casa". También el informe del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL y los testimonios de Olga, Fernando y Carlos Alberto Mejía Ramírez, hijos del fallecido. Expresó que el Ad quem se inclinó por darle más valor a estas últimas pruebas sin tener en cuenta que, en primer lugar, los hijos de Fabio Mejía Uribe no lo frecuentaban y desconocían las actividades y relaciones que sostenía su progenitor, aunque sí sabían de la existencia de DUQUE GARCÍA y que ella acompañaba a su progenitor a realizar diligencias y le preparaba los alimentos y, de otra parte, resulta claro que fue el mismo Mejía Uribe quien determinó la elaboración del documento privado y la declaración extrajuicio, en donde ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA afirma no ser su 6
CASACIÓN 52276
ROSA MARÍA DUQUE compañera pemianente, con ocasión de la molestia de sus
hijos cuando se enteraron que él le había transferido una casa, por lo que en el documento ella se comprometía "a no interferir con los hijos y familiares del señor Fabio Mejía Uribe", indicando con esto que no participaría en el proceso de sucesión cuando éste falleciera./0 Adicionalmente, afirmó que en el análisis del documento notarial suscrito por DUQUE GARCÍA, el Ad quem incurrió en una falacia de autoridad al suponer como cierto el contenido del escrito por el sólo hecho de haberse realizado ante un notario, desconociendo que si bien éste funcionario da fe de la presentación personal no está revestido de la autoridad para certificar como cierto lo dicho por los declarantes.11 Reiteró que a pesar de que el Ad quem no tenía competencia para establecer el estado civil de las personas, en el presente caso concluyó que su defendida no era la compañera permanente de Fabio Mejía Uribe, con el propósito de sustentar la existencia del delito de estafa agravada, sin tener en cuenta que la prueba idónea sobre tal hecho debe provenir de la jurisdicción laboral, tal y como lo indicó CAJANAL en la resolución de suspensión de pensión, en la que se plasmó que la suspensión permanecería hasta tanto la jurisdicción laboral no dirimiera la controversia de si ella tenía o no derecho a la sustitución pensional. Cuaderno original de Tribunal, folio 152. 10 1, Cuaderno original del Tribunal, folio 180. 7 CASÁCI ROSA MARÍA DUQUE Afirmó, finalmente, que al contrario de lo expresado por el Ad quem, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA sí era la compañera de Mejía Uribe pues además de los testimonios que así lo
indican, no otra puede ser la explicación para que éste no sólo la afiliara a la EPS, indicara a CAJANAL que era la beneficiaria de su pensión en calidad de compañera permanente y entregara uno de sus bienes inmuebles ya que nadie, por bondadoso que sea, hace estos gestos con una persona que sólo le brinda alimentación. Prueba aún más de este hecho, según lo manifestó, es el mismo documento en el que se compromete DUQUE GARCÍA, a petición de Mejía Uribe, a no interferir con sus hijos, compromiso que debe entenderse como no reclamar bien distinto al que le entregó en vida y a la sustitución pensional después de su muerte. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia condenatoria y absolver a su defendida con fundamento en que no existe la certeza sobre la materialidad del ilícito ni sobre la responsabilidad de ésta, por lo que debe aplicarse el principio de indubio pro reo y garantizar la presunción de inocencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar un recuento del proceso, la Delegada del Ministerio Público manifestó que el Ad quem acertó al decretar la prescripción del delito de fraude procesal en razón a que desde el momento en que cesaron los efectos de la maniobra engañosa, esto es, el 3 de diciembre de 2004 cuando CAJANAL EICE suspendió la sustitución pensional, hasta que quedó en firme la resolución de acusación en contra de ROSA MARIA 8 CASACIÓN ROSA MARÍA DUQUE GA DUQUE GARCÍA (1° de diciembre de 2014) habían transcurrido
9 arios 8 meses y 29 días y la pena máxima para este ilícito, antes del aumento establecido en la Ley 890 de 2014, era de 8 años. Aseveró, igualmente, que si bien respecto del delito de falso testimonio también había transcurrido el tiempo para decretar su prescripción, lo adecuado era confirmar la absolución realizada por el a quo, al tener en cuenta que, como lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 12, la práctica de una declaración extraprocesal ante notario no constituye una actuación judicial o administrativa en la deba salvaguardarse la "eficaz y recta impartición de justicia", por lo que una declaración mentirosa rendida ante éste no configura el delito de falso testimonio. Indicó que el a quo absolvió a DUQUE GARCÍA por el delito de estafa agravada, al considerar que la prueba testimonial no permitía establecer con certeza que ésta no tenía la calidad de compañera permanente de Fabio Mejía Uribe pero, el análisis de estas pruebas y de los documentos que obran en el proceso, entre los que destacó los suscritos por ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA y el informe sobre la investigación llevada a cabo por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, permitieron al Ad quem obtener la certeza que entre éstos podía estar aflorando una relación de noviazgo, como lo indicó su hijo Fernando Mejía, pero no existía una relación de compañeros 12 Citó la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589. 9
CASACIÓN 52276
ROSA MARIA DUQUE permanentes. Agregó que la cercanía de Mejía Uribe con DUQUE GARCÍA, junto con el sentimiento de gratitud por acompañarlo en sus diligencias y suministrarle la alimentación, explica que éste le haya entregado un inmueble, afiliado a la EPS e indicado ante CAJANAL que ella era la beneficiaria de su pensión. Afi(cid:9)i 'lió que el Ad quem comprobó que están presentes los elementos que constituyen el delito de estafa pues ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, una vez falleció Fabio Mejía Uribe, procedió a solicitar a CAJANAL la sustitución pensional aportando declaraciones extrajudiciales mentirosas pues sabía que al no haber tenido la calidad de compañera permanente, no podía reclamar dicha prestación, y con esta maniobra engañosa obtuvo un provecho ilícito consistente en el pago de la pensión, lo que ocurrió hasta cuando CAJANAL se percató del engaño y suspendió la sustitución pensional. Señaló además que, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia13, el dolo está conformado por dos componentes uno cognitivo-intelectivo y otro volitivo. Mientras el primero exige el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, el segundo implica que la persona quiera realizarlos. Agregó que la prueba de la existencia de estos elementos puede deducirse de los actos objetivos, como también de las circunstancias anteriores o concurrentes con la conducta pues es muy dificil establecer en realidad qué "pasó por la mente del inculpado"14.
13 Citó el AP1862 del 12 de abril de 2016, radicado 46553. 14 Cuaderno original de la Corte, envés del folio 29. 10 CASACIÓN ROSA MARÍA DUQUE G Indicó que conforme al análisis realizado por el Ad quem, DUQUE GARCÍA tenía pleno conocimiento de que no podía ser beneficiaria de la pensión, por cuanto no era la compañera permanente de Fabio Mejía Uribe, conocimiento que confirmó cuando suscribió tanto el documento privado como la declaración extrajuicio ante el Notario 5° de Manizales el 19 de octubre de 2001, en los que afirmó que no tenía tal condición y Mejía Uribe la había inscrito como beneficiaria de su pensión en CAJANAL. Agregó que no resulta válida la exculpación' de ROSA MARÍA DUQUE GARCIA de haber firmado los documentos sin leerlos ni conocer su contenido "argumento que se toma menos creíble habida cuenta que bien podía asesorarse a través de los abogados que trabajaban con su hija Yaneth, a quienes no sólo distinguía, sino que fueron las personas que en actuación notarial testificaron sobre la unión marital de hecho de la referida pareja". 15 Afi (cid:9) iió que el defensor se equivoca al pretender que el Tribunal no era competente para establecer si ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA tenía la calidad de compañera permanente de Fabio Mejía Uribe, ya que en materia penal existe libertad probatoria para establecer la materialidad de los ilícitos, así como la responsabilidad penal, siempre y cuando las pruebas se alleguen en f.o/(cid:9) ma legal, regular y oportuna. Señaló que, en
el presente caso, los medios probatorios recaudados con acatamiento de las normas procesales, demuestran que se materializó el delito de estafa agravada y la responsabilidad del mismo en cabeza de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA. Cuaderno original de la Corte, folio 30. 15 11 (cid:9)
CAS.A.CIÓNe
52 ROSA MARÍA DUQUE GA R Con fundamento en lo anterior, solicitó no casar sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al haber sido admitida la demanda contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó a
ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA como
(cid:9) autora del delito de estafa agravada, se procederá a analizar si, como lo sostiene el actor, se incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial al no haberse aplicado el principio indubio pro reo a favor de su defendida. La investigación en contra de la acusada se inició a partir de la denuncia presentada por la liquidadora de CAJANAL-EICE el 14 de diciembre de 2009 ante la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la decisión administrativa del 3 de diciembre de 2004, mediante la cual se suspendió la sustitución pensional que le había sido otorgada provisionalmente a DUQUE GARCÍA mediante la resolución 4140 del 4 de marzo de 2003. rzo Motivó la anterior decisión el derecho de petición presentado por Fernando Mejía RRarnírez1 ,
6 uno de los hijos del pensionado fallecido Fabio Mejía Uribe, quien se opuso a la sustitución afirmando que ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA no 16 El derecho de petición junto con la declaración ante la Notaría 5', reposan en el cuaderno original de la Fiscalía número 1, folios 162,163 y 164. 12
CASACIÓN 52276
ROSA MARÍA DUQUE había sido la compañera permanente de su progenitor, tal Y como lo demostraban un documento privado y una declaración extrajuicio rendida ante el Notario 5° de Manizales suscritos por ella el 19 de noviembre de 2001. En estos documentos, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA manifestó no tener la calidad de compañera permanente de Fabio Mejía Uribe, e indicó que éste la había inscrito en CAJANAL como beneficiaria de su pensión por agradecimiento, en razón a que ella le "colaboraba con los menesteres de la casa". Durante el lapso en que estuvo vigente el reconocimiento de sustitución DUQUE GARCÍA recibió la suma de $84.432.924.09 del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPED17. Con los anteriores presupuestos fácticos, el problema jurídico se centró en establecer si DUQUE GARCÍA había sido o no la compañera permanente de Fabio Mejía Uribe ya que, de una parte, CAJANAL así lo había aceptado al proferir el acto administrativo de sustitución pensional con fundamento en la solicitud y los documentos aportados por ésta, entre los que se destacaban la copia de la inscripción realizada por Fabio Mejía Uribe como beneficiaria de la pensión ante esa
entidad y las declaraciones extrajuicio que avalaban su condición de compañera permanente y, de otra, la manifestación de Fernando Mejía Ramírez y los documentos anexados al derecho de petición que presentó, suscritos por la misma ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, que lo negaban. 17 La relación de pagos fue certificada por el FOPED y obra a folios 1902 y 103 del cuaderno original número 1 del Juzgado. 13 CAS
ROSA MARÍA DUQ
Aunque para la Sala es claro que establecer o no 1 condición de compañera permanente o la unión marital d hecho de una persona normalmente corresponde a 1 jurisdicción de fa_milia 18 , en el caso presente dicho aspect debió ser dilucidado al interior del presente proceso, por cuanto se denunció que para la obtención del beneficio de sustitución pensional se perpetraron ilícitos que vulneraron bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, entre los penal, cuales aparecen el de la eficaz y recta (cid:9) de justicia, la fe pública y el patrimonio económico. Por lo tanto, no le asiste ninguna razón a la defensa para señalar que el Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia en este asunto, pues el conocimiento de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa agravada, por los cuales se acusó a DUQUE GARCÍA, está asignado en primera instancia a los Juzgados Penales del Circuito y en segunda, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, al tratarse de hechos que atenten contra FONCOLPUERTOS o
CAJANAL, la competencia fue establecida en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial (Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-9987 del 16 de septiembr e de 2013). De igual manera, como lo señaló la delegada del Ministerio Público, para establecer la materialización de los delitos y la responsabilidad en los mismos opera la libertad probatoria, como también la condición de compañera peimanente o la 18 Conforme el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, la competencia para determinar las uniones maritales de hecho corresponde a los jueces de familia, en primera instancia. 14 CASACIÓN ROSA MARÍA DUQUE GA unión marital de hecho de una persona, se demuestra a través de los medios ordinarios de prueba 19. En su indagatoria, al igual que en el juicio, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA afirmó haber conocido al pensionado del magisterio Fabio Mejía Uribe en 1992, quien a través de una persona cuyo nombre no recuerda le había dejado la dirección de su residencia para que lo visitara. Relató que después de que hablaron, éste le pidió que se fuera a vivir con él, pero cuando ella le manifestó que vivía con su hija y tenía una nieta pequeña, desistió de su ofrecimiento, aunque aceptó una invitación para ir a almorzar a la casa en donde residía con su hija y su nieta, sitio que empezó a frecuentar. Aseveró que poco tiempo después, tuvieron relaciones sexuales y ella se fue a vivir a la casa de él, aunque durante el día permanecían en la casa en donde vivía su hija, ubicada a
pocas cuadras, en donde ella preparaba la alimentación para todos, mientras Mejía Uribe ayudaba a su nieta con las tareas, situación que se prolongó durante los siguientes años. Indicó que además de convivir con Mejía Uribe, lo acompañaba a cobrar los arrendamientos de los 13 inmuebles que tenía, a cobrar la pensión y a las citas médicas, como también le suministraba los medicamentos para sus dolencias de salud pues padecía de diabetes. Señaló que en septiembre de 2001, Fabio Mejía Uribe le hizo entrega de una de sus casas y para evitar problemas con, 19 El mismo artículo 4° de la Ley 54 de 1990 establece que: "La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil". 15
CASACIÓ 227
ROSA MARÍA DUQUE 1 sus hijos, simularon una venta ficticia, y también la afilió a 14 EPS. En el mes de octubre, éste radicó en CAJANAL un escrito en el que manifestó que ella era la beneficiaria de lá pensión, escrito que acompañó con dos declaraciones extrajuicio de Egidio Gómez y Marta Loaiza, quienes, declaraban sobre su calidad de compañera permanente. Indicó que, al enterarse los hijos de Mejía Uribe sobre las decisiones de su progenitor, se molestaron y la presionaron para que firmara unos documentos, uno privado y otro ante Notario, en los que se comprometía a no interferir con ellos ni a perseguir los bienes de su progenitor cuando éste falleciera, documentos que se limitó a firmar sin haberlos leído ni haber
sido enterada sobre su real contenido. Contó que el 26 de noviembre de 2002, día en que falleció Fabio Mejía Uribe, como era habitual cada mes, ella había salido desde la madrugada para hacer la cola en el banco y esperar a que llegara para cobrar la pensión, pero como no llegó, llamó a su hija y se dirigieron a la casa, en donde lo encontraron muerto, por lo que procedió a llamar a sus hijos, quienes se encargaron del entierro. Agregó que unos días después acompañó a Fernando Mejía a cada uno de los inmuebles que poseía su progenitor, con el fin de presentarle a los arrendatarios ya que ninguno de sus hijos sabía cuántos inmuebles tenía Fabio Mejía Uribe, en razón a que casi nunca lo visitaban ni conocían de sus asuntos. Confirmó que el 5 de diciembre de 2002, presentó en CAJANAL la solicitud de sustitución pensional acompañado de copia del documento que le había entregado Fabio Mejía 16 CASACIÓN e ROSA MARIA DUQUE GÁs`RQ.LAJ Uribe, junto con dos declaraciones extrajuicio rendidas por Luz María Peláez y Rafael Mejía Guevara, amiga de trabajo de su hija y abogado conocido de ésta, quienes confirmaban que ella era la compañera permanente del fallecido. Agregó que aunque Fernando Mejía inicialmente estuvo de acuerdo con la decisión de su progenitor de dejarle la pensión, después le manifestó que por presión de sus hermanos había enviado a Bogotá los documentos firmados por ella, en los que aparecía la manifestación de no haber sido la compañera permanente de su progenitor. Negó que lo consignado en los documentos
fuera cierto aduciendo que no los leyó, y reiteró que convivió bajo el mismo techo junto con Fabio Mejía Duque durante más de 7 años. Mientras que para el Juzgado 16 Penal del Circuito existe duda si realmente ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA era la compañera permanente de Fabio Mejía y, por consiguiente, no se puede establecer con certeza que cometió un delito al solicitar la sustitución de la pensión de éste, para el Tribunal Superior de Bogotá, si bien la unión marital de hecho fue corroborada por su hija Luz Yaneth Serna Duque, ello no es cierto por cuanto que: (i) la niegan los documentos suscritos por DUQUE GARCÍA, uno privado en donde aparece igualmente la firma de Mejía Uribe y otro realizado ante el Notario 5° de Manizales, que indican claramente que ella no tenía la calidad de compañera peinianente; (ii) la infirman los testimonios de Fernando, Carlos Alberto y Olga Mejía Ramírez, hijos del fallecido; (iii) la desvirtúa el informe técnico de la investigación realizada por el Grupo Especial de Asuntos Penales de CAJANAL y, finalmente, (iv) no fue confirmada por 17
CASACIÓN 52
ROSA MARÍA DUQUE Luz María Peláez y Rafael Mejía Guevara, quienes habí realizado las declaraciones extrajuicio presentadas par a sustitución pensiona]. ante CAJANAL. En efecto, evidenció el Tribunal que los documento suscritos por ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, tanto el qu aparece firmado por ella y Fabio Mejía Uribe, como el suscrito
por ésta ante el Notario 5° de Manizales 20 , realizados ambos e 19 de octubre de 2001, son claros al indicar que DUQUo GARCÍA conocía a Mejía Uribe desde hacía varios años atrás señalar que ella no era su "compañera permanente ni amante", pese a lo que, por agradecimiento ante la ayuda que ella le brindaba, éste la había inscrito en CAJANAL como su beneficiaria "para tener derecho a la sustitución pensional en caso de su fallecimiento". Como también al consignar que "la suscrita se compromete a no interferir con los hijos y familiares del señor FABIO MEJIA URIBE". La veracidad de lo allí consignado no fue cuestionada por la sentenciada, quien se limitó a señalar que los había suscrito ante la presión ejercida por los hijos de Mejía Uribe y sin conocer su contenido, con el único fin de garantizarles que al fallecimiento de éste no haría parte de la sucesión ni reclamaría ningún bien. Estas manifestaciones aparecen corroboradas por su hija Luz Yaneth Serna Duque, quien aseveró además que los documentos habían sido elaborados por un amigo de Fabio Mejía Uribe y fueron suscritos por él y su progenitora, sin haberlos leído ni ser conscientes de lo que allí se consignó. 20 Cuaderno de la Fiscalía número 1, folios 162 y 163. 18
CASACIÓN 52276
ROSA MARÍA DUQUE El Tribunal no consideró creíble que ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA procediera a firmar el documento sin leerlo, y menos que lo hubiese hecho por haber sido constreñida por
los hijos de Fabio Mejía, manifestación que, si bien fue corroborada por su hija Luz Yaneth Serna Duque, no fue precisada por ninguna de las dos a pesar de que en la audiencia el Juez insistió en interrogar sobre qué actividad llevaron a cabo los hijos del fallecido para presionarla. Es más, resalta el Tribunal que los hijos de Mejía Uribe negaron rotundamente haber ejercido presión sobre ésta para que firmara dichos documentos aduciendo que su trato se limitaba al saludo, y sobre la existencia de los documentos se percataron días después de la muerte de su progenitor, al encontrarlos en un cajón cuando revisaban los papeles que éste tenía en su casa de habitación. Para el Tribunal igualmente, resultan creíbles los testimonios de Fernando, Carlos Alberto y Olga Mejía Ramírez, quienes a pesar de no tener un trato permanente con su progenitor ni frecuentar su casa de habitación, negaron que éste conviviera con ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, persona a quien conocieron a través de su padre y de la que sabían lo acompañaba a cobrar los arrendamientos y la pensión, y en cuya casa de habitación permanecía gran parte del día, pues allí ella le suministraba la alimentación. Estos además confirmaron que su progenitor le había entregado un inmueble a DUQUE GARCÍA como agradecimiento por la ayuda que le prestaba y se enteraron, después del fallecimiento de éste, que también la había 19
CASACIÓN 52276
ROSA MARÍA DUQUE afiliado a la empresa prestadora de salud y la había designado ante CAJANAL como beneficiaria de su pensión, un año antes
de su fallecimiento. De otra parte, como lo constató el Tribunal, el infoi del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, a partir de las entrevistas realizadas por el DAS a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, Egidio Gómez Llano, Claudia Patricia Roncancio, Jorge Diego Arroyave y Margarita Buitrago Arango, concluyó que "no existió convivencia entre el señor FABIO MEJÍA URIBE, con C.C. 1.324.988 de Pacora (Q.E.P.D) y
ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA C.C.
24.822.076"21. Lo que, según el mismo informe, confirmaría el contenido de la decl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.