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CSJ - SP539-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP539-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP5392026 Radicación 66191 Acta No. 189

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

I. VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por el apoderado de los padres de la víctima M.C.V., la Fiscalía y la Procuraduría contra la decisión del 4 de mayo de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , que , en segunda instancia 1, declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra

1 La providencia de primera instancia fue emitida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas.CUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 2

MATEO FRANCO ARANGO , SEGUNDO ANTONIO

SOLARTE CAHUASA , MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, por el delito de homicidio culposo

(art. 109, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

El 1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta hídrica entre Puerto Nariño, Amazonas, y Marasha, Perú, a la altura de “La Isla de los Micos” , la embarcación “Amazónicos IX” , tripulada por EVER

a.m., en la ruta hídrica entre Puerto Nariño, Amazonas, y Marasha, Perú, a la altura de “La Isla de los Micos” , la embarcación “Amazónicos IX” , tripulada por EVER SINARAGUA SOLANO , colisionó con la nave peruana “Flipper”, produciéndose el volcamiento de la primera.

Dicho accidente produjo la muerte de una de las pasajeras (la menor M.C.V.) y lesiones a ocho más2, quienes eran estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”.

La embarcación era propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, donde, además, trabajaban MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ , quien

2 Julián Felipe Uriza Nieto, Mayte Uribe Vieres, María Carolina Téllez Yepes, Julián Hernando Barragán Pedraza, Natalia Castro Montaña, María Alejandra Macías Quintero, Emma Toledo Ocampo, Juan Andrés Toro Delgado, Carmen Helena Ortiz Díaz.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 3

coordinó la hora de la salida del viaje, y MATEO FRANCO ARANGO, instructor de la referida empresa.

Por su parte, los estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra estaban en la embarcación por iniciativa de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, que coordinaba el programa educativo CAS -Creatividad, Acción y Servicio-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

por iniciativa de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, que coordinaba el programa educativo CAS -Creatividad, Acción y Servicio-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ y MATEO FRANCO ARANGO, como autores de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas , en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31, 109, 110-5, 111, 112 inciso 2º y 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 2º, 117, 120 C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de

Leticia, Amazonas.

No les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

Igualmente, el 13 de marzo de 2017, la Fiscalía les formuló idéntica imputación a EVER SINARAGUA SOLANOCUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 4

y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia.

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al primero de los nombrados.

2. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos jurídicos, el cual le

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al primero de los nombrados.

2. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos jurídicos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.

El 16 de agosto de 2017, durante la audiencia de formulación or al de la acusación, se reconocieron como víctimas, entre otros, a los padres de la menor M.C.V. y a la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”.

3. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con los razonamientos que sustentan esta decisión.

SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductasCUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros

Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductasCUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 5

punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, con arreglo a las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el término de cinco (5) años.

CUARTO: CONCEDER a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la caución indicada en precedencia. Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del derecho de locomoción de los declarados penalmente responsables.

de compromiso, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del derecho de locomoción de los declarados penalmente responsables.

QUINTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dése [sic] cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

SÉPTIMO: ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado a Martha Elena Quintero Guerrero conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión”.

Los defensores de MATEO FRANCO ARANGO ,

SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA , EVERCUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 6

SINARAGUA SOLANO y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ acudieron al recurso de apelación contra el numeral tercero de la providencia citada.

La Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de los padres de la menor M.C.V. hicieron lo propio contra el numeral séptimo.

4. El 4 de mayo de 2023, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que, en realidad, en el presente asunto no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110 -5 del Código Penal, puesto que la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que, en realidad, en el presente asunto no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110 -5 del Código Penal, puesto que la embarcación “Amazónicos IX” no estaba destinada al transporte especial de niños, sino de pasajeros en actividades de turismo.

Con esto, al eliminar dich o agravante, evidenció que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo en su modalidad simple, antes de que fuera sometido a reparto el asunto3.

En consecuencia, decidió lo siguiente:

3 El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 9 de noviembre de 2022, a las 12:30 p.m., pero, según se consigna en el auto en cuestión: “el proceso había prescrito, por cuanto, tuvo lugar para los acusados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, el 16 marzo de 2021 , y para los procesados EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, el 13 de septiembre de 2021, respectivamente”.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 7

“PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra [de]

MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE

CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER

por el delito de homicidio culposo adelantada en contra [de]

MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE

CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSIÓN del proceso”.

La Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. acudieron al recurso de reposición.

5. El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió no reponer la decisión del 4 de mayo anterior y aclaró que no procedían recursos.

Contra la decisión, el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. interpuso el recurso de queja.

En tal virtud, la Sala lo otorgó y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

6. Recibida la actuación en la Corte, se allegó el escrito correspondiente con los argumentos que fundamentan la queja.

Seguido a ello, mediante el auto CSJ AP2770, 13 sep. 2023, Rad.: 64218, la Sala declaró improcedente el recurso,CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 8

en cuanto a que contra las decisiones adoptadas en segunda instancia no cabe el recurso de apelación.

7. Los padres de la menor M.C.V. formularon acción de

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 8

en cuanto a que contra las decisiones adoptadas en segunda instancia no cabe el recurso de apelación.

7. Los padres de la menor M.C.V. formularon acción de tutela contra las decisiones emitidas el 4 de mayo y 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

En consecuencia, la Sala de Decisión de Tutelas no. 2 de esta Corporación, mediante la sentencia CSJ STP17621, 12 dic. 2023, Rad.: 134649, encontró que, por el momento procesal en que se decretó la preclusión de la acción penal, la decisión del 4 de mayo de 2023 no era propiamente un auto, sino una sentencia, con lo que, si bien no era procedente el recurso de apelación -como lo planteó el apoderado de los padres de la víctima M.C.V.-, sí cabía el recurso extraordinario de casación.

Con esto, resolvió:

“DEJAR SIN EFECTO los actos posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, con ello, ORDENAR que se habilite el término para que, si se considera pertinente, se promueva en su contra el recurso de casación. Se aclara que tienen derecho a hacerlo las víctimas y los demás sujetos procesales con interés”4.

4 Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2024.CUI: 91001610150920148039802

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sujetos procesales con interés”4.

4 Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2024.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 9

Por lo anterior, el 8 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca procedió a correr el traslado ordenado.

Dentro del término legal5, el apoderado de los padres de la víctima M.C.V., la Fiscalía y la Procuraduría interpusieron el recurso extraordinario de casación y alleg aron las respectivas demandas.

8. El 5 de abril de 2024, el proceso fue remitido a esta Corporación y, el 10 de mayo siguiente, se admitieron las tres demandas de casación.

El 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el apoderado de los padres de la víctima M.C.V., la Fiscalía y la Procuraduría sustentaran sus demandas.

Igualmente, se le s concedió el uso de la palabra a l apoderado judicial de la Fundación Educativa Inglaterra “The English School” y a los defensores de MATEO FRANCO

ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA ,

MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ , EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO , en calidad de no recurrentes.

ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA ,

MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ , EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO , en calidad de no recurrentes.

5 Corrió entre el 16 de febrero y el 4 de abril de 2024.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 10

Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. De la Procuraduría.

Los delegados del Ministerio Público postularon un cargo único, pero no indicaron la causal invocada.

Dicen, en cambio, que el cargo consiste en la “nulidad por afectación de garantías debidas ”, por “la violación directa de la ley derivada de la errónea interpretación de la causal de agravación que, para el delito de homicidio culposo, contempla el numeral 5 del artículo 110 del Código Penal”6.

Luego, aducen que el Tribunal incurrió en un “error hermenéutico que conllevó a su no aplicación y, como consecuencia de ello, a la equivocada declaratoria de prescripción de la acción penal”7.

Para fundamentarlo, refieren, en términos generales, que el ad quem se equivocó al absolver a los procesados por la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110-5 del Código Penal , debido a que “restringió el alcance la expresión “niños” de una manera que contraría abiertamente no sólo lo dispuesto

la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110-5 del Código Penal , debido a que “restringió el alcance la expresión “niños” de una manera que contraría abiertamente no sólo lo dispuesto

6 Folio 49 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 49 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 11

en instrumentos internacionales sino también el ámbito de protección que pretende la norma”8.

Lo anterior, debido a que:

“[L]a circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 110 del Código Penal debe ser interpretada precisamente en ese contexto de protección especial que [los] tratados internacionales y la propia constitución [sic] otorga a los niños”9.

Adicionalmente, manifiestan que el espíritu de la norma no exige, como lo dedujo la segunda instancia, que:

“[E]l medio de transporte o el responsable de éste esté dedicado a tal actividad de manera profesional; lo que se impone es que cuando se transportan niños los deberes de diligencia y cuidado deben ser superiores a los que se exigen en el tráfico habitual”10.

Con esto, indican que, al decretarse la prescripción, no se estudiaron todos los asuntos de fondo y, en ese sentido, la Corte no puede dictar una sentencia de reemplazo, pues:

“[D]e hacerlo se estaría convirtiendo en juez de segunda instancia, razón por la cual la nulidad de la sentencia es el único medio

Corte no puede dictar una sentencia de reemplazo, pues:

“[D]e hacerlo se estaría convirtiendo en juez de segunda instancia, razón por la cual la nulidad de la sentencia es el único medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial mencionada (Naturaleza residual)”11.

8 Folio 51 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 53 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 55 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 55 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 12

2. De la representación de los padres de la víctima

M.C.V.

El demandante postula cuatro cargos, dos principales y dos subsidiarios, de la siguiente manera:

2.1 En el cargo primero (principal), acude al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la “violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad”12.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, que reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, en este sentido, erró al absolver a los procesados por la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110 -5 del Código Penal, al no reconocer que la víctima M.C.V. era una niña.

Puntualmente, adujo que:

procesados por la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110 -5 del Código Penal, al no reconocer que la víctima M.C.V. era una niña.

Puntualmente, adujo que:

“[Q]ueda en evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó -contra expresa normativa del bloque de constitucionalidad y de la misma Constituciónel estatus de “niño” a una persona de 17 años de edad [sic]”13.

12 Folio 73 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 88 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 13

En este sentido, en su criterio:

“[L]a sentencia del Tribunal de Cundinamarca tenía que haber reconocido el estatus de “niño” a [M.C.V.] (q.e.p.d.), tenía que haber concluido la acreditación de la causal de agravación del numeral 5º del art. 110 del C.P., tenía que haberse abstenido de decretar prescripción alguna”14.

2.2 En el cargo segundo (principal), acude, una vez más, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censura que el Tribunal incurri ó en la “violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de una norma legal”15.

Aduce que, de “considerar que no se acredita la calidad de “niño” bajo la causal de agravación del numeral 5º del art. 110 del C.P.”, en todo

norma legal”15.

Aduce que, de “considerar que no se acredita la calidad de “niño” bajo la causal de agravación del numeral 5º del art. 110 del C.P.”, en todo caso, subyace “la causal de agravación del numeral 4º ibídem [sic]”16.

Lo anterior, debido a que, si bien la Fiscalía “en este asunto decidió, jurídicamente, imputar y acusar bajo el numeral 5º” 17, lo cierto es que “[s]i se estaba defendiendo a la luz del numeral 5º, automáticamente lo estaba haciendo dentro del numeral 4º (por la simple razón, se itera, de que un menor o un anciano es un PASAJERO)”18.

Con esto, luego de explicar por qué, en su criterio, no se vulneraría el principio de congruencia de condenar a los

14 Folio 88 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 91 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 92 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 98 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 98 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 14

procesados por una circunstancia de agravación punitiva distinta a la que fue planteada en la acusación, refiere que “bien por camino del numeral 5º (niños) bien por camino del numeral 4º (pasajeros), la causal de agravación del art. 109 [sic] se mantenía, subsistía, esto es, la acción penal no se había prescrito”19.

“bien por camino del numeral 5º (niños) bien por camino del numeral 4º (pasajeros), la causal de agravación del art. 109 [sic] se mantenía, subsistía, esto es, la acción penal no se había prescrito”19.

2.3 En el cargo tercero (subsidiario), invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y alega que el

Tribunal cayó en la:

“[V]iolación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad por tergiversación/distorsión del testimonio de los testigos Mónica Rodríguez Zuluaga, Alejandra Echeverry Fajardo, Carolina Porras, Liz Johana Novoa Claro, Mateo Franco Arango, Edelmira Gómez Pinto y Lesbia Isabel Movilla Arroyo”20.

Para fundamentarlo, reclama que los testimonios en cuestión fueron determinantes “en la sustentación de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia a favor de la acusada MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO”21.

No obstante, según indica, todos ellos “fueron materia de TERGIVERSACIÓN/DISTORSIÓN por parte de la sentencia de primer grado”22.

19 Folio 98 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 102 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 105 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 106 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 15

22 Folio 106 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 15

Lo anterior, porque, en su criterio, si el juzgador de primera instancia hubiese llevado a cabo una valoración probatoria adecuada, tenía que haber concluido que:

“(i) MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO sí participó activamente en el diseño del cronograma de la salida pedagógica, lo que se acredita no solo testimonialmente sino además con el cruce de correos por ella efectuado con miembros de BLUEFIELDS, cronograma donde -sin ponerlo de manera expresa seguramente por la conciencia de las consecuencias de así realizarlose decidió salir en horas de la madrugada para el grupo que se alojaba en Puerto Nariño, con rumbo a Marashá, para llegar al tiempo con los otros grupos que partían desde otros lugares, (ii) MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO participó de la “previsita” quesupuestamenteverificaba lo que iban a hacer los estudiantes sobre el terreno, “previsita” que no se ajustó a lo realmente sucedido [sic] en la salida pedagógica, (iii) MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO fue informada, fue enterada, y aceptó sobre el terreno -seguramente por cuanto ella misma así lo ayudó a diseñar en el respectivo cronograma - salir a las 3 am [sic] con destino a Marashá, a pesar de la inicial oposición del lanchero y acusado EVER SINARAGUA SOLANO y de las advertencias de las

religiosas EDELMIRA PINTO GÓMEZ y LESBIA ISABEL MOVILLA

destino a Marashá, a pesar de la inicial oposición del lanchero y acusado EVER SINARAGUA SOLANO y de las advertencias de las

religiosas EDELMIRA PINTO GÓMEZ y LESBIA ISABEL MOVILLA

ARROYO”23.

2.4 En el cargo cuarto (subsidiario), alega, nuevamente, la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la “violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de una normal [sic] legal llamada a regular el caso”24.

Censura que el juzgador de primera instancia se equivocó al considerar que, a favor de MARTHA ELENA

23 Folio 116 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 120 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 16

QUINTERO GUERRERO, operó “el principio de confianza como causal de exoneración penal”25.

Lo anterior, ya que la procesada “fue “organizadora”, “asistente” y responsable de la salida pedagógica” y, aunque “no tenía por qué saber o conocer los detalles o minucias de los conceptos y normas de navegación”26, ésta estaba obligada a “generar unas alertas, a hacer preguntas (ejemplo: “¿podemos salir a esa hora?, ¿tenemos permiso de autoridad fluvial para salir a esa hora?, ¿puedo ver el permiso para salir a esa hora?”)”27.

Así, concluye que:

hacer preguntas (ejemplo: “¿podemos salir a esa hora?, ¿tenemos permiso de autoridad fluvial para salir a esa hora?, ¿puedo ver el permiso para salir a esa hora?”)”27.

Así, concluye que:

“[E]l Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia aplicó indebidamente la figura del principio de confianza, la utilizó para exonerar de responsabilidad penal a la acusada MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO cuando lo procedente, en correcta apreciación del torrente probatorio recaudado, era la imposición de [la] sentencia condenatoria”28.

2.5 Por todo lo anterior, hace las siguientes solicitudes:

“(i) CASAR la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y proferir [el] fallo de reemplazo declarando que no se ha consumado el fenómeno prescriptivo en el presente asunto, y (ii) CASAR la sentencia de 19 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Leticia y proferir [el] fallo de reemplazo declarando penalmente responsable a la acusada MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO”29.

25 Folio 120 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 125 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 126 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 132 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 135 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

28 Folio 132 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 135 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

Número Interno: 66191

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 17

3. De la Fiscalía.

El representante del ente acusador plantea dos cargos, uno principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

3.1 En el cargo principal, acusa al Tribunal de haber incurrido en la “falta de aplicación de la norma, que para este caso sería el agravante que para el delito de homicidio consagra el numeral 5º del artículo 110 del Código Penal”30.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que, aunque la embarcación no estaba destinada al traslado exclusivo de infantes o ancianos, ésta no estaba cumpliendo los requisitos legales que le eran exigidos para ello, pues no tuvo en cuenta:

“[L]a observancia plena de las debidas medidas de seguridad por parte de quienes conscientes del número y minoría de edad de sus pasajeros debieron apreciar y que como es sabido ocasionaron la tragedia que pudo haber sido mayor”31.

Así, el ad quem, en su opinión, le agregó “presupuestos no exigidos [al agravante] por el legislador en la Ley 1326 de 2009 que lo estatuyó”32 y ello se tradujo en “lapidarias consecuencias: (i) se decretó la extinción de la acción penal por prescripción; y, se (ii) eliminó la

30 Folio 146 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.

la extinción de la acción penal por prescripción; y, se (ii) eliminó la

30 Folio 146 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 148 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 148 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 18

posibilidad de que las víctimas indirectas vieran satisfechas sus pretensiones”33.

3.2 En el cargo subsidiario no señala cuál fue el error en el que presuntamente incurrió el ad quem y solo censura que:

“[N]uestra creencia es la procedencia plena del numeral 5º, pero en caso de no compartirse dicho punto de vista, es […] procedente la causal de agravación del numeral 4º sin que se vulnere el principio de congruencia”34.

3.3 Con esto, solicita que se:

“[C]ase íntegramente el fallo que extingue la acción penal por prescripción y [se] dicte la sentencia de reemplazo, confirmando la condena de MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUANA, MANIUEL [sic] ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO, revoque la absolución de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO y condene por el delito de o bjeto de acusación, al haber actualizado el delito de homicidio culposo agravado, cuya víctima fue la niña [M.C.V.]”35.

V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICAS

de acusación, al haber actualizado el delito de homicidio culposo agravado, cuya víctima fue la niña [M.C.V.]”35.

V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICAS

1. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia reiteró, en lo sustancial, los argumentos previstos en la demanda de casación, insistiendo en que el ad quem interpretó de manera indebida la circunstancia de agravación

33 Folio 150 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 34 Folio 151 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia. 35 Folio 152 del cuaderno 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 91001610150920148039802

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Franco Arango y otros 19

punitiva que e

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