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CSJ - SP5392-2019(53393)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5392-2019(53393)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP5392-2019 Radicación n°. 53393 (Aprobado acta n°. 322) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras revocar la dictada en primera instancia, condenó al acusado por violencia intrafamiliar agravada. HECHOS El 28 de febrero de 2013 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ llegó a su casa, ubicada en el Cantón Militar CALVO Occidental del sector Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, YAZIVEIN TRIANA FARFÁN, la lista de útiles Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTiNEZ CALVO escolares del hijo en común, D.F.M.T.1, se suscitó una discusión en la que aquél la insultó, la agarró del pelo y la golpeó en varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empacó sus cosas y se marchó -en el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de aquélla-. YAZMÍN TRIANA FARFÁN acudió a la Jefatura de Familia del Ejército Nacional, donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo siguiente. En la valoración que le hiciere el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y año, se le dictaminó «EQUIMOSIS MÚLTIPLES

EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO,

CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE SIETE (7)

DÍAS SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se imputó a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO el delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer-, cargo que no aceptó2.

Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su derecho a la 1 intimidad. 2 Registro de video en disco compacto y acta en folio 5 de la carpeta. Casación 53393

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

2. El 11 de octubre posterior se radicó escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 26 de diciembre de ese año, bajo la dirección del Juzgado 20 Penal Municipal

con funciones de conocimiento de Bogotá4.

3. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 20145, y la del juicio oral inició el 25 de marzo de 20156 y finalizó el 20 de diciembre de 20177, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio, por duda, el cual se dictó ese día8

.

4. La sentencia, apelada por los representantes del ente acusador y de la víctima, fue revocada el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, autoridad que, en su lugar, condenó a MARTÍNEZ CALVO, por la conducta punible endilgada, a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9

.

5. El defensor recurrió en casación y la Sala, por estar ante una primera condena en segunda instancia, admitió la demanda el 9 de octubre de 201810. La audiencia de sustentación se celebró el 13 de noviembre de esa calenda".

Folios 2 a 15 Id. 3 Acta en folios 30 y 31 Id. 4 Actas en folios 48 y 49, 55 a 59 y 60 a 64, respectivamente, Id. 5 Acta en folios 85 y 86 Id. 6 Acta en folios 205 y 206 Id. 7 Folios 198 a 203 Id. 8 Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal. 9 Folio 17 del cuaderno de la Corte. 10 Acta en folios 34 y 35 Id. 11 3 ,y• Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO LA DEMANDA Después de afirmar que al procesado se le vulneraron sus derechos y garantías (no detalla), el jurista postula dos

cargos que sustenta así: Principal - causal tercera Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, al ignorar reglas de la ciencia y la lógica. Se trasgredieron los artículos 9 y 11 del Código Penal y 404 del estatuto adjetivo penal. El ad quem dio por cierto lo narrado por el menor S.A.B.T., pese a que su testimonio contiene falencias de orden científico y lógico. Así, mientras él aseveró que los hechos acontecieron un sábado en la mañana, su madre, YAZMÍN TRIANA FARFÁN, los ubicó en horas de la tarde del 28 de febrero. Si bien es posible confundirse en el día de la semana o en la fecha, no ocurre lo mismo frente a la claridad y la noche, pues las reglas de la lógica y la física lo impiden, y solo es admisible una de esas eventualidades. Es más, YAZMÍN TRIANA FARFÁN indicó que no convivía con el acusado, pero S.A.B.T. señaló que sí, tanto que dormían en la habitación principal, lo que infringe el principio de no contradicción, y denota que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en esta ocasión • Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO no se configura el punible de violencia intrafamiliar sino, a lo sumo, el de lesiones personales. S.A.B.T. no pudo ver que el acriminado le arrojara a su progenitora objetos ni que le diera golpes, porque, según su testimonio, sólo escuchó una discusión y ante ella empezó a

golpear la puerta para tratar de abrirla. La lógica y la física enseñan que lo que ocurre a puerta cerrada y sin ventanas no puede ser observado por alguien que esté afuera. No está probado que las lesiones que se le dictaminaron a YAZMIN TRIANA FARFÁN las ocasionara el acusado, pues el examen forense se hizo ocho días después de la supuesta agresión. Subsidiario - causal primera Por aplicación indebida, se violentó el precepto 229 del estatuto sustantivo, así como la sentencia de la Corte, del 30 de enero de 2008 (no precisa); y, por falta de aplicación, se trasgredieron los cánones 11, 112 y 57 del Código Penal y las providencias de la Sala del 30 de abril de 2013, 7 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017, con radicados 38103, 48047 y 47630, respectivamente. El ad quem reconoció una discusión entre la pareja que generó los ataques físicos, lo que indica un estado de exaltación a título de ira, sin embargo, dejó de aplicar el artículo 57 de la Ley 599 de 2000. De haberlo empleado, la condena no sería plena. Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO Aunque la magistratura admitió que YAZMIN TRIANA FARFÁN y su prohijado no convivían, dejó de lado que, atendiendo la jurisprudencia de la Sala, no se configura el delito endilgado, sino el de lesiones personales. Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, de manera principal, dicte uno de carácter absolutorio; en tanto

que, en forma subsidiaria, emita otro en su reemplazo en el que condene al procesado por «lesiones personales», caso en el que habrá de redosificar la pena y otorgarle la libertad condicional o en su defecto la detención domiciliaria.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor Reiteró los argumentos de su demanda y puntualizó que las diferencias entre el testimonio de la madre y el hijo conducen a la duda, como lo sostuvo el a quo, la cual se debe resolver a favor de su representado.

El Tribunal no apreció la prueba conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y solo dijo que las declaraciones eran creíbles.

2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte Lo determinante es definir si para la fecha de los hechos existía convivencia entre el acusado y la víctima y para ello

6 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO hay que tener en cuenta el precepto 404 de la Ley 906 de 2004, así como los criterios ampliamente estudiados por la Sala (cita la sentencia del 30 de enero de 2017, rad. 42656). Como el menor dio su testimonio casi dos años después de ocurridos los hechos, es probable que no recuerde con precisión algunos aspectos, sin embargo, con solvencia narró la convivencia del acusado con su madre; los motivos de la discusión ese día; la riña que escuchó a puerta cerrada, circunstancia que no le impidió percibir las huellas que las agresiones físicas dejaron en el cuerpo de su progenitora (morados), y otras tres situaciones similares en las que el

procesado obró en forma similar. Sus atestaciones revelan que la violencia fue verbal y física. No hay contradicción con lo depuesto por la víctima, pues esta adujo que la no convivencia obedecía a razones laborales, debido a que el incriminado trabajaba en otro lugar, y en estos eventos la cohabitación permanente no depende de la voluntad de la pareja sino de la ubicación que determine el mando militar de uno y otro. Es más, refirió que el día de los sucesos el acusado se llevó sus cosas de la casa y se marchó, luego de lo cual ella inició el proceso de divorcio. Destacó que YAZMIN TRIANA FARFÁN tuvo razones para no delatar inmediatamente a MARTÍNEZ CALVO: la vergüenza que, según narró, le generaba esa situación por su condición de oficial del Ejército. 7 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO Así las cosas, los cargos son infundados, toda vez que está demostrado el componente previsto en el artículo 229 del Código Penal.

3. El representante de la víctima La Corte no debe casar la sentencia porque el examen de medicina legal revela el relato claro de su representada y esa experticia no está dispuesta para establecer responsabilidad, sino las lesiones producidas.

YAZMIN TRIANA FARFÁN detalló de manera clara y explicó, de forma creíble, los motivos por los cuales, en razón de su condición de uniformada, acudió primero a la Jefatura de Familia del Ejército y solo denunció luego de que allí le indicaran el trámite a seguir.

El discurso de su prohijada no cambió en lo sustancial, pues en sus diferentes revelaciones fue constante en manifestar las agresiones y el posterior proceder del acusado. Si bien la denuncia debería haberse hecho dentro de las 24 horas, la dinámica de la violencia intrafamiliar contra las mujeres hace que lo ideal no sea lo real. El testimonio del menor S.A.B.T. contiene, en lo fundamental, el contexto familiar en el cual se produjo la discusión del 28 de febrero de 2013 y, de su narración, emerge que presenció las agresiones de las cuales fue objeto su madre y luego vio las huellas que ellas dejaron sobre su humanidad. 8 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO En el juicio se probó que: el acusado y la víctima eran miembros del Ejército Nacional; ese oficio les implicó cambios de residencia por disposición de sus superiores; decidieron crear una familia; procrearon un hijo y el núcleo familiar también lo integró el descendiente mayor de YAZMÍN TRIANA FARFÁN; contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 2010, acontecimiento que recuerda la afectada con abatimiento por las agresiones que recibió, sin que se le impugnara credibilidad; y fueron varios los actos de violencia, distintos a los del 28 de febrero de 2013.

4. La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte El punto crucial de la discusión, para la materialización del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, reside en acreditar, además de los maltratos físicos o psíquicos, que

en este caso están probados, la convivencia de la pareja, esto es, la existencia de un núcleo familiar, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (cita los radicados 48047 de 2017 y 47630 de 2019). Frente a tal aspecto, el juez colegiado distorsionó «el elemento valorativo probatorio» de los medios de convicción, con lo cual desconoció «las reglas de los elementos cognitivos, derivando una afectación de las garantías del procesado». Ello porque, en su narración, YAZMÍN TRIANA FARFÁN expresó que para el momento de los sucesos no convivía con el procesado. Casación 53393 , CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO Bajo ese orden, una cosa es tener un núcleo familiar y otra muy distinta es sostener una relación en la que ocasionalmente se pernocte en la residencia. Lo dicho por el hijo de la afectada, respecto a que él dormía con su hermano en una habitación y en la otra lo hacía su madre y el incriminado, no significa una verdadera convivencia. Sin embargo, la conducta desplegada no es atípica, pues encuadra en el reato de lesiones personales, por lo cual solicita a la Corte emitir una sentencia de reemplazo declarando tal situación. En lo que atañe con el segundo cargo, no le asiste razón al demandante porque el estado de «ira e intenso dolor» no se acreditó y menos se configura conforme al reconocimiento judicial. CONSIDERACIONES Garantía constitucional de doble conformidad

1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado

por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a las falencias de técnica, propias del recurso extraordinario, y resolverá de fondo los reproches del defensor para garantizar así, en esta sede, el derecho a la doble conformidad. 10 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO \ Las razones del disenso y los temas a abordar por la Corte

2. A juicio del impugnante, el Tribunal lesionó varias reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios de S.A.B.T. y de YAZMIN TRIANA FARFÁN, en tanto son contradictorios y no permiten afirmar con certeza la efectiva convivencia, elemento determinante para que se configure el delito de violencia intrafamiliar; así mismo, reprocha que, aunque podría predicarse el reato de lesiones personales, lo cierto es que tampoco hay prueba que demuestre que el 28 de febrero de 2013 el incriminado agredió físicamente a YAZMIN TRIANA FARFÁN y tampoco que las lesiones dictaminadas a ella por Medicina Legal fueran ocasionadas por su prohijado.

De cualquier manera, considera el jurista que, como el ad quem admitió que en esa fecha se suscitó una discusión, se ha debido reconocer el estado de ira en favor de MARTÍNEZ CALVO.

3. Para resolver, la Corte iniciará por hacer algunas precisiones respecto del injusto por el cual se procedió, al tiempo que recordará su postura frente al elemento "convivencia" y cómo se hace necesario replantearlo, dada la última modificación legislativa. De igual manera, reiterará su jurisprudencia en torno a la importancia del contexto en este

tipo de conductas punibles y cómo el mismo es determinante al momento de ocuparse sobre la circunstancia de 11 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO agravación punitiva contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal -por recaer sobre una mujer-. En seguida, examinará el caso concreto a efectos de verificar si se configuró o no el aludido punible y si se reúnen las condiciones del artículo 57 ibídem. El punible de violencia intrafamiliar

4. A partir de la Ley 294 de 1996 se previó como delito

(canon 22) todo maltrato físico, síquico o sexual que realizara una persona sobre cualquier miembro de su núcleo familiar12, y en el artículo 2° se enumeraron los individuos que, para los efectos de ese cuerpo normativo, conformaban la familia".

5. Con la expedición de la Ley 599 de 2000 se incorporó ese injusto directamente dentro del listado de conductas atentatorias contra la familia (precepto 22914) y se precisó su carácter subsidiario, esto es, que se incurrirá en él siempre que la conducta no constituya delito reprimido con pena Antes de 1996 el maltrato sexual o fisico cometido sobre algún miembro de la 12 familia también estaba sancionado, solo que no en forma autónoma. Para ello había que acudir a tipos penales generales que protegen bienes jurídicos distintos a la familia, como la vida, la integridad fisica, la libertad o integridad y formación sexuales, verificando en cada caso las circunstancias de agravación punitiva (artículos 104numeral 1-, 170, 179, 188B, 211, 233 y 245 del Código Penal).

a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, 13 aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. 14 El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor. 12 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO mayor; igualmente, agregó que la sanción se aumentaría si recae sobre un menor.

6. Ese canon ha sido objeto de diversas modificaciones.

Así, la Ley 882 de 200415 amplió la lista de los sujetos pasivos respecto de quienes se agrava y dio una mayor protección a la mujer, al anciano, a los disminuidos físicos, sensoriales y psicológicos y a los que se encuentren en estado de indefensión. Adicionalmente, suprimió la expresión "sexual"16. Luego, la Ley 1142 de 2007 (artículo 3317) aumentó las penas; incluyó, como sujeto activo, a quienes estén encargados del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia y suprimió el término "anciano" para referir a personas mayores de 65 arios18. Esa

edad fue después rebajada a 60 por la Ley 1850 de 2017. 15 Artículo 1. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Violencia Intrafamiliar. El que maltrate fisica o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución fisica, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Esta disposición, en concreto por el cargo de violación del derecho a la igualdad, 16 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2005. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así: 17 Violencia intrafamiliar. El que maltrate fisica o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución fisica, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo

familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. En esa normativa también dispuso el legislador que el delito no es querellable y, 18 por ende, no conciliable y, aunque la Ley 1453 de 2011, en el artículo 108, volvió a incluirlo dentro de los perseguibles a petición de parte, tal requisito se suprimió con la Ley 1542 de 2012, artículo 2. 13 Casación 53393

CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO

7. Hallándose así el escenario normativo, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 7 de julio de 2017, CSJ SP8064-2017, rad. 48047, precisó su postura19 para determinar que cuando las agresiones tienen lugar entre ex parejas que ya no comparten sitio de residencia, con independencia de que tuvieran o no hijos en común, no se tipifica el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales, toda vez que en esos casos es inadmisible predicar la existencia de un núcleo familiar. Por consiguiente, el elemento "convivencia" terminó siendo decisivo para la materialización del injusto. Así lo especificó: De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, "que habiten en la misma casa" -en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica

de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la "armonía y unidad de la familia", caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar. Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.

8. No obstante, el 2 de octubre de esa anualidad la Fiscal General de la Nación (E) radicó en la Secretaría General del Senado de la Repúblicagg un proyecto de ley con el propósito de Con anterioridad se entendía el delito a partir del concepto de familia desde una 19 perspectiva más amplia y no era forzoso acreditar la efectiva convivencia para el momento de ocurrencia del acto de violencia (entre otras, CSJ SP16544-2014. rad. 41315). 20 Cfr. Gaceta del Congreso N° 879 del 3 de octubre de 2017.

14 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO modificar y adicionar disposiciones relacionadas con el aludido punible para, en reacción a la antedicha postura jurisprudencial, ampliar el concepto de núcleo familiar e incluir, dentro del tipo penal, la violencia perpetrada por exparejas que

no conviven pero alguna vez lo hicieron; aquellas que, al margen de la cohabitación, tengan hijos en común, y aun las que mantienen relaciones extramatrimoniales de carácter permanente -también para adicionar dentro del tipo penal a los encargados del cuidado de un miembro de la familia-. Así lo consignó en la exposición de motivos: La definición legal expuesta anteriormente permite que el sujeto activo del delito sea cualquier miembro del núcleo familiar o incluso los encargados de su cuidado. Sin embargo, no sanciona aquellas conductas delictivas perpetrad as como, por ejemplo, las relaciones extramatrimoniales que tienen el carácter permanente. También se encuentran excluidas las exparejas, o incluso la violencia de los padres contra los niños si no conviven bajo el mismo hogar. De hecho, una reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia indica que para que se configure el núcleo familiar es necesario que el perpetrador y la víctima convivan en el mismo techo21 . El proyecto de ley descarta esa interpretación y opta por un concepto de núcleo familiar mucho más amplio. Incluye, por ejemplo, la violencia perpetrada por las exparejas que convivieron de manera permanente. De acuerdo con la información más reciente de Medicina Legal, aproximadamente el 33% de los casos de violencia de pareja contra la mujer son prepetrados por ex compañeros permanentes o exesposos22. Otro supuesto que comprende la reforma que se propone son las relaciones extramatrimoniales de carácter permanente. Su exclusión en un Estado Constitucional respetuoso de la diversidad y la igualdad es problemática. En estos casos, puede hacer convivencia simultánea y es

precisamente por esta razón que, por ejemplo, existe[n] múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que reconocen derechos de diversa índole a estas familias.23 [cita inserta en texto trascrito] Corte Suprema de Justicia. 7 de junio de 2017. 21 Radicación 48047, M.P. Luis Antonio Hernández. [cita inserta en texto trascrito] FORENSIS 2016. Datos para la Vida. Herramienta 22 para la interpretación, intervención y prevención de lesiones de causa externa en Colombia. 2017. 23 Cfr. Gaceta del Congreso N° 879 del 3 de octubre de 2017. 15 Casación 53393

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

9. En el correspondiente informe de ponencia para primer debate, el Senador CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ avaló el aludido proyecto y destacó que es un imperativo «la necesidad de alcanzar los fines constitucionales frente a la familia, en especial en el desarrollo de mecanismos para dar cumplimiento al deber estatal de sancionar la violencia en su seno o en su contra»24, en la medida en que la realidad del país pone en evidencia un amplio margen de desprotección.

Sin embargo, atendiendo las observaciones del Consejo de Política Criminal, que conceptuó confusión frente a la noción de grupo familiar, y lo superfluo y excluyente de realizar definiciones en el Código Penal25, el Congresista realizó modificaciones al texto inicial del parágrafo del artículo 229 para, sin dejar sentado que hacen parte del núcleo familiar, sancionar también las agresiones entre cónyuges o compañeros

permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o madre de familia, así no convivan, y quien, sin ser miembro del núcleo familiar, tenga el encargo de cuidar a algún miembro de la familia. Durante el primer debate el mismo Senador expresó la relevancia de la iniciativa: 24 Cfr. Gaceta del Congreso N° 190 del 27 de abril de 2018. «Señala el Consejo que con la iniciativa se genera una confusión en el concepto de 25 grupo familiar, pues si bien desde el punto de vista jurídico es necesario realizar definiciones; desde el punto de vista material de la conducta punible, las mismas resultan en definiciones confusas, innecesarias y excluyentes. Además, realizar este tipo de definiciones por vía de ley en materia penal, iría en contravía del principio de legalidad estricta, que conlleva al detrimento de la discrecionalidad interpretativa propia del juez, y de esta manera excluyendo categorías. Igualmente se menciona que la definición amplía la protección a las relaciones extramatrimoniales.. (Gaceta del Congreso N° 190 del 27 de abril de 2018). 16 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO • ...por la forma como en la práctica se han venido incrementando los casos de violencia intrafamiliar, en cabeza de los ex compañeros permanentes, de las exparejas, y ese es un concepto que hoy en día no está claramente definido en la ley y necesitamos incluirlo. Porque los casos de violencia intrafamiliar se vienen presentando en este tipo de relaciones, qué son las relaciones de cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieran separado o divorciado.

Y también cuando hay hijos de por medio, por ejemplo, un padre o una madre de familia que no conviven en el mismo hogar, pero hay maltrato contra esa expareja, y esta situación es una expresión del machismo que reina en nuestro país, en cuanto que el ex compañero permanente o la expareja considera que en la mayoría de casos las mujeres son como propiedad privada de los hombres. Entonces ya no viven juntos, pero si de pronto ella ya consiguió otra persona, ese ex compañero permanente va y la golpea, va y la agrede, esa es la estadística que tenemos en Colombia, pero infortunadamente no tenemos dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar esa definición. Porque de pronto alguien diría, no pues es por ejemplo un noviazgo o algo así, pues digamos no quedan cobijados, pero cuando ya fueron compañeros permanentes sí queda cobijado; entonces el hecho de que ya no viven juntos pero el hombre va y golpea a la mujer y no le permite que esté con otro es una realidad, o cuando tuvieron hijos y él no acepta que ella tenga otra relación o que simplemente él quiere tomar la de ella como una propiedad privada y va y la golpea. Eso no está tipificado; entonces lo que queremos es que quede en el tipo penal de violencia intrafamiliar y que esos casos queden cobijados porque eso es lo que se está dando. Incluso la propuesta que hace la señora Vicefiscal es muy importante porque se extiende a casos también de cuidadores, que hoy en día se están viendo fenómenos no sólo de exparejas y de ex compañeros permanentes, sino también de cuidadores que agreden a adultos mayores, por ejemplo.26

10. Finalmente, se expidió la Ley 1959 del 20 de junio de

2019, que en su artículo 1° dispone: Modifiquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 26 Cfr. Gaceta del Congreso N° 516 del 6 de julio de 2018. 17 Casación 53393 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución fisica, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos 1 y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO lo. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren

separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros

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