CSJ - SP5421-2019(50995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5421-2019(50995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP5421-2019 Radicación n.º 50995 Acta N°. 327 Bogotá, D.C, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por HERNANDO ESTRADA PEÑA y su defensor contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS HERNANDO ESTRADA PEÑA, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), dentro del trámite de tutela radicado 2006-683, el 17 de noviembre de 2006 profirió sentencia amparando los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de 24 docentesRadicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 2 accionantes y ordenó al Gerente General y al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL adelantar el trámite para la revocatoria de las Resoluciones por las cuales esta entidad les negó la «pensión gracia» y, en su defecto, se expidieran los actos administrativos respectivos tendientes a reconocerle a los mencionados la prestación citada, debidamente indexada1. El fallo fue considerado contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el juez (i) reconoció esa prestación a profesores del orden nacional que no tenían
debidamente indexada1. El fallo fue considerado contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el juez (i) reconoció esa prestación a profesores del orden nacional que no tenían derecho a la misma, vulnerándose el artículo 128 de la Carta Política, el cual prohíbe recibir doble asignación del tesoro público; (ii) usurpó competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa; y, (iii) desconoció los criterios de perjuicio irremediable o grave afectación del mínimo vital que hace viable la acción constitucional de tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con fundamento en la denuncia presentada por la apoderada de CAJANAL2, el 29 de julio de 2010 se abrió investigación previa en contra del Juez HERNANDO ESTRADA PEÑA por parte de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla3.
1 Cfr. Folios 20 a 27 del cuaderno N°. 2 de la Fiscalía. 2 Cfr. Folios 1 a 128 ibidem 3 Cfr. Folios 129 a 134 ibidem.Radicado 50995 Segunda Instancia
HERNANDO ESTRADA PEÑA
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2. El 13 de octubre de 2011 se abrió instrucción4 y, en consecuencia, ordenó vincularlo mediante indagatoria, la cual se practicó el 5 de diciembre de esa anualidad.
3. El 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación jurídica del procesado, encontrando reunidos los
3. El 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación jurídica del procesado, encontrando reunidos los requisitos sustanciales del artículo 356 inciso 2° de la Ley 600 de 2000 para imponer medida de aseguramiento; sin embargo, no halló satisfechos los fines constitucionales del canon 355 ibidem5, motivo por el cual se abstuvo de hacerlo.
4. El 5 de marzo de 2014 se cerró la investigación6 y el 20 de agosto se calificó el sumario con acusación en contra de HERNANDO ESTRADA PEÑA7, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, providencia confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia8.
5. La etapa de la causa se inició el 31 de mayo el 2016, con el traslado del artículo 400 ibidem9; la audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto de 2016 10 y la vista pública comenzó el 21 de septiembre de esa anualidad y continuó en las sesiones de 5 de abril y 19 de mayo de
201711.
4 Cfr. Folios 224 a 225 ibidem. 5 Cfr. Folios 54 a 121 ibidem.
6 Cfr. Folio 182 ibidem. 7 Cfr. Folios 192 a 257 ibidem. 8 Cfr. Folios 3 a 37 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 9 Cfr. Folio 7 del cuaderno de la causa. 10 Cfr. Folio 2; y, 31 a 37 ibidem. 11 Cfr. Folio 101 a 102; y, 242 a 243 ibidem.Radicado 50995 Segunda Instancia
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6. El 15 de junio de 2017 se profirió el fallo condenatorio, frente a la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de apelación.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal condenó a HERNANDO ESTRADA PEÑA, como autor de prevaricato por acción, a 36 meses de prisión, multa equivalente a 50 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses; igualmente, se le impuso la sanción accesoria de pérdida del cargo público de Juez Penal Municipal y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPpor valor de $3.445.083,oo. Al citado se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena por un periodo de dos años. Además, dispuso como medida de restablecimiento del derecho la suspensión definitiva y permanente de los efectos del fallo de la tutela N°. 2006-0683
emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla de 17 de noviembre de 2006 a cargo del acusado12. El a quo adujo que esta última, desde el aspecto objetivo es manifiestamente contraria a derecho porque el juez asumió una postura caprichosa, por cuanto: (i) la pensión gracia no podía ser reconocida a favor de los accionantes puesto que estos eran docentes nacionales y es un requisito para su viabilidad la ausencia de retribución alguna de la
12 Cfr. Folios 344 a 412 del cuaderno del Tribunal.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 5 nación por servicios que le preste y no estar pensionado por cuenta de ella; además, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales; (ii) se contrarió el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 pues los demandantes tenían otro recurso judicial ante lo contencioso administrativo; y, (iii) la acción de tutela no era el medio para reclamar derechos prestacionales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en T-694-2006 –anterior al fallo-, sin advertirse evento excepcional que habilitara esa vía. El Tribunal estimó, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, que la formación jurídica del acusado y su experiencia como Juez de la República desde el año 2001,
cargo en el cual resolvió múltiples tutelas, permite inferir que la normatividad reguladora de una decisión de tal naturaleza no le era ajena o novedosa, la cual desconoció en su proveído. Por ello sabía del carácter residual de la tutela y que la línea de la Corte Constitucional es la improcedencia de esta para el reconocimiento de acreencias laborales, recurriendo a una motivación falaz, huérfana de sustento probatorio con la finalidad de dar vía libre a la misma. Además, el acusado conocía de la reglamentación legal y jurisprudencial de la pensión gracia pues dentro del texto de la sentencia se desprende que el juez leyó los actos administrativos mediante los cuales CAJANAL les negó a los actores la misma, citando, incluso, otro fallo de esa altaRadicado 50995 Segunda Instancia
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6 Corporación acerca de quienes tienen derecho a tal figura, conocimiento a partir del cual se infiere el dolo. De otro lado, estimó la ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la providencia proferida por HERNANDO ESTRADA PEÑA, siendo evidente la contradicción con las premisas normativas en que debía sustentarse, aspecto que permite afirmar, en el grado de conocimiento exigido, que aquélla es producto de la arbitrariedad del funcionario judicial y que respondió a su intención positiva de contrariar el ordenamiento.
No se trató de una incuria del funcionario puesto que: (i) a pesar de lo expedito del procedimiento, todos los demás asuntos del despacho debían pasar a segundo plano y el tema a resolver ya estaba decantado por la
ordenamiento.
No se trató de una incuria del funcionario puesto que: (i) a pesar de lo expedito del procedimiento, todos los demás asuntos del despacho debían pasar a segundo plano y el tema a resolver ya estaba decantado por la jurisprudencia; (ii) la congestión del despacho y el exceso de trabajo tan solo justifica la mora pero no el desvío de la ley; (iii) nunca se aportó prueba sobre el modelo de sentencias que el acusado acogió a su llegada al despacho judicial como tampoco se llamó a declarar a su antecesor; (iv) el principio de confianza en sus subaltérnanos, frente a «providencias de cajón», dada su reciente llegada al Juzgado, se desvirtuó con los testimonios de LUCY PERTUZ y OTILIA ROSETTES SANTIAGO, sustanciadora y secretaria del mismo, respectivamente, quienes aseguraron que el procesado tenía el control del asunto y era quien daba las directrices; y, (v) si bien elRadicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 7 problema jurídico a resolver escapaba al giro ordinario de los asuntos de conocimiento, el acusado tuvo a la mano la información pertinente para entender el mismo. Por lo anterior, se ocasionó daño a la administración pública, pues el procesado obró con capricho y vulneró el
principio de legalidad de las formas al momento de conceder el amparo constitucional improcedente. Además, actuó con culpabilidad pues, aunque pudo actuar de otra manera, optó por transgredir la ley. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La defensa solicitó revocar la condena por cuanto no se probó el dolo en el actuar del procesado; por el contrario, HERNANDO ESTRADA PEÑA realizó una conducta culposa de típica negligencia13. Evidenció que la Fiscalía, al calificar el sumario, no tenía prueba sobre el elemento subjetivo del tipo, razón por la cual derivó su demostración de la experiencia y estudios del procesado manifestados en la indagatoria, diligencia que ha debido valorarse integralmente, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. En esa línea el a quo desconoció que el acusado reconoció el origen de su equivocación, la cual se derivó del escasísimo tiempo para leer el proyecto presentado por la sustanciadora del Juzgado, aspecto que le impidió visualizar
13 432 a 446 ibidem.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 8 la complejidad del tema, lo que unido a la congestión del despacho y a la falta de elementos de apoyo -internetdieron lugar al comportamiento investigado, surgido por haber acogido la tesis de su antecesor. En ese sentido, la providencia del 17 de noviembre de 2006 es de «cajón» por cuanto siguió el modelo predeterminado del Juzgado para reconocer tal prerrogativa, elaborado por LUCY PERTUZ, cuyo testimonio fue desestimado
2006 es de «cajón» por cuanto siguió el modelo predeterminado del Juzgado para reconocer tal prerrogativa, elaborado por LUCY PERTUZ, cuyo testimonio fue desestimado por al a quo, aspecto que « obnubiló» el juicio del acusado, pues le creó la convicción errada de la concurrencia de los presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de la tutela a favor de los docentes, concluyendo equivocadamente que los profesores nacionales y nacionalizados eran «la misma cosa». El procesado, por su parte, solicitó la revocatoria de la sentencia puesto que no actuó con dolo, el cual no se puede derivar de su experiencia laboral, aspecto que solo comporta la violación del tipo; además, estimó que uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión nunca estuvo presente en ninguna de las sesiones del juicio, con lo cual se vulneró el derecho a tener un juez natural14. Adujo que el Tribunal no valoró integralmente las pruebas, desconociendo el error vencible con el que actuó, el cual se generó a partir de: (i) su falta de experiencia sobre la
14 Cfr. Folios 432 a 446 del cuaderno del Tribunal.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 9 normatividad del magisterio, la cual desconocía, y la complejidad del asunto pues hasta agosto de 2006 la Corte Constitucional dio reglas claras al respecto tal como consta en el fallo T-694-2006, tres meses antes de emitir la sentencia censurada, sin tener las herramientas tecnológicas
Constitucional dio reglas claras al respecto tal como consta en el fallo T-694-2006, tres meses antes de emitir la sentencia censurada, sin tener las herramientas tecnológicas para conocer su texto completo; (ii) el escaso tiempo para estudiar el asunto, pues contó con solo 7 horas a partir del paso al despacho del proceso «pese a tener la información a la mano»; (iii) haber acogido el formato elaborado por LUCY DEL ROSARIO PERTUZ DE CABALLERO, por instrucción de su antecesor, implementado luego de que el Tribunal de Barranquilla revocara una decisión que no había concedido la pensión de gracia; y, (iv) la congestión del Juzgado que le impidió estudiar con mayor detenimiento el asunto, al punto que, con posterioridad, se creó un juzgado de apoyo. Los anteriores aspectos están corroborados por los testimonios de LUCY ROSARIO PERTUZ DE CABALLERO y OTILIA ROSSETES SANTIAGO –Secretaria del Juzgado-, el informe secretarial suscrito por esta y los actos de administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, pruebas no valoradas por el a quo en debida forma, lo cual vulneró los principios de buena fe, confianza legítima y presunción de inocencia, garantizados en el ordenamiento jurídico. Por ello, concluyó que: existió valoración antojadiza de los medios de conocimiento, lo cual generó un defecto fáctico, al punto de crear una regla de la experiencia absurda al desconocer la mora judicial; se omitió allegar oficiosamenteRadicado 50995 Segunda Instancia
los medios de conocimiento, lo cual generó un defecto fáctico, al punto de crear una regla de la experiencia absurda al desconocer la mora judicial; se omitió allegar oficiosamenteRadicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 10 el testimonio del juez JORGE ISAAC POSADA –antecesor del acusadoy de la providencia de su superior funcional en ese tema que dio una pauta en el interior de ese despacho judicial; se tergiversaron los testimonios citados, razón por la cual un estudio a fondo de estos arroja una conclusión diferente, pues lo consignado en el modelo de fallo de tutela no es de su autoría sino del juez anterior.
ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES15
La Fiscalía16 solicitó la confirmación de la sentencia en atención a que está demostrado el dolo del tipo de prevaricato por acción pues el acusado desconoció dos aspectos: (i) si la tutela cumplía o no el requisito residual; y, (ii) si a los accionantes se les había ocasionado un perjuicio, sin que ninguno de estos presupuestos concurriese. Estimó que el argumento de los apelantes relacionado con la falta de valoración del testimonio de LUCY PERTUZ DE CABALLERO –sustanciadoraen nada desvirtúa la flagrante y manifiesta vulneración de la ley por cuanto era ESTRADA PEÑA quien debía, en razón de su cargo y sus funciones, delimitar las consideraciones de orden legal sobre las cuales correspondía decidir dado que la responsabilidad penal es intuito persona.
manifiesta vulneración de la ley por cuanto era ESTRADA PEÑA quien debía, en razón de su cargo y sus funciones, delimitar las consideraciones de orden legal sobre las cuales correspondía decidir dado que la responsabilidad penal es intuito persona.
15 El escrito de la apoderada de la UGP fue extemporáneo, pues fue allegado luego de conceder el recurso. Cfr. Folios 439 a 467 del cuaderno del Tribunal. 16 Cfr. Folios 450 a 456 del cuaderno del Tribunal.Radicado 50995 Segunda Instancia
HERNANDO ESTRADA PEÑA
11 Adujo que, a pesar del trámite preferencial de la tutela, inadvirtió su improcedencia sin que para ello se requiriera de gran experiencia; y el exceso de trabajo no es excusa para legitimar el delito de prevaricato. Por el contrario, resolvió la acción constitucional sin evidencia de perjuicio alguno, omitiendo ponderar el contenido de la demanda con las pruebas proporcionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia. La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 1.1. Asunto de debate Esta Sala resolverá si en (i) la conducta de HERNANDO ESTRADA PEÑA, al proferir la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017 concurre el elemento subjetivo del tipo
1.1. Asunto de debate Esta Sala resolverá si en (i) la conducta de HERNANDO ESTRADA PEÑA, al proferir la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017 concurre el elemento subjetivo del tipo penal; y, si (iii) existió «error vencible» en la misma. Previo a lo anterior, se realizará un breve marco teórico acerca de los elementos estructurales de tal comportamiento delictivo.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 12 1.1.1. Sobre el prevaricato por acción El art. 413 del C.P. preceptúa: « el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión […]». El presupuesto fáctico objetivo está conformado por tres aspectos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) el cual profiere resolución, dictamen o concepto; y, (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley. En relación con este último es insuficiente que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales -directa o indirecta-, de procedimiento o competencia, sino que es necesario que «[…] la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admita justificación razonable alguna». (CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 44031;
comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admita justificación razonable alguna». (CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651 y CSJ SP34942019, rad. 51997, entre otras). Esta Sala tiene decantado, en relación a la expresión «manifiestamente contraria a la ley» , que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe ser ostensible; en otras palabras, se exige que, de manera inequívoca, violente el texto y el sentido de la norma. En ese sentido, no pueden ser consideradas «prevaricadoras» aquellas decisiones tildadas de «desacertadas» fundadas enRadicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 13 un minucioso examen probatorio y en el análisis jurídico de los preceptos legales aplicables al caso 17. (CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651 y CSJ SP3494-2019, rad. 51997, entre otras). En consecuencia, es indispensable que la resolución, dictamen o concepto del servidor público debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara « revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal
objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» . (CSJ SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ SP2438-2019, rad. 53651)18. Por lo tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de los cánones legales, «claros y precisos», o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en el evento de una «motivación sofística», «groseramente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal». (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622; y, CSJ SP2438-2019, rad. 53651). En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, el legislador la consagró en la modalidad dolosa, por cuanto «la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal» , estando excluidas «las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia,
17 Se citó: «Providencia del 24 de junio de 1986». 18 Negrilla fuera del texto.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 14 ignorancia o inexperiencia del funcionario». (CSJ SP165718 Negrilla fuera del texto.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 14 ignorancia o inexperiencia del funcionario». (CSJ SP16572018, rad. 52545). De otra parte, en relación con la configuración del ilícito respecto de decisiones proferidas por funcionarios judiciales, esta Corporación ha estimado necesario que, además de acreditarse el dolo, se demuestre una « finalidad corrupta» en el comportamiento sujeto activo a través de medios de convicción directos o inferencias razonables. (CSJ SP1657-2018, rad. 52545). 1.1.2. Sobre la nulidad planteada De conformidad con lo decantado por esta Corporación el principio de Juez Natural es uno de los de los componentes del debido proceso acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución). (CSJ AP4754-2018, rad. 53719). El acusado, dentro de la sustentación del recurso, consideró que se le vulneró tal garantía por cuanto uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión nunca estuvo presente en ninguna de las sesiones del juicio, argumento al cual aludió la defensa técnica en escrito allegado en el trámite ante esta instancia19. Es de resaltar que quien propugne por la nulidad de la actuación está en la obligación de «[…] determinar la causal
argumento al cual aludió la defensa técnica en escrito allegado en el trámite ante esta instancia19. Es de resaltar que quien propugne por la nulidad de la actuación está en la obligación de «[…] determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular
19 Cfr. Folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 15 una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación» y su declaratoria está sujeta a los principios que la rigen, de acuerdo a lo consagrado en los canones 308 y 310 de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular esta Sala considera que no le asiste la razón a la bancada de defensa por cuanto, en el presente evento, en la etapa de juicio todas las decisiones adoptadas se tomaron cumpliendo el requisito del quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-20, es decir, contaron con la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, exigencia cumplida en el auto emitido en la audiencia preparatoria 21; en tanto que la sentencia fue suscrita por la totalidad de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla22. Es de advertir que en la Ley Estatutaria citada no se exige que, en desarrollo de las audiencias públicas, estén la
20 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones
Es de advertir que en la Ley Estatutaria citada no se exige que, en desarrollo de las audiencias públicas, estén la
20 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 21 Cfr. Folios 31 a 37 del cuaderno de la causa. 22 Cfr. Folios 344 a 412 del cuaderno de la causa.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 16 totalidad de los integrantes de la Corporación, obligación que tampoco contempla la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al presente caso, pues basta el quorum
deliberatorio. Si bien en las audiencias fechadas 21 de septiembre de 2016, 5 de abril y 19 de mayo de 2017, participaron dos de los tres magistrados que integran la Sala de decisión, ello no comporta vulneración al debido proceso ni, mucho menos, al derecho de ser juzgado por el juez natural dada su calidad de Juez de la República23. 1.2.3. Caso concreto De acuerdo con la situación fáctica se cuestiona la legalidad de la sentencia de 17 de noviembre de 2006 suscrita por el procesado, dentro de la acción de tutela 200600683, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de 24 docentes24, ordenándose a la Caja Nacional de Previsión –CAJANALiniciar las gestiones para que, en un término que
23 Cfr. Folios 101 a 102 del cuaderno del Tribunal –audiencia preparatoria-; Folios 239 a 240; y 242 y 243 ibidem. 24 Cfr. Folios 18 a 27 del cuaderno de la Fiscalía. La acción fue presentada por la abogada LIGIA LUZ BERMEO DE JARAMILLO en representación de GLERYS VALENCIA PALLARES, LUDYS SALINAS GRANADILLO, MARIO DE JESÚS RODAS DUQUE, LUCÍA DE LOS
REYES GUTIÉRREZ, SOCORRO ISABEL RADA GÓMEZ, WILFRIDO RAFAEL ASENDRA SALCEDO, ROBERTO ALFONSO CANTILLO LEAL, JOSÉ MESA REALES, DOMINGO ALCIDES GRANADOS CHOPERENA, MAGALI ERBESTA HERNÁNDEZ, MALDONADO, SOCORRO ISABEL ALTAMAR CORONEL, JOSÉ JAIRO MEDINA SALAMANCA, GUILLERMO PATIÑO LÓPEZ, MERCY PEDROZA OROZCO, VILMA CECILIA BARRAZA DE PRIETO, PLUTARCO MARTÍNEZ RUÍZ, ARMANDO CABRERA PERTUZ, MARLENE NORIEGA GÓMEZ, NORA CRISTINA CARRILLO DE MÁRQUEZ, MÁXIMO HENRÍQUEZ MENDOZA, ROLANDO AUGUSTO PÉREZ GRAU y GLORIA ISABEL ACOSTA SUÁREZ, CARLOS ALBERTO PEÑA PALACIO, IRASLINA BONIVENTO PERALTA, LUIS ALFONSO ARIETA PADILLA.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 17 no excediera de 20 días hábiles, revocara las Resoluciones por medio de las cuales negó la «pensión gracia» solicitada por los accionantes, con la indexación aplicable al momento que obtuvieron derecho a ello25. Por lo tanto, se realizará un marco conceptual de esta figura [referente normativo pertinente en atención a que la bancada defensiva al unísono advirtió el error de haber confundido «docentes nacionalizados con los nacionales»] y de la
marco conceptual de esta figura [referente normativo pertinente en atención a que la bancada defensiva al unísono advirtió el error de haber confundido «docentes nacionalizados con los nacionales»] y de la procedencia de la acción de tutela para su reclamo; luego se verificará si la determinación adoptada por el procesado contraría tales supuestos de manera evidente y si se soporta en razones carentes de todo fundamento jurídico. 1.2.3.1. Pues bien, la «pensión gracia» es una prestación económica legal a que tienen derecho los maestros oficiales cuyo propósito es obtener una renta mensual vitalicia, bajo el lleno de ciertos requisitos. Tal prerrogativa se creó por la Ley 114 de 1913, cuya finalidad fue la de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo en la gestión educativa. Por ello, el artículo 1° determina. «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley»26. Para acceder a tal prestación social, según el canon 4° ibidem, se requiere la acreditación por parte del interesado de los siguientes aspectos: (i) no haber «recibido ni recibir
25 En la decisión se declaró improcedente la acción respecto de la accionante MAGALY ERNESTA HERNÁNDEZ MALDONADO. 26 Subrayado fuera de texto.Radicado 50995 Segunda Instancia HERNANDO ESTRADA PEÑA 18 actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»27; (ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, (iii) haber cumplido cincuenta años de edad. La Ley 116 de 1928 -por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927-, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista:
Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La disposición preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913, relativa a no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación,
La disposición preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913, relativa a no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, incompatibilidad cuyo sustento fue la Carta Política de 1886 –canon 34-, preservada en el nuevo régimen constitucional adoptado a partir de 1991 en su artículo 128. Con posterioridad se expidió la Ley 37 de 1933 -por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados-, la cual en el 3º
27 Ello por cuanto su finalidad era la de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales.Radicado 50995 Segunda Instancia
HERNANDO ESTRA
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