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CSJ - SP543-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP543-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

SP543-2026 Segunda Instancia No. 65908 Acta No. 189

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2024, que lo condenó a título de coautor por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 2

H E C H O S

El 29 de enero de 2010, JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, gobernador del departamento del Valle del Cauca, elegido popularmente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, su secretario de educación Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, y Luz Delly Martínez Cárdenas representante legal de la Fundación Calimío suscribieron el Convenio de cooperación de interés público No. 0110, cuyo objeto era aunar esfuerzos para ejecutar el proyecto Dotaciones Bibliotecas Escolares, consistente en entregar material bibliográfico a 40 bibliotecas de escuelas y colegios ubicados en distintos municipios del departamento1.

esfuerzos para ejecutar el proyecto Dotaciones Bibliotecas Escolares, consistente en entregar material bibliográfico a 40 bibliotecas de escuelas y colegios ubicados en distintos municipios del departamento1.

El 15 de enero de 2010, la secretaría de educación departamental recibió tres propuestas para la adquisición del material bibliográfico que sirvieron para fijar el valor del Convenio 0110 de 2010, así:

1 Establecimientos educativos Eleazar Libreros Salamanca y Agrícola Campoalegre del municipio de Andalucía; colegios Mariano González, Diego Rengifo Salazar, Antonio Nariño y Ceilán en Bugalagrande; establecimientos Primitivo Crespo, Camilo Torres, Hernando Llorente Arroyo, Nemecio Rodríguez Escobar y Alfredo Garrido Tobar en Riofrío; planteles Julián Trujillo, Sagrado Corazón de Jesús, Antonio José de Sucre, Cristobal Colón, San Isidro y Manuel María Mallarino en el municipio de Trujillo; instituciones José Antonio Aguilera, Julio Caicedo Tellez y Miguel Antonio Caro del municipio de Bolívar; colegios José Antonio Aguilera, Julio Caicedo Tellez y Miguel Antonio Caro en San Pedro; establecimientos Alfonso Zawadzky, Gabriela Mistral y San Juan Bosco en el municipio de Yotoco; colegios Antonio José de Sucre, Veinte de Julio, Mariano Ospina Pérez y Jorge Robledo en el municipio de Vijes; planteles educativos Manuel Antonio Bonilla, Santa Teresita, Nuestra Señora de la Paz y San José en La Victoria; establecimientos Fray José Joaquín Escobar, Agrícola Nuestra Señora de Fátima y Nuestra Señora de la

municipio de Vijes; planteles educativos Manuel Antonio Bonilla, Santa Teresita, Nuestra Señora de la Paz y San José en La Victoria; establecimientos Fray José Joaquín Escobar, Agrícola Nuestra Señora de Fátima y Nuestra Señora de la Consolación en el municipio de Toro.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 3 (a) El Grupo Editorial del Pacífico , representado por Álvaro Hernán Granada, presentó oferta por $.1.000.000.000; (b) Ediciones y Dotaciones Viejo Caldas , representada por Esneyder García Suaza, ofertó por $1.030.000.000. (c) Fundación Enlace Colombia , representada por Carolina Ocampo Echeverri, presentó propuesta por $1.000.000.000.

El Convenio de interés público se celebró con sustento en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992. Su valor se fijó en $1.072.000.000, de los que la gobernación aportaría $1.000.000.000 y la Fundación Calimío $72.000.000, para acometer los gastos del contrato, la logística, transporte y entrega del material bibliográfico.

Los textos escolares contratados fueron adquiridos y su valor pagado mediante sucesivas subcontrataciones, así:

(i) El 28 de febrero de 2010, la representante legal de la Fundación Calimío Luz Delly Martínez Cárdenas suscribió contrato de suministro por valor de $1.000.000.000 con la empresa Ediciones Alfa y Omega , gerenciada por Luz Piedad Hurtado Cardona;

la Fundación Calimío Luz Delly Martínez Cárdenas suscribió contrato de suministro por valor de $1.000.000.000 con la empresa Ediciones Alfa y Omega , gerenciada por Luz Piedad Hurtado Cardona; (ii) esta última, entre el 2 y el 31 de marzo de 2010, adquirió los textos objeto del Convenio 0110 de 2010 mediante el pago de $658.366.000 a Ediciones La Clave delCUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 4 Saber, representada por su esposo José Antonio Rodríguez Molina; (iii) a su vez, Ediciones La Clave del Saber, en distintas fechas comprendidas entre el 12 y el 31 de marzo de 2010, adquirió el material objeto del Convenio 0110 de 2010 directamente de las editoriales Océano de Colombia , Difusora Larousse de Colombia , Grupo Editorial Durán y Grupo Latino Editores, por un valor de $182.517.600.

En consecuencia, los representantes legales de Fundación Calimío , Ediciones Alfa y Omega y Editorial La Clave del Saber se apropiaron en provecho propio de $817.482.400 del erario, monto correspondiente a los sobrecostos generados por las sucesivas intermediaciones, sin que el exceso de valor pagado encuentre fundamento en descuentos otorgados por las editoriales.

El valor del sobrecosto resulta de restar del monto pagado por la gobernación a la Fundación Calimío el costo realmente sufragado por la adquisición del material bibliográfico a las editoriales Océano de Colombia, Difusora Larousse de Colombia, Grupo Editorial Durán y Grupo Latino Editores.

pagado por la gobernación a la Fundación Calimío el costo realmente sufragado por la adquisición del material bibliográfico a las editoriales Océano de Colombia, Difusora Larousse de Colombia, Grupo Editorial Durán y Grupo Latino Editores.

Así, el proceso contractual habría presentado distintas irregularidades:

(a) Se acudió al convenio de interés público que consagra el inciso segundo del artículo 355 de laCUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 5 Constitución Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992 para obviar la licitación, y así favorecer a terceros. No era procedente aplicar la citada modalidad contractual sino el régimen de contratación administrativa de la Ley 80 de1993, porque el objeto contratado implicaba una contraprestación hacia la entidad contratante y, además, el monto superaba la menor cuantía. (b) no se elaboraron estudios previos serios y completos, pues no se identificaron las necesidades reales de las instituciones educativas que se pretendían satisfacer con el convenio; además, el valor estimado de este no estuvo soportado en un verdadero estudio de precios del mercado, lo que generó los sobrecostos. (c) el trámite de l convenio no se publicó en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). (d) No se acreditó la reconocida idoneidad y experiencia de la entidad sin ánimo de lucro -Fundación Calimíocon la que se celebró el convenio, en los términos exigidos en el artículo 1º del Decreto 777 de 1992.

En consecuencia, el entonces gobernador JUAN

Calimíocon la que se celebró el convenio, en los términos exigidos en el artículo 1º del Decreto 777 de 1992.

En consecuencia, el entonces gobernador JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO transgredió dolosamente los principios de la administración pública consignados en el artículo 206 de la Constitución Política y los principios rectores de la contratación estatal, entre ellos, los de economía -planeación-, transparencia -selección objetivay responsabilidad, previstos en la Ley 80 de 1993.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 6 Con lo anterior, habría incurrido, a título de coautor, en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso material heterogéneo (artículo 397, inciso segundo, del mismo estatuto).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de marzo de 2017, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia formuló imputación contra JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO , como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 410, 397 y 58, numerales 9 y 10, del Código Penal). No fue afectado con medida de aseguramiento.

por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 410, 397 y 58, numerales 9 y 10, del Código Penal). No fue afectado con medida de aseguramiento.

2. El 15 de agosto de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia asumió el trámite, conforme el Acto legislativo 01 de 2018.

3. El 28 de mayo de 2019, la Sala Especial realizó la audiencia de formulación de acusación. Allí, la fiscalía aclaró el marco de los hechos jurídicamente relevantes 2 y

2 Respecto del delito de contrato sin requisitos legales, agregó que el procesado intervino en la fase previ a a la celebración del convenio 0110 de 2010, concretamente suscribió, en fecha desconocida, los deficientes estudios previosCUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 7 reiteró los términos de la imputación por las conductas consagradas en los artículos 410 y 397 inciso 2° del Código Penal.

4. El 1º de octubre de 2019 y 12 de agosto de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juicio oral transcurrió entre el 10 de diciembre de 2020 y el 27 de octubre de 2022. En esta última fecha, el defensor del procesado , la fiscalía delegada, la víctimaContraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactivay el Ministerio Público presentaron sus argumentos de conclusión; los tres primeros solicitaron

defensor del procesado , la fiscalía delegada, la víctimaContraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactivay el Ministerio Público presentaron sus argumentos de conclusión; los tres primeros solicitaron decisión absolutoria , mientras que el último pidió fallo condenatorio.

5. El 20 de noviembre de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. La sentencia adoptada el 2 de febrero de 2024 fue leída y notificada en estrados en audiencia pública el 7 del mismo mes y año.

sobre las necesidades a satisfacer con el convenio y la modalidad de contratación. Asimismo, las invitaciones a fundaciones para presentar propuestas que sirvieran para realizar un estudio de mercado resultaron similares en su valor, amén de que los representantes de tales entidades mantienen lazos de familiaridad y nexos con la Fundación Calimío . Algunos rectores de establecimientos educativos manifestaron diversas inconformidades con el material entregado. Además, si de lo que se trataba era de invertir mil millones de pesos esto debía hacerse mediante licitación pública, de manera que se garantizara la selección objetiva del contratista. No obstante, de acuerdo con el valor real pagado debido a las sucesivas intermediaciones ($182.517.600), el trámite correspondía a un proceso de selección abreviado de menor cuantía. El trámite debió cumplirse conforme la Ley 80 de 1993, y no por la modalidad especial de que trata el inciso segundo del artículo 355 de la

($182.517.600), el trámite correspondía a un proceso de selección abreviado de menor cuantía. El trámite debió cumplirse conforme la Ley 80 de 1993, y no por la modalidad especial de que trata el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 8

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA APELADA

Como cuestión previa , la Sala Especial de Primera Instancia señaló, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP6806 25 may. 2016, rad. 43837),3 que la solicitud de absolución formulada en sus alegaciones de conclusión por el representante de la Fiscalía General de la Nación es un acto de postulación que, al igual que la petición en igual sentido planteada por la defensa y los demás intervinientes en el proceso , puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá lo que corresponda exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio ora1.

En lo que tiene que ver con la situación del procesado, la Sala concluyó que JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO , es

3 CSJ SP6806 25 may . 2016, rad. 43837. La Sala Especial de Primera Instancia destacó lo siguiente: “ Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo

refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente. ”CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 9 responsable, a título de coautor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, derivados de la suscripción del Convenio de Cooperación de Interés Público No. 0110 del 29 de enero de 2010.

Del primero, por cuanto para contratar la dotación de bibliotecas escolares la administración no podía acudir al artículo 355 de la Constitución Política, pues, según el Decreto 777 de 1992, por esa vía no es posible celebrar contratos en los que se pacte n obligaciones conmutativas o bilaterales entre las partes.4

El convenio no pretendía realizar un propósito común o una cooperación entre la fundación y la administración; se trataba de un típico contrato de compraventa de mayor cuantía de material bibliográfico, que estableció una contraprestación a favor de la administración, concretamente, la entrega de textos escolares, por lo que debió tramitarse conforme la contratación ordinaria prevista en la Ley 80 de 1993, es decir, mediante un proceso licitatorio público, precedido de una fase de elaboración de estudios de necesidad, justificación, análisis de precios del mercado, capacidad del contratista y pliego

destacó lo siguiente: “ Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: "La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. ( ..)". // Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el "fallo" absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora. Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un

prevista en la Ley 80 de 1993, es decir, mediante un proceso licitatorio público, precedido de una fase de elaboración de estudios de necesidad, justificación, análisis de precios del mercado, capacidad del contratista y pliego de condiciones. Nada de lo anterior se cumplió, o bien se tramitó de manera deficiente, sin que para ello mediara justificación por el principio de confianza.

4 De manera inapropiada, el a quo empleó en el fallo de primera instancia los vocablos convenio y contrato de forma indistinta para referirse al Convenio de cooperación de interés público 0110 de 2010, como si fueran términos sinónimos.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 10 Por celebrar el Convenio 0110 de 2010 conforme el artículo 355 de la Constitución Política, sin verificar el cumplimiento de los requisitos para esa clase de trámites, el procesado violó los principios orientadores de la contratación de planeación, economía, transparencia, responsabilidad y selección objetiva, lo que dio lugar al sobrecosto de los textos adquiridos y su entrega improvisada.

Las cotizaciones presentadas por dos editoriales y una fundación -las dos primeras relacionadas entre sí por el vínculo de afinidad de sus representantes y la última carente de idoneidad - sirvieron, en realidad, para darle apariencia de legalidad al trámite y hacer ver un análisis de precios del mercado que no ofreció criterios claros para fijar el valor de l convenio y de su cofinanciación a cargo de la fundación.

Asimismo, los estudios previos de viabilidad suscritos

precios del mercado que no ofreció criterios claros para fijar el valor de l convenio y de su cofinanciación a cargo de la fundación.

Asimismo, los estudios previos de viabilidad suscritos por el gobernador y su secretario de educación no solo carecen de fecha cierta, sino que son incompletos, pues no identifican las necesidades que se pretenden satisfacer, no justifican la modalidad de contratación ni los criterios de selección de la oferta más favorable, careci eron de un verdadero estudio de precios del mercado ; y su valor, a simple vista, superaba la mínima cuantía. Todo lo anterior, con el objeto de darle una apariencia de interés público al convenio celebrado y así obviar la exigencia de una licitación pública frente a un contratista que había sido seleccionado de antemano.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 11

En este caso la fundación se limitó a suministrar unos textos que adquirió de un tercero, sin llegar a realizar un propósito común en cooperación con la administración , lo que contradice la naturaleza del convenio de interés público de que trata el inciso segundo del artículo 355 Constitucional.

Además, el monto de $72.000.000 que aportaría la Fundación Calimío, correspondiente a gastos de logística y entrega de los textos, por lo general hace parte del precio del bien adquirido y de las obligaciones del vendedor que lo entrega. Esta obligación, al final, la asumió no la Fundación Calimío, entidad que carecía de experiencia en la materia, sino las editoriales Alfa & Omega y La Clave del Saber, con

del bien adquirido y de las obligaciones del vendedor que lo entrega. Esta obligación, al final, la asumió no la Fundación Calimío, entidad que carecía de experiencia en la materia, sino las editoriales Alfa & Omega y La Clave del Saber, con quien la citada fundación subcontrató el valor de los textos.

En contraste, los convenios de interés público, consagrados en el precepto constitucional y reglamentados en los decretos 777 y 1403 de 1992, hoy derogados por el decreto 92 de 2017, se celebran con entidades privadas de reconocida idoneidad, con el objeto de impulsar programas y actividades de interés público , y con sujeción al régimen civil y comercial. De esta modalidad se excluyen los contratos “ cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigente” (Decreto 777 de 1992).CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 12

LA APELACIÓN

Respecto del delito de peculado

El impugnante señala que no existió detrimento patrimonial para la administración, sino una benéfica y eficaz acción de esta.

Lo anterior, dado que se tenía la necesidad de dotar los establecimientos educativos del departamento con bibliotecas básicas, conforme los planes y proyectos de desarrollo y mejoramiento de la infraestructura educativa, lo cual comprende las bibliotecas. Por tanto, los textos entregados a los colegios no carecieron de utilidad , aun

bibliotecas básicas, conforme los planes y proyectos de desarrollo y mejoramiento de la infraestructura educativa, lo cual comprende las bibliotecas. Por tanto, los textos entregados a los colegios no carecieron de utilidad , aun cuando no versaran sobre materias especializadas, según la orientación pedagógica de cada institución.

Por otra parte, se elaboraron los estudios previos, se solicitaron los conceptos de viabilidad requeridos y se allegaron propuestas presentadas por dos editoriales y una fundación, por un valor cercano al del Convenio 0110, al igual que el de la Fundación Calimío, que se comprometió a cubrir los gastos del contrato por $72.000.000.

Agrega que el precio de los textos estaba registrado en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, de manera que la corporación de primera instancia, al inferir la existencia de un sobrecosto injustificado en el precio de los textos escolaresCUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 13 -con sustento en un peritaje contable sesgado -, no tuvo en cuenta que, según los testimonios practicados en el juicio, las editoriales venden libros con rebajas de hasta el 85% del precio al público solamente a empresas distribuidoras. Por tanto, el precio que consta en las facturas refleja el descuento. De allí que no se produjo el sobrecosto, dado que la administración departamental pagó el precio público de los libros.

Señala que no se demostró que el procesado incurrió en una cadena de actos dolosos dirigida a consumar la defraudación, o bien, que hubiera obrado en contubernio

que la administración departamental pagó el precio público de los libros.

Señala que no se demostró que el procesado incurrió en una cadena de actos dolosos dirigida a consumar la defraudación, o bien, que hubiera obrado en contubernio con su secretario de educación ; posiblemente, agrega, funcionarios de la administración obraron a espaldas del gobernador. Agrega que el fallo de primera instancia es tan precario que no se sabe si el procesado fue condenado por peculado por apropiación o culposo.

Adicionalmente, la sentencia desconoció que todos los libros cuya adquisición se pactó en el Convenio 0110 de 2010 fueron entregados a sus destinatarios, que la gobernación carecía de la logística para entregarlos en lugares apartados, y que la pericia contable no tuvo en cuenta los descuentos en la venta ni los gastos en que incurrió la Fundación Calimío.

Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legalesCUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 14 El recurrente señala que la administración podía contratar la adquisición de textos escolares mediante la figura que consagra el artículo 355 de la Constitución Política, pues este tipo de convenios implica una alianza entre la administración y una persona privada sin ánimo de lucro que asume obligaciones y, a título de contraprestación, recibe recursos en procura de lograr un bien común, como el suministro de textos. En este caso, la Fundación Calimío no obtuvo ganancias, pues la suma recibida la invirtió en la adquisición de los libros.

contraprestación, recibe recursos en procura de lograr un bien común, como el suministro de textos. En este caso, la Fundación Calimío no obtuvo ganancias, pues la suma recibida la invirtió en la adquisición de los libros.

Destaca que c uando los bienes o servicios que requiere la administración están a disposición del público procede su adquisición mediante el contrato estatal ordinario.

En este caso, asegura el apelante, los textos adquiridos no estaban a disposición del público ni destinados al uso de la gobernación -sino de los establecimientos educativos-, por lo que su adquisición era procedente mediante convenio. Además, porque la gobernación no contaba con la logística para realizar la entrega del material a sus destinatarios, compromiso este que asumió la Fundación Calimío.

La fundación contratista era idónea para cumplir el objeto del convenio, pues ninguna norma le exigía experiencia en adquirir y distribuir textos escolares; lo relevante para examinar la idoneidad es que el objeto del convenio era la cooperación, en lo que aquella teníaCUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 15 probada idoneidad. En todo caso, el secretario de educación de la gobernación consideró acreditada la idoneidad de la Fundación Calimío.

Principio de confianza e in dubio pro reo

De manera subsidiaria, el recurrente indica que el procesado obró amparado bajo el principio de confianza y, por tanto, sin culpabilidad. Lo anterior, dado que , antes de suscribir el convenio , el secretario jurídico de la

De manera subsidiaria, el recurrente indica que el procesado obró amparado bajo el principio de confianza y, por tanto, sin culpabilidad. Lo anterior, dado que , antes de suscribir el convenio , el secretario jurídico de la gobernación avaló los trámites, documentos y requisitos relacionados. El recurrente asegura que la enorme carga de obligaciones le impedía al gobernador examinar detenidamente los documentos de los contratos, por lo que confiaba en el equipo de la secretaría jurídica que emitió el concepto favorable el 29 de enero de 2010.

La circunstancia de que el José Antonio Rodríguez Molina, representante de la e ditorial La Clave del Saber , hubiera insinuado al testigo Esneyder García crear la editorial que present ó al trámite administrativo una cotización de los textos escolares por valor cercano al del Convenio 0110 no demuestra una conducta ilícita del procesado. Tampoco es irregular que Rodríguez Molina se hubiera reunido con ABADÍA CAMPO en época electoral, es decir, que no existe una relación de causalidad entre las acciones de Esneyder Suaza y los delitos atribuidos al procesado.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 16 Por último, recuerda que la condena exige certeza probatoria y que, en caso de duda, procede la absolución.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

El Ministerio Público s olicita que se confirme la condena.

El sobrecosto por valor de $817.482.400, originado en las sucesivas subcontrataciones se evidencia al sustraer del

El Ministerio Público s olicita que se confirme la condena.

El sobrecosto por valor de $817.482.400, originado en las sucesivas subcontrataciones se evidencia al sustraer del valor del convenio el costo realmente pagado por los textos escolares, lo que derivó en una ganancia desbordada.

Aquel no se determina por el valor registrado en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación, ni por el precio de los libros fijado por las editoriales a las distribuidoras o al público, sino por el monto efectivamente pagado por su adquisición en relación con el precio pagado por la administración departamental a la Fundación Calimío en virtud del Convenio 0110 de 2010 , todo ello en un contexto que promovió la defraudación.

La administración hubiera podido contratar la adquisición de textos directamente con José Antonio Rodríguez Molina, en lugar de la citada fundación, que no tenía experiencia en la materia. Fue el gobernador quien, de forma dolosa y no culposa, creó un riesgo desaprobado por no cumplir sus funciones como ordenador del gasto de vigilar los trámites contractuales.CUI 11001600010220110037102 Segunda instancia No. 65908 Juan Carlos Abadía Campo 17

Es claro que no procedía la contratación a través de la modalidad del artículo 355 Superior, pues su objeto era una contraprestación, lo cual excluye esa posibilidad; fue así como desde los estudios previos se direccionó el convenio hacia una entidad sin ánimo de lucro, evadiendo de esta forma el obstáculo del trámite licitatorio propio de la contratación ordinaria y sin resulte de recibo admitir que

así como desde los estudios previos se direccionó el convenio hacia una entidad sin ánimo de lucro, evadiendo de esta forma el obstáculo del trámite licitatorio propio de la contratación ordinaria y sin resulte de recibo admitir que obró amparado por el principio de confianza.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, conforme el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Por tanto, le corresponde decidir la apelación formulada por la defensa del procesado aforado JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO contra la sentencia del 2 de febrero

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