CSJ - SP544-2024(58876)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP544-2024(58876)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP544-2024 Radicación n.° 58876 (Acta n.°045) Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida por la defensora de confianza de ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2020, en virtud de la cual, tras revocar la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad, condenó por primera vez al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES HECHOS El 15 de febrero de 2016, cuando M.O.V.1, de 11 años de edad2, se encontraba en clase de matemáticas, en el grado sexto del Colegio “Celestín Freinet”, el profesor de esa área, ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES, puso a sus alumnos un ejercicio de divisiones y ella, al terminar primero que los demás, se levantó del pupitre y se dirigió hacia el escritorio del docente, ubicándose al lado de él, para mostrarle el resultado. El maestro, aprovechando que los estudiantes estaban concentrados en resolver la tarea, tocó con la mano la pierna de la menor, la subió rápidamente hasta rozar su vagina por debajo de la ropa interior y, en seguida, le dijo: «cuente y
verá», por lo que la niña regresó a su puesto asustada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 21 de febrero de 2017, en el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual la Fiscalía General de la Nación le imputó a ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 -numeral 5-, en concordancia con el precepto 31 del Código Penal), cargo que no aceptó3. 1 Se suprime el nombre de la menor para salvaguardar su derecho a la intimidad. 2 Consta en el expediente que nació el 25 de agosto de 2004 (folio99 de la carpeta 1). 3 Acta visible a folio 22 de la carpeta 1.
2 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES
2. El escrito de acusación se radicó el 7 de abril de 2017, donde se precisó que la causal de agravación es la del numeral 2 del precepto 211 y se trata de una sola conducta punible4. Su formulación tuvo lugar el 1° de junio ulterior5, bajo la dirección del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad.
3. Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria, surtida el 28 de septiembre y 4 de diciembre de
2017 y 1° de febrero de 20186, y el juicio oral, que inició el 12 de abril posterior7, continuó en sesiones del 19 de abril y 19 de julio de ese año, 14 de febrero, 30 de mayo y 21 de agosto de 20198 y finalizó el 7 de noviembre de la última anualidad9, cuando el Juez emitió sentido de fallo absolutorio, que dictó el 28 de ese mes y año10.
4. El delegado de la Fiscalía apeló la decisión y la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial11, en sentencia del 24 de agosto de 2020, la revocó para condenar al incriminado, como autor del delito atribuido, a las penas de 144 meses de prisión e igual lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución 4 Folios 24 y 25 Id. 5 Acta en folios 33 y 34 Id. 6 Acta en folios 44, 68 y 77 a 86, respectivamente. 7 Acta en folios 151 a 153 Id. 8 Acta en folios 154 a 156, 165 Id., 50 y 51, 55 y 56, 85 y 86, respectivamente, de la carpeta 2. 9 Folio 97 Id. 10 Folios 99 a 104 Id. 11 Un Magistrado salvó el voto.
3 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura12.
5. La defensa de ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES
promovió, dentro del término legal, impugnación especial. LAS SENTENCIAS PROFERIDAS Primera instancia Para el a quo, aunque está demostrado el elemento normativo atinente a la edad de la víctima, no ocurre lo mismo con los restantes, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hay lugar a absolver a CÓRDOBA
TORRES.
En su criterio, la versión de la menor M.O.V. no es creíble por las siguientes razones: -Solo refirió, ante el personal administrativo del plantel educativo, que el acusado le tocó la pierna, versión que también dio a sus progenitores inicialmente. -El salón de clases albergaba 40 o más estudiantes y, aunque todos estuvieren resolviendo el examen, bien podrían haber advertido la situación. 12 Folios 6 a 25 del cuaderno del tribunal. 4 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES -La explicación ofrecida, según la cual, no contó al principio lo de la manipulación en sus genitales por temor o miedo, no resulta ajustada a la sana crítica, pues se trataba de un aspecto esencial y grave. -En el juicio divagó en punto de la extremidad superior que utilizó el incriminado para tocarla y no fue clara en torno a la ropa que llevaba, en la medida que, ante el médico forense, refirió portar short. La psicóloga Liliana Sanz Ramírez adujo que la niña no tenía claridad sobre la fecha de los hechos. -Inventó la historia para cambiar de curso y reunirse
con sus amigas. Sostiene el juzgador que, aun de admitir que el incriminado le tocó una pierna, ese acto, por sí solo, es insuficiente «para interpretarlo de notorio contenido libidinoso y de necesario enjuiciamiento penal»13, pues en el debate oral se mencionó que esa expresión pudo estar encaminada a felicitarla por sus logros. Segunda instancia Para la colegiatura, no existe la duda pregonada por el juez singular por lo siguiente: 13 Página 8 del fallo de primera instancia. 5 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES -M.O.V., en la vista pública, contó que el acusado le tocó la pierna y fue subiendo la mano hasta rozar su vagina. Su testimonio se revela claro, coherente y espontáneo, evidencia un óptimo proceso de rememoración y está acompañado de un «fuerte respaldo emocional»14. -La niña mantuvo incólume la sindicación en contra del procesado y expresó que el suceso ocurrió mientras llevaba el uniforme del colegio (la jardinera), por lo que no fue necesario desvestirla, como equívocamente lo imaginó el fallador de primer grado. Es más, ella explicó que los actos se perpetraron cuando estaba de pie al lado del docente y sus compañeros de aula realizaban el ejercicio de matemáticas. -El juez de primer nivel desconoció la perspectiva de género, al rotular la versión de la niña como «bochornosa» y asegurar que el manoseo en la pierna pudo obedecer a un gesto de felicitación. Así mismo, desechó el testimonio de la
menor por aspectos secundarios, esto es, por no recordar la mano utilizada por el docente y si llevaba o no shorts ese día. -No hay variaciones en la declaración de la ofendida, pues en el juicio narró, tanto el contacto físico en una de sus extremidades inferiores como en su zona íntima, y la exposición fragmentada que dio a sus padres se explica por los miedos e inseguridades que sentía, producto de la experiencia traumática vivida, lo que se reflejó en las 14 Página 15 del fallo de segunda instancia. 6 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES alteraciones emocionales significativas de las que dio cuenta la psicóloga Karen del Carmen Pájaro Hernández. -Aunque la psicóloga Liliana Sanz Ramírez manifestó que M.O.V. no tenía claridad sobre la fecha de ocurrencia del abuso ni del acontecer del mismo, lo cierto es que tal conclusión se soportó en el análisis que hizo a la entrevista rendida por la niña, la cual no se incorporó al juicio ni se utilizó para refrescar memoria o impugnar credibilidad, por lo que no puede ser objeto de valoración judicial. -Los dichos de la menor están corroborados por los padres, quienes dieron cuenta de la afectación emocional de su hija, y por la psicóloga Pájaro Hernández, que adelantó su proceso psicoterapéutico. -La fijación fotográfica efectuada por el investigador de la defensa confirma las circunstancias del acontecer fáctico, esto es, que el escritorio del acusado sí restringía la
visibilidad de los demás alumnos, pues muestra la altura y la pared en uno de los lados. -No se evidenció animadversión ni motivo para pensar que la sindicación realizada fuese mentirosa, pues, contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, M.O.V. no buscó con ella cambiar de curso, tanto así que, pese a que luego de enterar a las directivas del plantel educativo sobre el episodio sexual la pasaron a otro salón, ella se retiró del colegio en marzo de 2016, debido al impacto emocional. 7 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora manifiesta que no existe la certeza aducida por el juez de segunda instancia, debido a que: -La incriminación hecha por M.O.V. no permaneció incólume, pues en el juicio se demostró que brindó, por lo menos, cuatro versiones distintas de los hechos. -Se dejó de lado que Helvis Lisandro Castillo y Rafael Vargas, Vicerrector y Coordinador de Disciplina del colegio, respectivamente, narraron que la falda de las alumnas debía estar 5 centímetros por debajo de la rodilla, tal cual consta en el manual de convivencia, el que no se examinó. De allí que no se explica cómo una prenda «casi a la altura de los tobillos» facilitara el tocamiento, con la presencia de 40 espectadores y, aunque el Tribunal consideró que ellos estaban concentrados en el ejercicio de matemáticas, la lógica indica, como lo entendió el a quo, que esa
concentración total es absurda, sin que ni siquiera uno de ellos se percatara de lo ocurrido, al tiempo que cualquier persona podría pasar por el recinto. -M.O.V. solo refirió inicialmente un tocamiento «en las piernas a modo de felicitación» y el componente sexual lo adicionó en versión posterior, lo que hace dudar de su historia. De ello dan cuenta Helvis Lisandro Castillo, la madre de la menor y la psicóloga Diana «Estefanía» Moreno Hernández, quienes declararon que la niña les contó que el profesor le tocó las piernas e «iba subiendo la mano», y se 8 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES reflejó en el acta de reunión del 25 de febrero de 2016. Es más, la firma que allí reposa como de «M.V». es idéntica a la que aparece en la versión libre rendida por M.O.V. -Ni el personal del colegio ni las psicólogas Diana Moreno y Liliana Sáenz evidenciaron signos de abuso. El fallador no valoró el testimonio rendido por la primera de ellas y, frente al de la segunda, dejó de lado lo relativo a que los tratamientos terapéuticos no permiten concluir la existencia de un abuso. -Se cercenó el testimonio del investigador Mauricio Vargas, pues se obvió el pequeño espacio que hay entre la mesa del profesor y la primera línea de puestos de los alumnos, la luminosidad del recinto, la puerta y la ventana. -Está demostrado el móvil incriminatorio, ya que los
testigos dejaron claro que la niña tenía «una desavenencia con el salón en el que había quedado y quería cambiarse». -No es posible descartar una tesis alternativa, según la cual lo que ocurrió fue únicamente un tocamiento «sin ningún tipo de libido [para el docente] con el ánimo de efectuar una felicitación en la menor». Solicita revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio, al «evidenciarse dudas insalvables no valoradas por el Juez que emitió la sentencia de condena». 9 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES NO RECURRENTES Ninguna intervención hubo.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política15 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES, por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ámbito de la decisión
2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades
planteadas por la recurrente, que se dirigen a discutir la valoración de las pruebas, pues -en su criteriono ofrecen el nivel de certeza necesario para declarar la responsabilidad penal de su representado y no es posible descartar la 15 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. 10 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES hipótesis consistente en que el tocamiento en la pierna careció de libido por parte de CÓRDOBA TORRES.
3. Antes de iniciar con el análisis de rigor, la Sala recordará su jurisprudencia relacionada con la conducta punible por la cual se procedió.
El delito de actos sexuales con menor de catorce años
4. Conforme a la descripción del artículo 209 del Código Penal, modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
5. La jurisprudencia tiene decantado que el comportamiento allí reprimido es alternativo, de manera que comete el delito quien: (i) realiza a un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) ejecuta esos actos en su presencia, o (iii) lo induce a prácticas sexuales.
6. En relación con la primera de esas hipótesis, que es la que interesa para el sub examine, la Corte ha sostenido
que tiene lugar cuando el sujeto activo despliega, sobre el menor, acciones encaminadas a satisfacer sus deseos sexuales, tales como tocamientos en las partes íntimas, besos o roces en alguna parte de su cuerpo -como glúteos o piernas-, que le produce excitación sexual o es sensible a ella 11 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES
(CSJ SP564-2022, rad. 56994). De allí que esos actos no se contraen, simplemente, a una manipulación genital (CSJ SP991-2021, rad. 54547).
7. Sobre el tema, la Sala, en la providencia CSJ AP 27 jul. 2009 rad. 31715, señaló: …en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal, exterioridades que fueron desplegadas por el aquí procesado, razones suficientes por las que se inadmite lo así demandado.
8. Concretamente, en lo que concierne con tocamientos en los glúteos, en la sentencia CSJ SP. 16 may. 2012, rad. 34661, concluyó que ese proceder atenta contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales y, por ende, se enmarca dentro del delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues no se trata de conductas que «denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario». Así lo afirmó: Como quiera que los actos de contenido sexual diversos del que se ha entendido propio del acceso carnal, trascienden a cualquier aspiración que pretenda su enunciación más allá del género al que pertenecen, es entendible que en la descripción de esta clase de delincuencias se aluda a la multiplicidad de las que orientadas por el sujeto agente a satisfacer una apetencia sexual, quedan comprendidas dentro de dicho ámbito, sin que esto signifique que deba concurrir una suma plural de ellas para reputar de este modo
12 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES la tipificación de la conducta, toda vez que una sola expresión realizadora de actos libidinosos actualiza el tipo penal del art. 209 en comento.
5. Y, aun cuando no existe uniformidad en la enunciación de los diversos delitos que consolidan atentados a la libertad, integridad y formación sexuales del Título IV, visto que por ejemplo el art. 206 del C.P. que describe el “acto sexual violento” alude a
“acto sexual diverso al acceso carnal” y lo propio hace el art. 207 id. en relación con persona puesta en incapacidad de resistir cuando alude a la sanción si se ejecuta “acto sexual diverso del acceso carnal”, fuera de cualquier duda está que en estos casos no se trata de hacer una diferencia en relación con la singularidad de la conducta y por el contrario una cualquiera de aquellas de contenido sexual diversas del acceso carnal estructuran los respectivos comportamientos delictivos. De la misma forma que cuando el precepto 209 señala “actos” no exige una pluralidad de conductas de contenido sexual como supuesto para su adecuación típica. (…) cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección (…).
9. Recientemente, en la sentencia CSJ SP068-2023, rad. 61313, la Corte, al ocuparse de un suceso similar16 al sub examine, puntualizó que ese «comportamiento sí configura
un proceder con capacidad de afectar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de las menores», toda vez que, «el hecho de que un hombre de 26 años de edad toque la cola y piernas de niñas de 6, 8 y 9 años de edad, no es un 16 Se trató de un profesor de música que tocaba a su alumna menor de 14 años cuando ella le enseñaba su tarea. 13 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES acto inocente, como aduce la defensa, sino una verdadera invasión a su integridad física». El caso concreto
10. La impugnante cuestiona el fallo de segundo grado porque, en su parecer, la sindicación hecha por M.O.V. no se mantuvo estable, toda vez que se demostró que ella brindó, por lo menos, cuatro versiones distintas de los hechos, las que, por cierto, no detalla con claridad.
11. Lo que ab initio debe decirse es que las manifestaciones primigenias de M.O.V. no pueden sustituir lo que ella declaró en juicio y menos ser empleadas para controvertirla, toda vez que no se incorporaron al debate oral con observancia de las reglas previstas para el efecto en el ordenamiento procesal penal, en cuanto no fueron usadas para impugnar credibilidad y tampoco se introdujeron como testimonio adjunto o prueba de referencia admisible, última eventualidad que, en todo caso, no era procedente por cuanto la menor acudió a la vista pública y su disponibilidad fue plena (cfr. CSJ SP934-2020, rad. 52045, SP1875-2021, rad.
55959 y CSJ SP757-2022, radicado 54385; CSJ SP3372023, rad. 56902).
12. La Corte, en total conexión con lo concluido por el Tribunal, evidencia que la narración brindada por M.O.V. en la vista pública fue invariable en lo que respecta con los tocamientos de los que fue objeto por parte del acusado, y no advierte refutaciones frente a lo aducido por ella en las
14 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES versiones primigenias que ingresaron legalmente al debate oral.
13. En efecto, en cámara Gesell, la menor fue clara, precisa, concisa, detallada, descriptiva y fluida en cuanto a la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: …estábamos en la clase de matemáticas y estábamos haciendo una división, o sea, él [se refiere al profesor CÓRDOBA TORRES] nos estaba enseñando una manera para dividir y él puso el ejercicio, y como yo ya lo sabía, pues yo lo hice ahí de una vez y fui a llevar el cuaderno para que me la revisara y, entonces estábamos haciendo una división y como yo ya la sabía, entonces, yo le llevé el cuaderno y cuando se lo llevé él me revisó y luego tocó mi pierna y fue subiendo la mano hasta rozar mi vagina y yo me asusté mucho -lloray agaché a coger mi cuaderno y me dijo en el oído “cuente y verá” (…llora) yo cogí mi cuaderno y me fui para el puesto y estaba
muy asustada en ese momento (…) de ahí yo seguí asustada, no quería volver a ir clase, empecé a enfermar, yo ya no quería volver17.
14. Contó sin dificultad que, al principio, como estaba asustada por lo que había ocurrido y tenía miedo, únicamente le transmitió a su madre el tocamiento en la pierna, lo que motivó que ella acudiera al colegio a poner la queja, pero que, días después, le refirió que, además, su profesor le rozó la vagina.
15. De forma puntual aseveró que el suceso ocurrió el 15 de febrero de 201618, fecha que -adujono olvida porque fue algo que la «marcó mucho»19 y puntualizó que esos actos se presentaron en una sola ocasión. 17 Minuto 15:55 Id. 18 Minuto 37:20 Id. 19 Minuto 01:06:54 Id.
15 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES
16. De igual manera, recreó con detalle la disposición del salón de clases y el lugar de ubicación de la mesa donde se encontraba el maestro y su altura; al tiempo que representó -con la ayuda de la psicóloga que la acompañabacómo se acercó hasta allí y se paró al lado izquierdo del docente, quien estaba sentado, instante en el que insistió: «empezó a tocar mi pierna y luego rozó mi vagina ahí sentado y la mesa era muy alta, yo estaba justo al lado de él (…) fue subiendo la mano y luego corrió mis interiores y rozó mi vagina
y ya sacó la mano»20.
17. Durante el contrainterrogatorio, la defensora de CÓRDOBA TORRES, por conducto de la psicóloga, le preguntó si en el colegio había escrito, «en alguna hoja o en alguna parte»21, lo que le sucedió con el profesor, a lo cual M.O.V. respondió con seguridad que no22. En consecuencia, la mentada abogada, con el fin de «refrescar memoria o impugnar credibilidad», le puso de presente un documento que -según dijocontenía «una versión libre que ella
[refiriéndose a la menor] rindió en el colegio»23, la que -aclaró- se descubrió oportunamente.
18. La menor, entonces, lo leyó así en voz alta: «yo estaba haciendo un ejercicio de matemáticas y cuando fui a presentárselo al profesor él me tocó la pierna cuando nadie se estaba dando cuenta luego él me iba a tocar más arriba y yo 20 Minuto 22:50 Id. 21 Minuto 1:11:20 del registro contentivo de la sesión del juicio del 12 de abril de 2018, disco compacto 1. 22 Minuto 1:11:54 Id. 23 Minuto 01:11:58 del registro contentivo de la sesión del juicio del 12 de abril de 2018, disco compacto 1.
16 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES me fui para mi puesto. El profesor me tocó cuatro veces las piernas24. En el video contentivo de esa sesión del juicio, la Sala pudo constatar que, finalizando la lectura, la niña disminuye la velocidad y se sorprende25. En seguida, la
defensa le preguntó si ella lo escribió, a lo cual respondió: «la verdad no, yo recuerdo que yo les conté a ellos y ellos escribían»26 y, al inquirirla sobre (i) si era su letra, afirmó que no: «la mía es más delgadita»27; (ii) si era su firma, respondió «pues no sé, como yo no tengo firma»28 y (iii) si contó lo que allí aparecía, manifestó «no creo porque yo me acuerdo que él solo me tocó una vez las piernas y también me tocó la vagina29.
19. Lo anterior revela que, aunque la testigo admitió haber brindado un relato en el plantel educativo sobre lo acaecido, aclaró que ello fue verbal y no reconoció como ajustada a la realidad la versión que leyó, como tampoco admitió como suya la firma que allí se plasmó. Por consiguiente, la autenticidad del contenido de ese documento está en entredicho, con mayor razón si se tiene en cuenta que no obra otra prueba que demuestre que M.O.V. lo escribió de su puño y letra o lo signó, en tanto los demás testigos no lo afirman y tampoco se practicó experticia dactiloscópica o caligráfica. En consecuencia, resulta inviable remitirse a él para rebatirla. 24 Minuto 1:16:56 Id. 25 Minuto 1:17:12 Id. 26 Minuto 1:17:20 Id. 27 Minuto 1:17:34 Id. 28 Minuto 1:17:47 kId 29 Minuto 1:18:27 Id
17 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES
20. De cualquier manera, ese elemento no mengua la confiabilidad de lo aducido por la víctima en juicio, habida cuenta que ella manifestó de modo contundente y reiterativo que fue objeto de un solo abuso sexual en la clase de matemáticas del 15 de febrero de 2016, cuando su maestro le tocó la pierna y la vagina30.
21. Pretender desaprobar su testimonio porque no precisó con cuál mano procedió el incriminado, tal cual lo hizo el juez de primera instancia, resulta absurdo e insustancial, no solo por las características de la manipulación, sino porque la declaración denota un claro proceso de rememoración frente a los aspectos esenciales y determinantes de lo acaecido, al paso que está acompañada de un fuerte respaldo emocional que la hace verosímil.
22. Ahora, en contravía con lo sugerido por la impugnante, M.O.V. nunca mencionó que el contacto físico hubiese sido a modo de felicitación y, pese a que la abogada apuntó que hay testigos que la refutan en ese puntual aspecto, como Helvis Lisandro Castillo Alfonso, Bivia Yiset Valdés Rivas y la psicóloga Diana Estefanía Moreno Hernández, la revisión de los audios contentivos del juicio revelan una realidad distinta.
23. En efecto, Helvis Lisandro Castillo Alfonso no dio cuenta que la menor hubiese hecho tal manifestación y se la atribuyó a su progenitora31; sin embargo, su madre, Bivia 30 Minuto 01:18:27 Id. 31 Minuto 17:09 del registro contentivo de la sesión del juicio del 30 de mayo de 2019.
18 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES Yiset Valdés Rivas, no lo respaldó y sobre el tema no ahondó en juicio. De otro lado, Diana Estefanía Moreno Hernández indicó que su colega fue quien le recibió versión a M.O.V. en el colegio, de donde emerge que no le consta directamente lo acaecido en esa oportunidad y, al final del interrogatorio, tras socializar el «Informe de Caso» que ella misma presentó al colegio, atestó que la niña no hizo tal aseveración32.
24. La Sala debe precisar que, aun si en gracia de discusión se admitiera que solo existió un tocamiento en la pierna -lo que en realidad no es así porque las pruebas acreditan que también hubo manipulación vaginal-, lo cierto es que el mismo sí posee una connotación grave y lesiva del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. Es así porque fue ejecutado por una persona que contaba 59 años33 y tenía a cargo el cuidado y educación de varios menores de edad, que cursaban sexto grado, por lo que un manoseo en la extremidad inferior a una niña de 11 años, aun en las condiciones referidas por los testigos de la defensa -Rafael Enrique Vargas Castro indicó que, según el dicho de la menor, el profesor «colocó su mano en la parte de atrás de la pierna y pues empezó a subirla»34 y Helvis Lisandro Castillo Alfonso mencionó que, cuando la niña hizo la mímica de lo ocurrido, mostró que el acusado le desplazó la mano «hacia arriba por la
pierna»35-, no puede catalogarse como manifestaciones de felicitación, sino que contiene un claro tinte lujurioso. 32 Minuto 57:28 del registro contentivo de la sesión del juicio del 12 de abril de 2018, disco compacto 3. 33 Según fue estipulado, nació el 30 de julio de 1956. 34 Minuto 13:46 del registro contentivo de la sesión del juicio del 14 de febrero de 2019. 35 Minuto 34:34 del registro contentivo de la sesión del juicio del 30 de mayo de 2019. 19 11001610810520168019701
IMPUGNACION ESPECIAL 58876
ÉDGAR EDILBERTO CÓRDOBA TORRES
25. Ahora bien, es cierto que M.O.V. no recordó en juicio si el día de los hechos llevaba o no short, pero ello en nada aminora su credibilidad, no solo por resultar un dato insustancial, sino porque no hay elemento probatorio que la refute en ese aspecto.
26. Es más, tampoco se ve disminuida la confiabilidad de sus dichos por el hecho de que no hubiese contado a la madre, en un primer momento, la manipulación en sus genitales, en la medida en que -se iterala menor fue espontánea y natural al sostener en juicio que ello obedeció a que estaba asustada y tenía miedo, explicación que no se ofrece irrazonable, dada su corta edad para la época de los sucesos y toda vez que dicha versión se afianza con las alteraciones emocionales de las cuales se percataron sus padres durante ese periodo inicial y que luego detectó la
psicóloga Karen del Carmen Pájaro Hernández.
27. En efecto, Bivia Yiset Valdés Rivas (progenitora) no solo corroboró a su hija en cuanto a que esta le hizo dos relatos, uno: el 24 de febrero de 2016, referente al tocamiento en la pierna, y otro: d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.